I. La reforma laboral y la norma concursal
Las reformas legislativas acometidas en los últimos cuatro años han supuesto una profunda revisión del derecho estatutario y de la norma procesal laboral, siendo sin duda el despido colectivo el mayor exponente del cambio legislativo operado en nuestro sistema de relaciones laborales.
La nueva redacción de los art.51 del Estatuto de los Trabajadores (ET) -EDL 1995/13475- y art.124 LRJS -EDL 2011/222121-, introduce un nuevo proceso. Las modificaciones incorporadas afectan no solo a la definición de las causas y al proceso de impugnación, sino también a los propios parámetros de la función judicial de control de la legalidad en la materia (1). La nueva regulación ha excluido, además, las funciones de control atribuidas al Orden Contencioso Administrativo, sin embargo se mantiene la duplicidad de procedimientos en la medida que no ha modificado el art.64 L 22/2003 de 9 de julio -en adelante LCon-, EDL 2003/29207. Así, mientras ha configurado un nuevo proceso para llevar a cabo el despido colectivo estatutario, no ha considerado necesario abordar de forma paralela y sistemática la revisión del despido colectivo concursal.
A diferencia del proceso estatutario, en el concurso de acreedores la extinción colectiva de los contratos de trabajo se produce por el auto del juez que lo autoriza y en los términos acotados por dicha resolución. El auto en cuestión debe resolver todas aquellas materias objeto de litigio que se hayan planteado por las partes negociadoras y debe hacerlo con sujeción al derecho laboral, por lo que puede afirmarse que, a pesar de que no parece que la reforma haya modificado el sistema de despido colectivo concursal, ha proporcionado una nueva perspectiva de la cuestión laboral en el marco del concurso de acreedores y ha incidido directamente en la aplicación de la LCon art.64 -EDL 2003/29207-. En primer lugar, hay que tener en cuenta que las medidas introducidas por el legislador en materia laboral van destinadas, principalmente, a facilitar la reorganización interna de la unidad productiva y en este sentido encuentran su campo de aplicación natural en la empresa concursada. Por otro lado, la asunción definitiva de la competencia por parte del Orden Social sobre el control judicial de los procesos de despido colectivo, tanto estatutarios como concursales, ha contribuido a la aplicación definitiva de la doctrina laboral en el marco del proceso concursal, trasladando a este proceso los criterios Jurisprudenciales del Orden Social en aquellas materias que así lo demandan, y que incluye tanto la doctrina tradicional como los recientes criterios surgidos en aplicación de la reforma. Por último, y como ya he apuntado anteriormente, la norma concursal es una norma parca que, sin embargo, contempla una amplia remisión a la norma laboral y admite una flexibilidad interpretativa que, como se percibe, está permitiendo la asunción de los nuevos criterios estatutarios y su adaptación a las especiales circunstancias del concurso.
En el marco de este contexto, el tratamiento del grupo de empresas desde la perspectiva laboral y su proyección en el proceso de extinción colectiva de los contratos de trabajo por el Juez del concurso, constituye un exponente claro de la incidencia que ha tenido la reforma en la norma concursal, por lo que resulta interesante analizar cuál ha sido la evolución y tratamiento actual de la materia.
II. El grupo laboral en la extinción colectiva de los contratos de trabajo por el juez del concurso
"El grupo empresarial es una figura tradicional del derecho mercantil y, por lo tanto, presente en el seno del proceso concursal."
No existe una regulación sistemática del grupo de empresas en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, el grupo empresarial es una figura tradicional del derecho mercantil y, por lo tanto, presente en el seno del proceso concursal. La definición mercantilista del grupo se apoya en dos elementos: 1) La independencia jurídica de las empresas que lo constituyen; y 2) La unidad de dirección económica, que puede coexistir con el control o la dependencia.
"Frente a esta concepción mercantilista, aparece la figura del grupo laboral o grupo patológico creada por la jurisprudencia social"
Frente a esta concepción mercantilista, aparece la figura del grupo laboral o grupo patológico creada por la jurisprudencia social como mecanismo excepcional que pretende evitar el uso fraudulento de la apariencia grupal en perjuicio de los derechos de los trabajadores. Tal y como ha mantenido la Sala IV del Tribunal Supremo en estos casos nos encontramos ante «una realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas.» El grupo de empresas es, en estos casos, el verdadero empresario a que se refiere el artículo 1.2 del ET -EDL 1995/13475-" (2).
