Suspensión contractual impuesta por la empleadora a trabajador que ha sido privado del permiso de conducir, necesario para el desarrollo de su actividad.Criterio.- Una cosa es que el trabajador sea privado del permiso de conducir durante doce meses

STS 1471/2017 – ECLI: ES:TS:2017:1471 Id Cendoj: 28079140012017100250 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 30/03/2017 Nº de Recurso: 2155/2015 Nº de Resolución: 276/2017 Procedimiento: SOCIAL Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 30 de marzo de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Unión Temporal de Empresas (UTE), compuesta por las mercantiles VITEL, S.A., TV Siete Productora de Video, S.R.L., Video Imágen de Asturias, S.L., y B&S Broadcast Corporation, S.L.U., representadas y defendidas por el Letrado Sr. Carril Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 20 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación nº 474/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón , en los autos nº 500/2014, seguidos a instancia de D. Juan Francisco contra dichas recurrentes, sobre contrato de trabajo. Ha comparecido en concepto de recurrido D. Juan Francisco , representado y defendido por el Letrado Sr. Celemín Gómez. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 4 de de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimo la demanda presentada por D. Juan Francisco frente a UTE formada por TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SLU, VITEL SA, VIDEOIMAGEN TV ASTURIAS SL y B&S BRODCAST CORPORATION SL, y debo declarar improcedente el despido del que fue objeto el actor el 14 de marzo de 2014, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 52,67 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 15.471,81 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es a favor de la reamisión». Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: «1°.- Prestó servicios el actor para la entidad demandada desde el 1 de abril de 2013, por subrogación de la anterior empleadora y con una antigüedad entonces al 1 de marzo de 2007 con salario día de 52,67 y categoría de operador de DSNG. 2º.- Con fecha 13 de marzo de 2014 se le entrega carta con el siguiente contenido: «Según usted nos ha comunicado la Dirección General de Tráfico le ha retirado el permiso de conducir. Esta retirada del permiso de conducir tiene efectividad desde el día 4 de enero de 2014 hasta el día 4 de enero de 2015. Lógicamente esto supone la prohibición de conducir vehículos, tanto en su ámbito privado como dentro de la actividad profesional que usted realiza en esta empresa. Para certificar esta circunstancia nos ha remitido, a fecha de 11 de marzo de 2014, certificado expedido por la DG de Tráfico con número de JURISPRUDENCIA 2 expediente NUM000 donde se notifica oficialmente la pérdida de vigencia del permiso de conducir durante las fechas señaladas en el primer párrafo. Usted viene ocupando hasta la fecha el puesto de trabajo de Operador de Enlaces Móviles. La finalidad principal de este puesto es enlazar las señales de satélite desde puntos geográficos concretos para poder realizar conexiones en directo de televisión, envío de imágenes o cualquier otro tipo de conexión que requiera el desplazamiento físico. Para cumplir con este objetivo es imprescindible el conducir una unidad móvil DSNG para desplazarse a los puntos concretos desde donde se tiene que dar la señal. Hasta la fecha usted viene conduciendo de forma diaria la unidad móvil DSNG para cubrir la finalidad del puesto de trabajo de Operador de Enlaces, dado que es una función imprescindible para cumplir con el cometido asignado al mencionado puesto. Como se puede deducir, al carecer de licencia de conducción de vehículos no se puede realizar una función necesaria del puesto de trabajo que usted ocupa, que es la de desplazarse a los lugares oportunos con la unidad móvil DSNG para poder emitir la señal del satélite. Todo lo relacionado hasta ahora en la presente supone una ineptitud sobrevenida dado que desemboca en la falta de aptitud para dar cumplimiento con el objetivo principal del puesto de trabajo que ocupa, dándose esta circunstancia de forma posterior a la formalización del contrato de trabajo y siendo de suficiente entidad o grado para no permitir realizar las funciones imprescindibles para cumplir con la finalidad del puesto que ocupa. Ante esta situación la empresa ha decidido suspender el contrato de trabajo que mantiene con usted en tanto dure la retirada del permiso de conducir que le habilita para conducir los vehículos de las características técnicas necesarias que vení usted conduciendo en su puesto de trabajo. Así esto, la Sala de lo Social -Sección Primera- del TSJ de Madrid ya se pronunció, en unos hechos similares al respecto de la decisión del empleador de suspender el contrato de trabajo de un trabajador cuando esto supone una ineptitud que impide que el trabajador pueda cumplir sus cometidos principales.

