24 Mar sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2017, por la que se estima el recurso de amparo interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Illescas de fecha 13 de julio de 2014, que desestimaba la solicitud de habeas corpus
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 7301-2014, promovido por don Ramón Mendoza Jiménez y doña Geanina Schein, representados por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Ignacio García Gómez y asistidos por el abogado don Fermín López Ruiz, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Illescas, de 13 de julio de 2014, desestimatorio de solicitud de habeas corpus. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Con fecha 3 de diciembre de 2014, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito enviado por fax por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Departamento de Turno de Oficio, de fecha 2 de diciembre de 2014, donde informa haber recibido una solicitud de asistencia jurídica gratuita en favor de don Ramón Mendoza Jiménez y doña Geanina Schein, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Illescas (Toledo), en procedimiento de habeas corpus 1/2014; lo que dicha corporación comunicaba a este Tribunal Constitucional, “a los efectos oportunos, y a fin de que se proceda a la suspensión de los plazos procesales que pudieran precluir en el procedimiento”. 2 Se enviaba junto a dicho escrito, copia de los siguientes documentos: (i) escritos presentados por cada uno de los dos recurrentes el 15 de julio de 2014 ante el Juzgado Decano de Illescas, con destino al Juzgado a quo, por los que piden a este último que se remita oficio al Colegio de Abogados de Madrid y al Colegio de Procuradores de Madrid, en orden a la designación de profesionales con el fin de interponer recurso de amparo constitucional contra el Auto de dicho Juzgado de 13 de julio de 2014; (ii) Auto del mismo órgano judicial, de 21 de noviembre de 2014, por el que se provee a los dos escritos acordando la suspensión del plazo para recurrir en
amparo, en tanto no se resuelva sobre la petición de reconocimiento de justicia gratuita; y (iii) en la misma fecha que este último Auto, diligencia de ordenación de la Secretaría del Juzgado, oficiando al “Iltmo/A. SR/A. DECANO/A DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID”, para la designación de Letrado del turno de oficio a las dos personas arriba identificadas. Por la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, se dictó diligencia de ordenación el 10 de diciembre de 2014, otorgando plazo de diez días a los recurrentes para que aportasen copia de la resolución impugnada, acreditando fehacientemente la fecha de notificación a su representante procesal de la misma; requerimiento que se reiteró por nueva diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2015. En esta última, asimismo, se tuvo por hecha la designación para ejercitar la representación y defensa de los recurrentes, respectivamente, al Procurador don Álvaro García Gómez y al Letrado don Fermín López Ruiz, ambos del turno de oficio, a resultas de las comunicaciones recibidas previamente del Colegio de Abogados de Madrid y del Colegio de Procuradores de Madrid. Finalmente, el 17 de febrero de 2015 se presentó escrito de la representación procesal de los recurrentes, cumpliendo con el requerimiento. Al día siguiente, 18 de febrero de 2015, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal dictó diligencia de ordenación por la que ordenó unir este último escrito a las actuaciones, haciendo entrega al Procurador de copia de la documentación obrante en autos, para la formalización de demanda. Dicho trámite se tuvo por cumplido mediante escrito presentado el 9 de abril de 2015 por la representación procesal de los recurrentes. 2. Los hechos con relevancia para el presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes: 3 a) Con fecha 13 de julio de 2014, el abogado don Javier Jesús de Ramos Gimeno presentó al Juzgado de Guardia de Illescas un escrito por el que se instaba la incoación de procedimiento de habeas corpus, en favor de sus defendidos don Ramón Mendoza Jiménez y doña Geanina Schein, detenidos en el cuartel de la Guardia Civil sito en la misma localidad. Se alegaba en dicho escrito que la privación de su libertad era ilegal por varios motivos: (i) insuficiente información sobre los motivos de la detención, toda vez que únicamente se les había dicho “que están detenidos por 11 delitos de robo con fuerza y pertenencia a grupo criminal”; (ii) plazo de detención superior al legalmente establecido, aunque sin concretar los hitos temporales que evidencian tal exceso; (iii) denegación a dicho letrado del acceso a los materiales del expediente para poder
realizar su labor de defensa, alegando que se invocó ante la autoridad actuante, en respaldo de tal petición, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales; y (iv) el “no haberse permitido asesorar al detenido sobre la conducta a observar sobre la toma de declaración, incluyendo la de guardar silencio”. b) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Illescas, al que correspondió el conocimiento del caso, dictó Auto el 13 de julio de 2014 por el que acordó la incoación del procedimiento de habeas corpus núm. 1/2014, y la práctica de las diligencias previstas en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. A tal efecto y de la misma fecha, obran en las actuaciones: (i) Acta de declaración ante la Magistrada-Juez titular del Juzgado, de la detenida doña Geanina Schein, manifestando esta última: “Que se ratifica en la solicitud de habeas corpus presentada por su letrado. Que fue detenida el viernes sobre las siete de la tarde. Que la dijeron que estaba detenida por once robos. Que han faltado el respeto a su abogado, que no le han dejado ver el expediente, y que no le han dejado declarar con su abogado. Que sí le han informado de sus derechos delante de su letrado, y ha firmado una diligencia como que le han informado de su derechos. Que la dicente sí quería declarar. Preguntada porque entonces ha firmaado ue [sic] no quería declarar y que quería hacerlo solo a presencia judicial manifiesta que sí quiere declarar ante el Juez. Que le han preguntado que si quería declarra [sic] con ellos ha dicho que no. Que sí conoce al resto de personas con las que fue detenida. Que no sabe si su abogado ha sido nombrado para los cuatro detenidos”. En la misma acta se recoge a continuación: “Por el letrado que cuando dice que no le han dejado declarar se refiere a que no la han dejado entrevistarse con su abogado. Que su abogado ha pedido el expediente y los agentes le han dicho que se lo pida al Juez”. 4 (ii) Acta de declaración ante la Magistrada-Juez, del detenido don Ramón Mendoza Jiménez, donde se hace constar: “Que se ratifica en la solicitud de habeas corpus formulada por su Letrado. Que fue detenido el viernes a las siete de la tarde, y le dijeron que era porque había cometido varios robos. Que fue detenido junto a otras personas, de los que sólo conoce a uno de ellos. Que aún no le han tomado declaración, porque el dicente manifestó que no quería declarar. Que sí le informaron de sus derechos y sí firmó la diligencia informándole de los mismos”. Y se añade lo siguiente: “Por el letrado de la defensa que le informaron de que había sido detenido por once robos pero no le dieron más detalles de fecha, lugares, etc.”. (iv) Escrito del Fiscal, en el que alega que no concurren los presupuestos del art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984 para la procedencia del habeas corpus, “por ser conforme a derecho la privación de libertad del detenido Ramón Mendoza Jiménez”. (v) Oficio dirigido al Juzgado, procedente de la Dirección Adjunta Operativa de la Dirección General de la Guardia Civil, Zona de Castilla La Mancha / U.O.P.J. [Unidad Orgánica de la Policía Judicial] de la Comandancia de Toledo/ Equipo de Policía Judicial de Illescas, el cual suscribe el Sargento Jefe del mencionado Equipo, haciendo constar que: “Se ha recibido en este Equipo de Policía Judicial oficio de fecha 13 de julio de 2014, dimanante del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número CUATRO de los de Illescas, en el cual se solicitan diferentes datos en virtud al procedimiento de Habeas Corpus 1/2014 presentado en ese Juzgado en referencia a los detenidos Ramón MENDOZA JIMÉNEZ, Geanina SCHEIM (…) informando: Que por parte de los miembros de este Equipo de Policía Judicial (…) se estableció dispositivo operativo en torno a los domicilios de los encartados en la investigación policial por la que se inician las presentes diligencias, procediendo a su detención” en referencia a cuatro personas, entre ellas los dos recurrentes, quienes son detenidos a las 19:15 horas del día 11 de julio de 2014 en la localidad de Aranjuez. El oficio continúa diciendo: “…informándoles que estaban detenidos por imputárseles diferentes robos con fuerza en establecimiento público en diversas localidades de la provincia de Toledo y Aranjuez, así como un Delito de Daños y otro de pertenencia a Grupo Criminal”; y que “actualmente por parte de este Equipo se están instruyendo las diligencias oportunas (…), no habiéndose confeccionado todavía el atestado, estando aun realizando gestiones con los objetos intervenidos en los diferentes registros practicados el día 12 de julio del presente”. 