"Requiere la concurrencia de unos elementos adicionales"
Hay que matizar que para entender que nos hallamos ante un grupo laboral no basta con detectar la figura del grupo empresarial ordinario sino que se requiere la concurrencia de unos elementos adicionales que la doctrina tradicional ha tratado de objetivar, entre otros, en los siguientes: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». El concepto de grupo laboral de empresas depende en definitiva del análisis particular de cada supuesto grupal y se determina por la búsqueda de una apariencia de grupo mercantil como mecanismo para facilitar el fraude o la merma de los derechos laborales de los trabajadores (3). La consecuencia asociada a esta figura es la de extender la responsabilidad derivada de las obligaciones laborales de forma solidaria a todas las empresas integrantes del grupo como si de un solo empleador se tratara.
En su redacción inicial la LC art.64 -EDL 2003/29207- no contemplaba referencia alguna a la posibilidad de intervención en los procesos de extinción colectiva de otras empresas no sujetas a concurso. Sin embargo, el tema del grupo y sus relaciones patrimoniales es, sin duda, un tema relevante a la hora de autorizar los despidos colectivos, tanto por la transcendencia de los lazos patrimoniales a efectos de constatar la existencia y suficiencia de las causas económicas alegadas, como por la posibilidad de declarar responsabilidades adicionales de las empresas vinculadas.
Ante el silencio de la norma y a pesar de la trascendencia de la cuestión, a efectos laborales el tratamiento del grupo en sede concursal planteaba serias dudas que se centraban, fundamentalmente, en la competencia del juez de lo mercantil para resolver una cuestión puramente laboral que afectaba a terceros no concursados y que podía producir efectos más allá del concurso, y a la posibilidad de condena solidaria de aquellas empresas que no estaban llamadas a ser parte en el expediente de extinción colectiva.
"La Jurisdicción Social, sin embargo, ha considerado trascendente la cuestión del grupo en materia de extinción colectiva."
La Jurisdicción Social, sin embargo, ha considerado trascendente la cuestión del grupo en materia de extinción colectiva y ha entendido desde un primer momento que la falta de tratamiento de este tema por el juez del concurso, cuando había sido planteado como causa de oposición a las extinciones, viciaba la resolución de instancia autorizando los despidos y determinaba la declaración de nulidad de dicha resolución. En este contexto la incidencia del grupo en los procesos colectivos de la LCon art.64 -EDL 2003/29207-, fue uno de los temas abordados por el legislador en la reforma acometida por la L 38/2011 de 10 de octubre -EDL 2011/222123-, que modificó el art.64.5 e introdujo el siguiente texto: Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.
La nueva redacción da cobertura legal expresa a la intervención de terceros, pero no amplía las competencias del juez del concurso sobre estos ni se refiere de forma explícita al concepto de grupo laboral y sus efectos. Sin embargo, pone de manifiesto no solo la importancia sino la necesidad de valorar los elementos grupales con el fin de delimitar la realidad económica del conjunto empresarial y la unidad de empresa con la concursada, confirmando así lo que había sido la doctrina jurisprudencial anterior.
La Jurisdicción Social, en el ejercicio de sus actuales competencias, viene resolviendo sobre todas aquellas cuestiones que inciden en la eficacia y legalidad de la negociación colectiva previa a cualquier despido colectivo; y de forma muy significativa, tanto por el número de sentencias que lo tratan como por la variedad de los asuntos, en relación con la existencia del grupo de empresas (4) y su repercusión en esta fase del proceso. Junto con esta novedosa doctrina que trata fundamentalmente cuestiones vinculadas a la fase de consultas, como es el alcance de la obligación de la aportación de documentación por las distintas empresas o la legitimación del grupo en la negociación, se sigue aplicando la doctrina tradicional delimitadora del concepto de grupo laboral, a la que se adicionan nuevos pronunciamientos sobre los efectos de la declaración de esta figura dentro del despido colectivo de los trabajadores. Esta doctrina Jurisprudencial (5) es aplicable en el proceso concursal.
