"...QUINTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo contra la que se dirige el recurso de amparo declara (FJ 6) que el hecho de que la interesada acuda al centro asistencial con el dispositivo para su implantación en el propio centro, permite deducir que conoce el acto médico que se va a realizar, lo que confirman las pruebas identificadas como núms. 6 y 14. Y también que el dispositivo se colocó efectivamente, pues en el informe se afirma que “se inserta dispositivo en esi sin incidencias” y la prueba testifical es concluyente en cuanto a su colocación y a la práctica habitual de comprobar que ha sido implantado. La Sentencia impugnada precisa que “dicha conclusión no viene contradicha, de forma suficiente, por las pruebas señaladas como 1 y 2, que se realizan cuatro meses después del implante y no son indicativas de la ausencia de implantación, aunque pudieran serlo de la ausencia de localización mediante los concretos métodos utilizados, que no tenemos cumplidamente acreditado sean los únicos posibles, ni que una posible migración del implante haya dificultado esa localización. Debemos añadir a lo anterior el hecho de que la paciente fue citada para volver la semana siguiente a control, después de acudir para informar que estaba embarazada, pero „no se presentó‟ o „no volvió‟, como refiere el testigo”. Y al no apreciar la responsabilidad de la Administración en el hecho de quedar embarazada la recurrente, el Tribunal tampoco aprecia tal responsabilidad “en el posterior parto y lesiones que sufre la menor”.
Pues bien, no existe en el fundamento jurídico transcrito un análisis expreso de las pruebas que obran en las actuaciones que, a juicio de la recurrente, acreditan que el dispositivo no fue implantado y que no hubo consentimiento informado. La Sentencia sólo se refiere a las pruebas identificadas con los núms. 1 y 2, cuya relevancia descarta por el momento en el que se practicaron sin ofrecer tampoco una explicación acerca de que el tiempo transcurrido les haga perder fuerza de convicción ni sobre su contenido material. Además, pese a afirmar que no está acreditado que las pruebas realizadas para localizar el dispositivo (ecografía y resonancia magnética) sean las únicas posibles, no alude a ninguna prueba que pudiera haberse realizado a fin de comprobar la efectiva implantación del dispositivo, ni ofrece una explicación frente a las afirmaciones periciales de que el dispositivo sólo puede migrar unos milímetros, lo que sitúa a la demandante en una posición de imposibilidad probatoria por completo irracional.
Tampoco cabe apreciar en la resolución impugnada una respuesta tácita a las exigencias de valoración de la prueba. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo relaciona la prueba practicada en el ramo de la parte actora (FJ 5): informe de la Clínica Fundació Fiatc e informe del Centro Médico Teknon, del que destaca la Sentencia que “(d)ada la prácticamente nula posibilidad de embarazo en pacientes usuarias de Implanon y la confirmación de que dicho implante no se halla en el brazo de la paciente, se explica a la paciente la posibilidad de error en la colocación, ya que dicho implante no está colocado lo que explicaría su gestación”, y que afirman que, pese a existir una cicatriz de colocación del implante, éste no se localiza, por lo que se remite a la paciente al Centro Mediafitc donde se efectúa ecografía y exploración radiológica sin que tampoco consiga localizarse; monografía publicada en la Revista Iberoamericana de Fertilidad, “en que se concluye la eficacia absoluta del Implanon como medio anticonceptivo siempre y cuando el mismo sea correctamente implantado”; estudio efectuado por el fabricante de Implanon sobre su localización mediante ecografía; publicación científica sobre el dispositivo Implanon, que concluye que “si el implante es correcto no debe migrar o puede migrar unos milímetros en el propio brazo”; nota de prensa sobre el estudio del dispositivo realizado por la Unión Europea, que “ha confirmado la eficacia y seguridad del implante contraceptivo Implanon”; y nota de la Agencia oficial del Medicamento de Malta “sobre aprobación de Implanon, por su efectividad siempre que se inserte de forma apropiada”. También se menciona la prueba propuesta por el Institut Català de la Salut demandado, constituida por la respuesta de Organon Española, S.A., fabricante del implante, en que se afirma “si Implanon se inserta adecuadamente…la migración es extremadamente improbable…siempre es palpable. Sólo en el caso de que se haya insertado demasiado profundamente, la palpación, localización y extracción del implante puede ser más dificultosa…en estos casos, el implante puede localizarse mediante ecografía…o bien mediante Imagen por Resonancia Magnética…La localización del implante no afecta a la cantidad de hormona (el principio activo) que se libera y por tanto no afecta a la eficacia…No hay causas conocidas que dificulten la absorción del principio activo de Implanon”.
Ahora bien, no es posible deducir del conjunto de los razonamientos de la Sentencia impugnada una respuesta o valoración tácita de las pruebas practicadas que se han relacionado que permita conocer las razones por las que el órgano judicial ha descartado su valor. Sin embargo, un análisis externo de las pruebas cuya valoración se omite evidencian una consistencia suficiente para que sea exigible al órgano jurisdiccional un análisis detallado de las mismas que diese contestación a la tesis de la demandante, según la cual tales pruebas acreditarían no sólo que el implante no se insertó en el acto médico practicado el día 25 de junio de 2005 sino también que, en el caso de que hubiera sido insertado, era altísimamente improbable el embarazo y que, consecuentemente, la gestación de la demandante evidenciaría que el dispositivo no fue implantado. Razón por la cual su toma en consideración por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo pudo haber conducido a apreciar el nexo de causalidad exigido legalmente para poder declarar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria discutida en el proceso judicial y a la estimación de la pretensión indemnizatoria. Máxime si se tiene en consideración que las pruebas sobre las que la Sentencia sustenta la desestimación de la recurso jurisdiccional frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial no tienen la contundencia que la resolución impugnada les atribuye: de una parte, porque el testigo, que manifiesta no recordar nada, no ha afirmado que el dispositivo se implantó en este caso sino que ha ceñido sus respuestas al procedimiento habitual de inserción del anticonceptivo; y de otra, porque se desconoce quién ha sido el autor del parte de asistencia del Servicio de Urgencias, cuya identificación sólo podía facilitar la Administración demandada, en el que tampoco consta la firma de la demandante.
Constatado que la relevancia de las pruebas practicadas merecía un análisis suficiente de las mismas para satisfacer el derecho de todo demandante a conocer las razones de la desestimación de su pretensión y que tal valoración no se efectuó por el Tribunal Supremo en los términos acabados de exponer, hemos de detener aquí nuestro razonamiento, pues no corresponde a este Tribunal determinar si, atendido el contenido de las pruebas no valoradas en el modo constitucionalmente exigible, la decisión del Tribunal Supremo habría de ser otra, ya que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que compete decidir en exclusiva al órgano judicial en ejercicio de la potestad que le asigna el art. 117.3 CE –EDL 1978/3879- (STC 167/2014, de 24 de octubre, FJ 6 –EDJ 2014/195298-). Nuestra jurisdicción se ciñe a constatar la Sentencia que resolvió el proceso a quo no cumple con las exigencias constitucionales de motivación que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE., por lo que la resolución judicial vulneró el derecho de la demandante Dª R.D.S.O. y de su hija A.L.R.D.S., en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho..."