5 (vi) Acta de comparecencia del Letrado de los dos detenidos, a la sazón promotor del habeas corpus, en el que pone de manifiesto: “Que a lo largo del procedimiento de Habeas Corpus no se ha facilitado a este letrado acceso a las diligencias”, lo que comporta a su parecer la vulneración del derecho a la defensa y a ser informado de la acusación; que además no les han comunicado a los detenidos los hechos que se les imputan, “indicando tan sólo en la toma de declaración la tipificación como robo con fuerza. Tampoco se ha permitido a este letrado el acceso al atestado a fin de ejercitar de la mejor manera posible su derecho a la defensa e igualdad de armas”; ni tampoco se le ha permitido entrevistarse con sus defendidos; por todo lo cual “se ratifica en los motivos aducidos en el escrito de interposición de habeas corpus íntegramente”. Añade que dentro del procedimiento de habeas corpus, tampoco “se ha oído como establece el art. 7 del LOHC a los agentes de la autoridad que han practicado u ordenado la detención ni a aquello /s bajo cuya custodia están sus defendiedos” [sic]; y que no ha estado presente el Ministerio Fiscal. c) En la misma fecha ya referida, 13 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Illescas dictó Auto por el que desestimó la solicitud de habeas corpus, “declarando ser conforme a derecho la privación de libertad y las circunstancias en las que esta se está realizando”. En apoyo a su decisión, se explica en el
Razonamiento Jurídico Único del Auto, tras hacer cita del art. 1.2 de la Ley Orgánica 6/1984 y del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), lo siguiente: “Pues bien, de la diligencia remitida por la Policía Judicial, resulta que no se ha acreditado ninguno de los supuestos indicados por el letrado que fundamentan la supuesta detención ilegal. En este sentido y a pesar de las manifestaciones de los detenidos en cuanto a la falta de información de los hechos, afirmaciones que no se sustentan en dato objetivo alguno y que han sido contradichas por los agentes, consta en la diligencia de informe remitida que se informó a los detenidos de los hechos y motivos de su detención, de hecho, los detenidos firmaron en las diligencias procesales haber sido informados, haciendo constar su voluntad de no declarar ante la Guardia Civil, sino únicamente a presencia judicial. De igual modo no se ha superado el plazo de detención previsto en el artículo 17 .2 de la Constitución Española y los agentes se encuentran practicando diligencias, sin haber podido finalizar las mismas hasta el momento actual. Por último y en cuanto al derecho de acceso al expediente, debe tenerse en cuenta que, hasta la fecha, dicho derecho, si bien se encuentra regulado en el art. 7 de la Directiva 2012/13 de 22 de mayo, que resulta directamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico al no haber sido transpuesta y haber transcurrido el plazo concedido para ello, lo cierto es que no nos hallamos ante el supuesto previsto en el artículo 7, toda vez que en el momento en que se ha 6 solicitado el habeas corpus no existe, como tal, dicho expediente, pues los agentes se encuentran practicando diligencias y confeccionando el atestado”. Consta notificada dicha resolución, tanto a los dos recurrentes, como a su abogado defensor, en la misma fecha de referencia -13 de julio de 2014-. d) El 15 de julio de 2014 los dos recurrentes presentaron por separado, sendos escritos en el Juzgado Decano de Illescas(a los que ya se ha hecho referencia en el Antecedente 1), con destino al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de la misma localidad -entrada el 17 de julio de 2014-, con el siguiente encabezado: “Habeas Corpus 1/2014. Jdo. INSTRUCCIÓN Nº 4 ILLESCAS (TOLEDO)”. Debajo: “A LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”. Tras estos rótulos, y la identificación de los datos personales de cada uno, señalan ambos escritos: “ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO: Que siendo la intención de mi defendido verificar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL frente al Auto de fecha 13 de julio de 2014 (Documento nº 1), que desestima la solicitud de Habeas Corpus instada en mi nombre por mi Letrado designado por el Turno de Oficio en dicho procedimiento, mediante el presente escrito vengo a solicitar que por el Juzgado se remita ATENTO OFICIO AL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID Y AL ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID, a fin de que me designen letrado y procurador y todo ello con SUSPENSIÓN DE
CUALQUIER PLAZO preclusivo para la interposición de dicho recurso”. e) No constan más actuaciones en el procedimiento de habeas corpus hasta el 21 de noviembre de 2014, cuando el Juzgado a quo dictó Auto en el que explica que los recurrentes han solicitado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin precisar la fecha de tal solicitud, con designación de abogado y procurador y suspensión del plazo “para los trámites procesales”. Con cita en su Fundamento de Derecho Único, del art. 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, el Auto razona que procede acceder a la solicitud formulada, dado que lo ha sido antes de la preclusión “del referido plazo, pues de otro modo se produciría una evidente situación de indefensión, proscrita ya desde el mismo texto constitucional, en concreto en el artículo 24.1., en tanto en cuanto al menos no se provea provisionalmente de abogado y procurador en turno de oficio al/ a la solicitante, o se resuelva sobre su solicitud de reconocimiento a su favor del derecho de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de continuar el curso de las actuaciones en lo demás y en cuanto no se produzca[n] situaciones que puedan generar indefensión”. La parte dispositiva indica: “Se suspende el plazo para recurrir en amparo, conforme 7 a lo solicitado por RAMÓN MENDOZA JIMÉNEZ, GEANINA SCHEIN (…), en tanto no se resuelva sobre su solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica o se le nombre entretanto provisionalmente abogado y procurador en turno de oficio”. f) En la misma fecha en que se dictó este último Auto, y como ya se ha indicado también en el Antecedente 1 de esta Sentencia, la Secretaría del Juzgado a quo dictó diligencia de ordenación dando cumplimiento a lo dispuesto en aquél, en los términos siguientes (el asterisco y los espacios en blanco, son literales de la resolución): “Visto el contenido de la comparecencia efectuada por RAMÓN MENDOZA JIMÉNEZ, GEANINA SCHEIN * con fecha de solicitando que se le reconozca el derecho a litigar gratuitamente, líbrese Oficio al Ilustre Colegio de Abogados correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1/2006 [sic] de Asistencia Jurídica Gratuita, junto con la documentación que, en su caso, se haya presentado en dicha comparecencia, al objeto de que se proceda a la tramitación de dicha solicitud y a la designación inmediata en el/los plazo/s establecido/s en el artículo 15 de la misma Ley de Abogado y Procurador en turno de oficio”. Consta asimismo, el 21 de noviembre de 2014, la expedición de oficio por la Secretaría del Juzgado a quo, al Iltmo. Sr. Decano del Colegio de Abogados de Madrid, para que se proceda a la designación de letrado del turno de oficio a los recurrentes. g) En paralelo a los trámites que se empezaron a sustanciar ante este Tribunal Constitucional, tras el envío por fax del Colegio de Abogados de Madrid, con la documentación reseñada en el Antecedente 1, aparece a su vez en la carpeta de actuaciones del procedimiento de habeas corpus ante el Juzgado a quo lo siguiente: (i) Diligencia de constancia dictada por la Secretaría de Justicia de dicho Juzgado el 2 de diciembre de 2014, en relación a una “llamada telefónica del Colegio de Abogados de Toledo”, pidiendo que se le remitiera por fax a este último, la solicitud presentada por los recurrentes. (ii) Diligencia de ordenación de la misma Secretaría del Juzgado, el 4 de marzo de 2015, haciendo constar que: “Dado el tiempo transcurrido desde que se libraron despachos Al Colegio de Abogados de Madrid, recuérdese su urgente cumplimiento, expidiéndose los oportunos oficios recordatorios”. Lo que en efecto así se hace, en la misma fecha. 8 (iii) Nuevo recordatorio al Colegio de Abogados de Madrid, mediante providencia del Juzgado de 15 de mayo de 2015; despachándose el oficio correspondiente en la misma fecha. (iv) El 9 de junio de 2015, se recibe en el Juzgado a quo un escrito de la Directora del Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por el que, acusando recibo del oficio anterior, se dirige al “ILTMO. SR. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ILLESCAS (TOLEDO)”, manifestando: “por medio del presente le rogamos aclaren trámite de defensa a efectuar y tribunal competente para que el que [sic] se interesa el nombramiento de Letrado por parte de esta Corporación, toda vez que de tratarse de actuaciones a efectuar ante el Juzgado al cual se dirige la presente, habrá de interesar la designa [sic] ante el Colegio de Abogados de Toledo”. (v) En su respuesta, en la misma fecha de su recepción, el Juzgado a quo dictó providencia acordando unir a las actuaciones el escrito del Colegio de Abogados de Madrid, ordenando remitir a éste “copia de la solicitud efectuada por Don Ramón Mendoza Jiménez en fecha 15 de julio de dos mil catorce”; librándose el respectivo oficio el propio 9 de junio de 2015. (vi) Con fecha 3 de agosto de 2015, tiene entrada en el Juzgado a quo un escrito de la Directora del Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Madrid, dirigido al Magistrado Juez, en el que se le da traslado de la comunicación efectuada a la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, el 20 de diciembre de 2014, “para la defensa de Dª GEANINA SCHEIN y D. RAMON MENDOZA JIMENEZ”. (vii) La Secretaría del Juzgado dictó diligencia de ordenación el 1 de septiembre de 2015, acusando recibo del anterior escrito, con unión del mismo a las actuaciones, y resolviendo que: “Se tiene por personado y parte, en nombre y representación de D. RAMÓN MENDOZA JIMÉNEZ Y Dª GEANINA SCHEIN al/a la Procurador/a D. ÁLVARO IGNACIO