Dicha resolución n° 227/2009 versa lo siguiente: «El Art. 45.1 del ET enumera las causas de suspensión de la relación laboral, surgiendo el interrogante de si se trata de una lista cerrada o abierta. Nos inclinamos por entender él listado es abierto, pues de lo contrario la norma estatutaria no reconocería efectos suspensivos a otros supuestos no contemplados en el Art. 445, cuales son la excedencia por cuidados familiares (Art. 46.2), la excedencia por ejercicio de funciones sindicales (Art. 46.3), la declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad total, absoluta o gran invalidez con previsión de revisión por mejoría (Art. 23.1 b) y el supuesto de un contrato de trabajo común con establecimiento de una relación de alta dirección entre los mismos sujetos o entre el trabajador y una empresa del mismo grupo o asociación semejante respecto de la anterior empleadora, en que, salvo pacto en contrario -demorado en sus efectos hasta dos años-subsiste el contrato común anterior, suspendido por la nueva relación especial, cuya extinción, lógicamente, supone la conclusión de la causa de suspensión y consiguiente reanudación del contrato ordinario ( Art. 9.2 del Real Decreto 1.382/1985 ). Existen, por lo demás, causas de suspensión del contrato de trabajo extrañas a los artículos 45 y 46 del ET -así, Marín Correa en Cuadernos de Derecho Judicial 30/1994- siendo la pérdida temporal de la aptitud profesional una de ellas. En efecto, no tiene sentido el legislador contemple como causa de extinción del contrato de trabajo la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa (Art. 52 a) del Estatuto), y, sin embargo, no se prevea como causa de suspensión tal ineptitud, si se temporalizara la ineptitud. Un ejemplo muy claro de esta temporalización de la ineptitud lo ofrece la retirada no definitiva del permiso de conducir. De hecho, hay una ineptitud sobrevenida, pero no ajena a decisiones de la empresa, que puede dar lugar a una suspensión temporalizada, antes de originar, precisamente para proteger la estabilidad en el empleo del trabajador, efectos definitivos. Es el caso de falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, a que se refiere el Art. 52 b del ET , en el que el precepto añade la posibilidad de suspender el contrato, por un tiempo de hasta tres meses, para procurar la adaptación del trabajador, a quien se abonará el salario medio que viniere percibiendo. Por lo que en base a todo lo expuesto por medio de la presente le comunicamos que se Suspende el Contrato de trabajo desde fecha de 14 de marzo de 2014 y hasta el próximo día 4 de enero de 2015 (fecha de finalización de retirada de permiso de conducción). Esta empresa va a proceder a cursar su Baja en el Sistema de la TGSS, informando de las circunstancias que la provocan, desde la mencionada fecha de inicio de la suspensión y hasta la finalización del periodo de retiro del permiso de conducir. Esta situación, y tal y como expone la mencionada sentencia del TSJ de Madrid, supone lo siguiente: «la suspensión del contrato de trabajo es una situación en que, o bien el empresario queda exento del deber de proporcionar ocupación efectiva, o bien el trabajador queda exento de prestar sus servicios, pero durante la cual las partes no pueden extinguir el contrato, con fundamento en el incumplimiento del otro sujeto, y para esta situación, la ley, salvo limitadas excepciones, no prevé un devengo anticipado de salarios, por lo que durante este periodo el empresario no se verá obligado a satisfacer salario demorado alguno. En confianza de que haya tomado buena nota de todo lo expuesto, le saludamos atentamente. 3º.- El actor sufrió perdida de permiso de conducir en fecha 4 de enero de 2014. 4º.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación en fecha 9 de abril de 2014 resultando intentado sin efecto respecto de la demanda, por incomparecencia de ésta, no constando debidamente citada». JURISPRUDENCIA 3

