11 Nov ERE de canal 9 – radio television valenciana- sentencia de nulidad del ERE- EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO NULO – ABOGADOS VALENCIA
SENTENCIA DE NULIDAD DE EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO DE CANAL 9
1 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
Proced en Única Instancia – 000017/2012
Ilmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilma. Sra. Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilma. Sra. Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la
siguiente,
SENTENCIA Nº 2338/2013
En el Proced en Única Instancia – 000017/2012,seguidos sobre IMPUGNACIÓN
DE DESPIDO COLECTIVO, a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA
CIUDADANÍA DE CC.OO asistida por la letrada Dª Rosa Gonzáles Rozas; SECCIÓN
SINDICAL DE UGT EN RADIO TELEVISION VALENCIANA y COMITE DE
EMPRESA DE RTVV representado por D. Jose Manuel Alcañiz Castells, D. Felix Alfonso
Feranandez García; LA FEDERACION DE SERVICIOS DEL SINDICATO (FES-UGTPV)
representado por el letrado D. Salvador Marco Garcia; SINDICATO STASINTERSINDICAL
VALENCIANA representada por los miembros del Comité de empresa
Dª. Mª Josefa Poquet Victoria, D. Jaume Muñoz Borras, D. Manuel Morcillo Castañeda, Dª.
Mª. de la Salut Alcover Bendicho, D. Josep Albert Vicente Moreno, D. Rafael Alborch
Bataller, asistidos por el letrado D. Rafael Martinez Simón; y CONFEDERACION
GENERAL DEL TRABAJO (CGT) representada por el letrado D. Jacinto Morano
González, contra RADIOTELEVION VALENCIANA SAU representada por el letrado D.
Fernando Crespo Champion y representada por el procurador D. Rafael Alario Mont; ENTE
PUBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIA (RTVV) representado por el letrado D.
Adriano Gómez García Bernal; UNION SINDICAL OBRERA (USO) asistida por el
letrado D. Marcos Hermida Revilla; CONFEDERACION INDEPENDIENTE DE
FUNCIONARIOS (CSIF); GENERALIDAD VALENCIANA representado por el letrado
D. Jose Pla Gimeno, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA MONTES
CEBRIAN.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.– Con fecha 20 de septiembre de 2012 tuvo entrada en este Tribunal
demanda en materia de impugnación de despido colectivo formulada por el Comité de
empresa del Sindicato STAS-INTERSINDICAL VALENCIANA del Grupo RTVV frente al
Ente Público RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV) y las empresas RADIO
AUTONOMÍA VALENCIANA, S.A. (RAV) y TELEVISIÓN AUTONÓMICA
VALENCIANA, S.A. (TVV) que conforman conjuntamente el Grupo Radio Televisión
Valenciana e interesándose sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente no
ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial impugnada.
2 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
Mediante Decreto de fecha 26/9/2012 y tras registro de la demanda con número de
procedimiento 17/2012 fue admitida la misma.
SEGUNDO.- Que en la misma fecha 20 de septiembre de 2012 fueron presentadas
demandas por el Secretario General de la Federación de Servicios del Sindicato UNIÓN
GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT-PV) y por el Secretario General de la
Sección Sindical de UGT en Radio Televisión Valenciana y miembro y secretario del Comité
de empresa de RTVV frente al ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA,
TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA y RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA
en materia de despido colectivo, dándose lugar a los procedimientos en única instancia
números 18, 19 y 20 de 2012 seguidos ante esta Sala de lo Social e instándose por la parte
demandante mediante solicitud formulada el 11/10/2012 la acumulación de dichos
procedimientos al número 17/2012, habiéndose dado traslado para alegaciones a las demás
partes y dictándose Auto por esta Sala en fecha 29/10/2012 por el que se accedía a la
acumulación de los procesos en los términos interesados. Tras la admisión de las demandas,
se dio traslado a la parte demandada para que aportara la documentación pertinente,
requiriéndole asimismo para que notificara a los trabajadores que pudieran resultar afectados
por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los trabajadores,
suministrando la demandada en soporte informático la documentación clasificada como
disco número 1. Por escrito de la empresa de fecha 4/10/2012 se señaló que dicha
notificación se pasaba a efectuar respecto a todos los trabajadores del Grupo al no constar
efectuada la evaluación sobre los criterios de permanencia, y por escrito de fecha 11/10/2012
se comunicó asimismo por la demandada que la referida notificación se haría por correo
electrónico y subsidiariamente por carta certificada.
TERCERO.- En virtud de escrito presentado ante este Tribunal en fecha
22/10/2012, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA
CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, se adujo el planteamiento de cuestión de
incompetencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana para conocer de las demandas en materia de despido colectivo interpuestas ante
esta Sala al considerar que el Ente Público y sus dos entidades mercantiles participadas
Televisión Autonómica Valenciana SA y Radio Autonomía Valenciana SA que conforman el
GRUPO RTVV disponían de centros de trabajo en Madrid, Cataluña y Comunidad
Valenciana, sin que en ningún momento del período de consultas, ni con posterioridad al
mismo, se hubiera notificado a la representación de los trabajadores la exclusión de ningún
centro de trabajo respecto de la afectación del despido colectivo, no constando en la propia
decisión final de la empresa aprobada por el Consejo de Administración el día 21 de agosto
de 2012 exclusión alguna de los trabajadores de los centros de fuera de la Comunidad
Valenciana respecto del procedimiento de despido colectivo. Junto a dicho escrito, se
aportaba por la parte Decreto de fecha 8/10/2012 dictado por la Secretaria judicial de la Sala
de lo Social de la Audiencia Nacional por el que tras la acumulación de las demandas 261 y
262 de 2012 interpuestas por la Confederación General del Trabajo y la Federación de
Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras frente al mencionado Grupo RTVV y
demás partes se acordaba el oportuno señalamiento al acto de conciliación y juicio para el día
26 de noviembre de 2012.
Del indicado escrito en el que se cuestionaba la competencia de este Tribunal, se
dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, quienes efectuaron alegaciones al respecto,
mostrándose partidarios a la declaración de incompetencia de esta Sala de lo Social el
Ministerio Fiscal, los sindicatos CC.OO., C.G.T., U.G.T. y los trabajadores que pretendían
una intervención adhesiva a la acción de la parte demandante. Por el contrario, se oponían a
3 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
aquella declaración el sindicato STAS-INTERSINDICAL VALENCIANA del Grupo RTVV
y el indicado Grupo RTVV.
CUARTO.- Con fecha 27 de noviembre de 2012 se dictó Auto por parte de esta
Sala de lo Social que declaró la falta de competencia funcional para conocer de las demandas
presentadas, previniendo a la parte actora del derecho que le asistía a la presentación de
aquellas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Frente al indicado Auto, se
formalizó recurso de reposición por la empresa que integra el referenciado Grupo RTVV, y
tras efectuarse traslado a las partes, se dictó Auto en fecha 16 de enero de 2013 resolviendo
el recurso, acordándose la desestimación del mismo con mantenimiento de los
pronunciamientos vertidos en el Auto impugnado. Contra dichos pronunciamientos se
entabló recurso de casación, dictándose Auto en fecha 28/6/2013 por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo en el que se acordó inadmitir el recurso interpuesto frente al auto de fecha
16 de enero de 2013.
QUINTO.- Con fecha 27 de marzo de 2013 se planteó conflicto negativo de
competencia entre esta Sala de lo Social y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en
relación al despido colectivo impugnado frente a las mismas entidades demandadas y por
Auto del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2013 se decidió que la competencia
correspondía a esta Sala de lo Social debiendo ser la que ostente el conocimiento de las
demandas planteadas.
SEXTO.– Recibidas las actuaciones llevadas a cabo en la Audiencia Nacional con
las demandas allí planteadas por parte de la Confederación General del Trabajo –CGT- y la
formulada a su vez por el Sindicato CC.OO se señaló el día 21 octubre de 2013 para los actos
de intento de conciliación y juicio. Consta presentado escrito de ampliación de demanda
tanto por CC.OO como en nombre del Sindicato UGT con entrada en este Tribunal en fecha
8/10/2013, postulándose la ampliación de la demanda contra la entidad Radiotelevisión
Valenciana SAU, siendo admitidos sendos escritos, así como la petición de prueba postulada
por los demandantes, con citación a juicio del Ministerio Fiscal ante la alegación por parte
del sindicato CC.OO. de posible vulneración de derechos fundamentales. Con fecha
11/10/2013 se presentó asimismo escrito en nombre de las demandadas en el que se relataba
la situación actual de las personas jurídicas inicialmente codemandadas al haberse producido
variaciones desde que se inició el procedimiento de impugnación del presente despido
colectivo. A su vez, la demandada aportó en soporte informático nueva documentación
relacionada con el despido que nos ocupa que pasó a ser localizada y numerada como 2 y
otro DVD complementario del mismo.
SÉPTIMO. El juicio se celebró mediante dos sesiones los días 21 y 22 de octubre
de 2013. En dicho acto de juicio por parte de los respectivos demandantes se ratificaron en
sus correspondientes demandas y las demandadas se opusieron en todos sus términos. Se
llevaron a cabo las pruebas propuestas por sendas partes y que consistieron en dar por
reproducida la documental ya aportada, suministro de nueva prueba documental,
interrogatorio de parte, testifical y pericial. Las alegaciones de las partes, así como la práctica
probatoria, aparece plasmada en la grabación realizada de dicho acto mediante soporte
audiovisual, terminando el mismo con elevación de las conclusiones a definitivas en base a
las manifestaciones expuestas por las partes, e interesándose por el Ministerio Fiscal la
declaración de nulidad del despido impugnado por vulneración de derechos fundamentales,
quedando los autos conclusos para sentencia.
4 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
ÓCTAVO.– En la tramitación del presente proceso se han cumplido las
formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia ante la voluminosa prueba
documental que ha tenido que ser examinada por este TSJ para la resolución del mismo.
II.- HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:
PRIMERO.- Que en virtud de la Ley 7/1984, de 4 de julio, de la Generalitat
Valenciana, se procedió a la creación de la Entidad Pública Radio Televisión Valenciana –
en adelante, RTVV- asumiendo la misma los servicios públicos de televisión y radiodifusión
a través de dos empresas públicas participadas al 100% por capital público que adoptaron la
forma de sociedad anónima: de una parte, Televisión Autonómica Valenciana S.A. –en lo
sucesivo, TVV- y de otra, Radio Autonomía Valenciana S.A. – RAV –. Así, en el art. 14
de la referida Ley se estableció expresamente que Radiotelevisión Valenciana (RTVV) se
regirá por las disposiciones de esta Ley y las normas complementarias que la desarrollen. En
sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y en la contratación
estará sujeta, sin excepción, al Derecho privado. A su vez en el art. 15 se dispuso que:
1. La gestión de los servicios públicos de televisión y de radiodifusión será realizada por
sendas Empresas públicas en forma de Sociedades anónimas.
2. Por esta Ley queda facultada Radiotelevisión Valenciana (RTVV) para crear las citadas
Empresas públicas en forma de Sociedades anónimas.
3. El capital de las citadas Sociedades será íntegramente aportado por la Generalidad
Valenciana a través de Radiotelevisión Valenciana (RTVV), que detentará su titularidad y no
podrá embargarse, enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma
onerosa o gratuita.
4. Las Sociedades anónimas citadas estarán regidas por el Derecho privado, sin más
excepciones que las recogidas en la presente Ley.
Las tres entidades integraban a fecha del inicio del procedimiento de despido colectivo que
nos ocupa el denominado Grupo RTVV.
La mencionada Entidad Pública con domicilio en el Polígono Acceso Ademuz de Burjassot
(Valencia) venía suministrando los servicios centrales a las dos sociedades dependientes que
eran las encargadas de prestar los servicios de televisión y radio. La misma contaba con
centros en Valencia, Alicante, Madrid y Barcelona.
A su vez, la sociedad TVV contaba con tres canales de difusión: Canal Nou, Canal Nou 2 y
Canal Nou 24, teniendo su centro de trabajo en la localidad de Burjasot (Valencia) aunque
cuenta con delegaciones en Alicante, en Castellón y Madrid.
La sociedad RAV disponía a su vez de dos emisoras: Radio Nou y Sí Radio, teniendo su
domicilio en la Avda. de Blasco Ibáñez nº 136 de Valencia así como una delegación en
Alicante.
(hecho no controvertido)
SEGUNDO.– A).- La Ley 3/2012, de 20 de julio, de la Generalitat, de Estatuto de
Radiotelevisión Valenciana, publicada en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana
6824/2012, de 23 de julio de 2012, con vigencia desde el día siguiente a su publicación,
derogó la Ley 7/1984, de 4 de julio, de creación de la entidad pública Radiotelevisión
Valenciana y cualquier disposición de rango igual o inferior que se opusiera a lo establecido
en la indicada Ley.
El objeto de dicha Ley 3/2012 fue la regulación de la prestación por parte de la
Generalitat del servicio público de radio y televisión por cualquier medio o canal de difusión,
así como establecer el régimen jurídico de Radiotelevisión Valenciana, S. A., a la que se
5 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
encomienda la prestación del servicio público de radio y televisión de ámbito autonómico, de
acuerdo con lo establecido en el art. 56 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.
Dicha Ley establece los objetivos generales de la función de servicio público y las líneas
generales estratégicas de contenidos, emisión y producción que ha de cumplir
Radiotelevisión Valenciana, S. A., definiendo las funciones de servicio público y sus fuentes
de financiación.
La prestación del servicio público de radio y televisión por parte de la Generalitat se
regirá, además de por lo dispuesto en la presente Ley, por la normativa básica estatal vigente
en materia de comunicación audiovisual y por la Ley 1/2006, de 19 de abril, del Sector
Audiovisual de la Comunitat Valenciana.
En el art. 3 de la referida Ley 3/2012 se alude a la gestión del servicio público y se dispone
al efecto que:
1. La gestión del servicio público de radio y televisión por parte de la Generalitat se realizará
a través de Radiotelevisión Valenciana, S. A., en los términos recogidos en la presente Ley.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no excluye la posibilidad de que Radiotelevisión
Valenciana, S. A., pueda externalizar la producción y edición de contenidos así como la
provisión de medios materiales, técnicos y humanos que requiera la prestación del servicio,
respetando en todo caso los límites que a tal efecto se establezcan en la legislación básica
estatal.
A su vez en el art. 6 se determina la naturaleza jurídica de la entidad
Radiotelevisión Valenciana, S. A., como una sociedad mercantil de titularidad pública con
especial autonomía, de las establecidas en el apartado 2 del art. 5 del texto refundido de la
Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, dotada de personalidad jurídica y con plena
capacidad. Adoptará la forma de sociedad anónima, cuyo capital social será participado en su
totalidad por la Generalitat o sus entidades autónomas. Radiotelevisión Valenciana, S. A.,
estará dotada de autonomía en su gestión y actuará con independencia funcional respecto del
Consell y de la restante Administración de la Generalitat.
En cuanto al sistema de producción y programación a desarrollar por la entidad
Radiotelevisión Valenciana SA se establece en el art. 24 de dicha Ley la existencia de un
denominado contrato programa que deberá fijar los objetivos y obligaciones concretas de los
diferentes canales de radio y televisión.
El régimen de financiación se materializa –art. 34- en una compensación por la
prestación de servicio público consignada en los Presupuestos de la Generalitat y en ingresos
derivados de la actividad comercial con inclusión de la comercialización de sus contenidos,
tanto de producción propia como mixta. También se permite la financiación por recursos
provenientes de los productos y rentas de su patrimonio, de aportaciones voluntarias,
subvenciones, herencias, legados y donaciones.
En la Disposición Transitoria Primera se regula la constitución de Radiotelevisión
Valenciana, S. A., y de su administración provisional y al efecto se establece que:
1. Radiotelevisión Valenciana, S. A., se constituirá mediante la fusión, por absorción o por
constitución de una nueva sociedad, de Televisión Autonómica Valenciana, S. A., y Radio
Autonomía Valenciana, S. A., previo reequilibrio patrimonial de las mismas.
2. El proceso de fusión se iniciará cuando el Consell apruebe los Estatutos Sociales que
regirán la entidad fusionada.
3. La escritura de fusión de Radiotelevisión Valenciana, S. A., designará un administrador
provisional único que se encargue de la administración y representación de la misma hasta el
nombramiento por la Junta General como consejeros de las personas designadas por Les
Corts como miembros del Consejo de Administración de conformidad con lo previsto en la
presente Ley. El administrador provisional único será nombrado por la Junta General de
6 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
Radiotelevisión Valenciana, S. A., y cesará en su cargo el día del nombramiento como
consejeros de las personas designadas por Les Corts, en los términos antes expuestos.
4. Corresponderá al administrador provisional único la realización de todos los actos y
actuaciones necesarias para el comienzo de la actividad ordinaria prevista en el objeto social
de Radiotelevisión Valenciana, S. A.
5. Se solicitará la aplicación del régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del
título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la operación de fusión de las sociedades
Televisión Autonómica Valenciana, S. A., y Radio Autonomía Valenciana, S. A.
6. Radiotelevisión Valenciana, S. A., sucederá a las sociedades Televisión Autonómica
Valenciana, S. A., y Radio Autonomía Valenciana, S. A., como consecuencia de la fusión.
7. Radiotelevisión Valenciana, S. A., se subrogará igualmente en todos los contratos, excepto
los de naturaleza financiera, y, en general, en cuantos derechos (incluidos, entre otros, los
derechos de propiedad intelectual e industrial) y obligaciones en los que sea parte o titular la
entidad pública Radiotelevisión Valenciana.
8. Asimismo, Radiotelevisión Valenciana, S. A., se subrogará en los derechos y obligaciones
de naturaleza laboral y de Seguridad Social respecto del personal de la entidad pública
Radiotelevisión Valenciana.
En la Disposición Transitoria Tercera se contempla el plazo para suscribir el primer
contrato programa que ha de regir para Radiotelevisión Valenciana, S. A. disponiéndose al
efecto que el primer contrato programa al que se refiere el art. 4.3 de la Ley deberá
suscribirse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente
Ley e iniciará su aplicación en el ejercicio 2013.
Ya finalmente y dentro de la Disposición Final Primera se regula la entrada en
vigor del mandato marco y se señala que el mandato marco regulado en la disposición
adicional primera entrará en vigor el 1 de enero de 2013.