GARCÍA GÓMEZ, con quien se entenderán las sucesivas diligencias, y por designado el Letrado D. FERMÍN LÓPEZ RUIZ, para que se encargue de su defensa. Comuníquese a Ramón Mendoza Jiménez y a Geanina Schein la designación de abogado y procurador”. Ante la imposibilidad de notificar dicha diligencia al Procurador designado, por no estar dado de alta en el sistema Lexnet, el Juzgado a quo dictó providencia el mismo día 1 de septiembre de 2015, a fin de que se librase oficio para tramitar dicha alta. 9 (viii) El 9 de septiembre de 2015 se presenta en el Juzgado a quo un escrito por el representante procesal de los aquí recurrentes, en el que se da por notificado a través de Lexnet de la diligencia de ordenación antes citada, poniendo de manifiesto a propósito de ella, que: “el procurador que suscribe no ejerce en el partido de Illescas, ni está dado de alta en el turno de oficio de Madrid. Que la designación del turno de oficio efectuada lo es para el Tribunal Constitucional y no para el procedimiento de habeas corpus del Juzgado de Illescas, por lo que solicito al juzgado se oficie al Colegio de Procuradores de Toledo a fin de que sea designado un procurador adscrito al turno de esa localidad y sea subsanado así el error padecido por el Juzgado, al tener por personado a este procurador que solo está designado para interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”. (ix) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Illescas, finalmente, dictó providencia el 9 de septiembre de 2015 acusando recibo del escrito presentado por el Procurador de los recurrentes, y acordando que: “En el presente procedimiento no se hace precisa la intervención de procurador, a mayores, ya que el único deseo de los solicitantes, Ramón Mendoza Jiménez y Geanina Schein, es que se designe abogado y procurador de oficio de Madrid para la interposición del recurso de amparo, archivando por tanto, el presente procedimiento”. 3. La demanda de amparo se articula en tres motivos. a) El primero de ellos plantea la vulneración de los arts. 17.1 de la Constitución -CE- (“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”); 17.3 CE (“Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”); 17.4 CE (“La ley regulará un procedimiento de hábeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional); y 24.2 CE (“Asimismo, todos tienen derecho…a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos…”). Vulneraciones que se atribuyen a la actuación de los agentes de la Guardia Civil de Illescas responsables de la detención de los recurrentes, quienes fueron trasladados y se les 10 mantuvo en las instalaciones del cuartel sito en dicha localidad; y que no fueron después reparadas por el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Illescas, de 13 de julio de 2014, en cuanto desestimó la solicitud de habeas corpus interpuesta al efecto. Como circunstancias determinantes de tales lesiones, se alega el desconocimiento por dichos funcionarios del Equipo de Policía Judicial, del derecho de los detenidos a que el letrado que ejercitaba su defensa pudiera acceder al contenido del expediente que se hubiere instruido, derecho que se plasma en el art. 7 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procedimientos penales, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de junio del mismo año y que entró en vigor a los 20 días. El plazo máximo de transposición a nuestro ordenamiento de tal Directiva, prosigue diciendo la demanda, expiraba e
2 de junio de 2014, y dado que la misma no se llevó a cabo y que la Directiva, en lo que aquí importa, tiene efecto vertical y sus disposiciones sobre el derecho de acceso al expediente son claras y no dejan un amplio margen de apreciación a los Estados miembros, resultaban “directamente invocables y aplicables”, con respeto además al principio de interpretación conforme. Con base en el art. 17.3 CE se hace cita de la doctrina constitucional que garantiza la asistencia de abogado al detenido en dependencias policiales, si bien este derecho es susceptible de limitaciones y está sujeto a configuración legal, reconoce, principalmente en el art. 520 LECrim. Se advierte sin embargo que este precepto no prohíbe al letrado del detenido tener acceso al atestado, durante el periodo de la detención de su defendido y antes de ser puesto éste a disposición de la autoridad judicial, si bien algunas resoluciones de este Tribunal Constitucional han permitido el sacrificio del derecho a la asistencia de letrado, en salvaguarda de otros bienes de protección constitucional (se cita la STC 196/1987 y el ATC 155/1999). No obstante, continúa argumentando, estos razonamientos de la doctrina constitucional que limitan el derecho de acceso, “quedan simplemente invalidados y obsoletos antes la existencia de una previsión expresa y categórica”, como es la recogida en la Directiva vigente, hasta el punto de que se tiene noticia de que el Gobierno ha preparado un proyecto de reforma de la LECrim para incluir el referido derecho de acceso “a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”. Se citan luego resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que integran la fase de detención administrativa, dentro de la noción de procedimiento penal ex art. 5.1.c) 11 del Convenio de 1950.; y volviendo al art. 7 de la Directiva 2012/13/UE, se sostiene que el atestado constituye sin duda uno de los “documentos relacionados con el expediente específico”, cuyo acceso a la persona detenida o a su abogado, garantiza el apartado 1 de este art. 7, en relación con el art. 3.2.a) de la misma Directiva [la referencia parece hecha al art. 3.1.a), pues el art. 3.2 no tiene apartados]. Concluye este punto la demanda, diciendo que: “el mero hecho de no haber informado a mis defendidos de su derecho de acceso al atestado constituye per se una violación del derecho a la asistencia letrada al detenido. En este caso existen incluso otras violaciones ulteriores puesto que una vez pedido expresamente el atestado pese a no haber sido informado del derecho, éste no fue entregado por las autoridades gubernativas, ni el Juez de Guardia quiso restaurar dicha violación constitucional”. b) El segundo motivo del recurso plantea la vulneración del derecho a la defensa jurídica del art. 24.2 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Luego de formular unas consideraciones sobre la prohibición de indefensión a la persona detenida desde la perspectiva de la doctrina constitucional y del TEDH, se alega que “la efectiva garantía del derecho de defensa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), pasa irremediablemente porque se permita al abogado conocer documentalmente y en el propio centro de detención, las circunstancias que han propiciado la misma, para así poder impugnarla, si se considera oportuno, conforme a la legislación nacional que en nuestro caso sería el procedimiento de Habeas Corpus”. Se resalta la importancia de haber gozado del acceso al expediente, pues “en caso de que, por ejemplo, de la lectura del atestado se hubiese podido entender que los hechos que motivaron la detención corresponde con unas meras faltas, la detención podría haber sido ilegal, y dicha circunstancias [sic] no hubiese podido ser apreciada hasta el momento que el detenido pasara a disposición judicial, habiéndose prolongado dicha detención ilegal hasta que la policía tuviese a bien realizar el traslado y hasta un máximo de 72, lo cual es a todas luces inaceptable”. c) El tercer y último motivo que suscitan los recurrentes, es la vulneración del derecho a la libertad por superación del plazo máximo para la detención del art. 17.2 CE (“La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”), puesto que los recurrentes siguieron detenidos tras haberse cerrado el atestado por la Guardia Civil. De este modo, añade, “se incumplió la jurisprudencia constitucional que afirma 12 que ‘desde el momento en que las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos fueron finalizadas, y no constando la existencia de otras circunstancias, la detención policial del actor quedó privada de fundamento constitucional’…”; con cita en su apoyo de la STC 95/2012, de 7 de mayo. Se alega además que luego de serles notificado a los recurrentes el Auto desestimatorio de la solicitud de habeas corpus, el día 13 de julio de 2014, fueron devueltos “en su condición de detenidos al Puesto de la Guardia Civil” y que al día siguiente, el 14 de julio de 2014, fueron puestos a disposición del
