ERE de canal 9 – radio television valenciana- sentencia de nulidad del ERE- EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO NULO – ABOGADOS VALENCIA

SENTENCIA DE NULIDAD DE EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO DE CANAL 9

 

1 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

Proced en Única Instancia – 000017/2012

Ilmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilma. Sra. Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilma. Sra. Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la

siguiente,

SENTENCIA Nº 2338/2013

En el Proced en Única Instancia – 000017/2012,seguidos sobre IMPUGNACIÓN

DE DESPIDO COLECTIVO, a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA

CIUDADANÍA DE CC.OO asistida por la letrada Dª Rosa Gonzáles Rozas; SECCIÓN

SINDICAL DE UGT EN RADIO TELEVISION VALENCIANA y COMITE DE

EMPRESA DE RTVV representado por D. Jose Manuel Alcañiz Castells, D. Felix Alfonso

Feranandez García; LA FEDERACION DE SERVICIOS DEL SINDICATO (FES-UGTPV)

representado por el letrado D. Salvador Marco Garcia; SINDICATO STASINTERSINDICAL

VALENCIANA representada por los miembros del Comité de empresa

Dª. Mª Josefa Poquet Victoria, D. Jaume Muñoz Borras, D. Manuel Morcillo Castañeda, Dª.

Mª. de la Salut Alcover Bendicho, D. Josep Albert Vicente Moreno, D. Rafael Alborch

Bataller, asistidos por el letrado D. Rafael Martinez Simón; y CONFEDERACION

GENERAL DEL TRABAJO (CGT) representada por el letrado D. Jacinto Morano

González, contra RADIOTELEVION VALENCIANA SAU representada por el letrado D.

Fernando Crespo Champion y representada por el procurador D. Rafael Alario Mont; ENTE

PUBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIA (RTVV) representado por el letrado D.

Adriano Gómez García Bernal; UNION SINDICAL OBRERA (USO) asistida por el

letrado D. Marcos Hermida Revilla; CONFEDERACION INDEPENDIENTE DE

FUNCIONARIOS (CSIF); GENERALIDAD VALENCIANA representado por el letrado

D. Jose Pla Gimeno, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA MONTES

CEBRIAN.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– Con fecha 20 de septiembre de 2012 tuvo entrada en este Tribunal

demanda en materia de impugnación de despido colectivo formulada por el Comité de

empresa del Sindicato STAS-INTERSINDICAL VALENCIANA del Grupo RTVV frente al

Ente Público RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV) y las empresas RADIO

AUTONOMÍA VALENCIANA, S.A. (RAV) y TELEVISIÓN AUTONÓMICA

VALENCIANA, S.A. (TVV) que conforman conjuntamente el Grupo Radio Televisión

Valenciana e interesándose sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente no

ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial impugnada.

2 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

Mediante Decreto de fecha 26/9/2012 y tras registro de la demanda con número de

procedimiento 17/2012 fue admitida la misma.

SEGUNDO.- Que en la misma fecha 20 de septiembre de 2012 fueron presentadas

demandas por el Secretario General de la Federación de Servicios del Sindicato UNIÓN

GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT-PV) y por el Secretario General de la

Sección Sindical de UGT en Radio Televisión Valenciana y miembro y secretario del Comité

de empresa de RTVV frente al ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA,

TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA y RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA

en materia de despido colectivo, dándose lugar a los procedimientos en única instancia

números 18, 19 y 20 de 2012 seguidos ante esta Sala de lo Social e instándose por la parte

demandante mediante solicitud formulada el 11/10/2012 la acumulación de dichos

procedimientos al número 17/2012, habiéndose dado traslado para alegaciones a las demás

partes y dictándose Auto por esta Sala en fecha 29/10/2012 por el que se accedía a la

acumulación de los procesos en los términos interesados. Tras la admisión de las demandas,

se dio traslado a la parte demandada para que aportara la documentación pertinente,

requiriéndole asimismo para que notificara a los trabajadores que pudieran resultar afectados

por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los trabajadores,

suministrando la demandada en soporte informático la documentación clasificada como

disco número 1. Por escrito de la empresa de fecha 4/10/2012 se señaló que dicha

notificación se pasaba a efectuar respecto a todos los trabajadores del Grupo al no constar

efectuada la evaluación sobre los criterios de permanencia, y por escrito de fecha 11/10/2012

se comunicó asimismo por la demandada que la referida notificación se haría por correo

electrónico y subsidiariamente por carta certificada.

TERCERO.- En virtud de escrito presentado ante este Tribunal en fecha

22/10/2012, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA

CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, se adujo el planteamiento de cuestión de

incompetencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana para conocer de las demandas en materia de despido colectivo interpuestas ante

esta Sala al considerar que el Ente Público y sus dos entidades mercantiles participadas

Televisión Autonómica Valenciana SA y Radio Autonomía Valenciana SA que conforman el

GRUPO RTVV disponían de centros de trabajo en Madrid, Cataluña y Comunidad

Valenciana, sin que en ningún momento del período de consultas, ni con posterioridad al

mismo, se hubiera notificado a la representación de los trabajadores la exclusión de ningún

centro de trabajo respecto de la afectación del despido colectivo, no constando en la propia

decisión final de la empresa aprobada por el Consejo de Administración el día 21 de agosto

de 2012 exclusión alguna de los trabajadores de los centros de fuera de la Comunidad

Valenciana respecto del procedimiento de despido colectivo. Junto a dicho escrito, se

aportaba por la parte Decreto de fecha 8/10/2012 dictado por la Secretaria judicial de la Sala

de lo Social de la Audiencia Nacional por el que tras la acumulación de las demandas 261 y

262 de 2012 interpuestas por la Confederación General del Trabajo y la Federación de

Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras frente al mencionado Grupo RTVV y

demás partes se acordaba el oportuno señalamiento al acto de conciliación y juicio para el día

26 de noviembre de 2012.

Del indicado escrito en el que se cuestionaba la competencia de este Tribunal, se

dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, quienes efectuaron alegaciones al respecto,

mostrándose partidarios a la declaración de incompetencia de esta Sala de lo Social el

Ministerio Fiscal, los sindicatos CC.OO., C.G.T., U.G.T. y los trabajadores que pretendían

una intervención adhesiva a la acción de la parte demandante. Por el contrario, se oponían a

3 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

aquella declaración el sindicato STAS-INTERSINDICAL VALENCIANA del Grupo RTVV

y el indicado Grupo RTVV.

