28 Nov ABOGADO ACCIDENTE LABORAL VALENCIA
ACCIENTES LABORALES
En los accidentes laborales, tienen derecho a una indemnización todos los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral con lesiones en el que no se hayan tomado todas las medidas de seguridad y de prevención de riesgos laborales.
Un accidente laboral es el accidente que sufre el trabajador durante su jornada laboral o bien en el trayecto al trabajo o desde el trabajo a su casa.
En este último caso el accidente recibe el nombre de accidente in itinere (los accidentes in itinere generan una indemnización como cualquier otro accidente de tráfico, es decir sólo en aquellos casos en los que el lesionado no es culpable del accidente).
También puede entenderse como accidente laboral como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (art 115 LGSS).
Por lo tanto, para que un accidente tenga consideración de accidente laboral y sea susceptible de una potencial indemnización es necesario que:
1.Que el trabajador sufra una lesión corporal. Entendiendo por lesión todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.
2.Que ejecute una labor por cuenta ajena.
3.Que el accidente sea con ocasión o por consecuencia del trabajo, es decir, que exista una relación de causalidad directa entre trabajo – lesión.
El objetivo de Indemnización por Accidente es conseguir la mayor INDEMNIZACIÓN posible por las lesiones ocasionadas en un accidente laboral. Los responsables del pago son: la Empresa culpable del accidente y su Entidad Aseguradora de la responsabilidad civil.
Se podrá reclamar una indemnización en los accidentes laborales que se hayan producido por culpa o negligencia del empresario en el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo (infracción de normas de prevención de riesgos laborales).
Ante el hecho desgraciado del accidente de trabajo comienzan a aperturarse diversas actuaciones ante distintos Órdenes Jurisdiccionales:
a) Penal: mediante denuncia bien a instancia de parte o de oficio
b) Administrativa: mediante el levantamiento por la Inspección de Trabajo del Acta de Infracción y la correspondiente sanción, con carácter solidaria o no
c) Laboral : mediante la iniciación del expediente sobre recargo de prestaciones de responsabilidad empresarial en materia de prevención por falta de medidas de seguridad, con carácter solidario o no
d) Civil o Laboral : en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo
Ante esta diversidad y la necesaria especialidad que cada orden jurisdiccional requiere, se plantea el que sea un solo orden jurisdiccional el que deba conocer de esta materia, a excepción del orden penal cuando los hechos revistan indicios claros de delito.
Que se sustancian ante la Jurisdicción Penal incoándose las actuaciones penales por un presunto delito tipificado en los arts. 316 y 317 del CPdentro de los Delitos contra los Derechos de los Trabajadores.
Se trata de un delito de omisión y de peligro concreto grave (STS 2ª 4 junio 2002 que exige que se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo (STS 2ª 12 noviembre 1998 ). La integración del tipo penal con la normativa de prevención de riesgos laborales sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar peligros graves. Ello nos lleva a plantearnos si el iniciar la vía penal en todos los supuestos de infracción de normas de seguridad no chocaría con el principio de intervención mínima y seguridad jurídica que debe presidir todas las actuaciones penales.
El sujeto activo en este tipo penal es el empresario; así en el art. 318 CP se dispone que cuando se trate de personas jurídicas, serán considerados como autores, "los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo no lo hubieran hecho". Pero este concepto en el accidente laboral cobra especial complejidad por la dificultad en ocasiones de concreción del sujeto activo, debiendo acudir a normas extrapenales como el ET o la Ley 31/1995 sobre Prevención de Riesgos Laborales , normas más propias del mundo laboral , lo que nos lleva a tener imputaciones plurales y concurrentes de distintos sujetos, incluso por omisión de conductas.