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Aranjuez. Este último dictó Auto el propio día 14, que se aporta como documento núm. 5 de la demanda de amparo, donde se hace constar que las actuaciones se incoaron por la Guardia Civil por un presunto delito de robo con fuerza, apareciendo como “imputados” tres personas, entre ellas los dos recurrentes doña Geanina y don Ramón, “quienes han sido presentados en este Juzgado en calidad de detenidos”, acordándose decretar su libertad provisional sin fianza, con la obligación de comparecer ante dicho Juzgado los días 1 y 15 de cada mes. De este modo, remacha la demanda, “se incumplió la jurisprudencia constitucional que afirma que ‘desde el momento en que las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos fueron finalizadas y no constando la existencia de otras circunstancias, la detención policial del actor quedó privada de fundamento constitucional’…”. 4. La Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia el 5 de octubre de 2015, admitiendo trámite el recurso, “…apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]”. Asimismo, se acordó con arreglo a lo previsto en el art. 51 de la misma Ley Orgánica reguladora de este Tribunal (LOTC), dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Illescas para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de habeas corpus núm. 1/2014; emplazando a quienes hubieran sido parte en el mismo para su comparecencia ante este Tribunal, en el plazo de diez días, excepto a los recurrentes. 5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 2 de noviembre de 2015, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte 13 recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de formular las alegaciones que estimasen pertinentes, ex art. 52.1 LOTC. 6. En su respuesta, el representante procesal de los recurrentes en amparo presentó escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 1 de diciembre de 2015, manifestando ratificarse en los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 3 de diciembre de 2015, interesando la inadmisión del recurso de amparo y, en su defecto, la estimación del mismo por vulneración del derecho fundamental a la libertad de los demandantes, con base en los arts. 17.1 y 17.3 CE, en tal caso con nulidad del Auto impugnado. En este sentido y luego de pasar revista a los avatares procesales del caso, en el bloque de los antecedentes, el escrito del Fiscal plantea en primer lugar la inadmisión del recurso por extemporaneidad de la demanda presentada. Con cita de resoluciones de este Tribunal que nos facultan para ejercitar el control en Sentencia de la falta de los presupuestos del proceso de amparo (se citan, en este orden, los AATC 23/2011, FJ 1 y 97/2010, FJ 2), se afirma que la interposición de la demanda de amparo se ha hecho fuera de plazo, sin exponerse razón alguna que lo justifique, toda vez que los dos recurrentes dispusieron de asistencia letrada en el procedimiento de habeas corpus, cuyo escrito de solicitud poseía una “extensa fundamentación jurídica y profuso aporte jurisprudencial”. Que la demanda de amparo posterior no aduce “razón alguna para no haberse dirigido, como se debía, al Tribunal Constitucional, en plazo, solicitando el nombramiento de profesionales del turno de oficio para la interposición del recurso de amparo, ni para haber dirigido dicha solicitud, con petición de suspensión, a un órgano judicial distinto de este Tribunal Constitucional que es el único competente para acordarla, sin que tampoco parezca posible aducir la lejanía de su domicilio de la sede del Tribunal, pues al residir en la localidad de Aranjuez el acceso a la sede del Tribunal Constitucional no presenta dificultad alguna”. Tampoco es excusa para la omisión descrita, el contenido del Auto de 21 de noviembre de 2014 del Juzgado que tramitó el procedimiento de habeas corpus, “tanto por la fecha de su dictado, cuando ya había transcurrido en exceso el tiempo para su hábil presentación, como por la incompetencia de dicho órgano judicial para acordar dicha suspensión”. Alega a continuación el Ministerio Público el que sería un segundo óbice del recurso, por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo ex art. 44.1.a) LOTC, por no haberse 14 interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto que desestimó la solicitud de habeas corpus. Luego de hacer cita de
resoluciones de este Tribunal resaltando la importancia que reviste el incidente de nulidad de actuaciones como mecanismo para la reparación de los derechos fundamentales, objeto de tutela sólo subsidiaria en amparo (menciona las SSTC 43/2010, FJ 5 y 28/2015; así como los AATC 41/2010 y 35/2011), sostiene que este ha sido el criterio seguido por el Tribunal “frente a las resoluciones inadmisorias a trámite del habeas corpus”. En este caso, siendo que la dispositiva del Auto de 13 de julio de 2014 advertía que no cabía recurso alguno contra él, “la necesidad de interponer el incidente de nulidad de actuaciones aparece de modo claro, siendo como se ha expuesto este el sentido unánime de la jurisprudencia de este Tribunal y que determina la inadmisión de las demandas de amparo, ante la no interposición de dicho incidente por falta de agotamiento de la vía judicial previa”. Añade que no resulta de aplicación aquí la doctrina de la STC 216/2013 (reiterada en las SSTC 7/2014 y 19/2014) en torno a la no necesidad de interponer el incidente cuando la lesión ya ha sido examinada en las instancias judiciales previas, y en todo caso la demanda no argumenta nada al respecto, “ni se intenta justificar por qué se entiende correctamente agotada la vía judicial previa”. Ya en cuanto al fondo, el escrito de alegaciones del Fiscal trae a colación gran parte de la argumentación del primer motivo del recurso, a lo que sigue la reproducción del art. 7 de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, aclarando de una vez que a la fecha en que se dictó el Auto de 13 de julio de 2014, no resultaba aplicable la reforma del art. 520.2.d) LECrim operada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, en cuya virtud se incorporó entre las garantías al detenido, el: “Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”. Respecto al reconocimiento de eficacia directa de aquella Directiva, advierte el Fiscal que la misma no fue puesta en cuestión por la resolución impugnada, siendo el motivo de que se desestimara la aplicación del art. 7, el entender el Juzgado que el expediente no estaba todavía formado pues los agentes se hallaban practicando diligencias y confeccionando el atestado. Así las cosas, dice que el problema a dilucidar en este amparo no es otro sino el de la suficiencia constitucional de dicha motivación judicial. Interrogante al que de inmediato responde negativamente, “pues de aceptarse se tornaría en papel mojado el derecho que estamos examinando, pues parece claro que salvo supuestos muy 15 excepcionales, en el momento en que se produce la detención y en el que tras la comparecencia del letrado, se les vuelve a informar de los mismos y se les pregunta sobre si desean prestar declaración, nunca el atestado está confeccionado en su integridad por lo que siguiendo la tesis judicial jamás debería serle entregado a los detenidos”. Eso no significa, acota el Fiscal, que ese derecho de acceso se proyecte sobre todos los documentos del expediente, lo que no se desprende del art. 7.1 de la Directiva, que habla de aquellos “que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva” la detención, como tampoco del art. 520.2.d) LECrim el cual se refiere a las actuaciones “esenciales” del expediente. No obstante y como mínimo, debían existir las denuncias de los robos cuya comisión se atribuía a los recurrentes, así como la documentación de los registros efectuados cuando fueron detenidos, cuya entrega a éstos “no parece problemática por conllevar una amenaza para la vida o derechos fundamentales de otra persona y que hubiera sido aconsejable no entregar por razones de interés público”, como autoriza el art. 7.4 de la citada Directiva. Se insiste finalmente sobre este motivo, que la demanda no da otro argumento para negar el derecho de acceso, que el ya mencionado, el cual no se considera respetuoso con el derecho a la libertad de los recurrentes. Por último, en cuanto al motivo de la demanda de amparo que sostiene la vulneración del art. 17.2 CE por superarse el plazo legal de la detención conforme a la doctrina constitucional que limita la vigencia de la medida a que no hubieren concluido las diligencias necesarias a cargo de la autoridad policial, rechaza el Ministerio Fiscal en su escrito que exista la lesión denunciada, pues como se desprende de las actuaciones, en concreto el oficio de la policía judicial remitido el propio día 13 de julio de 2014, el Equipo encargado del caso todavía se encontraba realizando diligencias, sin que se haya sobrepasado “en ningún momento el plazo máximo de 72 horas desde la detención”. 7. Mediante providencia de fecha 26 de enero de 2017, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año. II.- Fundamentos Jurídicos 1. Se interpone el presente recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Illescas (Toledo), de 13 de julio de 2014, el cual desestimó la solicitud de habeas corpus formulada por el abogado