CUARTO.- Con fecha 27 de noviembre de 2012 se dictó Auto por parte de esta

Sala de lo Social que declaró la falta de competencia funcional para conocer de las demandas

presentadas, previniendo a la parte actora del derecho que le asistía a la presentación de

aquellas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Frente al indicado Auto, se

formalizó recurso de reposición por la empresa que integra el referenciado Grupo RTVV, y

tras efectuarse traslado a las partes, se dictó Auto en fecha 16 de enero de 2013 resolviendo

el recurso, acordándose la desestimación del mismo con mantenimiento de los

pronunciamientos vertidos en el Auto impugnado. Contra dichos pronunciamientos se

entabló recurso de casación, dictándose Auto en fecha 28/6/2013 por la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo en el que se acordó inadmitir el recurso interpuesto frente al auto de fecha

16 de enero de 2013.

QUINTO.- Con fecha 27 de marzo de 2013 se planteó conflicto negativo de

competencia entre esta Sala de lo Social y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en

relación al despido colectivo impugnado frente a las mismas entidades demandadas y por

Auto del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2013 se decidió que la competencia

correspondía a esta Sala de lo Social debiendo ser la que ostente el conocimiento de las

demandas planteadas.

SEXTO.– Recibidas las actuaciones llevadas a cabo en la Audiencia Nacional con

las demandas allí planteadas por parte de la Confederación General del Trabajo –CGT- y la

formulada a su vez por el Sindicato CC.OO se señaló el día 21 octubre de 2013 para los actos

de intento de conciliación y juicio. Consta presentado escrito de ampliación de demanda

tanto por CC.OO como en nombre del Sindicato UGT con entrada en este Tribunal en fecha

8/10/2013, postulándose la ampliación de la demanda contra la entidad Radiotelevisión

Valenciana SAU, siendo admitidos sendos escritos, así como la petición de prueba postulada

por los demandantes, con citación a juicio del Ministerio Fiscal ante la alegación por parte

del sindicato CC.OO. de posible vulneración de derechos fundamentales. Con fecha

11/10/2013 se presentó asimismo escrito en nombre de las demandadas en el que se relataba

la situación actual de las personas jurídicas inicialmente codemandadas al haberse producido

variaciones desde que se inició el procedimiento de impugnación del presente despido

colectivo. A su vez, la demandada aportó en soporte informático nueva documentación

relacionada con el despido que nos ocupa que pasó a ser localizada y numerada como 2 y

otro DVD complementario del mismo.

SÉPTIMO. El juicio se celebró mediante dos sesiones los días 21 y 22 de octubre

de 2013. En dicho acto de juicio por parte de los respectivos demandantes se ratificaron en

sus correspondientes demandas y las demandadas se opusieron en todos sus términos. Se

llevaron a cabo las pruebas propuestas por sendas partes y que consistieron en dar por

reproducida la documental ya aportada, suministro de nueva prueba documental,

interrogatorio de parte, testifical y pericial. Las alegaciones de las partes, así como la práctica

probatoria, aparece plasmada en la grabación realizada de dicho acto mediante soporte

audiovisual, terminando el mismo con elevación de las conclusiones a definitivas en base a

las manifestaciones expuestas por las partes, e interesándose por el Ministerio Fiscal la

declaración de nulidad del despido impugnado por vulneración de derechos fundamentales,

quedando los autos conclusos para sentencia.

4 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

ÓCTAVO.– En la tramitación del presente proceso se han cumplido las

formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia ante la voluminosa prueba

documental que ha tenido que ser examinada por este TSJ para la resolución del mismo.

II.- HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:

PRIMERO.- Que en virtud de la Ley 7/1984, de 4 de julio, de la Generalitat

Valenciana, se procedió a la creación de la Entidad Pública Radio Televisión Valenciana

en adelante, RTVV- asumiendo la misma los servicios públicos de televisión y radiodifusión

a través de dos empresas públicas participadas al 100% por capital público que adoptaron la

forma de sociedad anónima: de una parte, Televisión Autonómica Valenciana S.A. –en lo

sucesivo, TVV- y de otra, Radio Autonomía Valenciana S.A. – RAV –. Así, en el art. 14

de la referida Ley se estableció expresamente que Radiotelevisión Valenciana (RTVV) se

regirá por las disposiciones de esta Ley y las normas complementarias que la desarrollen. En

sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y en la contratación

estará sujeta, sin excepción, al Derecho privado. A su vez en el art. 15 se dispuso que:

1. La gestión de los servicios públicos de televisión y de radiodifusión será realizada por

sendas Empresas públicas en forma de Sociedades anónimas.

2. Por esta Ley queda facultada Radiotelevisión Valenciana (RTVV) para crear las citadas

Empresas públicas en forma de Sociedades anónimas.

3. El capital de las citadas Sociedades será íntegramente aportado por la Generalidad

Valenciana a través de Radiotelevisión Valenciana (RTVV), que detentará su titularidad y no

podrá embargarse, enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma

onerosa o gratuita.

4. Las Sociedades anónimas citadas estarán regidas por el Derecho privado, sin más

excepciones que las recogidas en la presente Ley.

Las tres entidades integraban a fecha del inicio del procedimiento de despido colectivo que

nos ocupa el denominado Grupo RTVV.

La mencionada Entidad Pública con domicilio en el Polígono Acceso Ademuz de Burjassot

(Valencia) venía suministrando los servicios centrales a las dos sociedades dependientes que

eran las encargadas de prestar los servicios de televisión y radio. La misma contaba con

centros en Valencia, Alicante, Madrid y Barcelona.

A su vez, la sociedad TVV contaba con tres canales de difusión: Canal Nou, Canal Nou 2 y

Canal Nou 24, teniendo su centro de trabajo en la localidad de Burjasot (Valencia) aunque

cuenta con delegaciones en Alicante, en Castellón y Madrid.

La sociedad RAV disponía a su vez de dos emisoras: Radio Nou y Sí Radio, teniendo su

domicilio en la Avda. de Blasco Ibáñez nº 136 de Valencia así como una delegación en

Alicante.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO.A).- La Ley 3/2012, de 20 de julio, de la Generalitat, de Estatuto de

Radiotelevisión Valenciana, publicada en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana

6824/2012, de 23 de julio de 2012, con vigencia desde el día siguiente a su publicación,

derogó la Ley 7/1984, de 4 de julio, de creación de la entidad pública Radiotelevisión

Valenciana y cualquier disposición de rango igual o inferior que se opusiera a lo establecido

en la indicada Ley.

El objeto de dicha Ley 3/2012 fue la regulación de la prestación por parte de la

Generalitat del servicio público de radio y televisión por cualquier medio o canal de difusión,

así como establecer el régimen jurídico de Radiotelevisión Valenciana, S. A., a la que se

5 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

encomienda la prestación del servicio público de radio y televisión de ámbito autonómico, de

acuerdo con lo establecido en el art. 56 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.

Dicha Ley establece los objetivos generales de la función de servicio público y las líneas

generales estratégicas de contenidos, emisión y producción que ha de cumplir

Radiotelevisión Valenciana, S. A., definiendo las funciones de servicio público y sus fuentes

de financiación.

