VALOR COMO PRUEBA DE CARGO DE INDICIOS

ROJ: STS 402/2015 – ECLI:ES:TS:2015:402
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Municipio: Madrid — Sección: 1
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº Recurso: 1799/2014 — Fecha: 18/02/2015
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Valor como prueba de cargo de la prueba de indicios. Doctrina general. La prueba de cargo que la Sala sentenciadora ha tomado en consideración presenta importantes fisuras que determinan si inidoneidad para sustentar los asertos de la sentencia impugnada en cuanto al comportamiento típico que atribuye al acusado

Roj: STS 402/2015 – ECLI:ES:TS:2015:402 Id Cendoj: 28079120012015100049 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1799/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Eusebio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, que le condenó por delito falsedad en documento privado . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, la entidad mercantil «Sangotrans, Soc. Coop» y D. Hernan , estos últimos representados por la Procuradora Dª. María del Carmen Gimenez Cardona y asistidos del Letrado D. Francisco J. Sánchez, estando representado el procesado recurrente por la Procuradora Dª. María José Moruno Cuesta y defendido por la Letrada Dª. Teresa Castellano Velázquez de Castro. I.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción número 8 de Granada, instruyó procedimiento abreviado con el número 83/2013, contra Mariano y Eusebio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) que, con fecha 17 de junio de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Son hechos probados que el día 6 de Septiembre de 2010, en el curso de la vista oral celebrada ante el Juzgado de lo penal número cuatro de los de Granada y seguida a instancias de Sangotrans Sociedad Cooperativa contra Mariano y Eusebio por diversos delitos, Eusebio propuso como testigo a su gestor Santiago asegurando que tenía en su poder una factura de venta de la cabeza tractora CI-….- FS , marca Iveco, modelo 440-E-38, expedida por Sangotrans Sociedad Cooperativa y que desvirtuaba por completo el relato acusador. Tal documento consistía en una fotocopia simulada de una inexistente factura de venta que Eusebio había elaborado a tal fin y que fue llevada a juicio por Santiago , siendo admitida como prueba documental, incorporada a las actuaciones y base del pronunciamiento absolutorio que el juzgado de lo penal número cuatro efectuó en relación con las acusaciones deducidas contra Eusebio y Mariano en aquella causa.

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: A) Que debemos absolver y absolvemos a Mariano de las acusaciones contra él deducidas, declarando de oficio dos cuartas partes de la costas del proceso B) Que debemos absolver y absolvemos a Eusebio del delito de estafa procesal del que ha sido acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas y debemos condenarlo y lo condenamos, como autor responsable del delito de falsedad en documentos privado ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la cuarta parte de las costas con inclusión de la cuarta parte de las de la acusación particular.

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Eusebio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.2 CUARTO .- La representación del procesado Eusebio , basa su recurso en los siguientes

MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO, vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ , en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

SEGUNDO MOTIVO, por infracción de ley, en relación a los arts. 395 y 131 del CP .

TERCER MOTIVO, quebrantamiento de forma al concurrir contradicción entre los hechos probados y el fallo de la sentencia.

QUINTO .- Conferido el traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, una vez instruido, presentó escrito de fecha 4 de noviembre de 2014 en el que apoya el primer motivo y alega que se priva al resto de los motivos de contenido real. Y por las representación procesal de Sangotrans, Soc. Coop y de D. Hernan se presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto.

SEXTO .- La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y decisión el día 5 de febrero de 2015, sin vista.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2014 por la que, entre otros pronunciamientos, condenó a Eusebio como autor de un delito de falsedad en documento privado. Por el referido acusado se interpuso recurso de casación que el Ministerio Fiscal apoya en su primer motivo, y que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , denuncia infracción de la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE . Sostiene el recurrente, y apoya el Fiscal, que la prueba que la Sala sentenciadora ha tomado en consideración para sustentar la condena de Eusebio como autor de un delito de falsedad en documento privado, es insuficiente a los fines de acreditar la intervención punible que se le atribuye. En primer lugar se cuestiona la propia mendacidad del documento que se consideró falso. Esto es, de la fotocopia de la factura que documentaría la venta de la cabeza tractora CI-….-FS , Marca Iveco, modelo 440-E-38 expedida por Sangotrans Sociedad Cooperativa. La Sala sentenciadora dedujo la misma a partir de la declaración del querellante, quien negó que la Cooperativa hubiera autorizado la venta de aquella, y en consecuencia haber expedido el documento que la fotocopia reprodujo.