B).- En virtud de escritura notarial autorizada por el Notario D. César Belda
Casanova en fecha 26/3/2013 nº protocolo 265 se formalizó la fusión por absorción de las
sociedades TVV SA y RAV SA en la nueva entidad absorbente de aquellas denominada
Radiotelevisión Valenciana S.A. – RTVVSA- constituida por Acuerdo del Consell de la
Generalitat Valenciana en fecha 15/3/2013 con sucesión en todos los bienes, derechos y
obligaciones. En dicha escritura se procedió al nombramiento de los Consejeros y miembros
del Consejo de Administración de la entidad RTVVSA. Por Decreto del Consell de la
Generalitat Valenciana nº 46/2013, de 28 de marzo, (DOCV de 2/4/2013) se procedió al
nombramiento de dichos miembros y se acordó la supresión del Consejo de Administración
y de la Dirección General de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana con
nombramiento de los miembros del Consejo de Liquidación de dicha entidad pública
Radiotelevisión Valenciana. Los miembros del indicado Consejo de Liquidación nombrados
al efecto recayeron en las siguientes personas: D. Antonio Hervás Garcia, D. Carlos F.
Cervantes Lozano y Dª Pau Pérez Blay. En el mismo Decreto se acordó el cese de D.
Alejandro Reig de la Rocha designado hasta entonces como suplente del director general en
virtud de Decreto del Consell de la GV 182/2012 al haberse aceptado el cese del hasta
entonces Director general Sr. López Jaraba, a petición propia. Respecto a dicho Decreto se
planteó como medida cautelar la suspensión de su eficacia en cuanto al nombramiento del Sr.
Reig. Petición desestimada por auto de fecha 7/3/2013 dictado por la Sala de lo Contenciosoadministrativo
–sección 2ª- del TSJ de esta Comunidad Valenciana y cuya resolución aparece
aportada en el ramo de prueba documental de la codemandada GV.
En sesión celebrada por parte de los miembros del Consejo de Administración en
fecha 9/4/2013 se procedió a la designación de la consejera Dª Rosa María Vidal Monferrer
7 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
como Presidenta de dicho Consejo por elección de cinco frente a cuatro votos de la otra
candidata y acatando el Consejo el nombramiento de la misma como Directora General de la
nueva sociedad en virtud de la designación hecha por Les Corts en fecha 4/10/2012.
(Decreto referenciado y certificado de acuerdos aportado por la parte demandada
junto al escrito de 11/10/2013 y prueba documental aportada por la Generalitat Valenciana
conteniendo el referenciado Auto)
TERCERO.- El Grupo RTVV existente en la fecha de inicio del despido colectivo
que nos ocupa se encontraba financiado por los ingresos públicos que provenían de la
Generalitat Valenciana – en lo sucesivo GV- en virtud de las consignaciones marcadas en
los correspondientes Presupuestos Generales Anuales en los que se disponía expresamente
que la financiación del déficit o carga de deuda se asumiría por la Generalitat. Igualmente se
financiaba por las denominadas subvenciones de explotación, acudiendo a la petición de
créditos avalados por la propia GV. También se obtenían recursos con los ingresos que se
podían obtener por la publicidad emitida, tanto en la televisión, como en la radio, al igual que
con fondos generados por las ventas de derechos de retransmisiones deportivas y derechos
audiovisuales. Tal financiación encontraba apoyo en lo establecido en el art.28 de la Ley
7/1984 que dispuso al efecto que:
1. Radiotelevisión Valenciana (RTVV) se financiará con cargo a los ingresos y rendimientos
de las actividades que realice y, en su defecto, al Presupuesto de la Generalidad Valenciana.
2. La financiación de sus Sociedades se hará mediante la comercialización y venta de sus
productos, una participación en el mercado publicitario y fondos consignados en los
Presupuestos de la Generalidad Valenciana.
3. Tanto Radiotelevisión Valenciana (RTVV) como sus Sociedades se financiarán también
con subvenciones o créditos acordados por el Estado, especialmente por la subvención
prevista en el segundo párrafo de la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía
de la Comunidad Valenciana.
4. Radiotelevisión Valenciana podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en
particular, concertar operaciones de crédito y préstamo, cualquiera que sea la forma en que se
instrumente y de acuerdo con los límites establecidos en las leyes de presupuestos anuales.
Tanto el Ente Público como las dos sociedades anónimas venían elaborando
Cuentas Anuales, y el Ente Público, como titular de la totalidad de las acciones de las citadas
sociedades venía a su vez gestionando la tesorería del Grupo RTVV efectuando las
denominadas Cuentas Anuales Consolidadas.
(hecho no controvertido)
CUARTO.- 1. El Grupo RTVV contaba y cuenta con un único Convenio
Colectivo de Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana, SA y Radio
Autonomía Valenciana, SA que resultaba aplicable a todos sus trabajadores. Poseía al inicio
de la tramitación del presente despido colectivo una plantilla aproximada de 1.628
trabajadores distribuidos de la siguiente manera:
1) TAV: centro de Valencia: 1.055 trabajadores; centro de Alicante: 119;
centro de Castellón: 35 trabajadores; centro de Madrid: 8 trabajadores.
2) RAV: centro de Valencia: 136 trabajadores; centro de Alicante: 15
trabajadores.
3) Entidad RTVV: centro de Valencia: 241 trabajadores; centro de
Alicante: 11 trabajadores; centro de Madrid: 5 trabajadores y centro de
Barcelona: 3 trabajadores.
8 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
2. La contratación del personal según establecía el propio art.30 de la Ley de
creación de la entidad pública RTVV determinaba que aquella solo podía realizarse mediante
las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General
de Radiotelevisión Valenciana (RTVV), de acuerdo con el Consejo de Administración. El
art. 44 del Estatuto de la sociedad RTVVSA asimismo determina que el personal al servicio
de RTVV SA se regirá por la legislación laboral, leyes de presupuestos de la GV en lo
referente al régimen retributivo, y las normas convencionalmente aplicables. El Convenio
Colectivo único y aplicable a toda la plantilla del Grupo RTVV – denominado Convenio
Colectivo de Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana, SA y Radio
Autonomía Valenciana, SA aprobado por Resolución de 1/2/2010 (DOGV de 10/2/2010)-
contempla en su art. 19 lo que entiende por trabajadores del Grupo RTVV y los clasifica en
fijos de plantilla, indefinidos en los términos de Estatuto de los Trabajadores y con contrato
de duración determinada. Constituyen trabajadores fijos aquellos que habiendo superado las
pruebas selectivas con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad
ocupan una plaza aprobada por el Consejo de Administración de RTVV. El propio Convenio
prevé asimismo en el art. 13 la movilidad funcional interna mediante la realización de
encomienda de funciones distintas para las que hubiera sido contratado el trabajador dentro
de su grupo profesional. Finalmente el texto convencional especifica en el art.91 que en los
supuestos de despido contemplados en los arts. 51 y 52 del ET la indemnización que
corresponda en éstos supuestos será de 45 días de salario por año trabajado, prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. Consta informe del Director General de
Presupuestos y Gastos de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la GV
emitido en fecha 30/12/2009 en el que se señala que para el caso de los despidos colectivos y
la extinción del contrato por causas objetivas al establecer dicho precepto una indemnización
de 45 días en lugar de 20 establecidos en el ET y no mencionar el límite de 42 mensualidades
establecidas en el mismo, deberá solicitarse, para cada caso, informe previo favorable de la
indicada Consellería. (pdf 6.1 y 6.2 CD 2)
QUINTO.– Con fecha 1 de enero de 2012 se publicó por parte de RTVV un pliego
de condiciones para la contratación del servicio de asesoramiento jurídico para la
negociación y ejecución de los despidos colectivos a tramitar en las entidades codemandadas,
siendo adjudicado el indicado servicio al despacho Garrigues Abogados.
(hecho no controvertido)
SEXTO.– A).- Por el pleno del Consejo de Administración de Radiotelevisión
Valenciana en sesión adoptada el día 18/7/2012 ejerciendo como Director General D. José
López Jaraba (cargo que ostentó desde octubre de 2010 a diciembre de 2012) se acordó
aprobar la propuesta de reestructuración colectiva o procedimiento colectivo de extinciones
de la plantilla del Grupo RTVV integrada por el Ente Público Radiotelevisión Valenciana,
Televisión Autonómica Valenciana, SA y Radio Autonomía Valenciana SA. Mediante acta
de presencia, notificación y requerimiento notarial de fecha 19/7/2012 se procedió por parte
de los apoderados de dichas entidades a solicitar por conducto notarial la entrega a los
correspondientes representantes legales de los trabajadores de la documentación contenida en
tres carpetas, así como en soporte digital, conteniendo todos los documentos que en el anexo
figura y que aparece incorporado a la escritura notarial en relación a cada una de las
entidades antes referidas.
(hecho extraído de la carpeta denominada Consejo y documentación Notario aportada en
soporte unidad 1 por parte de las demandadas)
9 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
B).- En concreto, se aportaba: memoria explicativa de las causas legales que
motivaban el despido, informe técnico explicativo de las indicadas causas elaborado por la
sociedad PricewaterhouseCoopers Asesores de Negocio, S.L. (en adelante, PwC)
denominado “Modelo organizativo actual y propuesta de modelo objetivo” que lleva fecha
junio de 2012, cuentas anuales auditadas por la empresa Ernst & Young de los últimos
ejercicios 2009, 2010 y 2011 de cada una de las empresas, y cuentas consolidadas, asimismo
auditadas, de los mismos ejercicios del Grupo RTVV, impuesto de sociedades en el caso de
las sociedades, avance de la situación económica de 2012 y situación económica y financiera
a 31/3/2012, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados, criterios de
designación, período a lo largo del cual estaba previsto efectuar las extinciones de los
contratos de trabajo, plan de acompañamiento social con ofrecimiento del plan de
recolocación externa, acta de elecciones sindicales, listados de trabajadores mayores de 55
años, certificado negativo de descubiertos con la seguridad social a fecha 19/6/2012 y listado
y número y clasificación profesional de trabajadores empleados habitualmente durante el
último año.
(unidad 1 carpeta procedimiento, cuyo contenido preciso damos íntegramente por
reproducido)
C).- Se adjuntaba comunicación de apertura oficial del período de consultas de
fecha 19/7/2012; escrito que fue presentado en tal fecha ante la Consellería de Educación,
Formación y Empleo de la Generalita Valenciana, Dirección General de Trabajo,
Cooperativismo y Economía Social de Valencia por parte de cada una de las entidades
demandadas e instando así el inicio del correspondiente procedimiento de despido colectivo,
acompañándose la documentación referida en el apartado anterior.
(unidad 1: carpeta comunicación a la autoridad laboral)
D).- Respecto al número y clasificación profesional de los trabajadores afectados
por dicho despido no se suministró una relación desglosada por los centros de trabajo
existentes, ni por provincias afectadas, ni por las tres comunidades autónomas en las que se
encontraban los diferentes centros de trabajo. En cuanto a los criterios concretos de
designación de los trabajadores afectados de las tres entidades se determinó que la
designación se haría en base a la adscripción del puesto de trabajo que fuera a ser afectado
por su eliminación o redimensionamiento, con referencia a la experiencia profesional, a la
formación relativa al puesto, a la polivalencia funcional, a las buenas prácticas profesionales,
a la situación de excedencia voluntaria y el menor absentismo, al mayor coste de su contrato
de trabajo o las aptitudes de gestión de equipo y a las habilidades de interacción social.
Dentro del Informe técnico elaborado por PwC se extrajo y no se aportó con la
documentación inicial la parte correspondiente a la llamada “Estimación preliminar del coste
de los servicios a externalizar” que el referido Informe sí contenía.
E).- En cuanto a la memoria explicativa consta en la misma la descripción del
correspondiente encuadre normativo con expreso amparo a lo establecido en el art. 51 del ET
en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, así como a la Disposición Adicional
Segunda del citado texto legal, el entorno económico existente tanto a nivel estatal como
autonómico con especial incidencia en el sector audiovisual (público) ante la entrada de
nuevos canales, introducción de la TDT e instauración de Internet con reducción de la cuota
de pantalla, alegación al principio de estabilidad presupuestaria y de eficacia que debía
imperar en el sector público, con la descripción de causas económicas que fundamentarían la
medida de reestructuración ante una situación económica negativa del Grupo RTVV en base
a: pérdidas sistemáticas y persistentes, caída de los ingresos de explotación por disminución
10 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
de ventas de derechos de retransmisiones deportivas y otros derechos audiovisuales, así
como los derivados de la publicidad, déficit presupuestario al haberse producido un gasto
superior entre los ejecutado y lo presupuestado durante los años precedentes y nivel de
endeudamiento que en base a un desequilibrio existente entre ingresos y gastos representan
una deuda bancaria en virtud de los prestamos solicitados (que a fecha de conclusión del año
2011 suponían la suma de 1.305.797.837, 67 €), manteniéndose la previsión de un resultado
negativo a fecha 30 de abril de 2012 a nivel de grupo de 116 millones de euros. Respecto al
período enero a abril de 2012 al no haberse generado las cuentas anuales se emitió informe
por parte de la entidad Ernst & Young en el que se indicaba lo siguiente:
Hemos comprobado que el resultado consolidado antes de impuestos no auditado
del Grupo correspondiente al periodo de cuatro meses terminado el 30 de abril de
2012 así como el importe del patrimonio neto consolidado no auditado a la misma
fecha del Grupo coinciden con las correspondientes cuentas contables detalladas en
el balance de sumas y saldos consolidado al 30 de abril de 2012. De acuerdo con los
datos reflejados en el Anexo I adjunto, el resultado consolidado antes de impuestos
del Grupo al 30 de abril de 2012 es negativo en 50.240.214,28 euros y el importe
total del patrimonio neto consolidado es negativo en un importe de
1.199.935.562,46 euros.
En cuanto a las causas organizativas, productivas y técnicas que apoyarían dicha
medida se señalaron los cambios productivos en el sector audiovisual con nuevos modelos de
gestión extraídos de los estudios e informe efectuado por PricewaterhouseCoopers Asesores
de Negocio, S.L. bajo el denominado “Modelo organizativo actual y propuesta de modelo
objetivo” sobre el que se apoya y se asienta toda la memoria, extrayendo al efecto los datos
contenidos en el referido informe técnico y señalándose que la plantilla del Grupo RTVV se
encuentra sobredimensionada, que muchos de los servicios gestionados podrían ser
externalizados con la finalidad de optimizar y contener los costes de explotación, ofreciendo
y configurándose un sistema departamental a implantar en el seno de la entidad demandada,
con un aprovechamiento de los medios entre las tres entidades en el sector Multimedia.
Igualmente se contenía la configuración de un modelo actual o nuevo en relación a los tres
integrantes del Grupo que en virtud de los cuadros suministrados en el aludido informe PwC
relata el número actual de trabajadores existente en los departamentos y los que se
consideran oportunos con el nuevo modelo. En la parte final se exponía el
redimensionamiento de la plantilla y la necesidad de acometer una reducción de la misma
que contaba con unos 1.695 trabajadores de la siguiente manera:
Respecto a TVV se proponía un excedente de plantilla de 994 contratos de trabajo
del total de 1.247, en RAV el ajuste de plantilla se planteaba sobre 103 trabajadores del total
de 170; en lo que se denominaba Multimedia de 31 trabadores se pasaría a 25 contratos de
trabajo y en lo que afectaba al Ente RTVV que contaba con 247 profesionales, tras el diseño
de la nueva estructura, se proponía la extinción de 173 contratos de trabajo. El ajuste total
suponía la extinción de 1.295 contratos sobre el referido número de 1.695, quedando en
consecuencia una plantilla conformada por 400 trabajadores.
SÉPTIMO.– La negociación durante el período de consultas del despido colectivo
se vino desarrollando por un único Comité de empresa que representaba a toda la plantilla de
trabajadores de los distintos centros de trabajo de Valencia, Alicante, Castellón, Barcelona y
Madrid. Dicho Comité lo integraban 23 miembros pertenecientes 6 de ellos al sindicato
CC.OO; 6 al sindicato Intersindical; 3 a CSI-CSIF; 3 a USO-CV; 3 a UGT y 2 a CGT.
11 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
A tal efecto se celebraron entre la representación empresarial (RE) y los representantes de
los trabajadores (RLT) un total de nueve reuniones en las siguientes fechas y de las que se
levantó la pertinente Acta de cuyo contenido pasamos a efectuar un resumen:
1) Acta de fecha 24/7/2012: Se comienza con discrepancia sobre la fecha de la
primera reunión ya que se convocó una primera reunión para el 19/7/2012 modificándose por
parte empresarial el lugar de la reunión sin tiempo suficiente a juicio de los RLT que no se
dieron por enterados y no acudieron, considerándose como invalidada la convocatoria, y
entendiendo el inicio del período con el día 24, mientras que la empresa lo consideraba el día
19/7/2012. Con fecha 20/7/2012 se procedió a la entrega por conducto notarial de la
documentación por parte de las entidades codemandas. Se estableció el correspondiente
calendario de reuniones. Se expusieron las causas que justificarían el despido colectivo que
aparecían en la documentación entregada. El Comité expresó su desacuerdo con las causas y
la insuficiencia en la documentación entregada, en concreto, el coste de la externalización de
los servicios e interesó la aportación del número y clasificación profesional de los
trabajadores afectados distribuidos por categorías, el censo de trabajadores, listado de
excedentes, organigrama completo, manual de valoración profesional, así como coste
previsto de la externalización que se plantea y coste de la aplicación del despido colectivo.
2) Acta de fecha 26/7/2012: Se hizo entrega de la mayor parte de la documentación
solicitada, y en concreto, de la parte del informe PwC sobre la estimación preliminar del
coste de los servicios a externalizar. Se señaló la inexistencia del catálogo de puestos de
trabajo, y se volvió a discutir sobre las causas del despido con mantenimiento de posturas
opuestas por sendas partes.
3) Acta de fecha 31/7/2012: Se protestó por el cambio del orden del día y se
reclamó documentación sobre el censo y coste laboral del despido. Se volvió a discutir sobre
las causas, aportándose informes elaborados por cada parte. Se solicitó datos sobre la
aportación de la GV para los próximos años, discutiéndose sobre el modelo a implantar
basado en un informe de PwC, existiendo discrepancias sobre el listado de trabajadores
mencionado en la memoria.
4) Acta de fecha 2/8/2012: Se hizo entrega por parte de las demandadas de la
relación de categorías con descripción de funciones según lo solicitado que los RLT
rechazaron por tratarse de una información correspondiente al año 2003. Se aportó listado de
trabajadores en situación de suspensión prevista en el art.23.6 del Colectivo. La reunión
abarcó una exposición sobre el informe realizado por PwC en relación a las causas técnicas y
productivas incluido como doc. 4 en la documentación. Se discutió agriamente sobre dicho
informe. Se volvió a solicitar el número concreto de los contratos a extinguir, condiciones y
listado correcto de trabajadores de las demandadas.
5) Acta de 7/8/2012: Se inició la reunión con ciertas discrepancias sobre la
legitimación de los comparecientes por la parte empresarial, dada la ausencia del
representante que ha estado en las anteriores reuniones. Aclarado esto, se dio por comenzada.
