18 Mar retrasos, que entiende son debidas a una mala praxis del transportista, que actuó con negligencia- responsabilidad por RETRASO EN LA ENTREGA DE MERCANCIA-
Roj: STS 960/2016 – ECLI:ES:TS:2016:960 Id Cendoj: 28079110012016100124 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2621/2013 Nº de Resolución: 132/2016 Procedimiento: CIVIL Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis. La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 5ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca. Los recursos fueron interpuestos por la entidad Apache Cowboy, S.L., representada por la procuradora María Dolores Moral García. Es parte recurrida la entidad United Parcel Service España Ltd y Cía SRC [UPS], representada por la procuradora Cristina Velasco Echavarri.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1. La procuradora Catalina Salom Santana, en nombre y representación de la entidad United Parcel Service España Ltd y Cía SRC [UPS], interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, contra la entidad Apache Cowboy, S.L., para que se dictase sentencia: «en la que: a) Condene a Apache Cowboy SL a pagar a la actora UPS la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento setenta y cinco euros con setenta y cuatro céntimos (54.175,74 €) que se reclaman como principal. b) Condenar igualmente a la demandada Apache Cowboy SL a pagar a la actora los intereses establecidos en la Ley 3/2004 de 29 de noviembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde el vencimiento de las facturas que se reclaman. c) Condene asimismo a la demandada Apache Cowboy SL al pago de las costas causadas en el presente procedimiento». 2. El procurador Francisco Arbona Casasnovas, en representación de la entidad Apache Cowboy SL, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia: «en la que se resuelva no haber lugar a los pedimentos formulados de adverso, en base al principio de compensación de deudas establecido en los artículos 1100 , 1101 y concordantes del Código Civil ; todo ello con imposición de las costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe, y con reserva de todas las acciones que asistan a mi representada para reclamar a la actora los daños y perjuicios que le incumban por su incumplimiento». 3. La procuradora Catalina Salom Santana, en nombre y representación de la entidad United Parcel Service España Ltd y Cía SRC [UPS], presentó escrito en el que realizaba alegaciones sobre la pretensión de la demandada relativa a la existencia de crédito compensable y suplicó al Juzgado: «acuerde no haber lugar a crédito compensable a favor de la demandada en la sentencia que se dicte y todo ello con expresa condena en costas a la demandada». 2 4. El Juez de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 2013 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por United Parcel Service España Ltd y Cía SRC (UPS) contra Apache Cowboy SL, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las peticiones efectuadas en su contra. Todo ello sin imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia».
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad United Parcel Service España Ltd y Cía SRC [UPS]. La resolución de este recurso correspondió a la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca mediante Sentencia de 30 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: 1º) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Catalina Salom Santana en representación de «United Parcel Service España Ltd y Cía SRC» (UPS) contra la sentencia de fecha 14-enero-2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta Capital , en los autos Juicio Ordinario nº 270/2009, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución en parte se revoca; y en su virtud; 2º) Que, estimando en parte la demanda formulada en la anterior representación contra la entidad «Apache Cowboy, S.L.», representada por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, condenamos a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.859,02 Euros, con más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda; y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia. 3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada». TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación 1. El procurador Francisco Arbona Casasnovas, en representación de la entidad Apache Cowboy, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 5ª. Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron: «1º) Infracción del art. 218 de la LEC . 2º) Infracción del art. 400 de la LEC ». El motivo del recurso de casación fue: «1º) Infracción del art. 9.3 de la CE , art. 2.3 del Código Civil , arts. 1101 a 1107 del Código Civil ; arts. 349 a 377 del Código de Comercio ». 2. Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2013, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 5ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días. 3. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Apache Cowboy, S.L., representada por la procuradora María Dolores Moral García; y como parte recurrida la entidad United Parcel Service España Ltd y Cía SRC [UPS], representada por la procuradora Cristina Velasco Echavarri. 4. Esta Sala dictó Auto de fecha 4 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue: «1º No plantear cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses. 2º Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil «APACHE COWBOY S.L» contra la Sentencia dictada, con fecha 30 3 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 187/ 2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 270/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca». 5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad United Parcel Service España Ltd y Cía SRC [UPS], presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario. 6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2016, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia. La entidad Apache Cowboy, S.L., entre julio de 2007 y diciembre de 2008, contrató con United Parcel Service España Ltd y Cia, S.R.C. (UPS) varios transportes internacionales de mercancía. Entre ellos tres transportes urgentes de calzado que fueron entregados con, al menos, un mes de retraso respecto de la fecha convenida: i) Un transporte de 8 bultos que contenían 115 pares de zapatos, desde la localidad de Alaró hasta Suiza, y que fueron entregados al porteador el 23 de julio de 2007. La fecha garantizada de entrega al destinatario era el día 25 de julio de 2007 y no lo fueron hasta el día 24 de agosto de 2007. La mercancía llegó un mes más tarde de la inauguración de la tienda a la que iba destinada el calzado. ii) Un transporte de 10 bultos que contenían 120 pares de calzado, desde la localidad de Alaró hasta Nueva York, y que fueron entregados al porteador el 15 de septiembre de 2008. La fecha garantizada de entrega al destinatario era el día 23 de septiembre de 2008 y no lo fueron hasta el día 4 de diciembre de 2008, esto es, con un retraso superior a dos meses. iii) Un transporte de 4 bultos con 43 pares de botas, desde la localidad de Alaró hasta Nueva York, y que fueron entregados al porteador el 15 de diciembre de 2008. La fecha garantizada de entrega al destinatario era el día 23 de diciembre de 2008 y no lo fueron hasta el día 25 de enero de 2009. El calzado llegó después de la campaña de Navidad. Apache Cowboy, S.L. entregó correctamente la documentación correspondiente a los tres envíos, sin que UPS hiciera reserva alguna o formulara objeciones al recibir los bultos. No consta que Apache Cowboy, S.L. no hubiera entregado o gestionado bien cada uno de los cites o permisos de exportación/importación, ni que la documentación entregada por la cargadora al porteador fuera incompleta o irregular. La suma total de los importes de las 19 facturas emitidas por UPS por estos tres transportes ascendía a un total de 54.175,74 euros. Estas facturas no han sido pagadas por Apache Cowboy, S.L.
2. En su demanda, UPS reclamaba a Apache Cowboy, S.L. el precio adeudado por los tres transportes (54.175,74 euros). Por su parte, la demandada (Apache Cowboy, S.L.) excepcionó la compensación de esta cantidad con el importe de la indemnización por los daños y perjuicios derivados del retraso en la entrega de las mercancías, que UPS adeudaba a Apache Cowboy, S.L., y que era superior a la suma de los portes reclamados. 3. El juzgado mercantil desestimó la demanda, como consecuencia de haber apreciado la procedencia de la compensación de los portes reclamados con la indemnización que el porteador tendría que pagar al cargador por el retraso en la entrega de la mercancía. El juzgado califica el transporte encargado y realizado de multimodal. En atención al tiempo en que se contrataron y perfeccionaron los tres transportes controvertidos, aplica la normativa general de transporte contenida en el Código de Comercio, en concreto el art. 371, y no la Ley 15/2009, de 11 de noviembre . La sentencia entiende que la responsabilidad por el retraso de la mercancía es imputable al porteador, por descontrol e imprudencia respecto del manejo de la documentación entregada para el transporte. El importe de los daños y perjuicios sufridos es, como mínimo, de 70.000 euros, por lo que entiende procedente la compensación de esta cantidad con la reclamada por UPS. 4 4. La Audiencia parte de la calificación de transporte multimodal aplicada por el juzgado a los tres transportes que motivan la reclamación de los portes por el porteador y la compensación de estos por una indemnización de daños y perjuicios por retraso, que pretende el cargador. La Audiencia entiende aplicable al caso la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, y en concreto las reglas que