En este sentido, la jurisprudencia menor ha entendido como sujeto activo de este tipo de delito a aquellos que tengan facultades de mando y dirección y que éstas no sólo se refieren al administrador sino que pueden ser cooperadores necesarios en el delito aquellos trabajadores que omitan las medidas de seguridad a las que están obligados y pongan en peligro la vida e integridad de otros trabajadores como ocurre con el jefe de obra, técnico en prevención etc., siendo responsables quienes actúen no sólo como mandos superiores sino como mandos intermedios o subalternos. Cuando son varios los administradores, se hace innecesario mantener la imputación contra todos; si se prueba que uno es el encargado del cumplimiento de las medidas de seguridad, será éste quién deba de responder. En este sentido se ha pronunciado la SAP Barcelona 10 febrero 2006 , resultando inaceptable mantener el principio pro victima (operario) impuesto sobre el principio de presunción de inocencia del empresario.
En la vía administrativa dos son las actuaciones que se aperturan, una se ventila ante la jurisdicción contencioso-administrativa y otra ante la jurisdicción social.
Conforme a lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento sobre Imposición de Sanciones en el orden social, aprobado por RD 928/98 procede la suspensión de las actuaciones administrativas contra la sanción laboral por encontrarse aperturadas actuaciones penales.
De ser recurrida, los hechos declarados probados por el Juez de lo Contencioso pueden vincular al Juez Social en un proceso por recargo de prestaciones, según dispone el art. 42,5 del RDL 5/2000 sobre Infracciones y Sanciones Laborales : “La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de Prevención de Riesgos Laborales , vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo”.
Suele ser iniciada por el Inspector actuante que propone un porcentaje de recargo sobre la prestación (IT, IPT, IPA o Gran Invalidez) según lo dispuesto en el art. 123 LGSS: “Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"; estas actuaciones no se suspenden por encontrarse iniciada la vía penal y se ventilan ante la jurisdicción social siendo muy discutida la naturaleza del referido recargo, al ser de carácter sancionadora y, en consecuencia, no asegurable.
En el ámbito de la jurisdicción social, es criterio jurisprudencial reiterado la necesidad de una prueba determinante del nexo de causalidad (STS 2 abril 2006), decantándose nuestra jurisprudencia por la teoría de la causalidad adecuada, añadiendo que para apreciar la culpa del agente es preciso que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por tal la que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados (SSTS 1 abril 97 y 31 julio 1999). En base a ello, es clásico aducir cuales son los requisitos que se deben dar para que opere la acción de responsabilidad por daños derivados de accidentes de trabajo: la producción de un daño o lesión para la persona que actúa como demandante, la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona demandada y una relación de causalidad entre la conducta imprudente del demandado y el resultado dañoso. Es decir, para enjuiciar un conflicto resulta esencial saber el cómo, cuándo y por qué de la producción del accidente y habrá que determinar cuál es la causa principal y, a tal efecto, es norma general que no resulta suficiente conque exista una infracción de reglamentos en materia preventiva, sino que para que aparezcan los daños y perjuicios es vital que la infracción sea la causa determinante del daño.
Es dable citar, respecto a este particular, la SJdo.Social nº19 Barcelona de 24 noviembre 2005: “Existe responsabilidad empresarial en materia de accidentes de trabajo, aunque no se hayan infringido normas de seguridad y salud laboral , siempre y cuando el riesgo o el acaecimiento del siniestro haya sido, en cierta medida, previsible y evitable”.