La RE entregó a la RT copia del acuerdo del Consell sobre recorte de un 20% en la
subvención de explotación. La RT manifestó que no se facilitaba la aportación de la
Generalitat Valenciana para 2013. La RE hizo entrega de un listado del censo de empleados
del grupo. A continuación se trataron cuestiones relativas a: dimensión de la plantilla que
debería quedar; indemnizaciones; breve explicación del Plan Social; criterios de designación
de los trabajadores afectados. Por parte de la RT se manifiesto la necesidad del cumplimiento
del futuro Contrato-programa regulado en la nueva Ley de Estatuto de Radiotelevisión
Valenciana, y se expusieron las diferencias en el coste del personal calculado respecto al
informe de PwC. La RT planteó las siguientes alternativas a los despidos: prejubilaciones,
reducciones de jornada, suspensión de contratos de trabajo y bajas voluntarias incentivadas.
12 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
La RE contesta que las prejubilaciones suponen un alto coste para la Compañía. La RT
manifiesta que ha hecho una oferta a la RE para recortar la cifra de afectados y que esta no
ha respondido. La RE pasó a comentar la adscripción voluntaria de los trabajadores al
procedimiento.
6) Acta de 9/8/2012: Comenzó la RE proporcionando la información solicitada
sobre posibles prejubilaciones y su coste. Manifiesta la RT que había llegado el momento en
que la RE efectuara alguna oferta negociadora concreta respecto al número de trabajadores
afectados, expresando la RE que estaba dispuesta a hacerlo en servicios muy concretos,
desafectando 14 puestos (10 de operadores de equipo y 4 de sonido) y mantener una de las
cinco unidades móviles con 11 puestos de trabajo. La RT expone una propuesta sobre la que
la RE había mostrado su disposición a negociar, la de los redactores de RAV. La RE declinó
dar una respuesta inmediata. La RT recordó que había otras unidades en la que la RE había
mostrado disposición a negociar, como eran las de continuidad y las promociones y otros
servicios vinculados a los informativos. La RE pasó a exponer los criterios de selección, que
no coincidían con los entregados en la documentación inicial, señalando que los facilitaría
por escrito a la RT en la próxima reunión. Se manifestó la discrepancia absoluta de las partes
en este tema. Respecto del criterio de la «adscripción» la RT puso de manifiesto su oposición
a que ello fuera un criterio toda vez que en muchos casos los puestos de trabajo no
pertenecían a un departamento en concreto y lo más frecuente era que un trabajador,
desempeñando las funciones de su categoría laboral, hubiera sido ubicado en departamentos
diferentes por decisión de la empresa. La RT acusó a la Empresa de llevar varios meses
trasladando trabajadores de su puesto habitual en función de criterios que ahora había
desvelado. Se discutieron dichos criterios, manteniéndose las partes en sus respectivos
planteamientos. Se aportó por USO-CV una propuesta escrita para aumentar los ingresos
publicitarios.
7) Acta de 14/8/2012: La RT reclamó documentación aún no facilitada y preguntó
si la RE tiene alguna respuesta a las propuestas de reducción de impactos del ERE que
presentó en la anterior reunión. La RE no respondió. Se discutió sobre el coste real de la
plantilla. La RE ofreció desafectar 23 trabajadores adicionales a los 25 anteriormente
desafectados; prolongar hasta 9 meses los 6 previstos en el Plan de Recolocación Exterior; y
la contratación preferente de trabajadores afectados en las futuras externalizaciones.
Respecto a los criterios, la RE se ratifica en lo que expuso, y aceptó que el criterio propuesto
por la RT fuera un criterio favorable de desempate en caso de trabajadores igualados en
todos los demás criterios. La RT preguntó a la RE porqué no había hablado en su
intervención de las medidas propuestas en la pasada reunión sobre prejubilaciones y bajas
incentivadas. La RE contesta que esperaba una oferta global por parte de la RT. La RE se
ratificó en sus criterios de selección. La RT aportó a su vez baremos a aplicar a esos criterios,
reiterando a la empresa que presentara una oferta global. La RE anuncia el número de
trabajadores reales de la plantilla y que ascendía a 1.678 trabajadores.
8) Acta de 16/8/2012: La RE manifestó que el calendario del período de consultas
no debería exceder de la mañana del día 17 de agosto. La RT contestó que aún con la
posición de la RE, debería acabar a las 24 horas del sábado 18. USOCV expuso su modelo
alternativo entregado en la sesión anterior, proponiendo mejoras voluntarias en las
prestaciones en función del colectivo. La RE efectuó una contrapropuesta sobre
complementos de la prestación de desempleo. La RT consideró manifiestamente insuficiente
la propuesta. Se presentó por la RE la propuesta global definitiva contenida en el anexo l del
Acta, que, tras un nuevo receso para ser evaluada, fue rechazada por la RT. En dicha
propuesta se preveía: reducir en 200 el número de trabajadores afectados; complementar las
prestaciones de desempleo con 500 euros mensuales durante 6 8 ó 10 meses. según tramos de
edad; promover en la contratación de obras y servicios, el que los trabajos adjudicados se
13 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
realizaran con un porcentaje determinado con trabajadores afectados por el procedimiento de
despido colectivo; reducción progresiva de los Pluses de Comandament; se incluía una
modificación de los criterios de designación; y finalmente, se sometió la propuesta a la
vinculación a las siguientes condiciones: reducción salarial de un 8% de salario adicional al
7% que suponía la suspensión de la paga extraordinaria y compromiso de negociar
condiciones de flexibilidad en tiempo de trabajo y funciones, acordes a la realidad del sector.
La RT presentó, a su vez, propuesta alternativa dirigida a incrementar los ingresos a través de
la publicidad, el patrocinio y la explotación comercial de la red propia y el centro de
formación con minoración de los gastos, optimizando el uso de las instalaciones, el
mantenimiento de la producción propia e internalización de los productos y Servicios y la
reducción de los gastos de personal hasta los 47 millones de euros.
9) Acta de 17/8/2012: La RE rechazó la propuesta de la RT considerando
aceptables determinadas propuestas de distantes secciones sindicales que se hicieron el día
anterior efectuándose una última propuesta definitiva mejorada respecto a la del Anexo l del
Acta anterior que se pasó a leer: tener en cuenta en el salario regulador de la indemnización
la paga extraordinaria suspendida; aumentar de 61 a 62 años la edad para el complemento de
las prestaciones de desempleo; el Plan de Recolocación Externa aumentaría la previsión legal
de 6 meses a 9 meses; creación de una Bolsa de Trabajo para los afectados vigente hasta
agosto de 2015; todo ello vinculado a una reducción salarial adicional al 7% en el Plus
Convenio, que será compensada a los afectados en el saldo de cuentas y finiquito. Tras
solicitarse diversas aclaraciones y realizarse un receso para consultas, se rechazó por la RT
por entender que no suponía ninguna mejora sustancial respecto a la planteada el día anterior
solicitándose tiempo para concretar el número de trabajadores afectados, según las cifras
planteadas en la propuesta del día anterior. La RE preguntó si la oferta de la RT era unánime.
CSIF respondió aceptando como mal menor la última oferta de la RE, USOCV se
manifiesto en el mismo sentido. No se aceptó por la mayoría y se entendió por la RE
finalizado el periodo de consultas. La RT anunció que presentaría una oferta en esa misma
tarde y que era la RE la que daba por finalizado el periodo de consultas, a lo que se oponía.
10) Acta de 17/8/2012: cierre del período de consultas, del siguiente tenor: Que no
habiendo llegado a un acuerdo entre las partes por los motivos expresados en las actas
anteriores, la Empresa tiene por finalizado el periodo de consultas sin Acuerdo. El Comité
consideró todavía en vigencia el período de consultas, señalando que la Empresa tenía la
obligación de agotar su término legal.
(datos extraídos de la unidad nº1 aportada por la empresa con la denominación de la
carpeta “período de consultas”)
El mismo día 17/8/2012, tras darse por finalizado el período de consultas sobre las
15 horas, el comité de empresa, alrededor de las 21 horas, entregó a la demandada un
documento denominado “Quantificació de la proposta del Comité d’empresa de reducció en
despeses de personal” interesando que el mismo fuera a su vez entregado a la Autoridad
Laboral. En dicho documento el comité propuso la supresión de todos los pagos efectuados
en concepto de variables y la compensación en tiempo lo que supondría un ahorro de 9
millones de euros, así como una revisión del tratamiento especial de determinados colectivos
afectados por el ERE que afectaría a una reducción de 115 trabajadores; medidas alternativas
al despido: adscripciones voluntarias, prejubilaciones; reducción voluntaria de jornada hasta
el 70% que podrían afectar a unos 430 trabajadores y finalmente la asunción de una
reducción de personal hasta llegar a una plantilla de 1.135 trabajadores equivalente a unos 41
millones de euros de gastos salariales, incluidos los costes de seguridad social, existiendo un
margen de 6 millones de euros para cubrir la contratación imprevista o producciones no
cubiertas por personal de RTVV.
14 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
En los comunicados emitidos por la empresa el 22/8/2012 figura la remisión como
documento 1 de dicho documento a la autoridad laboral.
OCTAVO.- El pleno del Consejo de Administración en sesiones de fecha 21 y 22
de agosto de 2012 tras la exposición por parte de los diferentes consejeros de sus distintas
opiniones y posturas en relación al despido colectivo adoptó por siete votos a favor y cinco
en contra la propuesta de decisión final sobre el procedimiento colectivo de extinciones de la
plantilla del Grupo RTVV quedando la misma constituida por una plantilla de 480
trabajadores distribuidos de la siguiente manera:
A) Ente Público Radiotelevisión Valenciana: 92 trabajadores.
B) Televisión Autonómica Valenciana SA: 321 trabajadores, y
C) Radio Autonomía Valenciana: 67 trabajadores
En consecuencia el número de trabajadores totales no afectados en el Grupo por el
procedimiento de despido colectivo ascendió a 480 trabajadores y la aplicación de la medida
implicaba la extinción de un total de 1.198 contratos de trabajo distribuidos del modo
siguiente:
A) 181 contratos de trabajo del Ente Público.
B) 916 en Televisión Autonómica SA, y
C) 101 contratos de trabajo en la plantilla de Radio Autonomía Valenciana SA.
En la aludida decisión final se indicaba que la plantilla final del Grupo integrada
por 480 trabajadores se distribuiría de la siguiente manera:
– 400 puestos según adscripción por funciones del informe de PwC (387
trabajadores más 13 trabajadores con funciones sindicales y en situación de excedencia
forzosa), de acuerdo con lo establecido en el Pleno del Consejo de Administración del Grupo
RTVV en fecha 18 de julio de 2012.
– 80 puestos adicionales respecto a la propuesta inicial del procedimiento de despido
colectivo, cuya distribución serían:
68 trabajadores de TVV, en concreto:
-Personal técnico de la Unidad móvil digital (nº 3), con la siguiente dotación: 1 responsable,
2 técnicos electrónicos, 1 conductor, 1 operador de sonido, 4 operadores de equipo, 4
auxiliares de explotación. (Total 13)
-Personal técnico de Estudios 3 y 4: 10 operadores de equipo y 4 operadores de sonido.
(Total 14)
– Lanzaderas, mantenimiento de 3 lanzaderas con 3 técnicos electrónicos y 3 auxiliares.
(Total 6)
– Un pool del área técnica y de producción integrado por 1 operador de sonido, 2 técnicos
electrónicos, 2 productores, 2 personas con funciones de ayudantes de producción, 4
operadores de cámara, 2 realizadores y 2 auxiliares de realización. (Total 15)
– 20 trabajadores con funciones de redactores del área de informativos.
12 trabajadores del Ente
15 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
Con las siguientes funciones: 2 técnicos de personal, 1 técnico de prevención, 1 analista y 1
operador de sistemas, 1 experto en servicio multimedia, 1 especialista en teletexto y 5 puesto
de trabajo con funciones de naturaleza administrativa.
(soporte informático 1: carpeta procedimiento/ decisión final)
NOVENO.- A).- Con fecha 22 de agosto de 2012 se presentó ante la misma
Consellería de Educación, Formación y Empleo comunicación del fin de período de
consultas del procedimiento de despido colectivo “sin acuerdo” y decisión final adoptada. En
los respectivos escritos presentados por cada una de las entidades inicialmente
codemandadas se relacionaba el número total de trabajadores afectados en los términos
mencionados en el ordinal precedente, así como las concretas condiciones en las que la
extinción se llevaría a cabo.
B).- Al efecto se dispuso que la extinción para los trabajadores afectados se
llevaría a cabo teniendo en consideración las siguientes condiciones:
a. Indemnización, la misma por imperativo de la Ley de Presupuestos, es de 20
días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades.
b. El periodo a lo largo del cual se propone efectuar las extinciones de los
contratos de trabajo de los trabajadores afectados no irá más allá del 31 de agosto de 2013.
c. A los efectos de dar cumplimiento al artículo 51.9 del Estatuto de los
Trabajadores se abonarán las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial
respecto de los trabajadores afectados por la medida extintiva de contratos de trabajo que
tengan 55 o más años de edad.
d. En cuanto al contenido del Plan de Acompañamiento Social se concretaba en
las siguientes medidas:
1) Ofrecimiento a los trabajadores afectados de un Plan de recolocación externa a través de
empresas de recolocación autorizadas para un periodo mínimo de 6 meses, que deberá
incluir medidas de formación y orientación profesional, atención personalizada al
trabajador y búsqueda activa de empleo.
2) El mantenimiento de las propuestas del Documento 12 presentado en el expediente del
procedimiento colectivo de despidos para cada entidad demandada, en particular el
apartado 4.2 para promover en la contratación de obras y servicios, el que los trabajos
adjudicados se realicen en el porcentaje que pueda corresponder con trabajadores afectados
por el procedimiento de despido colectivo.
3) Creación de una Bolsa de Trabajo a integrar por el personal afectado por el presente
procedimiento colectivo de despido, el cual tendrá preferencia en las contrataciones futuras.
Esta bolsa se encontraría vigente hasta agosto de 2015.
4) Complementar las prestaciones de desempleo con 400 euros mensuales durante 6 meses
a los trabajadores, que en el momento de la extinción de su contrato tengan una edad
comprendida entre 45 y 62 años.
16 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
e. Respecto a los criterios de designación de los trabajadores afectados en las sociedades
TVV y RAV se dispuso que los mismos se llevarían a cabo conforme a los siguientes puntos:
“ l° .- Asignación al puesto efectivo de trabajo.
2°.- Titulación específica para el puesto y Titulación homologable a día de hoy, para el caso
de los técnicos que cursaron imagen y sonido (actualmente Ciclos Formativos Superiores).
3°.- Prestación efectiva de servicios en los últimos tres años, a contar desde 1 de enero de
2009 a 30 de agosto de 2012, computando a estos efectos, como tiempo de trabajo efectivo,
los permisos por maternidad, riesgo para el embarazo, excedencia legal por cuidado de
hijos y padres, accidente de trabajo o enfermedad profesional y enfermedades graves o
crónicas siempre que sean justificadas por el trabajador.
4°- No haber tenido periodos de excedencia voluntaria o de permisos sin sueldo durante
toda la vida laboral del trabajador.
5°- No haber ejercido simultáneamente otra actividad ajena al Grupo RTVV.
6°- Capacitación profesional relacionada con el puesto.
7°.- Polivalencia, demostrando el trabajador que ha sido capaz de ejercer otros puestos de
trabajo o, sin haberlo hecho, si lo justifica.
8°.- Incorporación mediante oposición”.
Los criterios de designación de los trabajadores afectados para el Ente Público
RTVV fueron los siguientes:
“l°.- Incorporación mediante oposición.
2º.- Asignación al puesto efectivo de trabajo.
3°.- Titulación específica para el puesto y Titulación homologable a día de hoy, para el caso
de los técnicos que cursaron imagen y sonido (actualmente Ciclos Formativos Superiores).
4°.- Prestación efectiva de servicios en los últimos tres años, a contar desde 1 de enero de
2009 a 30 de agosto de 2012, computando a estos efectos, como tiempo de trabajo efectivo,
los permisos por maternidad, riesgo para el embarazo, excedencia legal por cuidados de
hijos y padres, accidente de trabajo o enfermedad profesional y enfermedades graves o
crónicas siempre que sean justificadas por el trabajador.
5°.- No haber tenido periodos de excedencia voluntaria o de permisos sin sueldo durante
toda la vida laboral del trabajador.
6°.- No haber ejercido simultáneamente otra actividad ajena al Grupo RTVV.
7°.- Capacitación profesional relacionada con el puesto.
8°.- Polivalencia, demostrando el trabajador que ha sido capaz de ejercer otros puestos de
trabajo o, sin haberlo hecho, si lo justifica”.
17 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
C).– Se estableció asimismo el período a partir del que se llevaría a cabo las
extinciones abarcando desde el cierre del período de consultas (17/8/2012) hasta el
31/8/2013, según se tratara de puestos de trabajo cuya causa se encontrara en el
redimensionamiento de la plantilla o bien en la necesidad de externalización del
departamento o sección al que el puesto se encontrara adscrito dependiendo de la
instrumentalización de los procedimientos legales de licitación y adjudicación de los
contratos. En dicha comunicación se estableció literalmente que el referido período de
extinción de los contratos “no podía ir más allá en ningún caso del indicado 31 de agosto de
2013”.
(datos extraído del escrito aportado en soporte 1 en carpeta de
procedimiento/decisión final y en la unidad nº 2 bajo el documento 4.4).
DÉCIMO.- En virtud de un correo electrónico remitido por el Grupo RTVV en
fecha 28 de agosto de 2012 a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se hizo constar
que en los centros de Trabajo del Grupo RTVV sito en las ciudades de Alicante y Castellón,
el procedimiento de despido colectivo supondría: En Alicante la extinción de un máximo de
95 contrato de trabajo (8 de RTVV; 80 de TVV y 7 de RAV S.A.) quedando una plantilla
mínima compuesta por 21 trabajadores (0 de RTVV; 14 de TVV S.A. y 7 de RAV S.A.). En
Castellón la extinción de un máximo de un máximo de 34 contratos de trabajo (28 de TVV
S.A. y 6 de RAV, S.A.) quedando una plantilla mínima de 16 trabajadores (9 de TVV S.A. y
7 de RAV S.A.). Asimismo, se informaba que el procedimiento de despido colectivo no
afectaría a los centros de trabajo ubicados fuera de la Comunidad Valenciana.