designado por el turno de oficio para asistir en la defensa a los dos recurrentes recluidos en las instalaciones del Cuartel de la Guardia Civil 16 situado en la misma localidad, tras su detención en el domicilio de ambos sito en la calle Almansa de la localidad de Aranjuez, a las 19:15 horas del día 11 de julio de 2014, en el marco de un operativo realizado por miembros de la Guardia Civil pertenecientes al Equipo de Policía Judicial de Illescas, contra un grupo de personas señaladas como autoras de la comisión de varios delitos de robo con fuerza, de un delito de daños y otro de pertenencia a grupo criminal. En síntesis, la demanda alega tres motivos: el primero, la vulneración conjunta de los derechos a la libertad (dentro de éste, diversas garantías constitucionalizadas: apartados, 1, 3 y 4 del art. 17 CE), a la defensa jurídica (art. 24.2 CE), a conocer los términos de la acusación (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), todas ellas derivadas de la negativa de los agentes a facilitar al letrado de la defensa el acceso al expediente de la causa, invocando éste su exigencia en el art. 7 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Como segundo motivo se aduce la lesión de los derechos a la defensa (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia igualmente de la denegación de acceso al expediente, el cual, de concederse, hubiera facilitado atacar la medida de detención. Y finalmente, como tercer motivo se invoca la vulneración del plazo máximo de detención (art.17.2 CE), al haber finalizado las diligencias abiertas por la autoridad policial sin haber puesto a los recurrentes a disposición del juez. El Ministerio Fiscal por su parte, opone dos excepciones de orden procesal a la demanda de amparo a las que de inmediato nos referiremos, y en cuanto al fondo interesa la estimación del recurso al entender que si bien el Auto impugnado no cuestiona el efecto directo de la Directiva mencionada, deniega indebidamente el habeas corpus con el argumento de que el derecho de acceso al expediente no nace hasta que las diligencias se completan, lo que no es de compartir. 2. Así planteado el debate, con carácter previo al estudio de los motivos de fondo del recurso ha de darse respuesta a los dos óbices procesales formalizados por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones del art. 52.1 LOTC. El primero se refiere a la extemporaneidad de la demanda por transcurso del plazo legal para su interposición; y el segundo al incumplimiento del requisito de agotamiento de la vía judicial previa al amparo, por no haberse promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto dictado por el Juzgado a quo: 17 Siguiendo este mismo orden, en relación con la extemporaneidad de la demanda este Tribunal tiene fijada doctrina, recogida por ejemplo en la STC 88/2013, de 11 de abril, FJ 4, en cuya virtud: “Con carácter general, el art. 49.1 LOTC establece que el recurso de amparo se inicia mediante una demanda. Esta previsión, puesta en relación con las exigencias de postulación establecidas en el art. 81.1 LOTC, respecto de la necesidad de conferir representación a un Procurador y actuar bajo la representación de un Letrado -excepto para las personas que tengan título de Licenciado en Derecho que pueden comparecer por sí mismas-, determina que, en principio, se garantice una actuación profesional en la elaboración y presentación del escrito de iniciación de un proceso de amparo. Ahora bien, esta regla general de iniciación de los procesos de amparo encuentra una importante excepción en los supuestos de ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Así, en el acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita (‘BOE’ núm. 174, de 19 de julio de 1996), se prevén diferentes supuestos en los que, aun no estando garantizada la intervención de profesionales, sin embargo, se establece la aplicación de las previsiones legales sobre la interposición en plazo de los escritos de iniciación del proceso de amparo (por todos, AATC 242/1994, de 15 de septiembre, FJ 4; 36/1995, de 30 de enero, FJ 2; o 172/2005, de 22 de abril, FJ 3) y, por tanto, las previsiones del art. 85.2 LOTC. […]; lo anterior se hace extensivo a quienes, alegando insuficiencia económica, pretendan interponer recurso contra resoluciones desestimatorias de solicitudes formuladas en virtud de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de habeas corpus”. Esto último, conforme a lo preceptuado en la disposición adicional segunda del precitado Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno de este Tribunal. En aplicación de tal doctrina, hemos considerado interpuesta fuera de plazo, y por ello inadmisible, la solicitud de amparo presentada sin seguir los requisitos del mencionado Acuerdo del Pleno (ATC 97/2010, de 19 de julio, FJ 2; y más recientemente, STC 94/2016, de 9 de mayo, FJ 2). Las peculiaridades que concurren en este caso, sin embargo, no permiten alcanzar el mismo resultado que en esas otras ocasiones. Como se ha expuesto en los Antecedentes, tras la notificación personal del Auto desestimatorio de la solicitud de habeas corpus, en la misma fecha de su dictado, a doña Geanina y a don Ramón, así como al abogado defensor de ambos, los recurrentes presentaron dos días después, directamente y por separado, sin que conste la intervención ni la firma de procurador ni abogado, un escrito con el mismo contenido por el 18 que, dirigiéndose al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Illescas, manifestaban que: “mediante el presente escrito vengo a solicitar que por el Juzgado se remita ATENTO OFICIO AL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID Y AL ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID, a fin de que me designen abogado y procurador, y todo ello con SUSPENSIÓN DE CUALQUIER PLAZO preclusivo para la interposición de dicho recurso”. Más allá de que los escritos se dirigieran, con
terminología incorrecta, a la “Sala de lo Penal del Tribunal Constitucional”, y formularan a la vez peticiones también al Juzgado ante el que se siguió el procedimiento de habeas corpus, lo cierto es que los recurrentes solicitaban la designación de abogado y procurador de oficio para poder interponer recurso de amparo, como así se expresa y, entre tanto, se pedía también la suspensión “de cualquier plazo preclusivo” para su interposición. El Juzgado a quo, pese a la importancia y perentoriedad del asunto subyacente a aquella solicitud, que concernía de manera evidente a derechos fundamentales vinculados a la libertad personal (art. 17 CE), como bien le constaba, en vez de proveer a dichos escritos de manera efectiva por alguna de las dos opciones que en lógica y en Derecho se le presentaban (devolverlos de manera inmediata, pero con indicación a los recurrentes de los requisitos correctos para su debida interposición; o bien remitirlos el Juzgado con igual celeridad a nuestro Registro), optó sin embargo por el silencio, lo que con el transcurso de los días vino a generar en los recurrentes, insistimos que no asistidos de abogado y procurador en este concreto trámite, la confianza legítima de que sus peticiones estaban siendo atendidas, y de que ningún plazo estaba corriendo en contra de sus derechos. Nada de esto era así, en realidad, y el Juzgado no tomó ninguna medida hasta que, más de cuatro meses después, dictó Auto el 21 de noviembre de 2014, reconociéndose órgano destinatario de los escritos de 15 de julio anterior, pero en vez de declarar su falta de jurisdicción para proveer a lo pedido por los recurrentes, accedió a ello y ordenó oficiar al Colegio de Abogados y al de Procuradores de Madrid para la designación de profesionales. Con igual carencia de jurisdicción, acordó también la “suspensión” del plazo para recurrir en amparo, prolongando sin sentido el procedimiento hasta el 9 de septiembre de 2015, en que acordó su archivo. 19 El corolario de tal irregular proceder, es que este Tribunal Constitucional vino a tener noticia sobre el interés de los recurrentes en promover recurso de amparo contra aquel Auto desestimatorio del habeas corpus, al recibir el 3 de diciembre de 2014 la documentación remitida por fax, no por el Juzgado a quo, sino por el Colegio de Abogados de Madrid, mediante la que dicha corporación nos solicitaba que suspendiéramos –a esa fecha- el plazo para la interposición del recurso de amparo. Cabe entonces sostener que el incumplimiento del plazo para promover el amparo vino determinado, de manera causalmente decisiva, por la pasividad del órgano judicial receptor de los escritos de los recurrentes, sin que en las actuaciones posteriores conste una mínima justificación por parte de este último acerca de lo sucedido. Una solución flexible y atemperada a las circunstancias concretas que se han descrito, nos conduce a tener por bien formulados los escritos anunciando la intención de acudir en amparo, y con ello la procedencia por este Tribunal de haber aceptado la designación de profesionales de oficio para la formalización de la demanda y que continuara de manera normal la tramitación del presente proceso de amparo. Se desestima por tanto el óbice de extemporaneidad invocado por el Ministerio Fiscal. 3. En segundo lugar, se interesa la inadmisión del recurso al no haberse interpuesto por los recurrentes un incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 13 de julio de 2014. A criterio del Ministerio Fiscal, dicho incidente resulta siempre preceptivo tratándose de la impugnación en amparo de las resoluciones judiciales de inadmisión a limine recaídas en dicho procedimiento (“resoluciones inadmisorias a trámite del habeas corpus”). Para responder a esta cuestión debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) El oficio remitido al Juzgado encargado de conocer del habeas corpus, por el Sargento Jefe del Equipo de Policía Judicial de Illescas, indica que la detención de los dos recurrentes de amparo y la de otras dos personas se produjo por un dispositivo llevado a cabo por dicha unidad operativa, en relación con “la investigación policial por la que se inician las presentes diligencias”, siendo que se les imputa la autoría de “diferentes robos con fuerza en establecimiento público en diversas localidades de la provincia de Toledo y Aranjuez”; más un delito de daños y otro de pertenencia a grupo criminal. En ningún momento se menciona en ese oficio que la detención hubiere sido ordenada por un Juzgado, en cuyo caso por cierto, la tutela jurisdiccional frente a ella 20 tendría que reclamarse por la