La prestación del servicio público de radio y televisión por parte de la Generalitat se

regirá, además de por lo dispuesto en la presente Ley, por la normativa básica estatal vigente

en materia de comunicación audiovisual y por la Ley 1/2006, de 19 de abril, del Sector

Audiovisual de la Comunitat Valenciana.

En el art. 3 de la referida Ley 3/2012 se alude a la gestión del servicio público y se dispone

al efecto que:

1. La gestión del servicio público de radio y televisión por parte de la Generalitat se realizará

a través de Radiotelevisión Valenciana, S. A., en los términos recogidos en la presente Ley.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no excluye la posibilidad de que Radiotelevisión

Valenciana, S. A., pueda externalizar la producción y edición de contenidos así como la

provisión de medios materiales, técnicos y humanos que requiera la prestación del servicio,

respetando en todo caso los límites que a tal efecto se establezcan en la legislación básica

estatal.

A su vez en el art. 6 se determina la naturaleza jurídica de la entidad

Radiotelevisión Valenciana, S. A., como una sociedad mercantil de titularidad pública con

especial autonomía, de las establecidas en el apartado 2 del art. 5 del texto refundido de la

Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, dotada de personalidad jurídica y con plena

capacidad. Adoptará la forma de sociedad anónima, cuyo capital social será participado en su

totalidad por la Generalitat o sus entidades autónomas. Radiotelevisión Valenciana, S. A.,

estará dotada de autonomía en su gestión y actuará con independencia funcional respecto del

Consell y de la restante Administración de la Generalitat.

En cuanto al sistema de producción y programación a desarrollar por la entidad

Radiotelevisión Valenciana SA se establece en el art. 24 de dicha Ley la existencia de un

denominado contrato programa que deberá fijar los objetivos y obligaciones concretas de los

diferentes canales de radio y televisión.

El régimen de financiación se materializa –art. 34- en una compensación por la

prestación de servicio público consignada en los Presupuestos de la Generalitat y en ingresos

derivados de la actividad comercial con inclusión de la comercialización de sus contenidos,

tanto de producción propia como mixta. También se permite la financiación por recursos

provenientes de los productos y rentas de su patrimonio, de aportaciones voluntarias,

subvenciones, herencias, legados y donaciones.

En la Disposición Transitoria Primera se regula la constitución de Radiotelevisión

Valenciana, S. A., y de su administración provisional y al efecto se establece que:

1. Radiotelevisión Valenciana, S. A., se constituirá mediante la fusión, por absorción o por

constitución de una nueva sociedad, de Televisión Autonómica Valenciana, S. A., y Radio

Autonomía Valenciana, S. A., previo reequilibrio patrimonial de las mismas.

2. El proceso de fusión se iniciará cuando el Consell apruebe los Estatutos Sociales que

regirán la entidad fusionada.

3. La escritura de fusión de Radiotelevisión Valenciana, S. A., designará un administrador

provisional único que se encargue de la administración y representación de la misma hasta el

nombramiento por la Junta General como consejeros de las personas designadas por Les

Corts como miembros del Consejo de Administración de conformidad con lo previsto en la

presente Ley. El administrador provisional único será nombrado por la Junta General de

6 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

Radiotelevisión Valenciana, S. A., y cesará en su cargo el día del nombramiento como

consejeros de las personas designadas por Les Corts, en los términos antes expuestos.

4. Corresponderá al administrador provisional único la realización de todos los actos y

actuaciones necesarias para el comienzo de la actividad ordinaria prevista en el objeto social

de Radiotelevisión Valenciana, S. A.

5. Se solicitará la aplicación del régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del

título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido

de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la operación de fusión de las sociedades

Televisión Autonómica Valenciana, S. A., y Radio Autonomía Valenciana, S. A.

6. Radiotelevisión Valenciana, S. A., sucederá a las sociedades Televisión Autonómica

Valenciana, S. A., y Radio Autonomía Valenciana, S. A., como consecuencia de la fusión.

7. Radiotelevisión Valenciana, S. A., se subrogará igualmente en todos los contratos, excepto

los de naturaleza financiera, y, en general, en cuantos derechos (incluidos, entre otros, los

derechos de propiedad intelectual e industrial) y obligaciones en los que sea parte o titular la

entidad pública Radiotelevisión Valenciana.

8. Asimismo, Radiotelevisión Valenciana, S. A., se subrogará en los derechos y obligaciones

de naturaleza laboral y de Seguridad Social respecto del personal de la entidad pública

Radiotelevisión Valenciana.

En la Disposición Transitoria Tercera se contempla el plazo para suscribir el primer

contrato programa que ha de regir para Radiotelevisión Valenciana, S. A. disponiéndose al

efecto que el primer contrato programa al que se refiere el art. 4.3 de la Ley deberá

suscribirse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente

Ley e iniciará su aplicación en el ejercicio 2013.

Ya finalmente y dentro de la Disposición Final Primera se regula la entrada en

vigor del mandato marco y se señala que el mandato marco regulado en la disposición

adicional primera entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

B).- En virtud de escritura notarial autorizada por el Notario D. César Belda

Casanova en fecha 26/3/2013 nº protocolo 265 se formalizó la fusión por absorción de las

sociedades TVV SA y RAV SA en la nueva entidad absorbente de aquellas denominada

Radiotelevisión Valenciana S.A. – RTVVSA- constituida por Acuerdo del Consell de la

Generalitat Valenciana en fecha 15/3/2013 con sucesión en todos los bienes, derechos y

obligaciones. En dicha escritura se procedió al nombramiento de los Consejeros y miembros

del Consejo de Administración de la entidad RTVVSA. Por Decreto del Consell de la

Generalitat Valenciana nº 46/2013, de 28 de marzo, (DOCV de 2/4/2013) se procedió al

nombramiento de dichos miembros y se acordó la supresión del Consejo de Administración

y de la Dirección General de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana con

nombramiento de los miembros del Consejo de Liquidación de dicha entidad pública

Radiotelevisión Valenciana. Los miembros del indicado Consejo de Liquidación nombrados

al efecto recayeron en las siguientes personas: D. Antonio Hervás Garcia, D. Carlos F.

Cervantes Lozano y Dª Pau Pérez Blay. En el mismo Decreto se acordó el cese de D.

Alejandro Reig de la Rocha designado hasta entonces como suplente del director general en

virtud de Decreto del Consell de la GV 182/2012 al haberse aceptado el cese del hasta

entonces Director general Sr. López Jaraba, a petición propia. Respecto a dicho Decreto se

planteó como medida cautelar la suspensión de su eficacia en cuanto al nombramiento del Sr.

Reig. Petición desestimada por auto de fecha 7/3/2013 dictado por la Sala de lo Contenciosoadministrativo

–sección 2ª- del TSJ de esta Comunidad Valenciana y cuya resolución aparece

aportada en el ramo de prueba documental de la codemandada GV.