se contienen en los arts. 67 y ss . sobre el transporte multimodal, así como las que por remisión regulan la responsabilidad por retraso. También parte como hechos indubitados de que el importe de los portes reclamados no fue pagado por la cargadora demandada, y que la mercancía objeto de estos tres transportes fue entregada con, al menos, un mes de retraso, tal y como consta en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Examinada la prueba respecto de las causas del retraso, la sentencia razona lo siguiente: «(A)nalizada detenidamente la exhaustiva documental acompañaba, y sobremanera la relativa a los tres envíos que llegaron con retraso, en relación con la documentación exigible para la exportación y la importación, y con las obligaciones del transportista y del expedidor, este Tribunal estima que en principio, la demandada entregó completa documentación, respecto de los tres envíos aludidos, a la actora, que no hizo ninguna objeción, protesta o reserva al recibir los bultos, y la retención o el retraso de aquéllos se debe o bien a la manipulación de la documentación, o bien a la pérdida, imputables a la entidad transportista, por cuanto las mercancías (bultos) salieron de España en tiempo suficiente para cumplir los plazos de entrega acordados, y sin que las autoridades aduaneras advirtieran error, defecto o insuficiencia de la documentación itinerante de exportaciones; y ello al igual que la documentación fue la correcta en multiplicidad de envíos, a los mismos destinos, anteriores y posteriores a los tres incidentales de autos, causados por una «mala praxis», imputable al transportista».
La Audiencia justifica la improcedencia de aplicar los límites de responsabilidad previstos en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, por las siguientes razones: «En el supuesto de autos, es clara y grave la negligencia del transportista, que no supo dar soluciones efectivas en plazo razonable, ni deducir cuál era la problemática suscitada al inicio de cada incidente, lo que excluye, al igual que el dolo y la imprudencia temeraria, aplicar los límites de responsabilidad, en algunos casos como los que se han expuesto. »Con referencia al envío, encargado a la actora a 23-julio-07, y comprometida la llegada a destino ( Suiza ) para el día 25 siguiente, no se recibió hasta el día 24- agosto , es decir, un mes más tarde de lo acordado; y los antecedentes no se acompañan a la demanda; en cambio no hubo problemas en relación con los envíos de fechas (f. 51, 52, 77, 79, 123 de la factura del mes de mayo-08; f. 228, 229, 240, 247 de agosto-08; f. 278 de septiembre-08; ni f. 383 de octubre-08, y 422 y 423, 424, 343, 446, 463, 478, 497, 508, 577, 599; ni en los envíos de noviembre-08 como f. 615), pero sí en el de la factura de UPS de 23-7-07 (f. 981) y reclamaciones de la demandada como f. 982 (19-7-07), por solucionados los problemas con los CITES en la aduana de Barcelona a 27-7-07 (f. 984), haciendo imposible la entrega al día 25, no se explica en cambio la entrega hasta el 24- agosto (f. 985 y 1184 a 1211) y según comunicaciones entre las partes desde el día 19-julio-07 a 29-septiembre, cuyo contenido se ha analizado. Se adjudica un aporte causal del 50% a cada parte litigante». Y en relación con el cálculo o la determinación de la responsabilidad por el retraso, que es en realidad lo que se impugna en el recurso de casación, la sentencia de apelación razona en el siguiente sentido: «(L)a indemnización correspondiente debe estar integrada por el valor de la mercaderías, y por los perjuicios derivados de no poder venderla, y a la imagen comercial de las tiendas, a falta de productos, sobre todo durante las Navidades (3er envío frustrado). Y cierto es que la demandada ofreció un pago de 25.000 Euros para cancelar el importe de las respectivas prestaciones, pero debe estarse a los parámetros descritos, diferenciándose las consecuencias del retrasado envío a Suiza, de cada uno de los dos, frustrado y reexpedido a New York, a que iban destinadas a stockage, al período de indisponibilidad de los productos, a los previsibles ratios de rotación, a tenor de las frecuencias de envíos a los tres destinos, y periodicidad, a la parcial pérdida de una específica clientela, y que a falta de márgenes comerciales sobre coste y sobre venta de los pares remitidos a Suiza (78 según reclamación extrajudicial, ó 115 según la contestación a la demanda), y a New York (120 pares a 15-9-08, y otros 43 a 15-12-08), la pérdida por tales conceptos se cuantifican globalmente en 15.500 Euros. »Consiguientemente, procede adicionar a la precedente indemnización por conceptos de perjuicios, imagen y lucro cesante (15.500 Euros), el 50% de los ocasionados en el envío a Suiza (5.879 Euros por valor 5 de la mercancía; y de 1.658,38 por portes y gastos) a 24-8-07; y la de 2.279,34 Euros por el envío a New York a 4-12-08».