vía de los recursos ante dicho Juzgado que dictó la resolución, y no por la del habeas corpus [entre otras, SSTC 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 3; 194/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 94/2003, de 19 de mayo, FJ 3.a); y 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2]. Tampoco el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Illescas que se impugna en este amparo, aporta algún dato que respalde esa posibilidad. Fue solamente tras la desestimación de la solicitud de habeas corpus, cuando al día siguiente, el 14 de julio de 2014, los recurrentes –y un tercer detenido- fueron trasladados a la sede del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Aranjuez, el cual se hizo cargo, a partir de ese momento y no antes, de aquéllos, dictando Auto de libertad provisional sin fianza. De este modo, resulta que la única medida cautelar objeto de la solicitud de habeas corpus, detención practicada por el Equipo de Policía Judicial de Illescas, es gubernativa y las lesiones constitucionales que la demanda denuncia en su recurso en torno a ella, por tanto, se atribuyen en origen a los funcionarios de dicha unidad, encargados de la instrucción. b) Como ya se ha indicó en el Antecedente 2 de esta Sentencia, el Auto de 13 de julio de 2014 no fue una resolución de inadmisión de la solicitud de habeas corpus presentada por el defensor de los recurrentes. Antes bien, proveyendo a lo peticionado y en el mismo día de referencia, el Juzgado dictó primero un Auto acordando la apertura del procedimiento y, en virtud de ello, acordó y se llevaron a cabo las diligencias previstas en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, con la celeridad necesaria como para permitir, en fin, que en la misma fecha se dictase el Auto que resolvía el fondo de lo pretendido, bien que lo fue en sentido antitético al que se solicitaba. No resulta por tanto aplicable a este caso, la doctrina constitucional que invoca el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, respecto de las resoluciones de inadmisión a trámite de esta clase de solicitudes. c) Por último, la demanda de amparo no alega ninguna lesión constitucional ex novo atribuible al citado Auto de 13 de julio de 2014 de desestimación del habeas corpus, limitándose a reprocharle que no hubiere reparado las lesiones producidas por la medida de detención policial, desde la perspectiva de los derechos fundamentales ya indicados. Incluso la denuncia de vulneración del art. 24.1 CE que trae la demanda, se predica de la garantía de defensa durante la propia detención gubernativa, postulando su integración o igualdad de tratamiento con el derecho de defensa dentro del proceso penal; mientras que la lesión del 17.4 CE se denuncia pro forma sólo 21 por no haberse estimado el habeas corpus, pero no por un cierre anticipado del procedimiento o en virtud de la quiebra de alguna garantía procesal durante su tramitación. Teniendo todo esto en cuenta, no cabe censurar a la parte el no haber promovido un incidente de nulidad de actuaciones contra aquella resolución judicial, desestimatoria en el fondo de la solicitud formulada. Con su dictado se daba satisfacción al imperativo de subsidiariedad del proceso constitucional de amparo, ex art. 43.1 LOTC. Se desestima por tanto el segundo y último óbice procesal planteado, lo que permite entrar de inmediato al análisis de fondo del recurso. 4. La demanda de los recurrentes, como ya se ha expuesto, plantea formalmente tres motivos, pero los dos primeros se refieren a un mismo hecho: la denegación de acceso al expediente al abogado de oficio que había sido designado para asistirles durante su declaración policial, impidiendo que pudiera asesorarles en relación con los datos contenidos en el mismo, antes de ser interrogados. Se invocan simultáneamente como vulnerados el derecho a la libertad individual (art. 17.1 CE); a la asistencia de abogado durante la detención (art. 17.3 CE); a disponer del procedimiento de habeas corpus (art. 17.4 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); a la asistencia jurídica (art. 24.2 CE), y a conocer los términos de la acusación (art. 24.2 CE). Debemos dar por tanto una respuesta unitaria a esta primera cuestión, quedando así como segundo y último motivo de la demanda, el referente a la vulneración del plazo máximo de la detención (art. 17.2 CE). Lo primero que ha de determinarse en cuanto a esta primera queja, es el derecho fundamental realmente concernido. Para ello resulta relevante tener en cuenta, como ya se ha venido diciendo, no solamente que los hechos denunciados versan sobre una detención policial, sino además que el cauce de tutela elegido como vía previa al amparo ha sido la del proceso de habeas corpus, en el que solamente se conoció y enjuició sobre esa situación cautelar. Bajo esta perspectiva, careciendo de entidad propia –como ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior- la denuncia de los arts. 17.4 CE y 24.1 CE; y de una argumentación específica la del derecho a conocer de los términos de la acusación (art. 24.2 CE), queda únicamente por dirimir cuál de los dos preceptos constitucionales referidos a la asistencia jurídica, los arts. 17.3 CE y 24.2 CE, debe ser aquí de aplicación. La respuesta la ofrece nuestra reiterada doctrina, contenida por 22 ejemplo en la STC 339/2005, de 20 de diciembre, FJ 4, con cita de otras anteriores, en la que se sostiene la prevalencia del derecho del art. 17.3 CE: “…hemos de recordar, en cuanto al derecho fundamental alegado que, con arreglo a la doctrina de este Tribunal [STC 165/2005, de 20 de junio, FJ 11 a)], ‘es necesario distingu
ir entre la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y judiciales que la Constitución reconoce en el art. 17.3 como una de las garantías del derecho a la libertad personal protegido en el apartado 1 de ese mismo artículo, y la asistencia letrada al imputado o acusado que la propia Constitución contempla en el art. 24.2 CE dentro del marco de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso debido’; de modo que esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada, que guarda paralelismo con los textos internacionales sobre la materia (arts. 5 y 6 del Convenio europeo de derechos humanos, CEDH, y arts. 9 y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, PIDCP), no permite asignar un mismo contenido a los derechos a la asistencia letrada que se protegen de forma individualizada y autónoma en los arts. 17.3 y 24.2 CE (en sentido similar desde las SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 4; 188/1991, de 3 de octubre, FJ 2; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 6; 165/2005, FJ 11.a)…”. Con posterioridad también, SSTC 219/2009 y 220/2009, de 21 de diciembre, ambas FJ 7; y 87/2010, de 3 de noviembre, FJ 5. Es pues el derecho fundamental del art. 17.3 CE, aquel cuya vulneración requiere ser aquí verificada, sin perjuicio de que una estimación del recurso acarrearía también la declarada lesión del derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE, al no haberse producido la detención de los recurrentes “con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”. Como enseña nuestra STC 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 4: “…el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE, adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio artículo. En este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2)”. 