En sesión celebrada por parte de los miembros del Consejo de Administración en

fecha 9/4/2013 se procedió a la designación de la consejera Dª Rosa María Vidal Monferrer

7 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

como Presidenta de dicho Consejo por elección de cinco frente a cuatro votos de la otra

candidata y acatando el Consejo el nombramiento de la misma como Directora General de la

nueva sociedad en virtud de la designación hecha por Les Corts en fecha 4/10/2012.

(Decreto referenciado y certificado de acuerdos aportado por la parte demandada

junto al escrito de 11/10/2013 y prueba documental aportada por la Generalitat Valenciana

conteniendo el referenciado Auto)

TERCERO.- El Grupo RTVV existente en la fecha de inicio del despido colectivo

que nos ocupa se encontraba financiado por los ingresos públicos que provenían de la

Generalitat Valenciana – en lo sucesivo GV- en virtud de las consignaciones marcadas en

los correspondientes Presupuestos Generales Anuales en los que se disponía expresamente

que la financiación del déficit o carga de deuda se asumiría por la Generalitat. Igualmente se

financiaba por las denominadas subvenciones de explotación, acudiendo a la petición de

créditos avalados por la propia GV. También se obtenían recursos con los ingresos que se

podían obtener por la publicidad emitida, tanto en la televisión, como en la radio, al igual que

con fondos generados por las ventas de derechos de retransmisiones deportivas y derechos

audiovisuales. Tal financiación encontraba apoyo en lo establecido en el art.28 de la Ley

7/1984 que dispuso al efecto que:

1. Radiotelevisión Valenciana (RTVV) se financiará con cargo a los ingresos y rendimientos

de las actividades que realice y, en su defecto, al Presupuesto de la Generalidad Valenciana.

2. La financiación de sus Sociedades se hará mediante la comercialización y venta de sus

productos, una participación en el mercado publicitario y fondos consignados en los

Presupuestos de la Generalidad Valenciana.

3. Tanto Radiotelevisión Valenciana (RTVV) como sus Sociedades se financiarán también

con subvenciones o créditos acordados por el Estado, especialmente por la subvención

prevista en el segundo párrafo de la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía

de la Comunidad Valenciana.

4. Radiotelevisión Valenciana podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en

particular, concertar operaciones de crédito y préstamo, cualquiera que sea la forma en que se

instrumente y de acuerdo con los límites establecidos en las leyes de presupuestos anuales.

Tanto el Ente Público como las dos sociedades anónimas venían elaborando

Cuentas Anuales, y el Ente Público, como titular de la totalidad de las acciones de las citadas

sociedades venía a su vez gestionando la tesorería del Grupo RTVV efectuando las

denominadas Cuentas Anuales Consolidadas.

(hecho no controvertido)

CUARTO.- 1. El Grupo RTVV contaba y cuenta con un único Convenio

Colectivo de Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana, SA y Radio

Autonomía Valenciana, SA que resultaba aplicable a todos sus trabajadores. Poseía al inicio

de la tramitación del presente despido colectivo una plantilla aproximada de 1.628

trabajadores distribuidos de la siguiente manera:

1) TAV: centro de Valencia: 1.055 trabajadores; centro de Alicante: 119;

centro de Castellón: 35 trabajadores; centro de Madrid: 8 trabajadores.

2) RAV: centro de Valencia: 136 trabajadores; centro de Alicante: 15

trabajadores.

3) Entidad RTVV: centro de Valencia: 241 trabajadores; centro de

Alicante: 11 trabajadores; centro de Madrid: 5 trabajadores y centro de

Barcelona: 3 trabajadores.

8 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

2. La contratación del personal según establecía el propio art.30 de la Ley de

creación de la entidad pública RTVV determinaba que aquella solo podía realizarse mediante

las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General

de Radiotelevisión Valenciana (RTVV), de acuerdo con el Consejo de Administración. El

art. 44 del Estatuto de la sociedad RTVVSA asimismo determina que el personal al servicio

de RTVV SA se regirá por la legislación laboral, leyes de presupuestos de la GV en lo

referente al régimen retributivo, y las normas convencionalmente aplicables. El Convenio

Colectivo único y aplicable a toda la plantilla del Grupo RTVV – denominado Convenio

Colectivo de Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana, SA y Radio

Autonomía Valenciana, SA aprobado por Resolución de 1/2/2010 (DOGV de 10/2/2010)-

contempla en su art. 19 lo que entiende por trabajadores del Grupo RTVV y los clasifica en

fijos de plantilla, indefinidos en los términos de Estatuto de los Trabajadores y con contrato

de duración determinada. Constituyen trabajadores fijos aquellos que habiendo superado las

pruebas selectivas con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad

ocupan una plaza aprobada por el Consejo de Administración de RTVV. El propio Convenio

prevé asimismo en el art. 13 la movilidad funcional interna mediante la realización de

encomienda de funciones distintas para las que hubiera sido contratado el trabajador dentro

de su grupo profesional. Finalmente el texto convencional especifica en el art.91 que en los

supuestos de despido contemplados en los arts. 51 y 52 del ET la indemnización que

corresponda en éstos supuestos será de 45 días de salario por año trabajado, prorrateándose

por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. Consta informe del Director General de

Presupuestos y Gastos de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la GV

emitido en fecha 30/12/2009 en el que se señala que para el caso de los despidos colectivos y

la extinción del contrato por causas objetivas al establecer dicho precepto una indemnización

de 45 días en lugar de 20 establecidos en el ET y no mencionar el límite de 42 mensualidades

establecidas en el mismo, deberá solicitarse, para cada caso, informe previo favorable de la

indicada Consellería. (pdf 6.1 y 6.2 CD 2)

QUINTO.– Con fecha 1 de enero de 2012 se publicó por parte de RTVV un pliego

de condiciones para la contratación del servicio de asesoramiento jurídico para la

negociación y ejecución de los despidos colectivos a tramitar en las entidades codemandadas,

siendo adjudicado el indicado servicio al despacho Garrigues Abogados.

(hecho no controvertido)

SEXTO.A).- Por el pleno del Consejo de Administración de Radiotelevisión

Valenciana en sesión adoptada el día 18/7/2012 ejerciendo como Director General D. José

López Jaraba (cargo que ostentó desde octubre de 2010 a diciembre de 2012) se acordó

aprobar la propuesta de reestructuración colectiva o procedimiento colectivo de extinciones

de la plantilla del Grupo RTVV integrada por el Ente Público Radiotelevisión Valenciana,

Televisión Autonómica Valenciana, SA y Radio Autonomía Valenciana SA. Mediante acta

de presencia, notificación y requerimiento notarial de fecha 19/7/2012 se procedió por parte

de los apoderados de dichas entidades a solicitar por conducto notarial la entrega a los

correspondientes representantes legales de los trabajadores de la documentación contenida en

tres carpetas, así como en soporte digital, conteniendo todos los documentos que en el anexo

figura y que aparece incorporado a la escritura notarial en relación a cada una de las

entidades antes referidas.