Declaración que considera respaldada por el comportamiento procesal del ahora recurrente, que no aportó la factura ni procuró su incorporación a los autos hasta el momento mismo de la vista del juicio oral que se siguió ante el Juzgado de la Penal nº 4 de Granada. Fue en ésta, y ya durante la práctica de la prueba testifical, cuando el documento tuvo entrada a través de quien había sido gestor del Sr. Eusebio en los trámites administrativos derivados de esa transacción, lo que la Sala de instancia calificó de maniobra idónea para respaldar la autenticidad del documento e impedir su contraste con la oportuna pericial. A partir de esta premisa extrae los hechos base en los que sustenta el juicio de inferencia que concluye la intervención del acusado en la falsificación: De un lado, que fue la defensa del ahora recurrente quien propuso como testigo el gestor que aportó el documento falso.

De otro, que la incorporación de éste le benefició porque resultó absuelto. El primero de los hechos base carece de la consistencia que se le atribuye, pues si bien la defensa del recurrente propuso la declaración del citado testigo, previamente lo hizo la acusación particular, por lo que su intervención lo fue como testigo de ambos. Además, no existe ningún elemento que permita deducir que tras aquella actuación como gestor que tuvo lugar en el año 2004, testigo y acusado hubieran mantenido relación contractual o de otro tipo que hubiera propiciado un concierto entre ambos, bien para fabricar el documento o, al menos, para conseguir el acusado el respaldo de aquel a través de su declaración testifical. El escrito de impugnación del recurso introduce una serie de sospechas en ese sentido, insuficientes para sustentar en ellas una conclusión. El segundo de los hitos que el Tribunal tomó en consideración carece igualmente del carácter unívoco que éste le atribuyó, ya que el recurrente no era la única persona a la que el documento considerado mendaz podía beneficiar.

Baste con señalar que en la causa también estuvo acusado quien, según la sentencia del3 Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, había vendido el vehículo en cuestión en nombre de la sociedad querellante. Todo ello adquiere relevancia en cuanto que debilita la prueba de cargo en relación a la intervención que al acusado se atribuye en la elaboración del documento que se reputa falso o a su presentación en juicio. Falsedad respecto a la que también la prueba careció de la rotundidad suficiente. No se contó con el documento original, sólo con una reproducción por fotocopia. Ésta fue sometida a una pericial que la comparó con otras facturas aportadas por la parte querellante como indubitadas. La Sala de instancia prescindió de la valoración de este informe.

Sin embargo consta en la causa, lo que ha permitido su examen, necesario en cuanto que ha sido aludido por los recurrentes. Este informe, si bien destacó algunos extremos que respaldarían la hipótesis de la falsedad, también apreció algunas analogías entre el documento analizado y otras facturas indubitadas. Finalmente concluyó que no podía avalar que la fotocopia se correspondiera con un original y al inicio del informe puso de relieve que las fotocopias no son » material idóneo para realizar estudios de esta naturaleza, ya que las reproducciones no permiten apreciar debidamente características originales de impresión, consideradas fundamentales para que los cotejos tengan validez. A este inconveniente hay que sumarle el hecho, frecuente en las fotocopias, de encontrar elementos que no se dan en los originales, como son enganches en los tipos, roturas de los contornos, distorsiones de las dimensiones, pérdida de dibujo, etc.; inducir a error al perito, llevándole a considerar como puntos o rasgos reales aquellos que sólo son aparentes».

TERCERO.- El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo. El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados;

B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia;

D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente.

Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras). Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia.

Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de4 que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (139/2009 de 24 de febrero; 322/2010 de 5 de abril; 208/2012 de 16 de marzo; 690/2013 de 24 de julio y 481/2014 de 3 de junio, entre otras).

En el presento caso, tal y como hemos expuesto, quiebra el primer presupuesto. Los hechos base tomados en consideración como indicios no tienen el carácter unívoco que la Sala sentenciadora le atribuye, ni sustentan como razonable con preferencia a otras la inferencia que de los mismos extrajo la Sala sentenciadora. Es decir, hemos de concluir que la prueba de cargo que la Sala sentenciadora ha tomado en consideración presenta importantes fisuras que determinan su inidoneidad para sustentar los asertos de la sentencia impugnada en cuanto al comportamiento típico que atribuye al acusado Eusebio . En atención a ello, el primer motivo de recurso interpuesto por este se va a estimar, y con él el recurso en su integridad, sin necesidad de analizar los restantes motivos planteados, que han quedado vacíos de contenido.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la LECrim declaramos de oficio las costas de este recurso.

III. FALLO Estimar el recurso interpuesto por el acusado Eusebio contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2014 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en el Rollo 83/2013 , que apoyó el Ministerio Fiscal, anulando en parte la misma y declarando de oficio las costas de este recurso. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Ramon Soriano Soriano D. J