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el recurso de suplicación la UTE formada por TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SLU, VITEL S.A., VIDEOIMAGEN TV ASTURIAS SL y B&S BRODCAST contra la sentencia del Juzgado de lo Socia dictada en los autos seguidos a instancia D. Juan Francisco contra las empresas recurrentes, sobre Contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente para recurrir, y en cuanto a la consignación por ella efectuado estése al destino previsto en la Ley, una vez firme la presente resolución. Se condena en costas a la empresa recurrente fijándose al efecto en 500 euros los honorarios del letrado de la parte impugnante.» TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Carril Rodríguez, en representación de la Unión Temporal de Empresas (UTE), compuesta por las mercantiles VITEL, S.A., TV Siete Productora de Video, S.R.L., Video Imágen de Asturias, S.L., y B&S Broadcast Corporation, S.L.U., mediante escrito de 7 de mayo de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de marzo de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 45 del ET . CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 25 de enero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. QUINTO .- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Términos del debate casacional. Se discute si estamos ante un despido tácito cuando la empresa acuerda suspender el contrato de trabajo de su empleado como consecuencia de que ha sido privado temporalmente del permiso de conducir, necesario para realizar su actividad. 1.Hechos litigiosos. Tanto de los hechos que aparecen formalmente como «probados» por la sentencia del Juzgado de lo Social, inalterados tras la de suplicación, y de las constataciones fácticas incorporadas a la argumentación jurídica (resaltadas y confirmadas por el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida) destacan los siguientes datos: · El trabajador posee un cometido (Operador de Enlaces Móviles) que implica la conducción de una unidad móvil. · Con fecha 4 de enero de 2014 es privado de su permiso de conducir. Su recuperación no tiene fecha cierta pues requiere de nuevo el examen y la superación de cursos al efecto. · El 13 de marzo de 2014 la empresa le entrega una extensa comunicación escrita, indicando que dos días antes ha tenido conocimiento de esa retirada del permiso de conducir desde 4 de enero de 2014 a 4 de enero de 2015. · La empresa considera que existe causa de suspensión por ineptitud e invoca expresamente el criterio sostenido en un caso similar por la STSJ Madrid 227/2009 . · A la vista de todo ello «se suspende el Contrato de trabajo desde fecha de 14 de marzo de 2014 y hasta el próximo día 4 de enero de 2015 (fecha de finalización de retirada de permiso de conducción)». 2.Sentencias recaídas en el procedimiento. A) Ante la referida decisión empresarial de suspender su contrato de trabajo (desde marzo hasta diciembre) el trabajador presenta demanda por entender que ha sido despedido. La sentencia número 425/2014 del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón (proc. 0000500/2014) considera que el día 14 de marzo se ha producido un despido que debe considerarse improcedente, con las consecuencias inherentes. JURISPRUDENCIA 4 B) Las empresas integrantes de la UTE condenada formalizan recurso de suplicación interesando dos revisiones de hechos probados y la censura jurídica de la resolución judicial de instancia. La STSJ Asturias 512/2015 de 20 de marzo , ahora recurrida, rechaza la reconsideración del relato fáctico. La empresa postula que el trabajador fue privado del permiso de conducir de manera temporal (desde 4 de enero de 2014 al 4 de enero de 2015), pero la sentencia de suplicación indica que la documental invocada al efecto no goza de literosuficiencia, «siendo lo cierto que ya la propia Juzgadora en la fundamentación jurídica de la sentencia determina que la sanción impuesta al actor es la pérdida de permiso y que su recuperación no tiene fecha cierta pues requiere de nuevo el examen y la superación de cursos al efecto, lo cual incluso es reconocido por la propia parte recurrente en el recurso». C)

La sentencia de la Sala de Asturias, asimismo, rechaza los argumentos jurídicos del recurso. Entiende que lo ocurrido constituye una causa de ineptitud sobrevenida, que legitima el despido por causas objetivas. El supuesto no encaja ni en las causas de suspensión del artículo 45 ET ni en cualquier otro precepto o previsión contractual; además, tampoco el contrato podría reactivarse de manera automática al finalizar el periodo de privación del permiso de conducir puesto que el trabajador ha de someterse a las pruebas correspondientes. En definitiva, el supuesto resultaba ser encuadrable, en su caso, dentro de la posibilidad extintiva contemplada en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores , y no dentro de la suspensión decidida unilateralmente por la empleadora sin existir acuerdo al respecto entre las partes contratantes, ni venir amparada la misma por norma legal o pactada, por lo que la decisión habida debe ser considerada como constitutiva del despido que fue apreciado por la Juzgadora de instancia. 3.Recurso de casación y escritos concordantes. A) El Abogado y representante de la UTE compuesta por las mercantiles condenadas, tras haberlo preparado correctamente, formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina. Invoca como sentencia referencial la STSJ Madrid 227/2009, de 20 marzo (rec. 350/2009 ), ya mencionada en el escrito entregado al trabajador al comunicarle la suspensión de su contrato. Considera que solo podría considerarse existente una causa extintiva del contrato cuando el permiso de conducir no pudiera volver a obtenerse y al trabajador le resultara imposible reanudar su prestación laboral. Se postula una interpretación del artículo 45 ET que permita subsumir en el supuestos como el presente, evitando la terminación del contrato de trabajo y preservando su estabilidad. Asimismo subraya que las sentencias del Tribunal Supremo que avalan la terminación por ineptitud sobrevenida en estos casos están temporalmente alejadas y surgen en un contexto en el que el nivel de desempleo no era parangonable al actual. B) Con fecha 15 de junio de 2016 el Abogado del demandante formaliza su impugnación al recurso. Cuestiona la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales comparadas: en el presente caso se está ante la pérdida del permiso de conducir, que podrá recuperarse a partir de determinada fecha si se superan determinados cursos y pruebas; sin embargo, en el supuesto referencial concurre una retirada no definitiva de dicho permiso de conducir. Tampoco son similares los perfiles profesionales de los afectados: oficial primera conductor en el caso referencial y operador de DSNG (enlaces móviles) en el caso examinado. Subsidiariamente, sostiene que la doctrina correcta se halla en la sentencia recurrida, por lo que solicita la desestimación del recurso. C) Dando cumplimiento al trámite contemplado en el art. 226.3 LRJS , con fecha 31 de marzo de 2016 la representante del Ministerio Fiscal emite su Informe, favorable a la estimación del recurso. SEGUNDO.- Análisis de la contradicción. Tanto por constituir un presupuesto procesal del recurso de casación unificadora ( art. 219.1 LRJS ) cuanto por haberlo cuestionado el escrito de impugnación, hemos de examinar si concurre la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas. 1. Exigencia legal y jurisprudencial.