(hecho extraído de la carpeta denominada Consejo y documentación Notario aportada en

soporte unidad 1 por parte de las demandadas)

9 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

B).- En concreto, se aportaba: memoria explicativa de las causas legales que

motivaban el despido, informe técnico explicativo de las indicadas causas elaborado por la

sociedad PricewaterhouseCoopers Asesores de Negocio, S.L. (en adelante, PwC)

denominado “Modelo organizativo actual y propuesta de modelo objetivo” que lleva fecha

junio de 2012, cuentas anuales auditadas por la empresa Ernst & Young de los últimos

ejercicios 2009, 2010 y 2011 de cada una de las empresas, y cuentas consolidadas, asimismo

auditadas, de los mismos ejercicios del Grupo RTVV, impuesto de sociedades en el caso de

las sociedades, avance de la situación económica de 2012 y situación económica y financiera

a 31/3/2012, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados, criterios de

designación, período a lo largo del cual estaba previsto efectuar las extinciones de los

contratos de trabajo, plan de acompañamiento social con ofrecimiento del plan de

recolocación externa, acta de elecciones sindicales, listados de trabajadores mayores de 55

años, certificado negativo de descubiertos con la seguridad social a fecha 19/6/2012 y listado

y número y clasificación profesional de trabajadores empleados habitualmente durante el

último año.

(unidad 1 carpeta procedimiento, cuyo contenido preciso damos íntegramente por

reproducido)

C).- Se adjuntaba comunicación de apertura oficial del período de consultas de

fecha 19/7/2012; escrito que fue presentado en tal fecha ante la Consellería de Educación,

Formación y Empleo de la Generalita Valenciana, Dirección General de Trabajo,

Cooperativismo y Economía Social de Valencia por parte de cada una de las entidades

demandadas e instando así el inicio del correspondiente procedimiento de despido colectivo,

acompañándose la documentación referida en el apartado anterior.

(unidad 1: carpeta comunicación a la autoridad laboral)

D).- Respecto al número y clasificación profesional de los trabajadores afectados

por dicho despido no se suministró una relación desglosada por los centros de trabajo

existentes, ni por provincias afectadas, ni por las tres comunidades autónomas en las que se

encontraban los diferentes centros de trabajo. En cuanto a los criterios concretos de

designación de los trabajadores afectados de las tres entidades se determinó que la

designación se haría en base a la adscripción del puesto de trabajo que fuera a ser afectado

por su eliminación o redimensionamiento, con referencia a la experiencia profesional, a la

formación relativa al puesto, a la polivalencia funcional, a las buenas prácticas profesionales,

a la situación de excedencia voluntaria y el menor absentismo, al mayor coste de su contrato

de trabajo o las aptitudes de gestión de equipo y a las habilidades de interacción social.

Dentro del Informe técnico elaborado por PwC se extrajo y no se aportó con la

documentación inicial la parte correspondiente a la llamada “Estimación preliminar del coste

de los servicios a externalizar” que el referido Informe sí contenía.

E).- En cuanto a la memoria explicativa consta en la misma la descripción del

correspondiente encuadre normativo con expreso amparo a lo establecido en el art. 51 del ET

en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, así como a la Disposición Adicional

Segunda del citado texto legal, el entorno económico existente tanto a nivel estatal como

autonómico con especial incidencia en el sector audiovisual (público) ante la entrada de

nuevos canales, introducción de la TDT e instauración de Internet con reducción de la cuota

de pantalla, alegación al principio de estabilidad presupuestaria y de eficacia que debía

imperar en el sector público, con la descripción de causas económicas que fundamentarían la

medida de reestructuración ante una situación económica negativa del Grupo RTVV en base

a: pérdidas sistemáticas y persistentes, caída de los ingresos de explotación por disminución

10 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

de ventas de derechos de retransmisiones deportivas y otros derechos audiovisuales, así

como los derivados de la publicidad, déficit presupuestario al haberse producido un gasto

superior entre los ejecutado y lo presupuestado durante los años precedentes y nivel de

endeudamiento que en base a un desequilibrio existente entre ingresos y gastos representan

una deuda bancaria en virtud de los prestamos solicitados (que a fecha de conclusión del año

2011 suponían la suma de 1.305.797.837, 67 ), manteniéndose la previsión de un resultado

negativo a fecha 30 de abril de 2012 a nivel de grupo de 116 millones de euros. Respecto al

período enero a abril de 2012 al no haberse generado las cuentas anuales se emitió informe

por parte de la entidad Ernst & Young en el que se indicaba lo siguiente:

Hemos comprobado que el resultado consolidado antes de impuestos no auditado

del Grupo correspondiente al periodo de cuatro meses terminado el 30 de abril de

2012 así como el importe del patrimonio neto consolidado no auditado a la misma

fecha del Grupo coinciden con las correspondientes cuentas contables detalladas en

el balance de sumas y saldos consolidado al 30 de abril de 2012. De acuerdo con los

datos reflejados en el Anexo I adjunto, el resultado consolidado antes de impuestos

del Grupo al 30 de abril de 2012 es negativo en 50.240.214,28 euros y el importe

total del patrimonio neto consolidado es negativo en un importe de

1.199.935.562,46 euros.

En cuanto a las causas organizativas, productivas y técnicas que apoyarían dicha

medida se señalaron los cambios productivos en el sector audiovisual con nuevos modelos de

gestión extraídos de los estudios e informe efectuado por PricewaterhouseCoopers Asesores

de Negocio, S.L. bajo el denominado “Modelo organizativo actual y propuesta de modelo

objetivo” sobre el que se apoya y se asienta toda la memoria, extrayendo al efecto los datos

contenidos en el referido informe técnico y señalándose que la plantilla del Grupo RTVV se

encuentra sobredimensionada, que muchos de los servicios gestionados podrían ser

externalizados con la finalidad de optimizar y contener los costes de explotación, ofreciendo

y configurándose un sistema departamental a implantar en el seno de la entidad demandada,

con un aprovechamiento de los medios entre las tres entidades en el sector Multimedia.

Igualmente se contenía la configuración de un modelo actual o nuevo en relación a los tres

integrantes del Grupo que en virtud de los cuadros suministrados en el aludido informe PwC

relata el número actual de trabajadores existente en los departamentos y los que se

consideran oportunos con el nuevo modelo. En la parte final se exponía el

redimensionamiento de la plantilla y la necesidad de acometer una reducción de la misma

que contaba con unos 1.695 trabajadores de la siguiente manera:

Respecto a TVV se proponía un excedente de plantilla de 994 contratos de trabajo

del total de 1.247, en RAV el ajuste de plantilla se planteaba sobre 103 trabajadores del total

de 170; en lo que se denominaba Multimedia de 31 trabadores se pasaría a 25 contratos de

trabajo y en lo que afectaba al Ente RTVV que contaba con 247 profesionales, tras el diseño

de la nueva estructura, se proponía la extinción de 173 contratos de trabajo. El ajuste total

suponía la extinción de 1.295 contratos sobre el referido número de 1.695, quedando en

consecuencia una plantilla conformada por 400 trabajadores.