(correo relacionado en el Informe elaborado por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social unido a los autos –folios 197 a 239- )
DECIMOPRIMERO.– 1. Con fecha 5 de septiembre de 2012 se emitió Informe
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido íntegro se da por
reproducido. En dicho Informe se detallan los antecedentes y actividad del Grupo RTVV; el
seguimiento efectuado del iter procedimental con análisis de la documentación remitida y la
exigida, así como de las causas alegadas para fundamentar el expediente de regulación de
empleo, desglosándose al efecto las económicas y las organizativas, productivas y técnicas.
Como conclusiones finales se determinan las siguientes:
Primera.- El procedimiento ha seguido las previsiones del articulo 51 de la Ley de
Estatuto de los Trabajadores, con las consideraciones contenidas en el punto 3-B) apartados 4
y 5 a), b) y g) del presente informe.
Segunda.- Las datos contables ponen de manifiesto, desde luego, una situación
económica negativa del Grupo RTVV en si mismo considerado y de las tres entidades que lo
conforman, con la existencia de perdidas actuales, que se vienen arrastrando desde años
anteriores, fruto de una caída de los ingresos de explotación y del nivel de endeudamiento
bancario soportado por el Grupo RTVV.
Tercera.- La plantilla de trabajadores del Grupo RTVV aparece
sobredimensionada, según se desprende del peso insostenible de los gastos de personal sobre
las cifras de negocios consolidadas, tal y como reflejan las Cuentas de Perdidas y Ganancias
de los ejercicios examinados.
Cuarta.- Las causas organizativas, productivas y técnicas alegadas, son un
complemento de las económicas, en cuanto a las organizativas, concurren, en base a la
capacidad de autoorganización de las empresas, siempre dentro del respeto a la Ley de
Estatuto de RTVV.
18 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
Quinta.- Dentro del principio del respeto a la Ley, la aplicación de las medidas
decididas por el Consejo de Administración del Grupo RTVV debería procurar guardar la
máxima armonía con la filosofía de la nueva Ley 3/2012, de 20 de julio, de la Generalitat, de
Estatuto de Radiotelevisión Valenciana, fundamentalmente en lo que refiere al denominado
“Mandato marco y contrato programa”.
2. Las consideraciones a las que se hace referencia en el Informe indicado dentro
del primer apartado vienen referidas a las discrepancias surgidas entre las partes sobre la
fecha de inicio del período de consultas relacionado con el día 19 o 24 de julio, así como con
la falta de información en relación al número y clasificación profesional de los trabajadores
afectados, desglosada por centro de trabajo, provincia y comunidad autónoma dado que el
expediente afectaba a los diferentes centros de trabajo existentes en Valencia, Alicante,
Castellón, Barcelona y Madrid; igualmente se ponía de relieve por el Inspector la necesidad
de efectuar una comunicación a los afectados por la decisión extintiva con independencia del
período decidido para la realización de los despidos; se efectuaba asimismo una referencia a
la falta de acompañamiento del documento elaborado por la entidad PwC denominado
“Estimación preliminar del coste de los servicios a externalizar por RTVV” que fue
entregado al Consejo de Administración de la entidad el 18 de julio y no a la representación
legal de los trabajadores que lo recibieron en el acta del período de consultas de fecha 26 de
julio de 2012.
(Informe elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social unido a los
autos –folios 197 a 239- )
DECIMOSEGUNDO.- Según las Cuentas Anuales Consolidadas del Grupo
RTVV aportadas en la documentación suministrada en soporte informático y auditadas por la
entidad Ernst & Young correspondientes a los años 2008 a 2011 se constatan los siguientes
datos:
A).- Respecto a ingresos: El ente RTVV tiene dos tipos de ingresos: Ingresos
públicos, provenientes de la Generalitat Valenciana a través de las consignaciones en los
Presupuestos anuales y subvenciones; Ingresos de explotación, provenientes de las ventas y
de los servicios que presta el Grupo RTVV.
Según el informe de la auditoria de cuentas, el Grupo RTVV registraba todas las
subvenciones y aportaciones recibidas de la GV en el epígrafe ‘Otras aportaciones de socios’
del Balance de Situación en las Cuentas Anuales.
El importe de dicho epígrafe en los sucesivos ejercicios fue el siguiente:
2008: 51.464.187,14 €
2009: 181.885.097,64 €
2010: 128.938.248,86 €
2011: 119.799.516,27 €
En 2010 se produjo un aumento de capital de 47.233.533,08 € suscrito íntegramente por la
GV. Este aumento se contabilizó en el epígrafe ‘Fondo social’ del Balance de Situación de
dicho ejercicio, que pasó de 277.159.172,10 € a 274.392.705,18 €.
El patrimonio neto del ente RTVV tiene los siguientes valores:
2008: -1.098.375.902,75 €
2009: -1.139.878.782,85 €
19 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
2010: -1.155.224.610,95 €
2011: -1.219.341.357,01 €
Las cuantías asignadas al grupo RTVV fijadas en los presupuestos anuales de la GV
publicadas en los correspondientes DOGV fueron las siguientes:
2009: 235,366 millones de € (Ley 17/2008, de 29.12.2008; DOGV 5924 31.12.2008)
2010: 194,596 millones de € (Ley 13/2009, de 29.12.2009; DOGV 6176 31.12.2009)
2011: 178,198 millones de € (Ley 17/2010, de 30.12.2010; DOGV 6429 31.12.2010)
2012: 150,197 millones de € (Ley 10/2011, de 27.12.2011; DOGV 6682
30/12/2011)
La diferencia de asignación entre 2011 y 2012 representa un -16% respecto al ejercicio
anterior.
De las citadas cuantías presupuestadas se procedió a la ejecución durante dichos años de los
siguientes importes:
2009: 211,157 millones de €
2010: 148,509 millones de €
2011: 127,759 millones de €
Los ingresos de explotación se reflejan principalmente en el epígrafe ‘Importe de la cifra de
negocios’ y ‘Otros ingresos de explotación’ de la ‘Cuenta de pérdidas y Ganancias’ de las
Cuentas Anuales.
El importe de dichos epígrafes en los diferentes ejercicios fue el siguiente:
2008: 76.167.313,12 €
2009: 52.008.852,17€
2010: 28.227.248,81€
2011: 18.738.715,88€
B).- Respecto a los gastos: Los gastos se reflejan en varios epígrafes de la
‘Cuenta de Perdidas y Ganancias’ de las cuentas anuales.
El importe de los gastos reflejados en dichas cuentas en los sucesivos ejercicios fue el
siguiente:
2008: 321.345.099,07 €
2009: 264.351.840,82 €
2010: 211.989.373,54 €
2011: 190.068.686,01 €
Los mencionados gastos incluyen principalmente los generados por aprovisionamientos,
personal, gastos de explotación y gastos financieros. En lo que atañe a los gastos de personal
se constata que se han venido manteniendo en cuantías similares durante tales ejercicios
alcanzándose una cifra aproximada para cada año de unos 75 millones de euros.
20 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
C).- Los ‘resultados del ejercicio’ en la cuenta de pérdidas y ganancias de las
cuentas anuales reflejan las siguientes cifras, obteniéndose dichos resultados como diferencia
formal entre los ingresos y gastos de explotación pero sin computarse en los mismos las
aportaciones obtenidas de las cuantías asignadas con los fondos públicos de la Generalitat
Valenciana durante dichos años:
2008: -245.177.785,26
2009: -212.342.988,65
2010: -183.762.124,73
2011: -171.329.970,13
D).- Respecto a las previsiones efectuadas para el año 2012, según los propios
datos suministrados en la memoria aportada por la empresa, se aduce un resultado negativo
respecto al grupo RTVV en cuantía de 50.240.214 euros, sin haberse concretado el resultado
de dicha cuantía al no figurar los ingresos ni los gastos pertinentes sobre los que se deduce
dicha cifra.
E).- Gastos financieros derivados de una denominada “deuda histórica”. La deuda
financiera del grupo RTVV asciende a 1.096 millones de euros a 31.12.2011 y responde a la
financiación en periodos anteriores a 2009 del déficit de explotación a través de un
endeudamiento con terceros – avalados íntegramente por la GV-. Dicha deuda ha generado y
sigue generando unos elevados gastos financieros anuales (49,19 millones de euros en 2008;
24,98 millones de euros en 2009, 16,43 millones de euros en 2010 y 26,22 millones de euros
en 2011). Los vencimientos previstos en los próximos ejercicios son de 62,30 millones de
euros en 2012; 87,19 millones de euros en 2013; 199,64 millones de euros en 2014; 146,70
millones de euros en 2015; 44,81 millones de euros en 2016, quedando pendientes para los
siguientes años 556,31 millones de euros, según el recuadro que a continuación se trascribe:
F).- La mencionada deuda financiera que se arrastrará durante los futuros años y
que viene siendo consolidada de años anteriores no figura asumida por la nueva entidad
RTVV SAU encargada de la prestación de la gestión del servicio público de radio y
televisión, encontrándose la indicada sociedad saneada y libre de toda deuda al pasar dicha
deuda al ente público RTVV en fase de liquidación.
21 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
(Interrogatorio de la parte demandada)
G).- La Sindicatura de Comptes de esta Comunidad realizó durante los años 2008 a
2011 la correspondiente verificación sobre las Cuentas anuales consolidadas de dichos
ejercicios presentadas por el Grupo RTVV, así como sobre aspectos relacionados con el
sistema de gestión, proponiendo recomendaciones y reflejándose al efecto las situaciones
detectadas.
(prueba documental de los sindicatos CC.OO y STAS-INTERSINDICAL
VALENCIANA)
DECIMOTERCERO.- 1. En relación a las causas organizativas, productivas y
técnicas vienen fundamentadas en el contenido de la memoria que a su vez se apoya en el
informe de la consultora PwC denominado “Modelo organizativo actual y propuesta de
modelo objetivo” cuyo texto se adjuntaba con la memoria, cuyo resumen ya expusimos en el
precedente hecho probado sexto. Los cambios producidos en el sector audiovisual, tales
como surgimiento de numerosos canales de televisión y radio generalista y de temática
especializada, tras la aparición de la televisión digital terrestre –TDT- con una mayor
competencia en las audiencias, mayor oferta televisiva y radiofónica y de otros medios
alternativos (internet), pérdida de la cuota de pantalla y de ingresos en publicidad no resultan
ser actuales sino que se arrastran de tiempos remotos.
La medida de reestructuración parte de un diseño de externalizaciones que
pretende adaptarse a un cambio de gestión diferente al existente, cuyo coste por empresas
externas dentro de los departamentos, sectores o áreas a externalizar no nos consta.
2. Así respecto a la situación existente en TVV y a modo de ejemplo respecto al
personal técnico del departamento técnico en televisión se propone pasar de una plantilla de
407 trabajadores a 17 al indicarse que dicho modelo de producción funcionará mediante
contratación externa respecto al soporte técnico necesario, manteniéndose un equipo para la
supervisión de los servicios externos prestados –se alude a la externalización como modelo
de gestión más equilibrado y eficiente- En resumen: se propone la externalización del
contenido de entretenimiento de la mayor parte de las secciones que engloba el Personal
Técnico, Decorados e Iluminación y Estilismo lo que implica la reducción de la plantilla en
979 personal de un total de 1.222 personas (folio 85 memoria).
3. En relación a la RAV se parte asimismo de un cambio sustancial de gestión que
comprende un desglose de las secciones correspondientes (Informativos, deportes,
programas, producción y multimedia, técnico y administración y dirección) aludiéndose al
sobredimensión de la plantilla proponiendo asimismo externalizar la realización de
determinados programas informativos, así como el de programas, con propuesta de
externalización del personal técnico, aludiéndose a la disposición de proveedores de servicio
especializados, cuyo coste resultaría más competitivo, pasando de 35 personas a 7. Creación
de un departamento llamado Multimedia dirigido a página web, teletexto y redes sociales. El
ajuste total se plantea sobre 101 trabajadores del total de 167 que prestan servicios en RAV.
4.Respecto al Ente RTVV que cuenta con 241 personas que dan soporte al
personal del Grupo y a sus dos sociedades. El mismo cuenta con un gabinete del director
general y áreas de comunicación y relaciones externas, así como con una secretaria general
de la que depende el área comercial con 33 profesionales comerciales, contando con
delegaciones en Valencia, Madrid, Barcelona y Alicante, y la de recursos humanos y
materiales, la subdirección económico-financiera, los servicios jurídicos, el controller –
control de compras y gastos- y personal de soporte a la dirección y secretaria general así
como un denominado gabinete del Consejo de Administración integrado por 13 personal que
22 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
dan soporte al propio Consejo de Administración. Se propone al efecto un nuevo modelo
comercial en el que se externaliza la función comercial cuyos puestos quedarían vacíos de
todo contenido. Se plantea la extinción de 169 contratos de trabajo del total de 241.
5. En la “estimación preliminar del coste de los nuevos servicios externos” elaborado
por la consultora PwC en julio de 2012 y aportado por la RLT en el período de consultas se
alude a una disminución derivada de la implantación del modelo futuro en el que el coste de
personal pasaría a ser de 17.740.617 € e indicándose que los costes de externalización “se
cifran en una horquilla comprendida entre los 10 y los 12 millones de euros/año”. En la
propia estimación ya se indica que los costes por la externalización de los servicios
dependerán sustancialmente de los lotes en los que se articulen los mismos que al no estar
definidos dicha estimación no se han podido considerar habiéndose contrastado con
referencias de mercado.
(doc.15 del ramo de prueba documental del sindicato CC.OO e igualmente
suministrado en el acta del período de consultas de 26/7/2012)
DECIMOCUARTO.- Con fecha de inicio 29 de agosto y hasta el 8 de septiembre
de 2012 se concedió plazo a los trabajadores por parte de la demandada para la presentación
de escritos, mediante formulario, relacionados con la introducción y constatación de sus
correspondientes datos personales para poder llevar a cabo la evaluación respecto a los
criterios de designación.
(doc. 5.25 de la unidad nº 2)
Por parte del entonces Director general de la demandada se procedió en fecha
24/8/2012 al nombramiento de una “Comisión Técnica de Valoración” a fin de proceder a la
recogida de datos, tratamiento y evaluación profesional del personal del Grupo RTVV. Dicha
comisión se integró por tres personas pertenecientes a la Subdirección de Recursos Humanos
de la demandada y la integró D.xxxxx, Dª xxxxx y D. xxxxxx.
(doc. 5.2 nº 2).
El mismo día 24 se acordó el nombramiento de una subcomisión para evaluar al
personal asignado al centro directivo y no adscrita a Recursos Humanos compuesta por la
subdirectora de servicios jurídicos del Grupo Dª xxxxxx y por el controller Sr. xxxxxx.
(doc.5.3 unidad 2).
Dicha comisión y subcomisión partieron en su evaluación de la relación de
puestos requeridos, según el informe técnico de PwC y los criterios de designación
aprobados en la decisión final adoptada por el Consejo de Administración, aplicando los
citados criterios de manera excluyente en cuanto a sus concretos puntos. Se elaboraron las
correspondientes Actas durante el mes de noviembre de 2012 y al efecto se confeccionaron
las propuestas a la Dirección mediante una relación de listados respecto a los trabajadores
afectados y los no afectados. Con fecha 18 y 20 de diciembre de 2012, tras la resolución del
Director General del Grupo, se procedió a la aprobación de dichos listados relacionándose el
personal afectado y no afectado en cuanto a RAV y al Ente Público.
Los referidos listados de afectados y no afectados se confeccionaron siguiendo
un orden alfabético en relación a la letra correspondiente al primer apellido de cada
trabajador.
(Doc. 5.5 y 5.7 unidad 2)
Con fecha 8 de enero de 2013 por parte del entonces suplente del Director
General -Sr. Reig- se procedió al nombramiento de una Comisión técnica de valoración para
la evaluación del personal de la empresa TVV e integrada por tres personas: D.xxxxx,
técnico superior en RRHH de la empresa, Dª xxxxxx, periodista-redactora, y D. xxxxxxx,
técnico superior de prevención de riesgos laborales.
23 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
Dicha comisión levantó asimismo Acta con propuesta de relación de la lista de
afectados y personal no afectado respecto a la entidad TVV.
En la página 6 de la indicada Acta figura la concreta evaluación llevada a cabo
respecto al Departamento Técnico. En dicha Acta se señala que el mencionado Departamento
compuesto por 407 personas pasaba a conformarse con 17 personas. La valoración se realizó
tomando como referencia la plantilla de 17 personas propuesta para dicho colectivo que
suponía la reducción de un 95% del personal con categoría de técnico.
Tras dichas evaluaciones se elaboraron los listados definitivos del personal de la
televisión, dictándose resolución por el indicado Director en fecha 9 de febrero de 2013,
detallándose quienes eran los trabajadores afectados y los no afectados.
Al igual que con el personal anterior las listas de los trabajadores afectados
contenían una relación por simple orden alfabético respecto al primer apellido de cada
trabajador, sin especificarse el motivo concreto de la fecha de la baja posterior en la sociedad
ni las razones de las salidas escalonadas de unos trabajadores antes o después que otros bien
por concurrir un exceso de plantilla o bien por dependencia del proceso de externalización de
la plaza concreta ocupada por cada trabajador.
(5.8, 5.9 y 5.10 unidad 2)
No consta que se pusiera en conocimiento del Comité de empresa los listados de
los trabajadores finalmente relacionados con la afectación o falta de afectación del presente
despido colectivo, constando al efecto denuncia presentada por parte de la Presidenta del
Comité de empresa del Grupo RTVV que motivó la correspondiente actuación por parte de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante informe de 21/2/2013 en el que tras
requerir a la demandada de la aportación de los listados de trabajadores afectados de las tres
empresa del grupo, así como de los no afectados, se requirió a la demandada para que
comunicara individualmente antes del plazo máximo del 31 de agosto de 2013 a cada uno de
los trabajadores su inclusión como afectado o no por los expedientes de regulación de
empleo, con independencia de la efectividad de la medida extintiva. Asimismo se informó
por la empresa que respecto al listado de trabajadores del Ente existía dificultad para la
elaboración del listado al existir alrededor de 27 trabajadores del Ente que si bien estaban
dados de alta su puesto efectivo lo desempeñaban en televisión, por lo que si se aplicaran los
criterios del Ente sí resultarían afectados por el ERE encontrándose pendientes de su
valoración conforme a los criterios de la TVV.
(Informe aportado por la ITSS a requerimiento de este Tribunal y unido a autos)
Durante los meses de enero, febrero y marzo de 2013 se acordó por el suplente del director
general la aceptación de la adscripción a las condiciones del procedimiento de despido
colectivo por parte de un colectivo de trabajadores cuyas listas aparecen en las respectivas
resoluciones dictadas al efecto.