A) El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto JURISPRUDENCIA 5 citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales», SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

B) Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

C) El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad «esencial», sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor «normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 30/01/12 -rcud 2720/10 -; y 19/03/13 -rcud 2334/12 -, entre otras). 2.Sentencia de contraste. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2009 (rec. 3560/09 ). En este caso los hechos relevantes para la decisión son los siguientes · El actor venía prestando servicios para la demandada con la categoría de oficial 1ª conductor, antigüedad de 1 de febrero de 2001, y en ejecución de sentencia del Juzgado de ejecuciones penales nº 28 de Madrid, por hechos acaecidos conduciendo su vehículo particular y sin relación con el trabajo, por providencia de 23-4-2008, se le requirió para que entregase el permiso de conducción de vehículos y ciclomotores durante doce meses, iniciando el cumplimiento de la pena el 11-6-2008, con fecha de extinción el 5-6-2009. · La empresa le comunicó, el 30-6-2008, que no pudiendo en tales condiciones trabajar, quedaba en suspenso si contrato de trabajo «hasta que se nos acredite que el Juzgado le ha devuelto el carnet», pudiendo reanudar la actividad profesional en la empresa como conductor de vehículos y maquinaria industrial. · La empresa comunicó a la TGSS que, estando suspendida la relación laboral, procedía a cursar su baja, cesando en la cotización, en tanto durase la situación suspensiva. La sentencia referencial, tras una profusa labor argumental, concluye que la lista del art. 45.1 ET que enumera las causas de suspensión de la relación laboral, es un listado abierto, como evidencia el hecho de que existen causas de suspensión extrañas a los arts. 45 y 46 del ET , siendo la pérdida temporal de la aptitud profesional una de ellas. Por lo tanto, el hecho de que no se prevea en el Convenio colectivo de aplicación como causa de suspensión del contrato de trabajo la pérdida temporal de aptitud profesional por retirada del carnet de conducir, en modo alguno es obstáculo para que no deba contemplarse como solución adecuada y equitativa cuando dicha ineptitud es temporal y no definitiva, confirmándose el fallo que desestimó la demanda por despido rectora de autos. 3.Consideraciones particulares. A) Puesto que la sentencia referencial aparece incluso mencionada en el escrito confeccionado por la empresa y entregado al demandante a fin de comunicarle la suspensión de su contrato de trabajo, en el presente caso concurre la peculiaridad de que esa resolución ha sido tenida en cuenta tanto por la sentencia de instancia cuanto por la de suplicación ahora recurrida. Esta segunda, ya contiene argumentación específica para descartar la aplicación del criterio postulado por la referencial. B) La empresa recurrente analiza la contradicción de sentencias propuesta partiendo de que «a ambos trabajadores se les retira el carné de conducir de forma temporal por haber incurrido en una infracción administrativa» Sin embargo, lo cierto es que: JURISPRUDENCIA 6 · En el supuesto referencial hay una sentencia de Juzgado de Instrucción que condena al trabajador (como consecuencia de hechos producidos conduciendo su coche particular) a la pena de privación del permiso de conducir desde el 11 de junio de 2008 hasta el 5 de junio de 2009. ·