23 5. En el presente caso, se sostiene que la vulneración del derecho a la asistencia de letrado (art. 17.3 CE) tuvo lugar porque el acceso del abogado designado al expediente policial que le fue denegado, era un derecho exigible por los recurrentes detenidos conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, “relativa al derecho a la información en los procesos penales”. Así expuesto, antes de entrar a enjuiciar los razonamientos empleados por el Auto impugnado en amparo para desestimar el habeas corpus que le fue solicitado, se hace preciso despejar el interrogante relativo a la idoneidad de aquella Directiva comunitaria como fuente normativa del derecho de acceso reclamado. A este respecto, proceden hacer las siguientes consideraciones: a) El art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, “reguladora del procedimiento de habeas corpus”, establece que la finalidad de éste consiste en “obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente”. Se considera incluida en esta situación, no solamente los casos en que faltan los presupuestos para la procedencia de la medida (apartados a y b), o cuando se supera el plazo legal (apartado c); también y en lo que aquí interesa: “a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida” (apartado d). Este último enunciado, por tanto, exige su integración con aquellos derechos del detenido previstos en nuestro ordenamiento. En esta última categoría se inscribe, desde luego y por mandato constitucional, la garantía de “la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales”. Pero ésta ha de cumplirse, como advierte el art. 17.3 CE, “en los términos que la ley establezca”, por lo que resulta necesaria la remisión a lo dispuesto en este caso (detención policial por la presunta comisión de delitos) por los arts. 509, 510 y 520 a 527 de la LECrim. b) Sucede, sin embargo, que a la fecha en que ocurren los hechos (11 al 13 de julio de 2014), los preceptos que se citan no incluían expresamente entre los derechos del detenido, el del acceso por él o su abogado al expediente policial. En concreto, el art. 520.2.c)
LECrim recogía únicamente el: “Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio”. 24 El reconocimiento legal del derecho de acceso al expediente, se produce con el dictado de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, “por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales”. Esta modificación entró en vigor el 28 de octubre de 2015 (DF Cuarta LO 5/2015), y mediante ella, en lo que aquí importa, se añadió un apartado “d” al art. 520.2 LECrim, de nueva redacción, con este tenor: “Derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”. Posteriormente la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, “de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica”, ha introducido alguna limitación a este derecho en el art. 527 LECrim. No obstante, tal normativa queda fuera del objeto del presente recurso de amparo. c) Dado que a la fecha en que se suceden los hechos del caso no existía una regulación en la LECrim del derecho de acceso del abogado a las actuaciones policiales, la demanda reclama que semejante derecho era exigible en aplicación del art. 7.1 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, “relativa al derecho a la información en los procesos penales”. El precepto completo dispone: “Artículo 7. Derecho de acceso a los materiales del expediente 1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad. 2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas. 25 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial. 5. El acceso en virtud del presente artículo se facilitará gratuitamente”. El art. 11 de la misma Directiva, fijó como fecha límite para la transposición de sus disposiciones por los Estados miembros de la Unión Europa, la del 2 de junio de 2014. Al no haberse cumplido con esta obligación en el caso de España, hasta la aprobación de la ya citada LO 5/2015, de 27 de abril, el abogado de los aquí recurrentes, tanto en su intervención en la sede del cuartel de la Guardia Civil donde estaban detenidos (según consta en las actas de declaración), como en el escrito promoviendo el habeas corpus, y luego en la demanda de amparo, ha venido defendiendo que la Directiva era vinculante en virtud del principio de efecto directo vertical aplicable a las Directivas no transpuestas que crean derechos. Ciertamente, el Auto de 13 de julio de 2014 que se impugna en amparo reconoce efectos vinculantes a dicha Directiva 2012/13/UE, rechazando la petición de habeas corpus por motivos distintos que luego se examinarán. Mas, aunque tal apreciación judicial comporte, en principio, un juicio de legalidad ordinaria (art. 117.3 CE) que ninguna de las
partes ha cuestionado en este amparo, desde nuestra perspectiva de control externo y teniendo en cuenta sus implicaciones, debemos cuanto menos determinar si es correcta la premisa de atribuir, como fuente de derechos procesales, en este caso a efectos de integrar el art. 17.3 CE, lo establecido en una Directiva comunitaria no transpuesta dentro de plazo, por invocación del llamado efecto útil. 6. La respuesta, se adelanta, deviene positiva a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; de nuestra doctrina dictada en relación con la primacía del derecho comunitario en nuestro ordenamiento, así como por el contenido de la Directiva invocada: a) El derogado art. 189 del Tratado Constitutivo de la CEE, como hoy el art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea –TFUE-, establecen que la directiva 26 comunitaria “obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios”. Nada se dice, sin embargo, del efecto vinculante que tiene para los Estados la no transposición de ésta en el plazo marcado, o si lo hace de manera insuficiente o defectuosa. Esto último es obra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a partir de su Sentencia de 4 de diciembre de 1974, asunto Van Duyn (núm. 41/74), donde afirmaba en su apartado 12: “…que sería incompatible con el efecto obligatorio que el artículo 189 otorga a la Directiva excluir, en principio, la posibilidad de que los afectados puedan alegar dicha obligatoriedad; que, en particular, cuando las autoridades comunitarias han impuesto a los Estados miembros, por medio de una Directiva, la obligación de adoptar un comportamiento determinado, el efecto útil de dicho acto quedaría debilitada si se impidiera que los justiciables la invocasen ante los órganos jurisdiccionales nacionales y que éstos la tuvieran en cuenta como elemento del Derecho comunitario”; si bien “es preciso examinar en cada caso, si la naturaleza, el sistema general y los términos de la disposición de que se trata pueden producir efectos directos en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares”. Con posterioridad, la Sentencia del mismo Tribunal de Justicia de 5 de abril de 1979, asunto Ratti, núm. 148/78, luego de hacer suyo en el apartado 20 el criterio de la anterior ya citada, habla del “efecto útil” en el apartado 21: “que, en particular, en los casos en que las autoridades comunitarias hayan obligado a los Estados miembros por medio de una Directiva a adoptar un comportamiento determinado, el efecto útil de dicho acto quedaría debilitado si a los justiciables se les impidiera invocarlo ante los Tribunales y a éstos tenerlo en cuenta como un elemento del Derecho comunitario”. Y añade en el apartado 22: “que, por consiguiente, el Estado miembro que no haya adoptado dentro de plazo, las medidas de ejecución que impone la Directiva, no puede oponer a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que la Directiva implica”. Por su parte, en la Sentencia de 19 de enero de 1982, asunto Becker, núm. 8/81, tras reiterar aquel efecto útil (apartados 22 a 24), acota objetivamente su alcance exigiendo que se trate de Directivas cuyas disposiciones: “parecen ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas”. Serán pues éstas las que, de no haberse adoptado “dentro del plazo prescrito medidas de aplicación, pueden ser invocadas contra cualquier disposición nacional no conforme a la Directiva, o en la medida en que definen derechos que los particulares pueden alegar frente al Estado” (apartado 25). 27 En esos términos sustanciales, y siempre en relación con el efecto útil de la Directiva en sentido vertical (exigibilidad del particular al Estado, que es la hipótesis que aquí nos concierne), se ha venido consolidando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de entre las que pueden citarse, entre otras, las Sentencias de 26 de febrero de 1986, asunto Marshall, núm. 152-84 (apartados 46 a 49); 22 de junio de 1989, asunto Fratelli Costanzo SpA, núm. 103/88 (apartados 29 a 31); 1 de junio de 1999, asunto Kortas, núm. C-319/97 (apartados 21 a 23); y más recientemente las de 8 de mayo de 2013, asunto Marinov, núm. C/142-12 (apartado 37), y 7 de julio de 2016, asunto Ambisig y AICP, núm.C-46/15 (apartado 16: “…según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el Estado no haya transpuesto una directiva en el Derecho nacional dentro de plazo o la haya transpuesto incorrectamente, los particulares sólo están legitimados para invocar en contra del Estado ante los órganos jurisdiccionales nacionales aquellas disposiciones de la directiva que, desde el punto de vista de su contenido, sean incondicionales y suficientemente precisas”). b) Aunque este Tribunal no se ha pronunciado exactamente sobre el problema concreto que aquí se suscita, el del efecto vinculante de las directivas no traspuestas en plazo que crean derechos mediante disposiciones “incondicionales y suficientemente precisas”, sí ha tenido ocasión de declarar en varias ocasiones la adecuación del principio de primacía del derecho comunitario a nuestro ordenamiento constitucional, con base en el art. 93 CE. Principio de supremacía que se integra no solamente por el conjunto de normas del derecho primario y derivado de la Unión, sino también por la jurisprudencia emanada de la Jurisdicción comunitaria que así lo ha reconocido. Por todas, STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5: “…el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y su efecto vinculant