(5.14 soporte nº 2)
En las aludidas evaluaciones llevadas a cabo por las distintas comisiones no se
permitió la participación de ningún miembro del comité de empresa. Tampoco se comunicó a
cada trabajador afectado por el despido dentro de las comunicaciones individuales llevadas a
cabo hasta el mes de junio de 2013 los criterios utilizados para su inclusión como persona
afectada por la extinción. Se interesó para dicha baremación el suministro de información a
los trabajadores de petición de datos tales, como enfermedades padecidas y tipología de las
mismas, lo que motivó reclamación por parte de un trabajador incluido en la lista de
afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos que fue estimada mediante
resolución de 2/10/2013 instando al Grupo RTVV para que remitiera al reclamante
certificación en la que se le facilitara el acceso solicitado.
(doc. nº 18 a 25 del sindicato UGT)
24 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
Tras aquellas evaluaciones se produjeron numerosas reclamaciones por parte de los
trabajadores.
(interrogatorio de la parte demandada)
DECIMOQUINTO.- Durante el período 30/11/2012 al 30/8/2013 se procedió por
la demandada al cese de trabajadores aduciéndose como motivo de la baja o bien la
adscripción voluntaria al ERE, o la situación de excedencia voluntaria, o la aplicación del
informe PwC y de los criterios de selección. La situación era la siguiente:
—Bajas por ERE: 844
—Adscripciones: 72
— Otras causas: 36
En dicho listado que representa un total de 952 personas se relacionan los
trabajadores ya despedidos desde el día 30/11/2012 hasta el 30/8/2013, así como las fechas
de adscripción, y entre las otras causas figura la situación de excedencia voluntaria por un
año. En la relación de los afectados por el ERE se alude al informe PwC y aplicación
criterios de selección. Igualmente del certificado emitido en fecha 4/10/2013 se constata que
respecto al Departamento Técnico ya habían sido objeto de cese efectivo en la sociedad
algunos trabajadores en el mes de diciembre de 2012 si bien las bajas mayoritarias del
referenciado personal del Departamento Técnico se produjeron durante el mes de febrero de
2013.
Del listado asimismo que se adjunta con la certificación emitida por la empresa
demandada aparece la fecha de comunicación de baja de los trabajadores y fecha efectiva en
la empresa por centros de trabajo, departamentos o secciones desde el período 29/11/2012 a
agosto de 2013. En relación al departamento de producción y medios técnicos la fecha de
comunicación más relevante en cuanto a número de despidos de dicho personal técnico se
produjo entre los meses de enero y febrero de 2013
(doc. 8.6 y 8.7 soporte 2).
DECIMOSEXTO.- En abril de 2013 pasó a ejercer el cargo la nueva Directora
General de la sociedad RTVV SAU Dª Rosa Mª Vidal. La misma formuló una solicitud –
tras petición de asesoramiento jurídico a profesionales del despacho Garrigues Abogados en
fecha 24/6/2013- para que se emitiese un Informe sobre el estado de tramitación de la
ejecución el ERE del Grupo RTVV por parte del Subdirector de Asesoría Jurídica de RTVV.
En el mismo se señalaba que a fecha del mes de junio de 2013 el número de personas que se
habían adscrito voluntariamente al ERE ascendía a 63, el número de trabajadores afectados
que habían extinguido ya su relación laboral a fecha 5 de abril de 2013 era de 629 personas,
que el número de trabajadores afectados con fecha junio de 2013 era de 130 trabajadores y
durante los meses de julio y agosto de 2013 dicha cifra ascendía a 340 personas.
Igualmente se recomendaba a la Dirección General la afectación de siete personas
que habían sido no afectadas por el anterior Director General. Asimismo se declaraba
justificada la no afectación por el anterior Director General de 8 trabajadores –locutores de la
radio- que de aplicarse los criterios de designación resultarían incluidos en el ERE y que al
protagonizar los programas radiofónicos de mayor audiencia fueron excluidos, entendiendo
por último justificada la no afectación de otras dos personas.
(pdf 7.14 unidad 2)
A partir del mes de junio de 2013 la demandada pasó a efectuar un análisis
denominado técnico y funcional- Gestión Currículum Personal en el que introducidos
mediante un programa informático los datos profesionales de cada trabajador se procedía a la
25 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
valoración previa de los criterios fijados en el acuerdo definitivo de extinción fijado por la
entidad demandada. Muchos de los trabajadores valorados con dicho sistema ya no figuraban
en activo en la empresa
(doc. 5.12 soporte nº 2)
Mediante Resolución de la Directora General de la empresa pública RTVVSA de
fecha 6/6/2013 se acordó la inclusión como trabajadores afectados por el ERE a tres
trabajadores que no habían sido afectados por dicho despido en virtud de adscripciones
voluntarias efectuadas por los mismos, así como la aceptación de adelanto de las fechas de
extinción de la relación laboral de otros cuatro trabajadores, posponiéndose igualmente por
motivos técnicos y organizativos a agosto de 2013 la fecha de extinción de su relación
laboral de un listado de trabajadores que en dicha resolución se mencionan y que ascendían a
una cifra total de 67 trabajadores de los que no se relacionan sus correspondientes puestos ni
categorías profesionales.
(Doc. pdf 7.1 unidad 2)
Por resolución de la Directora General adoptada en fecha 31/7/2013 se decidió la
no afectación de los trabajadores Dª xxxxxx y D. xxxxxz aduciéndose para la primera el
cumplimiento de la legislación aplicable en materia de discapacidad auditiva, y para el
segundo, la necesidad de cubrir el puesto de conductor carnet C. Ambos trabajadores
figuraban incluidos en la lista de afectados por el ERE.
(pdf 7.17 unidad 2)
Consta informe favorable emitido por la Directora de Desarrollo Profesional de
RTVV en fecha 29/7/2013 sobre la propuesta de no afectación de siete trabajadores incluidos
en la lista de afectados con comunicación precedente de extinción a los interesados
atendiendo al criterio social de hijo/cónyuge con discapacidad a su cargo.
(doc.7.18 unidad 2)
DECIMOSÉPTIMO.– Con fecha 31 de julio de 2013 se suscribió un Informe
Propuesta por parte de la Dirección General de la sociedad RTVV SAU en relación a la No
afectación de Puestos de Trabajo con Perfil Técnico en la fase de agosto de 2013 del ERE del
Grupo RTVV. En el preámbulo de dicho Informe ya se señala que el informe PwC estima
una plantilla inferior de la que partían inicialmente las empresas del grupo y se proyecta un
recorte con una mayor cuota de incidencia dentro del personal de carácter técnico (técnicos
electrónicos, operadores de equipos, operadores de sonido, auxiliares de explotaciones,
operadores de cámara, realizadores, ayudantes de realización, entre otros) respecto al resto
del personal de las empresa, proponiéndose en dicho informe PwC una externalización de
entorno al 92,56 % de los medios técnicos considerándose de hecho que hay una parte de
dicho personal técnico afectado por sobredimensionamiento de la compañía y otra por
externalización de dichos medios personales y materiales técnicos. Igualmente se señala que
dicho colectivo de empleados son los encargados de llevar a cabo técnicamente todo el
proceso de producción y emisión, plasmando en señal audiovisual la difusión de noticias o
eventos creados por los periodistas, redactores y directores de informativos y programas. El
fundamento de la propuesta vendría apoyado en la instrumentalización de los procesos
legales de licitación y adjudicación de los pertinentes contratos y los plazos a que dichos
procedimientos se encuentran sujetos que requerirían un período de tiempo aproximado de
seis meses y un mes de ejecución para la formalización del contrato con el personal actual,
aduciéndose que no se contaba con plazo suficiente dado que el plazo máximo de ejecución
del ERE era de 31/8/2013 y el Contrato Programa era de fecha 9/7/2013.
Antes del aludido informe/propuesta de la Directora consta que se había recabado
un informe del Subdirector de Infraestructuras, Red y Medios Técnicos D. xxxxx emitido en
fecha 26/7/2013 en el que tras describir hasta cuatro escenarios posibles en la futura RTVV
26 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
SA se realizaba una propuesta de viabilidad técnica pasando a reseñarse dentro de aquella la
no amortización de numerosos puestos de personal técnico dentro de la actividad de la
producción audiovisual. Se señala que, de no hacerse, se produciría una situación de colapso
técnico a no ser que se externalizaran dichos medios técnicos por lo que tras efectuarse un
análisis de las correspondientes secciones afectadas frente a la situación primitiva y
propuesta por la empresa PwC en la que se asignaba una reducción del -92,56 % de dicho
personal técnico se recomendaba la no ejecución del ERE en su totalidad y la no
amortización de los puestos de trabajo recogidos en dicho informe en un número total de 161
personas. En el punto final se señala que “Aún en el caso de la no amortización de los
puestos de trabajo propuestos en el presente informe, la reducción sufrida por la aplicación
del ERE no deja de ser considerable. Es decir, el personal adscrito al departamento técnico
sufriría un ajuste con un porcentaje de aplicación importante”. También se había interesado
un informe técnico a dos ingenieros de telecomunicaciones de la UPV que cifraban la
estimación del número de personal técnico adecuado para RTVV en aproximadamente 349
personas.
(doc. Pdf 7.19 soporte 2)
Para delimitar el número de puestos a no amortizar la demandada procedió a
realizar una nueva selección al existir un mayor número de personas que puestos propuestos
a mantener, solicitándose informe a la Comisión de baremación que al efecto se reunió el día
5 de junio de 2013 y 30 de julio de 2013. Mediante Anexo II se concretó el número de
puestos concretos a no amortizar con la relación de los concretos trabajadores no afectados.
(doc. pdf 7.19 unidad 2)
Con fecha 31 de julio de 2013 se procedió por el Consejo de Administración de la
entidad RTVVSA mediante votación de cinco votos a favor y cuatro en contra a prorrogar el
período de ejecución del ERE hasta el 31 de diciembre de 2013 respecto a los puestos de
trabajo de 158 personas de carácter técnico de una lista de 161 al haber alcanzado acuerdo
anterior con tres personas y de 28 operadores de cámara ENG de una lista de 29 al quedar el
restante no afectado en virtud de un acuerdo anterior, condicionado a que se emitiera
informe favorable por la Autoridad Laboral a la prórroga, no entendiéndose efectuada tal
prórroga en otro caso. Subsidiariamente para el caso de que la Autoridad Laboral no emitiera
informe favorable con anterioridad al 31 de agosto de 2013 y en consecuencia no procediera
la prórroga, se proponía la NO AFECTACIÓN de las citadas 158 personas de carácter
técnico y 28 operadores de cámara ENG indicadas en el apartado anterior.
(Doc. pdf 7.34 unidad 2)
El día 7 de agosto de 2013 se instó y presentó escrito en tal fecha ante la
Consellería de Economía, Industria, Turismo y Ocupación de la GV –Dirección General de
Trabajo sobre informe sobre la prórroga del plazo de ejecución del ERE de RTVV SAU
encontrándose condicionada al Informe Favorable de la Autoridad Laboral aduciéndose la
modificación de los presupuestos del expediente y ante la imposibilidad técnica de seguir
prestando el servicio público de radio y televisión en caso de que se ejecutaran los despidos
programados hasta el 31/8/2013.
(doc. pdf 7.24 soporte 2)
La Autoridad Laboral mediante escrito de fecha de salida 23/8/2013 (-tras solicitar
informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que entendió haber emitido ya el
prevenido en el art. 51 del ET y que encontrándose el expediente “sub iudice” ante el TSJ de
esta CV correspondería a dicho órgano pronunciarse sobre los diferentes extremos y el ajuste
o no a derecho–) declaró la carencia de competencia para pronunciarse sobre la petición de
prórroga efectuada aduciéndose que un pronunciamiento al efecto podría comportar una
posible injerencia en las decisiones judiciales.
(pdf.7.25 unidad 2)
27 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
La demandada por escrito de 1 de agosto de 2013 procedió a comunicar a cada
trabajador lo decidido en el Acuerdo propuesto e indicándose que quedaba prorrogada la
fecha de finalización del ERE hasta el 31/12/2013, sometiendo dicho acuerdo a informe
favorable de la Autoridad Laboral. Se señala que se debía continuar su relación laboral con
dicha empresa con posterioridad al 31 de agosto de 2013. Asimismo se indicaba que en caso
de que la autoridad laboral considerase que no se debía posponer la fecha de finalización del
ERE resultaría no afectado al citado Expediente, con la consecuencia de que la empresa
no procedería a su despido.
(Doc. pdf 7.23 soporte 2)
DECIMOOCTAVO.- Con fecha 9 de julio de 2013 se firmó el denominado
contrato-programa y anexos correspondientes entre el Consell de la GV y la nueva empresa
pública Radiotelevisión Valenciana S.A. con vigencia para el período 2013-2015. Dicho
contrato fue publicado en el DOCV de 18/7/2013. En el punto 10.1 del indicado contrato se
estableció la compensación por la prestación del servicio. Al efecto se dispuso que para 2013
la Generalitat había consignado en sus Presupuestos una compensación por el servicio
público de radio y televisión valenciana que ascendía a la cantidad de 68.000.000 euros en
concepto de subvención corriente y 1.500.000 como subvención de capital. Asimismo se
convino que existía una minoración de crédito por importe de 1.700.000 euros respecto a la
subvención corriente.
(El texto y contenido íntegro de dicho contrato aparece en la documentación
remitida por la empresa en soporte informático bajo el número de documento 4.2 unidad 2).
DECIMONOVENO.- En fecha 31 de julio de 2013 se procedió a fijar el Pliego de
cláusulas administrativas particulares sobre la contratación mediante solicitud pública de
ofertas del servicio de realización y suministro de contenidos audiovisuales para completar la
parrilla de programación de Canal Nou y/o Nou/24 de RTVVSAU. Igualmente consta Pliego
de prescripciones técnicas correspondientes a dicho servicio que pasaría a efectuarse por
horas de programación y en base a tres lotes diferenciados con arrendamiento de parte de las
instalaciones de RTVV.
También figura que en fecha 4/10/2013 se procedió a la elaboración del Pliego de
cláusulas administrativas particulares para la contratación mediante solicitud pública de
ofertas del suministro, en régimen de alquiler, de vehículos turismo e industriales para
RTVV SA.Respecto a los costes resulta imposible determinar los mismos en cuanto dependen
de las facturas presentadas en su caso por el adjudicatario.
El contenido íntegro de tales pliegos obran en los doc. pdf 7.1, 7.1.1 y 7.1.2 del
soporte informático 2 suministrado por la demandada al que nos remitidos y damos por
reproducido.
VIGÉSIMO.- Convocado en fecha 24/9/2012 procedimiento para la contratación
del Servicio de Asistencia técnica para la elaboración y ejecución de un Plan de
Recolocación Externa para RTVV el mismo fue declarado desierto por falta de oferta o
proposición admisible. En el DOGV del día 16/4/2013 se procedió a la publicación del
acuerdo adoptado por la dirección de la demandada en el que se acuerda la adjudicación de
dicho servicio a la empresa Acción Laboral por un importe de 461.328,83 € figurando como
ventaja de la oferta adjudicataria que se trataba del precio más bajo.
(pdf 7.2 unidad 2)
28 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
VIGÉSIMO PRIMERO.- Según certificación emitida por la sociedad RTVV
SAU en fecha 11/10/2013 a fecha 18 de julio de 2012 la distribución del personal con
contrato vigente en RTVVSAU era la siguiente:
Hombres: 982.
Mujeres: 669.
A fecha 1 de septiembre de 2013 la distribución era la siguiente:
Hombres: 437.
Mujeres: 254.
(doc. pdf 7.32 soporte nº 2 )
La proporción existente comparativamente entre ambas fechas determinaría que
existiría un cese superior de mujeres que de hombres correspondiendo la equiparación a
fecha 1 de septiembre con 279 mujeres habiendo existido un margen de exceso de 25
mujeres.
El Convenio Colectivo aplicable establece en el art. 11 bis el denominado Plan de
Igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de la empresa. A fecha de inicio del despido
no existía confección alguna relacionada con dicho Plan.
(Certificado y listado de personas obrante al doc. pdf 7.31 unidad 2)
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Según certificación emitida por el Jefe de Area de
Nóminas de RTVV SAU en fecha 11 de octubre de 2013 el número de puestos de trabajo
existentes en dicha entidad ascendía a 676 personas con inclusión de los puestos de trabajo a
tiempo parcial.
(pdf 7.31 unidad 2)
VIGÉSIMO TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social
de Valencia emitió en fecha 30/5/2013 un informe en el que censura a la empresa Televisión
Autonómica Valenciana SA por realizar una movilidad funcional externa con desempeño de
funciones de superior grupo profesional al ostentado y por haber confeccionado en el
departamento de producción de informativos del mes de marzo un horario para los
operadores de cámara asignados que superaban las 55 horas semanales.
(doc. 21 del ramo de prueba del sindicato STAS-INTERSINDICAL)
Asimismo la indicada Inspección mediante informe del 3/10/2013 calificó como infracción
grave la conducta de la empresa relacionada con la nueva jornada de trabajo implantada a
partir del 1/9/2013 como por falta del derecho de consulta de los representantes legales de
RTVSA. (doc. obrante a los folios 26 y siguientes de la prueba documental aportada por el
sindicato UGT)
VIGÉSIMO CUARTO.- Tras el despido de los trabajadores pertenecientes a la
denominada Unidad de Documentación, cuya externalización se propugnaba por la
demandada, se ha tenido que proceder para cubrir dicho servicio a la adscripción de otras
personas.
(interrogatorio de la parte demandada)
29 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.– La relación fáctica contenida en la presente resolución ha sido extraída,
fundamentalmente, del contenido de la prueba documental aportada por la parte demandada,
mediante suministro de aquella en soporte informático, habiéndose seguido una referencia
respecto a los concretos documentos que han servido de apoyo, sin que por otra parte hubiera
existido impugnación alguna respecto a tales documentos, e intentándose así cumplir con lo
instituido en el art.97.2 de la LJS.
SEGUNDO.- 1.Entrando a resolver sobre las cuestiones aducidas en el presente
procedimiento, se planteó por parte de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del
Sindicato CC.OO la existencia de una cuestión prejudicial, al entender que el acto
administrativo referido al Acuerdo del Consejo de Administración de aprobación de la nueva
estructura de RTVV e inicio del período de consultas no era ajustado a derecho, dado que
dicho Acuerdo (adoptado en fecha 18/7/2012 aprobando el informe PwC y la memoria
explicativa del proceso de despido colectivo y acordando el plan de externalizaciones
propuesto en dichos documentos) no contenía amparo normativo, realizándose contra legem,
ya que la Ley 7/2010 de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en vigor
hasta el 2 de agosto, contemplaba en el art. 40 la consideración como servicio público el
propio de la actividad de comunicación audiovisual, por lo que el Acuerdo adoptado, que se
basaba en externalizaciones respecto a dicho servicio público, no resultaba válido al
encontrarse las mismas prohibidas expresamente, señalándose que, si bien la entrada en vigor
en fecha 3 de agosto de la Ley 6/2012 de 1 de agosto modificó la anterior y flexibilizó los
modos de gestión de los servicios públicos de comunicación, dicha norma no podía aplicarse
al Acuerdo adoptado en fecha precedente, ni tampoco se encontraba en vigor la Ley 3/2012
de 20 de julio de Estatuto de Radiotelevisión Valenciana publicada en el BOE con fecha 7
de agosto de 2012, que definió la función de aquélla como servicio público con utilización al
máximo de producción y recursos propios; de ahí que entienda que proceda la nulidad de
pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 18 de julio de 2012, lo
que invalidaría todo el procedimiento del despido colectivo impugnado.