Como consecuencia de lo anterior, la sentencia de apelación cifra el importe de la indemnización por retraso en los tres transportes en la suma de 25.316,72 euros. Compensa esta cantidad con la reclamada, y condena a la demandada pagar a UPS la diferencia, 28.859,02 euros. 5. Frente a la sentencia de apelación, Apache Cowboy, S.L. formula recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos, y recurso de casación, articulado en un motivo único. SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal 1. Formulación del motivo primero . El motivo se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , en tanto que la sentencia recurrida «infringe las normas relativas a la necesaria congruencia de la sentencia, recogidas en el artículo 218 LEC ». En el desarrollo del motivo, se alega que la sentencia de la Audiencia adolece de contradicciones. En concreto, en relación con la indemnización por retraso del transporte encargado a UPS el 15 de diciembre de 2008 , que tenía por destino Suiza, la Audiencia primero entiende que la cargadora cumplió con sus obligaciones de facilitar a la transportista todos los documentos necesarios para el buen fin del envío, y sin embargo después concluye de forma injustificada: «se adjudica un aporte causal del 50% a cada litigante», con la consiguiente reducción de la indemnización por el retraso del transporte a Suiza en un 50%. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. 2. Estimación del motivo primero . El motivo denuncia la incongruencia interna de la sentencia respecto del cálculo de la indemnización correspondiente al retraso en la entrega de las mercancías destinadas a Suiza. Como recordamos en las sentencias 668/2012, de 14 de noviembre , y 571/2012, de 8 de octubre : «la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva ( Sentencias 148/2000, de 23 de febrero , y 61/2005, de 15 de febrero ). Esta denominada «incongruencia interna» puede tener lugar «por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -» ratio decidendi «- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia» ( Sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre y 61/2005, de 15 de febrero )». En este caso, si bien no hay falta de adecuación del fallo a lo que fue objeto del proceso, en que consiste la incongruencia propiamente dicha, pues se estima parcialmente la pretensión formulada por la demandada de que se compensaran los portes reclamados con la indemnización por el retraso en la entrega de la mercancía, sí que existe incongruencia interna. Existe una clara contradicción entre la conclusión alcanzada en el razonamiento decisivo sobre las causas del retraso, que entiende son debidas a una mala praxis del transportista, que actuó con negligencia, y la decisión de reducir la indemnización correspondiente al transporte de Suiza al 50% por imputar su causación en esta proporción a ambas partes. La contradicción debe operar a favor de lo concluido en el razonamiento decisivo que atribuye al transportista toda la responsabilidad del retraso en la entrega de la mercancía de los tres transportes litigiosos. Es incongruente, por ello, la reducción del 50% de la indemnización del transporte de Suiza. La consecuencia de la estimación de esta incongruencia interna que afecta a una parte de la sentencia, en concreto al importe de la indemnización por el retraso en el transporte de Suiza, tan sólo debe dar lugar a que se incremente el importe de esta indemnización, que en vez de 5.879 euros por el valor de las mercancías y 1.658,38 euros por los portes y gastos, será el doble, con el consiguiente efecto en la compensación.