e se remonta a la doctrina iniciada por el entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con la Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra Enel (6/64, Rec. pp. 1253 y ss., especialmente pp. 1269 y 1270), habiéndose aceptado la primacía del Derecho de la Unión Europea, en el ámbito competencial que le es propio, por la propia Constitución Española en virtud de su art. 93, como hemos tenido ocasión de recordar en repetidas ocasiones. 28 En concreto, nos hemos referido expresamente a la primacía del Derecho comunitario como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 6, con reproducción parcial de la Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de marzo de 1978, y en la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a). En nuestras posteriores SSTC 130/1995, de 11 de septiembre, FJ 4, 120/1998, de 15 de junio, FJ 4, y 58/2004, de 19 de abril, FJ 10, reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas y ya antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963, y Costa contra Enel, de 15 de julio de 1964, ya citada. Asimismo es pertinente traer a colación la doctrina fijada en la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre (DTC 1/2004 FJ 4), en la que precisamos que la primacía no se sustenta necesariamente en la jerarquía, ‘sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones’, lo que obliga al Juez nacional o a la Administración pública, en su caso, a aplicar la norma prevalente y a dejar sin efecto a la norma desplazada, aun cuando no haya sido expulsada del ordenamiento interno (algo propio de la Unión Europea como proceso de creación de una unidad política por agregación o unión de Estados)…”. Y en lo que aquí importa, la STC 61/2013, de 14 de marzo, FJ 5, recuerda que si bien el derecho de la Unión Europea no integra el canon de constitucionalidad, no obstante “tanto los tratados y acuerdos internacionales, como el Derecho comunitario derivado pueden constituir ‘valiosos criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce’, valor que se atribuye con fundamento en el art. 10.2 CE, a cuyo tenor, y según hemos destacado en otros pronunciamientos […]; interpretación que no puede prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los órganos de garantía establecidos por esos mismos tratados y acuerdos internacionales” (STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 5; o STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 9)…”. c) Con arreglo a esta doctrina, no cabe rechazar tampoco la posibilidad de que una Directiva comunitaria que no haya sido transpuesta dentro de plazo por el legislador español, o 29 que lo haya sido de manera insuficiente o defectuosa, pueda ser vinculante en cuanto contenga disposiciones incondicionales y suficientemente precisas en las que se prevean derechos para los ciudadanos, incluyendo aquellos de naturaleza procesal que permitan integrar por vía interpretativa el contenido esencial de los derechos fundamentales, al haberse incorporado por vía de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al acervo comunitario.. Así debemos reconocerlo ahora respecto de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, desde la fecha en que expiró el plazo para su transposición (2 de junio de 2014), hasta la de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril (vgr, el 28 de octubre de 2015), que llevó a cabo este último cometido. Sin perjuicio de que corresponde a los tribunales ordinarios la intelección de sus preceptos [con los límites señalados por nuestra doctrina para no incurrir en una alteración del sistema de fuentes, lesiva del art. 24.1 CE: por todas, STC 232/2015, de 5 de noviembre, FFJJ 4 y 5.b) y las que cita], desde nuestra perspectiva de control externo, resulta de la lectura de su art. 7, especialmente de su apartado 1, la consagración del derecho de acceso a los materiales del expediente por la persona que se encuentre detenida y por su abogado, que resulten “fundamentales” para poder impugnar de manera “efectiva” la legalidad de la detención. Y sin perjuicio de respetar las demás disposiciones legales que, como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, letra d), pueden imponer también deberes de confidencialidad de materias y actuaciones. 7. Sentado todo lo que antecede, nos encontramos ya en condiciones de enjuiciar la validez del Auto impugnado en este recurso. Ante todo, ha de concederse la razón a lo argumentado en él para desestimar la
queja de desconocimiento por los recurrentes, al menos, de la mención de los delitos por los que habían sido detenidos. Ambos, voluntariamente, firmaron las actas de declaración en las que se hizo constar que les fue informado el motivo de su detención y no se formuló por su parte ningún reparo en este punto. No sucede lo mismo, sin embargo, con la justificación que ofrece la resolución judicial, a la negativa del funcionario Instructor, de entregar el expediente al abogado designado para que les asistiera. El Auto se limita a señalar que el acceso al expediente no era posible porque el Equipo de Policía Judicial se encontraba “practicando diligencias, sin haber podido finalizar”, hasta el punto de añadir que “no existe, como tal, dicho expediente, pues los agentes se encuentran practicando diligencias y confeccionando el atestado”, por lo que no resulta de aplicación el art. 7 de la Directiva invocada. 30 Pues bien, la propia lógica de los hechos narrados en el atestado policial desvirtúan esta afirmación: si la detención se desencadenó a resultas de un operativo policial contra personas señaladas por la comisión de diversos delitos en varias localidades, como pone en evidencia el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, al menos debían existir bajo algún soporte (papel o informático) las denuncias de tales delitos, así como la documentación de los registros efectuados al detenerles, cuya entrega, precisa el Fiscal, “no parece problemática por conllevar una amenaza para la vida o derechos fundamentales de otra persona y que hubiera sido aconsejable no entregar por razones de interés público”. No había motivo amparable en la Directiva 2012/13/UE para dilatar esa entrega: ese retraso sólo se contempla por el apartado núm. 3 del art. 7, hasta el momento anterior en que se presenta la acusación ante el tribunal, cuando se trata del derecho de acceso para la defensa ante el órgano judicial. Pero como bien precisa dicho apartado, ello procede: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1”. Esto es, sin perjuicio de que en los casos de detención o privación de libertad del apartado 1, el acceso de los elementos fundamentales para impugnar la medida, en este caso la detención no admite dilaciones. En concreto, en este caso, para poder ser consultados con tiempo suficiente para poder asesorar el abogado a los detenidos, antes de su interrogatorio. La negativa sin justificación alguna del Instructor a la entrega del material del que ya disponía, trajo consigo así la vulneración del derecho a la asistencia de letrado (art. 17.3 CE), el cual incluye en su contenido el derecho del detenido y su letrado a acceder a los elementos fundamentales (entonces, art. 7.1 de la Directiva 2012/13/UE) para impugnar su situación privativa de libertad. Al desestimar posteriormente la solicitud de habeas corpus de los recurrentes, pese a partir de la premisa correcta de la aplicación directa de la Directiva tantas veces citada, el Auto de 13 de julio de 2014 dejó de reparar la lesión de aquel derecho fundamental. 8. La vulneración del derecho a la asistencia de letrado (art. 17.3 CE), en los términos que acaban de explicarse, trae consigo también la del derecho a la libertad individual (del art. 17.1 CE) de los recurrentes, puesto que su detención gubernativa no tuvo lugar con observancia de lo previsto en el ordenamiento. Procede por tanto el otorgamiento del amparo que se solicita, con nulidad del Auto desestimatorio de la solicitud de habeas corpus impugnado, lo que nos releva del examen de la otra queja de la demanda de amparo, fundada en la lesión del art. 17.2 CE por superación del plazo máximo de la detención. 31 No se hace necesario dictar medidas de reparación del derecho, pues del material de las actuaciones se desprende que aquéllos fueron puestos en libertad al día siguiente de dictarse el Auto mencionado. Ello sin perjuicio de lo que pueda haberse acordado con posterioridad por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Aranjuez, en las diligencias previas que se abrieron con posterioridad contra ambos, cuestión que queda extramuros de este amparo
. F A L L O En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Ramón Mendoza Jiménez y doña Geanina Schein y, en consecuencia: 1º) Reconocerles el derecho a la libertad individual (art. 17.1 CE) y el derecho a la asistencia de abogado durante la detención (art. 17.3 CE). 2º) Declarar la nulidad del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Illescas, de 13 de julio de 2014, desestimatorio de la solicitud de habeas corpus (proceso núm. 1/14). Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil diecisiete.