2. El art.4 de la LJS contempla la llamada competencia funcional por conexión y
determina la existencia de una competencia para los órganos jurisdiccionales del orden social
extendida al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no
pertenecientes a dicho orden que estén directamente relacionadas con las atribuidas al
mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003 de 9 de julio,
Concursal. Dichas cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial
que ponga fin al proceso, señalándose que la decisión que se pronuncie no producirá efecto
fuera del proceso en que se dicte. También el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
prevé que, a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de
asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
3. Tanto el Tribunal Supremo –véanse sentencias de 10/7/2000 (rcud 4145/1998)
seguida por las SSTS/IV de 12/2/2001, 2 y 10/4/2001 o 7/11/2001- como ya el Tribunal
Constitucional en sentencia de 7/6/1994, han venido reconociendo la legitimidad del instituto
de la prejudicialidad como una vía para permitir el conocimiento en su integridad de asuntos
complejos en los que se entremezclan instituciones integradas en sectores del ordenamiento
cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos,
permitiéndose que el orden jurisdiccional social entre a conocer de los actos administrativos
de los que dependa el sentido de la decisión judicial, partiendo de que dichas cuestiones sean
instrumentales y necesarias para resolver sobre la pretensión concretamente ejercitada.
30 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
4. De la norma expuesta y criterios referenciados, entendemos que en efecto esta Sala
de lo Social ostentaría competencia para analizar si el Acuerdo de fecha 18/7/2012
referenciado expresamente en el hecho probado sexto de la presente resolución, –con
independencia de que el mismo se impugnara o no en sede judicial con orden jurisdiccional
diferente–, se dictó o no con arreglo a derecho, por órgano competente, y en su caso, con los
debidos requisitos, por cuanto el mismo fue en definitiva el que motivó el arranque del
despido colectivo que nos ocupa, y la existencia de nulidad plena determinaría una potencial
nulidad de todo el ERE.
5. Dicho Acuerdo de fecha 18/7/2012 se adoptó por el pleno del Consejo de
Administración de RTVV, y en el mismo se decidió la propuesta de reestructuración
colectiva o procedimiento colectivo de extinciones de la plantilla del Grupo RTVV. Dicha
propuesta, es cierto que se tomó cuando todavía no había entrado en vigor la Ley 3/2012, de
20 de julio, de Estatuto de Radiotelevisión Valenciana (que lo hizo el 24 de julio de 2012,
procediéndose entonces a la derogación expresa de la Ley 7/1984, de 4 de julio, de creación
de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana, tal y como relatamos en el hecho probado
segundo), constando que en la fecha de la decisión finalmente adoptada – Acuerdos de 21 y
22 de agosto de 2012- la indicada Ley sí que se encontraba ya en vigor, por lo que, sin
perjuicio del fundamento o la causa de fondo sobre los que se basaba o asentaba aquel
Acuerdo inicial, lo bien cierto es que se trataba de una propuesta no vinculante hasta la toma
de la decisión final, y tanto uno como otros ni se tomaron por órgano incompetente, ni nos
consta que la decisión adoptada por el pleno del Consejo de Administración, como órgano
colegiado de representación, revelara alguna carencia de requisitos procedimentales que lo
invalidaran de manera manifiesta y patente, como para dar lugar a la nulidad de pleno
derecho de todo el procedimiento colectivo que nos ocupa, lo que nos conduce a la
desestimación de la invocada cuestión prejudicial.
TERCERO.– Respecto a la falta de legitimación pasiva aducidas en el acto de juicio
por los comparecientes, Sindicato Unión Sindical Obrera- Comunidad Valenciana, como
asimismo por la representación letrada de la Generalitat Valenciana, la misma merecerá una
favorable acogida no sólo porque los propios codemandantes que habían postulado su
llamada a juicio así lo vinieron a aceptar en dicho acto, sino porque el primero, aún formando
parte del Comité de empresa –véase el hecho probado séptimo- e integrando la
representación legal de los trabajadores a efectos de la correspondiente parte social de la
negociación, no impugnó el despido colectivo en los términos acotados que señala el
art.124.1 de la LJS, y por lo tanto, no habiendo existido la suscripción de acuerdo alguno con
dicho Sindicato tras el período de consultas, no resultaba procedente su llamada a juicio
como parte demandada, como tampoco debió ser codemandado el sindicato CSI- CSIF
apreciándose, de oficio, respecto a éste la misma falta de legitimación pasiva. Tampoco
debió ser demandada la Generalitat Valenciana, pues ningún efecto jurídico desplegaría esta
sentencia en el aspecto pasivo de la relación jurídico procesal respecto a dicha entidad ante la
existencia de una propia e individualizada personalidad jurídica y plena capacidad de obrar
por parte de las entonces existentes sociedades mercantiles del Grupo, del Ente Público en
disolución y de la nueva sociedad RTVV SAU; constando, (y así se ha hecho constar en el
hecho probado primero y segundo de la sentencia), la naturaleza jurídica de las entidades
dotadas de autonomía, personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y de gestión.
CUARTO.- 1. Despejados aquellos obstáculos, le queda a esta Sala de lo Social del
presente TSJ la difícil tarea de realizar un pronunciamiento de fondo sobre la calificación que
en su caso debe hacerse en relación a la decisión empresarial del despido colectivo
impugnado, si bien primero vemos necesario fijar el marco legal aplicable a la fecha de dicha
31 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
decisión ante las modificaciones operadas mediante sucesivas reformas laborales producidas
con posterioridad sobre la materia.
2. Si el Acuerdo propuesta adoptado para proceder al despido colectivo se tomó en
fecha 18/7/2012 y la decisión final se fijó en los Acuerdos del Consejo de Administración del
21 y 22 de agosto de 2012, la norma sustantiva que le resultaba de aplicación era el art. 51
del Estatuto de los Trabajadores, pero en la redacción dada por el RDL 3/2012 de 10 de
febrero, que entró en vigor el 12/2/2012, al igual que la reforma operada por la Ley 3/2012
de 6 de julio de 2012, también en vigor a la fecha del indicado Acuerdo a tenor de lo
establecido en la Disposición Final 21ª, que estableció que la misma entraría en vigor al día
siguiente de su publicación, y ésta se produjo en el BOE de 7/7/2012. Siendo igualmente
aplicables las disposiciones contenidas reglamentariamente en el Real Decreto 801/2011 de
10 de junio, que aprobó el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de
actuación administrativa en materia de traslados colectivos, y que venían a completar lo
establecido en el art.51 citado. En el plano procesal, el art. 124 de la Ley de la Jurisdicción
Social asimismo se ha visto envuelto en variadas reformas, debiendo la Sala aplicar la
redacción ofrecida en el texto vigente a la fecha de inicio del despido colectivo que nos
ocupa. Dichas normas básicas requerirán en todo caso el ajuste a la normativa comunitaria,
concretada en la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos
colectivos, y el criterio de la jurisprudencia existente como complemento del propio
ordenamiento jurídico.
3. Igualmente habría que delimitar si resultaba vinculante lo establecido en la
Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores e introducida por el RDL
3/2012, de 10 de febrero, en la que se contempla la aplicación del despido por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público. En dicha DA se
establece que el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del
personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector
público de acuerdo con el art. 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, se efectuará
conforme a lo dispuesto en los arts. 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas
de desarrollo, y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la
normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones
Públicas. El párrafo segundo de dicha Disposición matiza que respecto a tales despidos,
cuando se produzcan en las Administraciones Públicas, se entenderá que concurren causas
económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria
sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En
todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce
durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se
produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación
del servicio público de que se trate, y causas organizativas cuando se produzcan cambios,
entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al
servicio público. Y respecto a dichas Administraciones Públicas se dispone de manera clara y
taxativa en el párrafo tercero que tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que
hubiera adquirido esta condición de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y
capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así
lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior.
4. Tras la exposición de aquel marco legal, tanto la actual sociedad RTVV, como el
Ente Público, reconocieron expresamente que a este último sí que le era de plena aplicación
lo instituido en los párrafos segundo y tercero de la indicada Disposición Adicional, en
cuanto a la delimitación de las causas y en lo atinente a los criterios de selección (oposición
32 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
como primer punto de aplicación), no así a las dos sociedades mercantiles de capital cien por
cien público, e inicialmente codemandadas, al entender que, aún perteneciendo al
referenciado sector público, no eran administración pública, y por lo tanto, ni la definición de
las causas ni los criterios de designación aprobados para el Ente les resultarían directamente
aplicables.
5. Se encuentra en consecuencia reconocido y resultó pacífico el directo encaje en la
aplicación de los dos últimos párrafos contemplados en la citada DA 20ª al Ente Público
RTVV. Sin embargo, esta Sala tiene serias dudas sobre si la misma normativa también debió
resultar de aplicación a las dos sociedades, al constar datos más que fundados de la existencia
de un funcionamiento compartido y unitario de todos los codemandados. Así, la propia
denominación como Grupo RTVV ya es indicativa de que se actuaba como tal, es decir, de la
existencia de una única dirección respecto a sus tres integrantes, sin que se haya cuestionado
el propio funcionamiento como grupo, y así fue reconocido en el acto de juicio. El inicio del
expediente de regulación de empleo, aunque se tramitara formalmente en base a tres
entidades distintas, no produjo diferencia alguna en su tramitación, aportándose la misma
documentación. Las resoluciones que se adoptaron por el propio Consejo de Administración
del Grupo fueron únicas y desplegaron sus efectos con plena uniformidad respecto a todos
las integrantes del Grupo, constando que tanto el Ente Público como las dos sociedades
anónimas venían elaborando Cuentas Anuales, y el Ente Público, como titular de la totalidad
de las acciones de las citadas sociedades gestionaba toda la tesorería del Grupo RTVV,
efectuando así las denominadas Cuentas Anuales Consolidadas, tal y como ya relatamos en
el hecho probado tercero. En su actuación con los trabajadores es todavía más nítida la
interconexión y el funcionamiento existente como grupo por parte de todos los inicialmente
codemandados a efectos puramente laborales. Así, la plantilla cuenta con un único Convenio
Colectivo aplicable a todos sus trabajadores, el comité de empresa es asimismo unitario para
todas las entidades, el trasvase de trabajadores es relevante ante la movilidad funcional que la
empresa puede aplicar y aplica respecto a toda la plantilla del Grupo, figurando probado y
acreditado que trabajadores adscritos formalmente al Ente vienen realizando funciones
efectivas dentro de las sociedades. La dinámica de ingreso y promoción se efectúa en
idénticas condiciones para todo el Grupo (art. 19 y siguientes del Convenio) habiendo
existiendo una sucesión en la actividad, así como una subrogación de todo el personal por
parte de la nueva entidad RTVVSAU, tanto respecto a las sociedades como al mismo
personal del ente, tal y como relatamos en el hecho probado segundo, por lo que parecen
concurrir los requisitos generales del denominado grupo a efectos laborales, en tanto se
produce: Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del
grupo; prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de uno u otro integrante
del grupo; apariencia externa de unidad empresarial, y unidad de dirección. Tales
consideraciones tienen especial relevancia no sólo en cuanto a las causas aducidas por la
empresa, que fueron idénticas para todos los integrantes del Grupo, sino por la propia
aprobación de los diferentes criterios que se fijaron para la selección de los trabajadores
afectados, según se tratara de empleados públicos del Ente o empleados públicos de las dos
sociedades mercantiles públicas. Añadir finalmente que, como ya expusimos y reflejamos en
el hecho probado sexto apartado D, dentro de la propia memoria aportada –pag. 3- ya se
explicaba el correspondiente encuadre normativo en el que, con amparo en lo establecido en
el art. 51 del ET en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, se hacía referencia a la
Disposición Adicional Segunda del citado texto legal, (que fue precisamente la que añadió la
disposición adicional vigésima al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo), sin realizarse entonces matización
alguna sobre la aplicación diferenciada de la aludida DA 20ª a sus respectivos integrantes.
No obstante ello, entendemos que aunque la definición de las causas resultaría diferente
33 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
según se tratara de Administración Pública o de sociedades mercantiles participadas al 100
por capital público, lo más importante a efectos decisorios no sería tanto la diferente
definición de las causas sino lo que subyace de la aplicación de los posteriores criterios de
selección, como luego razonaremos.
QUINTO.- 1. Postulan todos los sindicatos accionantes una petición principal
tendente a que se declare la nulidad de la medida de despido colectivo adoptada, o,
subsidiariamente, no ajustada a derecho. Las causas de nulidad que esgrimen se podrían
sintetizar en defectos generales que invalidarían el procedimiento; criterios no objetivos de
designación de los trabajadores afectados; existencia de una mala fe negocial por parte de las
demandadas puesta de manifiesto en la inamovilidad de la postura inicial que venía ya
marcada e impuesta, así como en la existencia de un fraude en la confección del informe
PwC. De manera subsidiaria a aquella petición, se insta la declaración de no procedencia de
la decisión extintiva por inexistencia de causas justificadoras en la medida adoptada. Por
parte de CC.OO se adujo además en la correspondiente ampliación de la demanda la
existencia de fraude en el actuar de las demandadas, pertenecientes al sector público,
vulnerando el art.9.3 de la CE que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, así
como los arts. 14, 23.2 en relación con el art.103 de la CE en cuanto al acceso en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y acceso a la función pública con
principios de mérito y capacidad.
2. Se precisa ya de antemano que en éstos procedimientos, como señala el art.124
1.de la LJS, la decisión empresarial solo podrá impugnarse por los representantes legales de
los trabajadores cuando la demanda se fundamente en alguno de los motivos siguientes:
a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita.
b) Que no se ha realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en
el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no se ha respetado el procedimiento
establecido en el art. 51.7 del mismo texto legal.
c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
d) Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades
públicas.
SEXTO.– 1. El art. 51.2 del ET aplicable tanto al Ente Público como para las dos
sociedades mercantiles públicas determina que el despido colectivo deberá ir precedido de un
periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no
superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta
trabajadores. Pues bien, ya respecto a dicho párrafo plantean los demandantes que la parte
demandada no respetó dicha convocatoria, bien porque se convocó al comité sin tiempo
suficiente para el mismo día 19/7/2012 o porque se concluyó el período antes del transcurso
de los fijados treinta días. Sin embargo, respecto a dichas discrepancias no ve la Sala una
irregularidad relevante, dado que en relación al inicio del período de consultas la norma no
prevé la existencia de algún plazo de aviso previo, por lo que la demandada estaba facultada
para comenzar el mismo día de la convocatoria, dándose así por abierto el período, y así se
comunicó el mismo día 19/7/2012 a la autoridad laboral. Respecto al plazo final entendemos
que sin perjuicio de la conveniencia u oportunidad de que sendas partes hubieran podido
mantener encuentros precedentes o un intercambio de pareceres antes del inicio oficial de
dicho período en relación a la medida que la empresa tenía proyectada implantar, lo bien
34 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
cierto es que el referenciado plazo viene fijado como tope, en principio, no superable, pero
no como un mínimo necesariamente a agotar, de ahí que existía posibilidad legal incluso de
proceder a una reducción de dicho tope, siendo razonable la postura de las demandadas de
entender agotado el plazo máximo el día 17/8/2012 si se partía del comienzo ya turbulento
acaecido el 19/7/2012.
2. Dispone a su vez el mismo precepto que la comunicación de la apertura del
período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los
representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad
laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:
a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el
apartado 1.
b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.
c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el
último año.
d) Periodo previsto para la realización de los despidos.
e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los
despidos.
La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas
del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior.
La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral
deberá ir acompañada de toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras
del despido colectivo en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Dentro del desarrollo reglamentario el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio,
por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de
actuación administrativa en materia de traslados colectivos, determina en los arts. 6 y 7 la
documentación específica sobre los despidos basados en causas económicas o causas
técnicas, organizativas o de producción, y en el art. 8 se dispone lo que se considera
documentación común a todos los procedimientos de regulación de empleo. Señala el
precepto que cualquiera que sea la causa alegada para los despidos colectivos, el empresario
deberá acompañar la siguiente documentación a su solicitud:
a) Número y clasificación profesional de los trabajadores que vayan a ser afectados, así como
de los trabajadores empleados habitualmente durante el último año.
Cuando el expediente de regulación de empleo afecte a más de un centro de trabajo, dicha
información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y
Comunidad Autónoma.
b) Justificación de la razonabilidad del número de extinciones en relación con la
concurrencia de la causa económica y la finalidad de preservar o favorecer la posición
competitiva de la empresa en el mercado. Cuando se trate de causas técnicas, organizativas o
de producción, justificación de la razonabilidad del número de extinciones en relación con la
concurrencia de la causa y la finalidad de contribuir a prevenir una evolución negativa de la
empresa o de mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de
los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a
las exigencias de la demanda.
c) Relación nominativa de los trabajadores afectados o, en su defecto, concreción de los
criterios tenidos en cuenta para designar a los mismos y período a lo largo del cual está
previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajo.
d) Información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la
comisión negociadora del expediente de regulación de empleo, especificando, en el supuesto
de ser varios los centros de trabajo afectados, si la negociación se realiza a nivel global o
diferenciada por centros de trabajo. Asimismo, información sobre los centros de trabajo sin
35 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
representación unitaria y escrito de comunicación a que se refiere el art. 4.3 o, en su caso,
actas relativas a la atribución de la representación a la comisión mencionada en dicho
artículo.
e) Copia de la comunicación a los representantes de los trabajadores del inicio del período de
consultas junto con el escrito de solicitud a los mismos del informe a que se refiere el art.
64.5.a) y b), del Estatuto de los Trabajadores.
f) En empresas de cincuenta o más trabajadores, plan de acompañamiento social, conforme a
lo señalado en el art. 9.
4. Del estudio de la documentación aportada, y a la que hicimos referencia en el
hecho probado sexto, se desprende que en principio la demandada aportó la documentación
antes indicada, salvo una relevante, que se correspondía con la relacionada con el listado del
número y clasificación profesional de los trabajadores que iban a ser afectados por el
expediente de regulación de empleo, desglosando la misma por centros de trabajos y, en su
caso, provincias y Comunidades Autónomas.