SÉPTIMO.– La negociación durante el período de consultas del despido colectivo

se vino desarrollando por un único Comité de empresa que representaba a toda la plantilla de

trabajadores de los distintos centros de trabajo de Valencia, Alicante, Castellón, Barcelona y

Madrid. Dicho Comité lo integraban 23 miembros pertenecientes 6 de ellos al sindicato

CC.OO; 6 al sindicato Intersindical; 3 a CSI-CSIF; 3 a USO-CV; 3 a UGT y 2 a CGT.

11 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

A tal efecto se celebraron entre la representación empresarial (RE) y los representantes de

los trabajadores (RLT) un total de nueve reuniones en las siguientes fechas y de las que se

levantó la pertinente Acta de cuyo contenido pasamos a efectuar un resumen:

1) Acta de fecha 24/7/2012: Se comienza con discrepancia sobre la fecha de la

primera reunión ya que se convocó una primera reunión para el 19/7/2012 modificándose por

parte empresarial el lugar de la reunión sin tiempo suficiente a juicio de los RLT que no se

dieron por enterados y no acudieron, considerándose como invalidada la convocatoria, y

entendiendo el inicio del período con el día 24, mientras que la empresa lo consideraba el día

19/7/2012. Con fecha 20/7/2012 se procedió a la entrega por conducto notarial de la

documentación por parte de las entidades codemandas. Se estableció el correspondiente

calendario de reuniones. Se expusieron las causas que justificarían el despido colectivo que

aparecían en la documentación entregada. El Comité expresó su desacuerdo con las causas y

la insuficiencia en la documentación entregada, en concreto, el coste de la externalización de

los servicios e interesó la aportación del número y clasificación profesional de los

trabajadores afectados distribuidos por categorías, el censo de trabajadores, listado de

excedentes, organigrama completo, manual de valoración profesional, así como coste

previsto de la externalización que se plantea y coste de la aplicación del despido colectivo.

2) Acta de fecha 26/7/2012: Se hizo entrega de la mayor parte de la documentación

solicitada, y en concreto, de la parte del informe PwC sobre la estimación preliminar del

coste de los servicios a externalizar. Se señaló la inexistencia del catálogo de puestos de

trabajo, y se volvió a discutir sobre las causas del despido con mantenimiento de posturas

opuestas por sendas partes.

3) Acta de fecha 31/7/2012: Se protestó por el cambio del orden del día y se

reclamó documentación sobre el censo y coste laboral del despido. Se volvió a discutir sobre

las causas, aportándose informes elaborados por cada parte. Se solicitó datos sobre la

aportación de la GV para los próximos años, discutiéndose sobre el modelo a implantar

basado en un informe de PwC, existiendo discrepancias sobre el listado de trabajadores

mencionado en la memoria.

4) Acta de fecha 2/8/2012: Se hizo entrega por parte de las demandadas de la

relación de categorías con descripción de funciones según lo solicitado que los RLT

rechazaron por tratarse de una información correspondiente al año 2003. Se aportó listado de

trabajadores en situación de suspensión prevista en el art.23.6 del Colectivo. La reunión

abarcó una exposición sobre el informe realizado por PwC en relación a las causas técnicas y

productivas incluido como doc. 4 en la documentación. Se discutió agriamente sobre dicho

informe. Se volvió a solicitar el número concreto de los contratos a extinguir, condiciones y

listado correcto de trabajadores de las demandadas.

5) Acta de 7/8/2012: Se inició la reunión con ciertas discrepancias sobre la

legitimación de los comparecientes por la parte empresarial, dada la ausencia del

representante que ha estado en las anteriores reuniones. Aclarado esto, se dio por comenzada.

La RE entregó a la RT copia del acuerdo del Consell sobre recorte de un 20% en la

subvención de explotación. La RT manifestó que no se facilitaba la aportación de la

Generalitat Valenciana para 2013. La RE hizo entrega de un listado del censo de empleados

del grupo. A continuación se trataron cuestiones relativas a: dimensión de la plantilla que

debería quedar; indemnizaciones; breve explicación del Plan Social; criterios de designación

de los trabajadores afectados. Por parte de la RT se manifiesto la necesidad del cumplimiento

del futuro Contrato-programa regulado en la nueva Ley de Estatuto de Radiotelevisión

Valenciana, y se expusieron las diferencias en el coste del personal calculado respecto al

informe de PwC. La RT planteó las siguientes alternativas a los despidos: prejubilaciones,

reducciones de jornada, suspensión de contratos de trabajo y bajas voluntarias incentivadas.

12 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

La RE contesta que las prejubilaciones suponen un alto coste para la Compañía. La RT

manifiesta que ha hecho una oferta a la RE para recortar la cifra de afectados y que esta no

ha respondido. La RE pasó a comentar la adscripción voluntaria de los trabajadores al

procedimiento.

6) Acta de 9/8/2012: Comenzó la RE proporcionando la información solicitada

sobre posibles prejubilaciones y su coste. Manifiesta la RT que había llegado el momento en

que la RE efectuara alguna oferta negociadora concreta respecto al número de trabajadores

afectados, expresando la RE que estaba dispuesta a hacerlo en servicios muy concretos,

desafectando 14 puestos (10 de operadores de equipo y 4 de sonido) y mantener una de las

cinco unidades móviles con 11 puestos de trabajo. La RT expone una propuesta sobre la que

la RE había mostrado su disposición a negociar, la de los redactores de RAV. La RE declinó

dar una respuesta inmediata. La RT recordó que había otras unidades en la que la RE había

mostrado disposición a negociar, como eran las de continuidad y las promociones y otros

servicios vinculados a los informativos. La RE pasó a exponer los criterios de selección, que

no coincidían con los entregados en la documentación inicial, señalando que los facilitaría

por escrito a la RT en la próxima reunión. Se manifestó la discrepancia absoluta de las partes

en este tema. Respecto del criterio de la «adscripción» la RT puso de manifiesto su oposición

a que ello fuera un criterio toda vez que en muchos casos los puestos de trabajo no

pertenecían a un departamento en concreto y lo más frecuente era que un trabajador,

desempeñando las funciones de su categoría laboral, hubiera sido ubicado en departamentos

diferentes por decisión de la empresa. La RT acusó a la Empresa de llevar varios meses

trasladando trabajadores de su puesto habitual en función de criterios que ahora había

desvelado. Se discutieron dichos criterios, manteniéndose las partes en sus respectivos

planteamientos. Se aportó por USO-CV una propuesta escrita para aumentar los ingresos

publicitarios.