La cantidad objeto de condena debe reducirse a 21.321,64 euros. 3. Formulación del motivo segundo . El motivo se ampara en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC , en tanto que la sentencia recurrida «infringe las normas relativas a la necesaria congruencia de la sentencia, recogidas en el art. 400 LEC sobre preclusión de alegaciones y fundamentos jurídicos». Esta vulneración se produce porque la sentencia recurrida introduce la aplicación de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, cuando no había sido invocada en primera instancia. 6 Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. 4. Desestimación del motivo segundo . Si venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo , 31/2014, de 12 de febrero , y 467/2015, de 21 de julio ), en el presente caso no se da esta falta de correlación. La sentencia recurrida, al margen de su mayor o menor acierto, cuando aplica la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, en vez del Código de Comercio, no altera ni los hechos ni las razones aducidas por las partes para fundar sus respectivas pretensiones. La Audiencia, al entender aplicable una ley en vez de otra, se mueve dentro del margen que al juzgador le concede la aplicación del principio novit curia iura [el juez conoce el derecho], en cuanto que, si bien se encuentra vinculado por las pretensiones de las partes y por los hechos y razones que las justifican, no lo está por la norma legal invocada, siempre que no altere la causa de pedir.
TERCERO.- Recurso de casación 1. Formulación del motivo . El motivo se funda en que la sentencia recurrida vulnera el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 2.3 CC y 9.3 CE , puesto que la sentencia recurrida aplica la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, a contratos de transporte de mercancías de los años 2007 y 2008, anteriores a la entrada en vigor de aquella ley. La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, no era aplicable para resolver las cuestiones objeto de proceso, a tenor de la regla tempus regit actum . Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. 2. Desestimación del motivo . En el presente caso, es claro que los hechos relevantes para las pretensiones de ambas partes (la existencia de los tres contratos de transporte y el retraso en la entrega de las mercancías) son muy anteriores a la entrada en vigor de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Esta ley, conforme a su disposición final quinta, entraba en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (12 de noviembre de 2009). Y la disposición transitoria tan solo sujeta al régimen de esta ley «la ejecución de todos los contratos que comience a partir del uno de enero del año siguiente al de la entrada en vigor de esta norma, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad».
En nuestro caso, tanto los tres contratos de transporte como su ejecución son muy anteriores a la entrada en vigor la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Pero aunque es claro que no resultaba de aplicación esta ley, sino la normativa anterior del Código de Comercio, el recurso carece de efecto útil, pues el pronunciamiento que se impugna, que no se haya estimado íntegramente la pretensión del recurrente, no ha sido debido a la aplicación de una previsión normativa contraria a la regulación anterior. Si la Audiencia ha cuantificado el importe de la indemnización por retraso por debajo de lo pretendido por la recurrente demandada, ha sido debido a la propia cuantificación del perjuicio, de tal forma que aunque hubiera aplicado el Código de Comercio, en concreto el art. 371 CCom , hubiera resuelto en el mismo sentido.
CUARTO.- Costas Desestimado el recurso de casación, imponemos las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ). Estimado en parte el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ). Como el recurso de apelación ha sido estimado en parte, tampoco procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ). Y como la demanda ha resultado admitida en parte, tampoco imponemos las costas a ninguna de las partes ( art. 394 LEC ). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS 1º Desestimar el recurso casación interpuesto por Apache Cowboy, S.L. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 5ª) de 30 de julio de 2013 (rollo de apelación), que conoció de la apelación formulada contra la Sentencia del Juzgado Mercantil de Palma de Mallorca núm. 1 de 14 de enero de 2013 (juicio ordinario núm. 270/2009), con imposición de las costas de la casación a la parte recurrente. 2º Estimar en parte el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 5ª) de 30 de julio de 2013 , que modificamos en el sentido de estimar en parte la demanda formulada por United Parcel Service España Ltd 7 y Cia, S.R.C. y condenar a Apache Cowboy, S.L. a pagar a la demandante la cantidad 21.321,64 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. 3º No imponer a ninguna de las partes las costas generadas en primera y segunda instancia, ni tampoco las ocasionadas por el recurso extraordinario por infracción procesal. Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos oportunos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Pedro Jose Vela Torres.- Firmado y Rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.