5. La normativa expuesta delimita que precisamente en estos casos de concurrencia
de diferentes trabajadores que desarrollan su actividad adscritos a distintos centros de trabajo
situados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas, corresponderá a la autoridad
laboral en la que radique el 85% de la plantilla la competencia para la ordenación del
expediente de regulación de empleo, pero no excluye la aportación específica de dicha
información ni altera con ello la competencia del orden social de la jurisdicción ni la de sus
correspondientes órganos. No consta a esta Sala de lo Social ni un solo documento aportado
al inicio del expediente, ni manifestación alguna vertida en el período de consultas, en el que
se manifestara que la medida de extinción quedaría acotada al ámbito de los centros sitos en
ésta Comunidad. Por supuesto que sí aparece un “correo electrónico” remitido por el Grupo
RTVV a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 28 de agosto de 2012, una vez
ya concluido el período de consultas y tras la toma de la decisión final, en el que se indica
literalmente que “se informa que el procedimiento de despido colectivo no afectará a los
centros de trabajo ubicados fuera de la Comunidad Valenciana”. Ningún obstáculo existiría
en la exclusión de dichos centros por decisión unilateral posteriormente adoptada por la
demandada, pero sí que evidencia cuanto menos la falta de suministro de dicha información
durante el período de consultas relacionada con dicho sustancial extremo, dado que se
mantuvo en todo momento como postura uniforme y constante que el despido afectaría a
toda la plantilla del Grupo RTVV –véase la propia resolución inicial-. Además, y sin que
queramos volver a insistir demasiado sobre dicho aspecto, en el propio informe técnico PwC
sobre el que se basaba la demandada se aludía a la externalización del modelo comercial,
encontrándose encajadas en dicho modelo de subcontratación comercial las secciones de las
delegaciones comerciales de Madrid y Barcelona.
6. Otra deficiencia que observa la Sala en cuanto a dicha falta de información, y
podríamos decir ocultación, relacionada con la documentación fue la extracción del
contenido de parte del informe PwC antes mencionado respecto a las conclusiones
correspondientes precisamente a la estimación preliminar del coste de los servicios a
externalizar. Ahora bien, como quiera que al final dicho apartado del informe se consiguió y
se aportó en el Acta del período de consultas de fecha 26/7/2012, entendemos que hubo un
conocimiento de dicha estimación preliminar por parte de los demandantes, y por lo tanto,
estudio y potencial contradicción de todo el contenido del informe PwC.
7. Al efecto se puede seguir, en relación a la documentación a aportar, lo indicado
por la sentencia del Tribunal Supremo de 27/5/2013 –rec.78/2012- cuando indica que debe
existir una “verdadera «trascendencia» de la documental, porque entendemos que a pesar
de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el
empresario «deberá aportar»], así como del 124 LRJS[se «declarará nula la decisión
36 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
extintiva» cuando «no se haya respetado lo previsto» en el art. 51.2 ET, conforme a la
redacción del RD-Ley 3/2012; y cuando « el empresario no haya … entregado la
documentación prevista» en el art. 51.2 ET, de acuerdo con el texto proporcionado por la
Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma
reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza
ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han
de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los
efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada
negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas
paliativas: art. 51.2 ET]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador
expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e
incluso en la normativa procesal[ art. 207.c) LRJS”.
SÉPTIMO. 1. Consideramos, por el contrario, relevante y de trascendencia en los
términos expuestos, la falta de cumplimiento a lo exigido en el art. 8 letra c) del mencionado
Real Decreto en cuanto alude a que deberá aportarse con la solicitud inicial una relación
nominativa de los trabajadores afectados o, en su defecto, concreción de los criterios tenidos
en cuenta para designar a los mismos y el período a lo largo del cual está previsto efectuar las
extinciones de los contratos de trabajo.
2. De nuevo, del estudio de la documentación examinada, nos consta que la parte
demandada sí aportó el listado con el número y clasificación de los trabajadores que iban a
ser afectados, como asimismo requiere la letra a) de dicho precepto, pero no suministró con
la comunicación inicial la relación nominativa de los trabajadores afectados. Tampoco la
aportó, una vez ya iniciado el proceso judicial, tras ser requerida por la Secretaria Judicial de
éste TSJ para que se justificara por parte de la demandada la notificación a los trabajadores
que pudieran resultar afectados, proporcionando la demandada, por el contrario, el listado
completo de todos los trabajadores que componían la plantilla del Grupo a efectos de la
comunicación que marca el art.124 de la LJS.
3. La otra alternativa que le quedaba a la demandada era la concreción de los
criterios de selección para una designación posterior de dicha relación ya individualizada.
Respecto a ello, debemos señalar que los indicados criterios de selección fueron fijados de
manera uniforme para todo el personal del grupo al inicio del período de consultas con la
entrega de la documentación del despido, y los mismos se limitaban a fijar que el criterio de
afectación vendría determinado por la adscripción del puesto de trabajo que viniera a ser
afectado por su eliminación o redimensionamiento, haciéndose referencia a su vez a la
experiencia profesional, a la formación relativa al puesto, a la polivalencia funcional, a las
buenas prácticas profesionales, a la situación de excedencia voluntaria y el menor
absentismo, así como al mayor coste del correspondiente contrato de trabajo o a las aptitudes
de gestión de equipo y habilidades de interacción social (así figuran expuestos en la
documentación aludida en el hecho probado sexto apartado D de la presente resolución).
4. La fijación y contenido de aquellos criterios en la fase de inicio del proceso
negociador resultaban ser ambiguos, subjetivos y genéricos, arrojando poca luz para poder
negociar y una patente dificultad para llegar a definir cuales serían en la práctica los criterios
de selección a aplicar a la plantilla, e impidiéndose así, con un mínimo de seguridad, llegar a
delimitar o a acotar los criterios de elección del personal sobre el que se tenía proyectado
implantar la medida de resolución contractual que afectaba a más del 70 % de la plantilla
existente. Dicha ausencia de delimitación o de propia definición fue puesta de manifiesto en
las propias Actas levantadas durante el período de consultas, reprobándose allí el criterio de
adscripción al puesto pretendido por la demandada, respecto al primer punto de selección. Es
verdad que se podría intentar justificar aquella falta de precisión en la designación por el
37 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
hecho de que no se sabía todavía el alcance de los despidos al depender de la negociación, en
el gran volumen del número de afectados propuestos, o en la propia complejidad de la
reestructuración pretendida, pero entonces podríamos hablar de la toma de una decisión
precipitada.
ÓCTAVO.- 1.Enlazado con los razonamientos anteriores, nos consta, y así lo
hemos dado por acreditado, que tras la toma del Acuerdo Final, se pasaron a fijar otros
criterios de designación –quizás un poco más claros y objetivos- matizándose que, para el
Ente, el primer punto para valorar aquella designación sería el de acceso mediante oposición,
mientras que para el personal de empleados públicos de las sociedades mercantiles públicas
éste se convirtió en el último de los 8 puntos establecidos en los criterios, siendo el primero
el de asignación al puesto efectivo de trabajo, y así lo reflejamos en el hecho probado noveno
de la presente.
2. Respecto a la distinta baremación decidida y utilizada no encontramos
justificación ni explicación razonable. La aplicación de una delimitación diferente de estos
factores ha venido ocasionando que, dada la movilidad aplicada por la demandada a toda la
plantilla, bastaba con asignar a un trabajador a un concreto puesto de trabajo para liberarle, o
por el contrario, encajarle dentro del puesto a amortizar, alterándose con ello la mayor
objetividad en la salida. De los distintos criterios aplicados a los trabajadores no se ha
ofrecido ninguna argumentación que nos permita justificar el distinto tratamiento aplicado,
más allá de que, al formar parte la Entidad Pública del concepto de Administración Pública,
le regía por impuesta la obligatoriedad de la prioridad de permanencia del personal fijo que
hubiera accedido al puesto de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a
través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto. Sin embargo, el
ingreso/acceso en todas las entidades que conformaban el Grupo RTVV se había producido
de idéntica manera para todo el colectivo de trabajadores, al ser común para todo el personal
pues se partía tanto de la aplicación de un mismo Convenio Colectivo como de la propia
normativa prevista respecto a la contratación del personal, que en virtud de lo establecido en
el propio art.30 de la Ley de creación de la entidad pública RTVV, determinaba que aquella
contratación de personal solo podía realizarse mediante las correspondientes pruebas de
admisión establecidas y convocadas por el Director General de Radiotelevisión Valenciana
(RTVV), de acuerdo con el Consejo de Administración, constando a su vez en el art. 19 del
Convenio Colectivo aplicable a todo el Grupo RTVV que constituían trabajadores fijos
aquellos que habiendo superado las pruebas selectivas con respeto a los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad ocupen una plaza aprobada por el Consejo de
Administración de RTVV.
3. En cuanto a la aplicación a las sociedades mercantiles de capital público de los
mismos principios que rigen para la Administración Pública en relación a la consideración
del personal de aquellas, como “indefinido no fijo”, y no de fijo, por irregularidades en la
contratación, se ha pronunciado el mismo Tribunal Supremo. Así, en la sentencia dictada
por dicho Tribunal en fecha 3/4/2009- rcud 773/2007- se analiza un asunto en el que fue
demandada la Sociedad Estatal TVE SA. En dicha resolución se efectúa un estudio sobre la
normativa aplicable a dicha sociedad que había sido a su vez abordada en STS de 12/5/2008
dándose el mismo tratamiento respecto a la consideración de trabajador “indefinido no fijo”
para la contratación irregular de la sociedad pública en equiparación con el personal
perteneciente a la propia y estricta Administración Pública.
Se señala al efecto que: La cuestión se plantea porque televisión Española, S.A.
tiene la naturaleza de Sociedad Estatal a la que se le aplicaría el propio de la empresa
privada pero que ocurre, sin embargo, que la situación es más compleja pues a la
regulación de las Sociedades Estatales no les resulta aplicable en su totalidad el
38 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
ordenamiento jurídico privado sino que, precisamente debido a sus características
especiales -su capital es titularidad directa de la Administración General del Estado o de sus
Organismos Públicos- determinadas materias están excluidas de dicha aplicación.
Se indica en dicha sentencia que: También al personal laboral se le aplica un
régimen especial ya que el apartado cuarto del precitado artículo 35 establece que el
ingreso en situación de fijo en RTVE y en las Sociedades Estatales sólo podrá realizarse
mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el
Director general de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Hay que recordar
que RTVE es un este público, cuyo Director es nombrado por el Gobierno, oído el Consejo
de Administración, por un periodo de cuatro años, salvo disolución anticipada de las Cortes
Generales (artículo 10.1 y 2 de la Ley 4/1980).
Y continúa diciendo que: Resta por examinar si la doctrina sentada por esta Sala, a
partir de la sentencia de 20 de enero de 1998, recurso 317/97, referente a los efectos de la
contratación irregular por parte de las Administraciones Públicas, ha de ser interpretada
dando un sentido estricto al término «Administración pública» o cabe una interpretación que
tenga en cuenta primordialmente su finalidad. A este respecto resulta revelador el
razonamiento contenido en la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998, recurso
317/97: «…Hay que partir del artículo 19 de la Ley 30/1984, que establece que las
Administraciones Publicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de
acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de
concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Este precepto,
que se califica en el artículo 1.3 de la citada Ley como una de las bases del régimen
estatutario de la función pública, resulta aplicable, por tanto, a todas las Administraciones,
y contiene un mandato cuyo carácter imperativo no puede desconocerse. Se impone en él la
aplicación al personal laboral de los criterios de selección tradicionales en la función
pública y ello tiene una indudable trascendencia en orden al sistema de garantías que el
propio precepto menciona y que enlazan con las previsiones constitucionales sobre la
igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública (artículos 14 y 23de la
Constitución), entendida aquélla en sentido amplio – como empleo público – y en la
aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3de la
Constitución). Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición
especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los
contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se
vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en
régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las
reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de
igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público.
Y se concluye señalando que: Tomando en consideración que la sociedad estatal
recurrente pertenece al sector público, que en la selección de su personal se aplican los
mismos criterios que a las Administraciones Públicas, pues ha de contratarse mediante
oferta pública de empleo, en la que se ofertarán las plazas que legalmente se establezcan,
necesariamente ha de aplicarse en dicha selección los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad….
También en la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 2/11/2009 –rcud
68/2008- en un asunto de la TV de Galicia se viene a confirmar la equiparación de la
naturaleza del vínculo en cuanto al ingreso entre administración pública y empresa pública
ya que si bien las empresas publicas son de la Administración Pública pero no son
Administración Pública, las condiciones de acceso de las empresas con participación de la
39 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
Comunidad Gallega a las de incorporación a la Administración Publica no altera la
naturaleza jurídica de esas empresas.
Se razona en dicha resolución que: En ambos casos se trata de empresas,
participadas en el 100% de su capital por una Administración Pública, debatiéndose si
cuando se constata una situación de cesión ilegal de trabajadores públicos la relación debe
calificarse como indefinida o fija, según se entienda debe aplicarse la doctrina construida
para aquéllas ó la general para las empresas privadas, llegando a soluciones contrarias.
referida doctrina jurisprudencial, en los casos de cesión ilegal donde aparece implicada una
Administración Pública (o una empresa pública sujeta al régimen de contratación laboral
propio de las Administraciones Públicas) la declaración judicial que corresponde en
aplicación del art. 43.4 ET es que el trabajador está vinculado a la entidad empleadora por
contrato indefinido y no la de trabajador fijo (STS 17-9-2002, .R-3047/01-; STS 19-11-2002,
-R-909/02- y otras varias posteriores). En el supuesto enjuiciado, TVG es, como es notorio,
una empresa propiedad de una Administración Pública, en la que la contratación del
personal ha de estar sometida a los principios de igualdad, publicidad y mérito. De ahí que
la atribución de fijeza a sus empleados, incluidos los que adquieren tal condición por la vía
del art. 43.4 ET, requiera la superación de un concurso de méritos. En particular, la
aplicación a las empresas públicas de la selección del personal laboral por concurso de
méritos se contiene entre otras muchas en STS 21-5-2008 (rec. 4607/06), para Correos y
Telégrafos, y 12-5-2008 (rec. 1956/07), para el Ente Público RTVE.
4. Derivado de aquellas pautas jurisprudenciales –en las que se viene a equiparar en
los procesos y recursos allí contemplados al personal dependiente de la Administración
Pública con el perteneciente al propio de empresas públicas– entendemos que, como quiera
que el sistema de acceso en la contratación para todo el colectivo de trabajadores afectado
por el presente despido resultó ser idéntico en sus condiciones de acceso, viéndose la
plantilla en su conjunto, y de manera uniforme, sometida a los mismos principios de
contratación en cuanto a su ingreso, no vemos razones sólidas que justifiquen, apoyen o
avalen, una válida conformación de los criterios de designación para la elección de los
trabajadores según los mismos se encontraran formalmente adscritos al Ente Público o a las
correspondientes sociedades mercantiles públicas.
NOVENO.- 1. Junto a los razonamientos expuestos debemos señalar que consta
que una vez confeccionados los listados del personal afectado por el ERE en base a aquellos
criterios diferenciados, se produjeron también alteraciones en dichos criterios, que vinieron
generados no por la existencia de errores –lógicos y explicables ante el voluminoso número
de afectados- en la aplicación de los puntos de selección establecidos, sino por la inclusión
de criterios distintos a los aprobados en la decisión final del ERE. Y así figura la afectación
de siete personas que habían sido no afectadas por resolución dictada por parte del anterior
Director General, declarándose justificada la no afectación de otros ocho trabajadores –
locutores de la radio- que, de aplicarse los criterios de designación, sí que hubieran resultado
incluidos en el ERE, señalándose al efecto que al protagonizar aquellos los programas
radiofónicos de mayor audiencia debían ser excluidos, entendiéndose justificada la no
afectación de otras dos personas. Consta que se dictó entonces resolución por parte de la
Directora general de la actual empresa pública RTVVSAU en fecha 6/6/2013 con la
inclusión como trabajadores afectados por el ERE de tres trabajadores que no habían sido
afectados por dicho despido, en virtud de adscripciones voluntarias efectuadas por los
mismos, así como la aceptación de adelanto de las fechas de extinción de la relación laboral
de otros cuatro trabajadores, posponiéndose igualmente por motivos técnicos y organizativos
a agosto de 2013 la fecha de extinción de su relación laboral de un listado de trabajadores
que en dicha resolución se mencionan, y que ascendían a una cifra total de 67 trabajadores,
40 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
de los que no se relacionan sus correspondientes puestos ni categorías profesionales. Que
asimismo por resolución de la misma Directora General adoptada en fecha 31/7/2013 se
decidió la no afectación de los trabajadores D ª xxxxx y D. xxxxxxx, aduciéndose para la
primera el cumplimiento de la legislación aplicable en materia de discapacidad auditiva, y
para el segundo la necesidad de cubrir el puesto de conductor carnet C, cuando figuraba que
estos dos trabajadores ya se encontraban incluidos en la lista de afectados por el ERE, y
aceptándose un informe favorable emitido por la Directora de Desarrollo Profesional de
RTVV en fecha 29/7/2013 sobre la propuesta de no afectación de siete trabajadores incluidos
en la lista de afectados -con comunicación precedente de extinción a los interesadosatendiendo
al criterio social de hijo/cónyuge con discapacidad a su cargo, según datos que
recogemos en el hecho probado 16º.
2. Sin querer profundizar ni realizar esta Sala una concreta ni específica valoración
sobre la consistencia o fundamento de las circunstancias personales o sociales que pudieran
haberse tomado en consideración por parte de la demandada para la justificación de aquellos
cambios, lo realmente acontecido es que hubo una evidente y clara alteración de los listados
y de los propios criterios de designación precedentemente delimitados y aprobados, pasando
a aplicarse otros distintos. Además, en la fecha en la que tales acuerdos se adoptaron, ya se
había producido un considerable número de ceses efectivos de otros empleados públicos que
podrían haber formado parte de esos nuevos criterios posteriormente aplicados, valorándose
la posible relevancia no sólo de las denominadas voces de la radio, sino la de profesionales
adscritos a la televisión pública autonómica. Igualmente nos encontraríamos con la situación
de otros empleados públicos ya cesados y que asimismo también podrían haberse visto
incluidos por el nuevo criterio social de no afectación, todo lo cual determina que apreciemos
irregularidades importantes en el transcurso de la medida adoptada que vulnerarían el
principio de igualdad previsto en el art. 14 de la CE y que debe dar lugar a la nulidad
postulada, en los términos en que así se postuló por el Ministerio Fiscal. Principio que se
encuentra asimilado al resto de derechos fundamentales y libertades públicas y que por lo
tanto merece el mismo reconocimiento, alcance y tutela que éstos. El referido principio
constituye un límite para que no se convaliden desigualdades cuando la diferencia de trato
carezca de una justificación objetiva, configurándose así como un derecho a obtener trato
igual, obligando y limitando a los poderes públicos a respetarlo, exigiéndose que ante
supuestos de hecho iguales se apliquen consecuencias jurídicas idénticas. Reconocimiento
que el legislador ha trasladado a las propias relaciones laborales (art. 17 del ET), y que hace
que, aunque en el marco de la empresa privada no rija al efecto una obligada identidad de
trato hacía todos sus empleados, gozando así de un ámbito de autonomía en sus decisiones
siempre que se respeten mínimos legales y convencionales, la posición de las
Administraciones publicas, y por extensión, la de las empresas públicas empleadoras, sea tal
que no posean aquella autonomía en el desarrollo y ejecución de sus funciones laborales,
sino que se encuentren sujetas al principio de igualdad, cuya vulneración deberá acarrear
causa de nulidad.