7) Acta de 14/8/2012: La RT reclamó documentación aún no facilitada y preguntó

si la RE tiene alguna respuesta a las propuestas de reducción de impactos del ERE que

presentó en la anterior reunión. La RE no respondió. Se discutió sobre el coste real de la

plantilla. La RE ofreció desafectar 23 trabajadores adicionales a los 25 anteriormente

desafectados; prolongar hasta 9 meses los 6 previstos en el Plan de Recolocación Exterior; y

la contratación preferente de trabajadores afectados en las futuras externalizaciones.

Respecto a los criterios, la RE se ratifica en lo que expuso, y aceptó que el criterio propuesto

por la RT fuera un criterio favorable de desempate en caso de trabajadores igualados en

todos los demás criterios. La RT preguntó a la RE porqué no había hablado en su

intervención de las medidas propuestas en la pasada reunión sobre prejubilaciones y bajas

incentivadas. La RE contesta que esperaba una oferta global por parte de la RT. La RE se

ratificó en sus criterios de selección. La RT aportó a su vez baremos a aplicar a esos criterios,

reiterando a la empresa que presentara una oferta global. La RE anuncia el número de

trabajadores reales de la plantilla y que ascendía a 1.678 trabajadores.

8) Acta de 16/8/2012: La RE manifestó que el calendario del período de consultas

no debería exceder de la mañana del día 17 de agosto. La RT contestó que aún con la

posición de la RE, debería acabar a las 24 horas del sábado 18. USOCV expuso su modelo

alternativo entregado en la sesión anterior, proponiendo mejoras voluntarias en las

prestaciones en función del colectivo. La RE efectuó una contrapropuesta sobre

complementos de la prestación de desempleo. La RT consideró manifiestamente insuficiente

la propuesta. Se presentó por la RE la propuesta global definitiva contenida en el anexo l del

Acta, que, tras un nuevo receso para ser evaluada, fue rechazada por la RT. En dicha

propuesta se preveía: reducir en 200 el número de trabajadores afectados; complementar las

prestaciones de desempleo con 500 euros mensuales durante 6 8 ó 10 meses. según tramos de

edad; promover en la contratación de obras y servicios, el que los trabajos adjudicados se

13 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

realizaran con un porcentaje determinado con trabajadores afectados por el procedimiento de

despido colectivo; reducción progresiva de los Pluses de Comandament; se incluía una

modificación de los criterios de designación; y finalmente, se sometió la propuesta a la

vinculación a las siguientes condiciones: reducción salarial de un 8% de salario adicional al

7% que suponía la suspensión de la paga extraordinaria y compromiso de negociar

condiciones de flexibilidad en tiempo de trabajo y funciones, acordes a la realidad del sector.

La RT presentó, a su vez, propuesta alternativa dirigida a incrementar los ingresos a través de

la publicidad, el patrocinio y la explotación comercial de la red propia y el centro de

formación con minoración de los gastos, optimizando el uso de las instalaciones, el

mantenimiento de la producción propia e internalización de los productos y Servicios y la

reducción de los gastos de personal hasta los 47 millones de euros.

9) Acta de 17/8/2012: La RE rechazó la propuesta de la RT considerando

aceptables determinadas propuestas de distantes secciones sindicales que se hicieron el día

anterior efectuándose una última propuesta definitiva mejorada respecto a la del Anexo l del

Acta anterior que se pasó a leer: tener en cuenta en el salario regulador de la indemnización

la paga extraordinaria suspendida; aumentar de 61 a 62 años la edad para el complemento de

las prestaciones de desempleo; el Plan de Recolocación Externa aumentaría la previsión legal

de 6 meses a 9 meses; creación de una Bolsa de Trabajo para los afectados vigente hasta

agosto de 2015; todo ello vinculado a una reducción salarial adicional al 7% en el Plus

Convenio, que será compensada a los afectados en el saldo de cuentas y finiquito. Tras

solicitarse diversas aclaraciones y realizarse un receso para consultas, se rechazó por la RT

por entender que no suponía ninguna mejora sustancial respecto a la planteada el día anterior

solicitándose tiempo para concretar el número de trabajadores afectados, según las cifras

planteadas en la propuesta del día anterior. La RE preguntó si la oferta de la RT era unánime.

CSIF respondió aceptando como mal menor la última oferta de la RE, USOCV se

manifiesto en el mismo sentido. No se aceptó por la mayoría y se entendió por la RE

finalizado el periodo de consultas. La RT anunció que presentaría una oferta en esa misma

tarde y que era la RE la que daba por finalizado el periodo de consultas, a lo que se oponía.

10) Acta de 17/8/2012: cierre del período de consultas, del siguiente tenor: Que no

habiendo llegado a un acuerdo entre las partes por los motivos expresados en las actas

anteriores, la Empresa tiene por finalizado el periodo de consultas sin Acuerdo. El Comité

consideró todavía en vigencia el período de consultas, señalando que la Empresa tenía la

obligación de agotar su término legal.

(datos extraídos de la unidad nº1 aportada por la empresa con la denominación de la

carpeta “período de consultas”)

El mismo día 17/8/2012, tras darse por finalizado el período de consultas sobre las

15 horas, el comité de empresa, alrededor de las 21 horas, entregó a la demandada un

documento denominado “Quantificació de la proposta del Comité d’empresa de reducció en

despeses de personal” interesando que el mismo fuera a su vez entregado a la Autoridad

Laboral. En dicho documento el comité propuso la supresión de todos los pagos efectuados

en concepto de variables y la compensación en tiempo lo que supondría un ahorro de 9

millones de euros, así como una revisión del tratamiento especial de determinados colectivos

afectados por el ERE que afectaría a una reducción de 115 trabajadores; medidas alternativas

al despido: adscripciones voluntarias, prejubilaciones; reducción voluntaria de jornada hasta

el 70% que podrían afectar a unos 430 trabajadores y finalmente la asunción de una

reducción de personal hasta llegar a una plantilla de 1.135 trabajadores equivalente a unos 41

millones de euros de gastos salariales, incluidos los costes de seguridad social, existiendo un

margen de 6 millones de euros para cubrir la contratación imprevista o producciones no

cubiertas por personal de RTVV.

14 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

En los comunicados emitidos por la empresa el 22/8/2012 figura la remisión como

documento 1 de dicho documento a la autoridad laboral.

OCTAVO.- El pleno del Consejo de Administración en sesiones de fecha 21 y 22

de agosto de 2012 tras la exposición por parte de los diferentes consejeros de sus distintas

opiniones y posturas en relación al despido colectivo adoptó por siete votos a favor y cinco

en contra la propuesta de decisión final sobre el procedimiento colectivo de extinciones de la

plantilla del Grupo RTVV quedando la misma constituida por una plantilla de 480

trabajadores distribuidos de la siguiente manera:

A) Ente Público Radiotelevisión Valenciana: 92 trabajadores.