La traslación de los criterios doctrinales sobre la existencia de grupo económico y obligaciones documentales en materia de conocimiento pleno de la realidad empresarial dentro del concurso, no plantea, a mi juicio, problema alguno en cuanto que está expresamente prevista por el legislador y sus consecuencias se proyectan sobre la existencia y alcance de las causas y circunstancias alegadas en la demanda. De manera que si del análisis de la situación que hace el Juez del concurso al valorar los elementos grupales concurrentes en cada caso deduce que la incidencia económica del grupo no es la que se plantea en la demanda, podrá denegar la extinción o resolver cuanto estime conveniente en relación a la propuesta inicial.
"El problema surge cuando existen elementos grupales irregulares que, determinan la extensión de responsabilidades más allá del concurso"
El problema surge cuando existen elementos grupales irregulares que, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, determinan la extensión de responsabilidades más allá del concurso. Las cuestiones que se suscitan en este supuesto giran, principalmente, en torno a las competencias del juez mercantil, tanto para pronunciarse sobre cuestiones puramente laborales, como para vincular en su resolución a otras empresas no concursadas, pero también en torno a la posibilidad del ejercicio de acciones individuales ante la jurisdicción social al margen del proceso colectivo.
"Primera dificultad determinar el alcance de la actuación del juez del concurso y sus competencias frente a las empresas no concursadas"
La primera dificultad que plantea en el concurso la existencia de un grupo laboral es, como ya he dicho, la de determinar el alcance de la actuación del juez del concurso y sus competencias frente a las empresas no concursadas. En el debate inicial se planteaban dos posiciones:
1ª) Propuesta. El juez mercantil puede entrar a resolver en su resolución la existencia de grupo laboral y las responsabilidades derivadas de dicho pronunciamiento. Y ello en virtud de la competencia residual que le otorga con carácter prejudicial la LCon art.9 -EDL 2003/29207-, al entender que nos encontramos ante una cuestión social directamente relacionada con el concurso y de relevancia sobre el buen desarrollo de este.
2ª) Propuesta. El juez mercantil no es competente en la medida que no puede extender responsabilidades solidarias fuera del ámbito de la empresa concursada. La aparición del grupo laboral afecta a la figura de la empleadora y esta figura trasciende a la empresa concursada alterando la competencia inicial sobre los despidos prevista en la LCon art.8.2 -EDL 2003/29207-, que se remite a aquellos supuestos en los que sea empleador el concursado, por lo que en la medida que consideramos que el empleador único es el grupo, este hecho permite declinar la competencia en favor del orden social y no entrar a resolver la cuestión de fondo.
Frente a estas dos propuestas aparece una tercera vía, que es la que ha venido imponiéndose en la práctica habitual judicial, y en virtud de la cual sin declinar la competencia para resolver el expediente de despido el juez mercantil se pronuncia sobre la existencia de grupo patológico de acuerdo a con los criterios laborales y si estima que concurre esta figura no autoriza la extinción solicitada. Esta solución deja abierta la vía de la negociación colectiva en el ámbito del concurso con un condicionante nuevo que debe informar un posible acuerdo de extinción, y es la declaración de existencia de grupo laboral con responsabilidad solidaria de las empresas vinculadas. La solución expuesta es también aplicable cuando el juez mercantil aprecia un supuesto de cesión ilegal de mano de obra entre las empresas demandadas o la posible sucesión por subrogación de la empleadora (6).
"Segundo problema que se plantea, es el posible ejercicio de acciones individuales por parte de los trabajadores afectados"
El segundo problema que se plantea, es el posible ejercicio de acciones individuales por parte de los trabajadores afectados, ya sean de despido o para reclamar la extensión de responsabilidades, y su tratamiento legal en el contexto de una medida colectiva que además se tramita fuera de la jurisdicción social. Realmente el problema surge cuando el despido se ha cerrado con acuerdo o, más concretamente, cuando no ha existido planteamiento de la cuestión grupal en el auto de extinción, puesto que de acuerdo con el actual sistema de impugnación recogido en la LCon art.64.8 -EDL 2003/29207-, el trabajador no tiene legitimación individual para impugnar el auto que autoriza la extinción de los contratos, de manera que en aquellos casos en los que el tema ha sido debidamente planteado y resuelto judicialmente en el concurso no cabe acción individual de ningún tipo.