NOVENO.– 1.Mención aparte merece, a juicio de este Tribunal, las alteraciones
producidas por la falta de afectación de puestos de trabajo de carácter técnico, que en un
número total de 186 trabajadores fueron no afectados pese a encontrarse incluidos en la lista
de afectados, en virtud de la resolución de fecha 31 de julio de 2013 acordada por el Consejo
de Administración de la actual empresa pública codemandada.
2. Lo primero que llama poderosamente la atención a esta Sala de lo Social es que
el indicado Acuerdo se tomara antes de que se presentara escrito ante la autoridad laboral
instando de la misma un informe favorable a un punto muy concreto: petición de prórroga
del plazo de ejecución del ERE. Nos consta, y así dimos por acreditado, que el escrito se
41 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
presentó en fecha 7/8/2013. La contestación se produjo el 23/8/2013. Y las comunicaciones
individuales a los trabajadores ahora no afectados se efectuaron el 1 de agosto de 2013, y así
figura en el ordinal 18º de los hechos declarados probados, luego es fácil concluir que la
decisión se tomó antes del aludido informe al que se condicionaba en principio la adopción
de una postura, sin esperarse a valorar lo que se dijera al respecto por la autoridad
consultada, por lo que la decisión estaba tomada unilateralmente y de antemano, como lo
evidencia que antes de la supuesta consulta condicionada ya se hubieran adoptado y emitido
las comunicaciones de no afectación a los trabajadores.
3. Es cierto que dicha no afectación suponía una mejora para los trabajadores, ya
que en definitiva se excluía a casi 200 personas de la decisión global de extinciones de
contratos, pero se olvida que el único criterio para la no afectación de éstos últimos fue la de
un simple criterio temporal en el orden de la fecha efectiva de la baja, que al ir haciéndose de
manera escalonada y sin ningún esquema de prelación conocido ni explicado –por cuanto el
listado de afectados confeccionado al efecto tan solo contenía una relación por orden
alfabético de primer apellido, sin especificarse si el puesto ocupado por cada trabajador, y a
amortizar, o la fecha de los ceses, se hacía depender de un concreto exceso de plantilla o del
propio proceso de externalización a practicar a lo largo del período previsto para realizar los
despidos– condujo y determinó en la práctica que los empleados públicos que ya habían
causado baja en la empresa –sin orden de prelación objetiva alguna sobre los que se
quedaban- no tuvieran opción alguna de poder competir con los posteriormente excluidos de
la medida de despido colectivo. Los acontecimientos revelan de nuevo falta de la debida
planificación y de previsión ante el abundante colectivo de trabajadores pudiéramos decir
que repescados de una comunicación de despido ya efectuada y en clara desigualdad con
todo el colectivo de personal técnico que, ante potenciales e idénticas condiciones de
baremación, ya se habían visto abocados al cese efectivo de sus funciones por el simple
criterio de haber cesado en un momento anterior, lo que entendemos que constituiría una
vulneración al principio de igualdad, en los términos ya expuestos.
4. Respecto a la prórroga del período de ejecución del ERE resultaba claro que la
misma no podía producirse. En primer lugar, porque así se dispuso y se comunicó a todas las
partes, y así figura en el hecho probado noveno apartado D) al establecerse que el referido
período de extinción de los contratos no podía ir más allá en ningún caso del indicado 31 de
agosto de 2013; en segundo lugar porque si se toma en consideración el tiempo ya
trascurrido entre la finalización del período de consultas el 17/8/2012 y la indicada fecha de
31/8/2013, es preciso concluir con que nos encontramos con un espacio temporal más que
dilatado al alcanzar un año de duración que, en definitiva, ha venido a representar una clara
incertidumbre laboral ante el devenir de los acontecimientos para toda la plantilla de
trabajadores.
5. Entendemos que los cambios de dirección –tres directores generales en seis
meses dentro del ERE- no pueden tener ni alcanzar en el presente procedimiento relevancia
suficiente como para apoyar la sucesión de hechos acaecidos a modo de circunstancias
sobrevenidas, como tampoco la imprevisión en cuanto a la toma efectiva de decisiones sobre
la propuesta de acudir al mecanismo de la externalización, ni la tardanza en el inicio de los
trámites administrativos correspondientes para llevarla a cabo, que cuanto menos debieron
planificarse en el tiempo con los debidos márgenes para su completa ejecución, no siendo
razones suficientes para impedir el debido sometimiento a los plazos ya fijados que quedaron
definitivamente impuestos y acotados en la decisión final adoptada, constando que el primer
contrato programa que debía regir la RTVV debía iniciar su aplicación en el ejercicio 2013 y
que el mandato marco regulador previsto en la Ley 3/2012 de RTVV debería haber estado en
vigor el 1 de enero de 2013, tal y como relatamos en el hecho probado segundo apartado A in
fine.
42 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
DÉCIMO.- 1.En lo que atañe al propio período de consultas nos parece asimismo
oportuno señalar que el tantas veces aludido art. 51.2 indica que la consulta con los
representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las
posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias,
mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de
recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la
empleabilidad. Dispone también el precepto que durante el periodo de consultas, las partes
deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
2. Al respecto podemos traer a colación lo establecido en la sentencia del Tribunal
Supremo de 20/3/2013 –rec. casación ordinaria 81/2013- cuando determinó que la principal
finalidad del precepto en lo que atañe al suministro de toda la información oportuna era que
“los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva
para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas
adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del
Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de
consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y
como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de
atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento
destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los
trabajadores despedidos.
Y esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas
garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer
documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los
despidos, ya se ha visto que en el caso examinado en absoluto se llevó a cabo, lo que supone
una clara vulneración de lo previsto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores,
que de conformidad con lo previsto en el 124.9 LRJS (redacción anterior) ha de conducir,
tal y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, a la nulidad de la decisión
empresarial, teniendo en cuenta la relevancia de los incumplimientos examinados en
relación con la aportación de la mínima documentación exigible.
Además, la relatada conducta omisiva en la aportación de esa documentación
mínima y la desinformación que produjo de manera inevitable en los representantes de los
trabajadores, en el presente caso afectó a la realidad de la existencia de un verdadero
periodo de consultas, y no tanto porque no se moviesen la posiciones empresariales en el
curso de las tres reuniones, sino porque a lo anterior se une también el dato significativo de
la referida desinformación de los representantes de los trabajadores y la constancia inicial y
final inamovible de extinguir desde el principio y sin información relevante la totalidad de
los contratos de trabajo aparentemente sostenidos únicamente con la empresa «Talleres
López Gallego. S.L.». Estos hechos entonces privaron realmente de contenido al legalmente
exigible periodo de consultas y le otorgaron la condición de lo que la sentencia recurrida
califica por parte de la empresa de mera intención de cumplimentar un trámite formal.
obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo.
Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión
legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde
al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC] y que en el campo de la
negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET[«ambas partes estarán obligadas a negociar
bajo el principio de la buena fe»]; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la
buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas
«deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos
43 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de
acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe
negocial”.
4. Y en iguales términos, la sentencia pronunciada por nuestro Alto Tribunal de
fecha 8/7/2012 –rec. 2341/2011- en materia de despido colectivo en una empresa
perteneciente al sector público cuando argumenta que: “aunque sea innegable que la
regulación del despido colectivo beneficia los intereses del empresario al limitar -respecto
de los despidos ordinarios- el importe indemnizatorio a satisfacer por cada cese acordado,
no lo es menos que el procedimiento prescrito en el art. 51 ET no solamente atiende a
intereses públicos evidentes [minorar -en lo posible- la destrucción del tejido productivo],
sino al concreto de los trabajadores afectados, como lo evidencian el objeto de las obligadas
negociaciones del empresario con los representantes de los trabajadores [«evitar o reducir
sus efectos …. medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores
afectados … posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial»] y la
necesidad de que la solicitud sea acompañada -en empresas de cincuenta o más
trabajadores- de un «plan que contemple las medidas anteriormente señaladas» [ art. 51.4
ET]. Finalidades que expresamente se declaran como el objetivo principal de la Directiva
98/59, que la jurisprudencia comunitaria define como «las posibilidades de evitar o reducir
los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas
sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la
reconversión de los trabajadores despedidos» (SSTJUE 2009/381, de 10/Diciembre, Caso
Rodríguez Mayor y otros, apartado 43; 2009/237, caso «Mono Car Styling SA», apartado
40), o en la referencia a que la Directiva «pretende reforzar la protección de los
trabajadores en caso de despidos colectivos» (STJCE 204/376, caso Comisión/Portugal, de
12/Octubre, apartado 52; y 2006/235, caso Agorastoudis y otros, de 7/Septiembre, apartado
34). Y no hay que olvidar -con ello se justifica esta cita del Derecho Comunitario- que «la
obligación de los Estados miembros de alcanzar el resultado que una directiva persigue
para atenerse al artículo 249 CE, párrafo tercero, se impone a todas las autoridades
nacionales, incluidas las autoridades jurisdiccionales. Estas autoridades, a las que
corresponde interpretar y aplicar el Derecho nacional, están obligadas llevar a cabo tal
labor, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva para
alcanzar el resultado que ésta persigue ( SSTJCE 272/2004, de 5/Octubre, caso Pfeiffery
otros, apartado 113; y 2006/235, de 7/Septiembre, caso Agorastoudis y otros, apartado 43,
precisamente en interpretación de la precedente Directiva 75/129/CEE, de 17/Febrero)”.
5. También éste TSJ-CV ha venido ya señalando en sentencias precedentes
dictadas en procesos en única instancia al analizar lo dispuesto en el art. 51.2 del ET con
referencia al criterio a su vez sostenido por otros TSJ que:
“El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los
representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales,
o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los
representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las
posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias
mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de
recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la
empleabilidad. Como razona la STSJ del País Vasco de 11-12-2.012, tal precepto transpone
al ordenamiento interno lo señalado en los apartados 1 y 2 del artículo de la Directiva 98/59,
a tenor de los cuales, «1. Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos
colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con
vistas a llegar a un acuerdo. 2. Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades
de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el
44 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la
readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos». Se pretende lograr así, lo que
constituye el objetivo principal de la Directiva: que los despidos colectivos vayan precedidos
de la consulta a los representantes de los trabajadores. La obligación impuesta al empresario
de llevar a cabo consultas con el contenido mínimo expresado, responde a una doble
finalidad; por una parte, permitir a los representantes de los trabajadores formular propuestas
constructivas, cuando menos, para evitar las extinciones de contratos proyectadas, o al menos
reducir su número (especialmente en casos como el presente en que el expediente es parcial),
y mitigar su consecuencias, y someter esas propuestas a debate y negociación con la
contraparte; y, por otra, posibilitar el acuerdo entre los interlocutores sociales sobre los
despidos colectivos que se van a realizar. Con una y otra finalidad, la consulta es, en esencia,
un medio para realizar una negociación que, como indica el TJCE en su sentencia de 27 de
enero de 2005 (Asunto C- 188/2003), constituye una auténtica obligación. En definitiva, el
período de consultas es un verdadero proceso de negociación, guiado por la búsqueda de un
acuerdo, con un contenido mínimo obligatorio, en el que ambas partes están obligadas a
negociar de buena fe. Y, en modo alguno, constituye un mero requisito de forma para
proceder a la realización de los despidos colectivos, por lo que no basta con una actuación de
las partes tendente a la simple observancia formal del trámite, sino que es precisa la adopción
de una conducta activa y positiva en aras a procurar su cumplimiento real y efectivo,
orientada por los valores de probidad, lealtad, honradez, rectitud, corrección, respeto,
coherencia, y fidelidad a la palabra dada y al comportamiento seguido.
En este mismo sentido, nos señala la STSJ de Cataluña de 13 de junio de 2.012
haciendo acopio de diversas resoluciones del Tribunal Supremo que “La buena fe implica un
esfuerzo sincero de aproximación de posiciones (STS 3 febrero 1998 Rec 121/97, 1 marzo
2001, Rec 2019/2000 , etc), y también impone el deber de coherencia: exigiendo a las partes
ser consecuentes con sus propias posiciones y no alterarlas sustancialmente de un día para
otro (STS 3 febrero 1998).
Por otro lado, la condición de ente público del empleador y su sumisión a la
normativa presupuestaria no le exime del deber de negociar de buena fe (STS 14 marzo
2006, Rec 99/05).
En efecto, tal como razonaba la STS de 3 de junio de 1994 (Rec. 2562/92), votada
en Sala General, «el Tribunal Constitucional, en su Sentencia número 205/1987 de 21 de
diciembre ha declarado que «en cuanto parte de relaciones laborales privadas, la
Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras»,
invocando al efecto su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo
103.1 de la Constitución. Doctrina que también ha seguido el TS en sus sentencias, entre
otras, de 18 de mayo de 1991 y de 7 de octubre de 1992, expresando que «cuando las
Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben
atenerse a la normativa general y sectorial que regula tal contratación en el Derecho del
Trabajo»». Esta doctrina se ha reiterado, entre otras, en nuestras Sentencias de 7 de octubre
de 2004 (Rec. 2182/03, votada en Sala General) y 1 de junio de 2005 (Rec. 2474/04)”.
5. En el caso que enjuiciamos, falló y se omitió información relevante al
desconocerse y no aportarse, al inicio del período de consultas, no sólo la lista de afectados
sino los propios criterios de selección posteriormente aprobados. Debemos destacar que en el
transcurso de todo aquél proceso selectivo mediante el nombramiento de las comisiones,
siempre permaneció al margen y excluida la representación legal de los trabajadores a la que
ni siquiera se le suministró los listados de afectados, una vez ya confeccionados, teniéndose
que acudir a la ITSS para reclamar información al respecto. Tampoco se hizo referencia
alguna en las comunicaciones remitidas antes del mes de junio de 2013 a los trabajadores
afectados de la concreta baremación llevada a cabo, según los criterios de designación
45 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
aplicados. En cuanto a la finalidad del período al que alude el precepto –evitar, reducir o
atenuar las consecuencias del despido- es cierto que se produjeron variadas reuniones,
ofertas y contraofertas, discusiones y quejas, y así se ha constatado y se ha intentado reflejar
en el relato histórico de la sentencia, pero creemos que aquellas venían ya enmarcadas, a
juicio de este Tribunal, dentro de un resultado predeterminado, que debía concluir con el
ajuste laboral programado en base a unas concretas y pautadas directrices que aparecían
delimitadas, marcadas y condicionadas al proyecto elaborado dentro del informe PwC, a
cuyo diseño se debía reconducir todo el gran proyecto de reestructuración pretendido con la
idea final de acometer la externalización o subcontratación de los servicios. Llama la
atención que en el desarrollo de las consultas –ciertamente corto para la envergadura de la
medida pero legal en cuanto al plazo — pese a las medidas alternativas planteadas por la
RLT, tales como, prejubilaciones, reducciones de jornada, suspensiones de contrato, bajas
voluntarias incentivadas, reducciones del salario, etc… no fueran aceptadas ninguna de las
propuestas ofertadas con inclusión de una propia reducción de los gastos de personal. No se
permitió por la dirección empresarial del Grupo que dentro del último día de dicho período
se procediera a la unión de una última propuesta del comité que contenía una reducción de
aquellos gastos de personal, así como otras medidas menos traumáticas, ya propuestas en
Actas precedentes. Tampoco aparece que previamente a la adopción del Acuerdo inicial
tendente a la privatización parcial del servicio de radio y televisión autonómica se hubiera
aprobado alguna medida de ajuste laboral precedente, como propuestas de reducciones de
jornada, de salario, de suspensiones temporales de las relaciones laborales o aquellas que
tienden a unas posibles modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo existentes,
evitándose con ello la toma de la decisión más drástica y de tanto alcance laboral. Al final, la
propuesta inicial del Consejo de Administración se convirtió en definitiva, y el ajuste se
proyectó sobre un total de 1.198 contratos de trabajo con una propuesta de plantilla de 480
empleados distribuidos en los términos que aparecen en el hecho probado octavo de la
presente sentencia. Dicha implantación extintiva ha resultado en definitiva ser inadecuada a
la vista de los acontecimientos posteriores y que extensamente ya relatamos, viniendo a
ratificar y a apoyar que los términos del despido colectivo estaban acotados de antemano, y
que no había margen alguno para aceptar ni asumir otros remedios menos traumáticos o de
inferior coste social que no fueran el despido de más del 70 % de la plantilla.
DÉCIMOPRIMERO.- De cuanto antecede, a tenor de lo dispuesto en el art. 124 de
la LJS, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procederá la declaración de
nulidad de la decisión extintiva al haberse adoptado la medida con vulneración de derechos
fundamentales y libertades públicas declarando el derecho de los trabajadores afectados a la
reincorporación en sus puestos de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2
y 3 del art. 123 de esta Ley.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sindicato
Unión Sindical Obrera y por la propia Generalitat Valenciana, así como de oficio la misma
excepción respecto al codemandado el sindicato CSI-CSIF, a los que absolvemos de las
pretensiones formuladas en las demandas.
Estimamos las demandas presentadas por el comité de empresa del Sindicato STASINTERSINDICAL
VALENCIANA, por el sindicato UNIÓN GENERAL DE
46 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados
TRABAJADORES (FES-UGT-PV) y por el secretario general de la sección sindical del
comité de empresa de dicho Sindicato, así como las demandas formuladas por la
FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la
CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra el ENTE PÚBLICO RADIO
TELEVISIÓN VALENCIANA y contra la sociedad RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA
S.A.U., y, en consecuencia declaramos la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22
de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de
empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en
sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por
la presente declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que
contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los
CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, verbalmente o por escrito dirigido a esta
misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del
sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia
jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600’00 € en la cuenta que la Secretaría de
esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0017 12. En el
caso de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación
correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido
el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a
Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.