La teoría de la causalidad adecuada nos llevaría, tras el examen de las diversas circunstancias concurrentes en el accidente , a aplicar la teoría de la compensación de culpas para aquel supuesto en el que el trabajador, mediante una actuación imprudente o temeraria, ha podido ser el generador parcial o total del accidente que se ha producido. En este caso la imprudencia profesional, la negligencia y la temeridad del trabajador interviniente en la producción del siniestro puede dar lugar a la minoración o incluso a la exención de la responsabilidad empresarial: entre otras STS 4 octubre 82, 21 junio 85 o 22 febrero 1987 y mucho más abundante Doctrina de Suplicación como la dictada por el TSJ Valencia de 17 marzo 2003 o 7 febrero 2003; Castilla-León de 11 noviembre 2002; Cataluña de 11 febrero 2002; Navarra de 24 octubre 2000 Sevilla de 12 septiembre 2002, 19 noviembre 2002 y 21 febrero 2003. Sobre este particular existen variados pronunciamientos judiciales y recientemente se ha pronunciado el TS en sentencia dicta el 16-1-2006, Rec. 3970/2004 mediante la que se estima el recurso de casación interpuesto por el trabajador frente a sentencia que declaró inadecuado el recargo de prestaciones de Seguridad Social al entender que el accidente se produjo por culpa exclusiva del trabajador que subió al andamio incumpliendo las expresas instrucciones de la empresa en tanto no fuese debidamente examinado y aprobado por personal técnico de la obra. El Tribunal, acoge la sentencia de contraste y la dictada por el STS 4ª el 30 junio 2003 estimando que ha quedado probado que existe relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido ya que no consta probado que el trabajador se subiera a la plataforma contraviniendo alguna orden.
Las indemnizaciones por daños y perjuicios en los accidentes de trabajo han suscitado ideas controvertidas y han dado lugar a numerosos estudios sobre la materia: plazo de reclamación, vulneración del principio “non bis in ídem”, jurisdicción competente, responsabilidad solidaria, etc. Están siendo los Tribunales los que en un número considerable de sentencias están dando respuestas a estas preguntas. Varias son las cuestiones que se suscitan:
. Compatibilidad de varias acciones para compensar un único daño: originado a consecuencia del accidente y que indistintamente puede sustanciarse ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción social
En SSTS 1ª de 31 diciembre 2003, 17 octubre 2001,22 abril 2003 , 17 julio 2003, 26 junio 2006 y STS 4º de 9 julio 2003 se analiza la competencia jurisdiccional para conocer de la responsabilidad por daños fundada en los arts. 1902 y 1903 del CC y si estamos ante una responsabilidad objetiva (o de riesgo) o subjetiva. Aunque cabe entender que si el daño se funda en un incumplimiento de la empresa con quien el lesionado mantiene una relación contractual, la reclamación debe fundarse en el 1.101 del CC Sobre la aplicación de la teoría del riesgo u objetiva o la necesidad de probar la culpa del empresario, cabe citar la reciente STS 1ª de 26 junio 2006 que excluye la responsabilidad civil del empresario en accidente laboral declarando que, aunque no son pocas las sentencias que han aplicado criterios o tendencias objetivas a la denominada responsabilidad civil del empresario por accidente laboral , frente a esta línea marcada por la objetivación existe otra, representada por un numero considerable de sentencias (STS de 14 diciembre 200 5 y de 3 abril 2006 ), que rechaza la aplicabilidad en este ámbito de la responsabilidad por riesgo y exige la prueba, tanto del nexo causal como de la culpa del empresario, siendo éste el criterio adoptado en las más recientes sentencias de la Sala.
El conocimiento por el orden civil de este tipo de litigios, se fundamenta materialmente en la culpa extracontractual, pues es evidente que la contractual entra de lleno en el orden jurisdiccional social.
La Sala de lo Social del TS (S. de 10 diciembre 1998 concibe los accidentes de trabajo dentro de la estricta relación contractual, excluyendo la competencia de cualquier otro orden jurisdiccional, mientras que la Sala de lo Civil del TS (S. de 21 marzo 1997 ) atribuye, por el contrario, la competencia al orden civil. Los Autos de 23 diciembre 2003, 4 abril 1994 y 10 junio 1996, dictados por unanimidad por la Sala de Conflictos de Competencia del TS en tres supuestos análogos, declararon la competencia del orden social; no obstante, las SSTS 1ª de 22 abril 2003 y de 31 diciembre 2003 entienden que las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos no crean jurisprudencia, estimándose competente para conocer de la indemnización por el accidente de trabajo.