En el presente caso la sentencia recurrida rechaza la revisión fáctica postulada por la empresa a fin de que constase que el trabajador quedaba privado del permiso de conducir durante doce meses; queda así firme el dato de que lo acaecido es una pérdida del permiso, no una mera suspensión. C) En el asunto resuelto por la sentencia de contraste la empresa acuerda la suspensión del contrato de trabajo «hasta que nos acredite que el Juzgado le ha devuelto el carnet y que puede reanudar su actividad». El Fundamento Tercero de tal resolución recalca que se trata de un dato fáctico firme y relevante para resolver el litigio y el Cuarto insiste en que existe una «retirada no definitiva del permiso de conducir». La sentencia ahora recurrida, por el contrario, destaca en su Fundamento Segundo que el trabajador ha perdido el permiso de conducir que su recuperación no tiene fecha cierta pues requiere de nuevo el examen y la superación de cursos al efecto. D) Nuestra doctrina ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )]. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )]. Pues bien, el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos está basado, como queda expuesto, en una valoración de lo acaecido que comporta desconocer lo sentado por la sentencia de suplicación recurrida. Aunque con pulcra redacción y muy correcto estilo, lo cierto es que las entidades recurrentes construyen su argumentación ignorando el tipo de privación del permiso de conducir que ha existido en el caso. Ese mismo error es advertido por la sentencia de suplicación en su Tercer Fundamento: «Por mucho que alegue la empleadora al respecto, no puede considerarse que se esté ante un supuesto de imposibilidad temporal, y es que, como refiere la Juzgadora de instancia, la sanción impuesta no es de mera retirada del permiso de conducir por un tiempo, sino de pérdida del permiso de conducir, y su recuperación (la del permiso para poder volver a conducir), que no podrá tener lugar sino a partir de una determinada fecha, no es automática ni segura por el mero transcurso del tiempo, sino que precisa además de la superación de nuevo examen y de cursos al efecto, por lo que el carácter más o menos dilatado en el tiempo que caracteriza la naturaleza de la suspensión no se da en el presente caso en el que ciertamente la imposibilidad material de prestación de los servicios por el actor y su falta de aptitud, no se concretaba a un periodo de tiempo que resulte ser verdaderamente cierto». E) A la vista de cuanto antecede, no cabe entender que los supuestos analizados posean la similitud requerida por el art. 219.1 LRJS : · Mientras que la sentencia referencial aborda supuesto en que el trabajador sigue siendo titular del permiso de conducir (retirado o suspendido durante doce meses) la recurrida se enfrenta con supuesto en que el trabajador ha sido privado de su permiso de conducir (y solo pasados doce meses podrá intentar recuperarlo). · Mientras que en la sentencia referencial se conoce de antemano la duración del periodo de suspensión, la recurrida advierte que la recuperación de tal permiso constituye un hecho incierto. · Mientras que en la sentencia referencial el trabajador recuperará el permiso de manera automática (transcurridos los doce meses), en el caso aquí resuelto es preciso un nuevo examen y superación de cursos.

TERCERO.- Resolución. JURISPRUDENCIA 7 Las anteriores razones conducen a que, examinado el Informe del Ministerio Fiscal, entendamos que existe una causa de inadmisión del recurso interpuesto: no concurre la identidad exigida por el art. 219.1 LRJS entre los supuestos abordados por las sentencias comparadas por el recurso de casación unificadora. Como venimos diciendo de manera reiterada, las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación si el procedimiento se halla en la fase de dictar sentencia, como aquí sucede. Por mandato del art. 235.1 LRJS , la parte vencida en este recurso debe sufragar las costas generadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido : 1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Unión Temporal de Empresas (UTE), compuesta por las mercantiles VITEL, S.A., TV Siete Productora de Video, S.R.L., Video Imágen de Asturias, S.L., y B&S Broadcast Corporation, S.L.U., representadas y defendidas por el Letrado Sr. Carril Rodríguez. 2) Declarar la firmeza de la sentencia 512/2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 20 de marzo de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 474/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón , en los autos nº 500/2014, seguidos a instancia de D. Juan Francisco contra dichas recurrentes, sobre contrato de trabajo. 3) Imponer las costas del recurso a la parte vencida, por así prescribirlo el artículo 235.1 LRJS . Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.