Ahora bien si el tema del grupo laboral no fue directamente tratado en el concurso, ¿que acciones individuales puede ejercitar el trabajador ante la jurisdicción social? Aunque algunos juzgados han admitido la posibilidad de ejercitar la acción individual de despido contra el grupo, lo cierto es que con independencia de las responsabilidades solidarias derivadas no cabe ejercitar esta acción, pues la relación se extinguió con la resolución del Juez del concurso. Así lo entendió la Sala de lo Social del TSJ Comunidad Valenciana en 2-5-13 -EDJ 2013/140812-.
Por el contrario, sí que se ha admitido en estos casos la acción conjunta de reclamación de cantidad derivada de las indemnizaciones por despido reconocidas y no satisfechas por la empresa concursada, frente a aquellas otras empresas sobre las que había indicios de que eran grupo laboral, siendo el objeto de la demanda la declaración de la existencia de este y la condena solidaria de todas las empresas implicadas en el al pago de las cantidades reclamadas (7). En este caso, la jurisdicción social analiza las relaciones grupales que no fueron planteadas en el concurso y de llegar a la conclusión de que nos encontramos ante un grupo patológico emite sentencia condenatoria contra todas las empresas demandadas, obligándoles a asumir de forma solidaria las consecuencias económicas de las extinciones contractuales autorizadas. Esta solución resulta, sin embargo, algo excepcional si tenemos en cuenta que como efecto de las reformas laborales y su incidencia en el proceso concursal, nos encontramos ante una cuestión que en adelante debe ser planteada y tratada en la fase colectiva del despido y, por lo tanto, ante el juez del concurso. La consecuencia es que al igual que está sucediendo en el ámbito de los despidos colectivos estatutarios, la admisión de las reclamaciones contra el grupo fuera del proceso colectivo deberá tratarse con carácter excepcional y quedará condicionada a la aparición de elementos nuevos que no pudieron alegarse en el proceso concursal, aplicando criterios similares a los previstos para la ampliación de la ejecución de sentencias contra terceros en la LRJS art.240.2 -EDL 2011/222121-.
En mi opinión, nos encontramos ante una cuestión jurídica no resuelta de forma definitiva y satisfactoria por la norma, aunque sí en parte por la labor integradora de la jurisprudencia que, en el marco de sus competencias, ha venido solventando las dificultades técnicas que se han planteado en relación a la misma. La solución definitiva pasa, sin embargo, por una nueva revisión de la LCon art.64 -EDL 2003/29207- en la que con pleno conocimiento de la problemática expuesta, el legislador regule de forma expresa el alcance de las competencias del juez del concurso frente a terceros responsables solidarios en materia de obligaciones laborales, o articule el sistema adecuado para la reclamación de dichas responsabilidades dentro o fuera del concurso.
NOTAS:
1.- (TS 20-9-13, Rec 11/2013 -EDJ 2013/216749-).
2.- TS 25-6-14, Rec 165/2013 -EDJ 2014/138299-.
3.-TS 2-6-14, Rec 546/2013 –EDJ 2014/139195-.
4.- TS 27/05/2013 (Rec 78/2012) -EDJ 2013/14286-, TS 19/12/2013 (Rec 37/2013) -EDJ 2013/288908-, TS 2/06/014 (Rec 546/2013) -EDJ 2014/139195- y TS 25/06/2014 (Rec 165/2013) -EDJ 2014/138299-.
5.- TS 19/02/2014 (Rec 60/2013 -EDJ 2014/57423- y Rec 45/2013 -EDJ 2014/57419-), TS 20/05/2014 (Rec 276/2013) -EDJ 2014/139196- y TS 25/06/2014 (Rec 165/2013) -EDJ 2014/138299-, entre otras.
6.- TSJCV 1861/2014 de 15 julio.
7.- (TSJ Valencia Rec 2139/2012 -EDJ 2013/59539-).