Mientras no haya una norma clara que califique el accidente de trabajo de una determinada manera o delimite la competencia respecto a una u otra jurisdicción, cualquiera de ellas, la civil o la social, se encuentra legitimada y es competente para conocer de estas pretensiones; el problema del accidentado para acudir a una u otra jurisdicción radica en el pronunciamiento sobre las costas al tratarse de pleitos de elevada cuantía, debiendo probarse en cualquier caso los siguientes extremos:
– El daño efectivamente sufrido
– La relación de causalidad entre la actividad negligente del empresario y ese daño
– La culpa del empresario, jugando en la jurisdicción civil un papel más relevante los conceptos fuerza mayor y culpa de la victima.
Toda esta problemática lleva a plantearnos si estamos en presencia de acciones de distinta naturaleza, que pueden ser compatibles pero a la vez independientes y autónomas para fijar el importe de la indemnización sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o daño moral; o si, por el contrario, se trata de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimentales diversas, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y ,por ello, las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el “quantum indemnizatorio”.
En este sentido, el derecho ha de ser interpretado con una visión global, como un todo armónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en las que se diferencia, sin perjuicio de respetar sus presupuestos y la razón de ser de cada una de ellas, pero teniendo en cuenta las soluciones que ofrecieron las restantes, ya que esas distintas ramas y los distintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos por compartimentos estancos independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad la tutela judicial efectiva. Esa consideración unitaria del ordenamiento la tiene en cuenta el TC cuando quiere e impone, que los distintos órganos de la Administración y los jurisdiccionales partan de la igualdad de los hechos admitidos o declarados probados por otros órganos del Estado, y la tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala cuando, en su sentencia de 4 febrero 1998 indica, en relación con la cosa juzgada, que "…no es admisible que en un proceso futuro el Juez pueda de cualquier manera desconocer o disminuir el bien reconocido en la sentencia y, en definitiva, para distinguir la identidad causal hay que reparar solamente en la identidad fundamental, para cuya justa apreciación hay que atender, más que al nombre que se da a las acciones, a la finalidad que con ellas se persigue”.
A falta de norma legal expresa en materia laboral , la indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que se acrediten aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art.4,1 del CC, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios (como el Baremo contenido en el anexo de la Ley 30/1995 de 8 noviembre sobre Ordenación de Seguros Privados)
La doctrina entiende, entre otras en las SSTS 30 septiembre 1997 , 2 febrero 199 8, 2 octubre 2000 y STSJ Sevilla de 23 octubre 2002, 10 febrero 2000, 28 septiembre 2000, 5 diciembre 2002 , 13 diciembre 2002 y 21 febrero 2003, así como la del TSJ Cantabria de 6 marzo 2006 , las siguientes premisas:
1) Existe un solo daño que hay que compensar sin perjuicio de las distintas reclamaciones que se pueden interponer.
2) Debe existir un límite en la reparación del daño para evitar enriquecimientos injustos. La indemnización deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente.
3) Debe detraerse de la indemnización por daños y perjuicios las cantidades percibidas como prestaciones de la Seguridad Social (IPT, IPA, Gran Invalidez, viudedad, orfandad) así como cantidades percibidas por mejoras, seguro o análogo, a excepción de las cantidades que deba abonar la empresa infractora en concepto de recargo de prestaciones según lo dispuesto en el art. 123 LGSS(STS 2 octubre 2000) y así como aquellas cantidades pagadas en concepto de sanción laboral .
Una última cuestión discutida respecto al límite de la cantidad a indemnizar se encuentra en si cabe aplicar un coeficiente reductor a la cuantía de la indemnización en virtud de la participación de la victima en el accidente ; en este sentido cabe destacar la reciente STS de 3 abril 2006 , en la que, a pesar de quedar acreditada una concurrencia de culpas entre el empresario y el trabajador accidentado , no estima reducir la indemnización en el porcentaje de participación de la víctima.
CASESDEDRET – ABOGADOS 963392525