B) Televisión Autonómica Valenciana SA: 321 trabajadores, y

C) Radio Autonomía Valenciana: 67 trabajadores

En consecuencia el número de trabajadores totales no afectados en el Grupo por el

procedimiento de despido colectivo ascendió a 480 trabajadores y la aplicación de la medida

implicaba la extinción de un total de 1.198 contratos de trabajo distribuidos del modo

siguiente:

A) 181 contratos de trabajo del Ente Público.

B) 916 en Televisión Autonómica SA, y

C) 101 contratos de trabajo en la plantilla de Radio Autonomía Valenciana SA.

En la aludida decisión final se indicaba que la plantilla final del Grupo integrada

por 480 trabajadores se distribuiría de la siguiente manera:

– 400 puestos según adscripción por funciones del informe de PwC (387

trabajadores más 13 trabajadores con funciones sindicales y en situación de excedencia

forzosa), de acuerdo con lo establecido en el Pleno del Consejo de Administración del Grupo

RTVV en fecha 18 de julio de 2012.

– 80 puestos adicionales respecto a la propuesta inicial del procedimiento de despido

colectivo, cuya distribución serían:

68 trabajadores de TVV, en concreto:

-Personal técnico de la Unidad móvil digital (nº 3), con la siguiente dotación: 1 responsable,

2 técnicos electrónicos, 1 conductor, 1 operador de sonido, 4 operadores de equipo, 4

auxiliares de explotación. (Total 13)

-Personal técnico de Estudios 3 y 4: 10 operadores de equipo y 4 operadores de sonido.

(Total 14)

– Lanzaderas, mantenimiento de 3 lanzaderas con 3 técnicos electrónicos y 3 auxiliares.

(Total 6)

– Un pool del área técnica y de producción integrado por 1 operador de sonido, 2 técnicos

electrónicos, 2 productores, 2 personas con funciones de ayudantes de producción, 4

operadores de cámara, 2 realizadores y 2 auxiliares de realización. (Total 15)

– 20 trabajadores con funciones de redactores del área de informativos.

12 trabajadores del Ente

15 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

Con las siguientes funciones: 2 técnicos de personal, 1 técnico de prevención, 1 analista y 1

operador de sistemas, 1 experto en servicio multimedia, 1 especialista en teletexto y 5 puesto

de trabajo con funciones de naturaleza administrativa.

(soporte informático 1: carpeta procedimiento/ decisión final)

NOVENO.- A).- Con fecha 22 de agosto de 2012 se presentó ante la misma

Consellería de Educación, Formación y Empleo comunicación del fin de período de

consultas del procedimiento de despido colectivo “sin acuerdo” y decisión final adoptada. En

los respectivos escritos presentados por cada una de las entidades inicialmente

codemandadas se relacionaba el número total de trabajadores afectados en los términos

mencionados en el ordinal precedente, así como las concretas condiciones en las que la

extinción se llevaría a cabo.

B).- Al efecto se dispuso que la extinción para los trabajadores afectados se

llevaría a cabo teniendo en consideración las siguientes condiciones:

a. Indemnización, la misma por imperativo de la Ley de Presupuestos, es de 20

días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades.

b. El periodo a lo largo del cual se propone efectuar las extinciones de los

contratos de trabajo de los trabajadores afectados no irá más allá del 31 de agosto de 2013.

c. A los efectos de dar cumplimiento al artículo 51.9 del Estatuto de los

Trabajadores se abonarán las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial

respecto de los trabajadores afectados por la medida extintiva de contratos de trabajo que

tengan 55 o más años de edad.

d. En cuanto al contenido del Plan de Acompañamiento Social se concretaba en

las siguientes medidas:

1) Ofrecimiento a los trabajadores afectados de un Plan de recolocación externa a través de

empresas de recolocación autorizadas para un periodo mínimo de 6 meses, que deberá

incluir medidas de formación y orientación profesional, atención personalizada al

trabajador y búsqueda activa de empleo.

2) El mantenimiento de las propuestas del Documento 12 presentado en el expediente del

procedimiento colectivo de despidos para cada entidad demandada, en particular el

apartado 4.2 para promover en la contratación de obras y servicios, el que los trabajos

adjudicados se realicen en el porcentaje que pueda corresponder con trabajadores afectados

por el procedimiento de despido colectivo.

3) Creación de una Bolsa de Trabajo a integrar por el personal afectado por el presente

procedimiento colectivo de despido, el cual tendrá preferencia en las contrataciones futuras.

Esta bolsa se encontraría vigente hasta agosto de 2015.

4) Complementar las prestaciones de desempleo con 400 euros mensuales durante 6 meses

a los trabajadores, que en el momento de la extinción de su contrato tengan una edad

comprendida entre 45 y 62 años.

16 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

e. Respecto a los criterios de designación de los trabajadores afectados en las sociedades

TVV y RAV se dispuso que los mismos se llevarían a cabo conforme a los siguientes puntos:

“ l° .- Asignación al puesto efectivo de trabajo.

2°.- Titulación específica para el puesto y Titulación homologable a día de hoy, para el caso

de los técnicos que cursaron imagen y sonido (actualmente Ciclos Formativos Superiores).

3°.- Prestación efectiva de servicios en los últimos tres años, a contar desde 1 de enero de

2009 a 30 de agosto de 2012, computando a estos efectos, como tiempo de trabajo efectivo,

los permisos por maternidad, riesgo para el embarazo, excedencia legal por cuidado de

hijos y padres, accidente de trabajo o enfermedad profesional y enfermedades graves o

crónicas siempre que sean justificadas por el trabajador.

4°- No haber tenido periodos de excedencia voluntaria o de permisos sin sueldo durante

toda la vida laboral del trabajador.

5°- No haber ejercido simultáneamente otra actividad ajena al Grupo RTVV.

6°- Capacitación profesional relacionada con el puesto.

7°.- Polivalencia, demostrando el trabajador que ha sido capaz de ejercer otros puestos de

trabajo o, sin haberlo hecho, si lo justifica.

8°.- Incorporación mediante oposición”.

Los criterios de designación de los trabajadores afectados para el Ente Público

RTVV fueron los siguientes:

“l°.- Incorporación mediante oposición.

2º.- Asignación al puesto efectivo de trabajo.

3°.- Titulación específica para el puesto y Titulación homologable a día de hoy, para el caso

de los técnicos que cursaron imagen y sonido (actualmente Ciclos Formativos Superiores).

4°.- Prestación efectiva de servicios en los últimos tres años, a contar desde 1 de enero de

2009 a 30 de agosto de 2012, computando a estos efectos, como tiempo de trabajo efectivo,

los permisos por maternidad, riesgo para el embarazo, excedencia legal por cuidados de

hijos y padres, accidente de trabajo o enfermedad profesional y enfermedades graves o

crónicas siempre que sean justificadas por el trabajador.

5°.- No haber tenido periodos de excedencia voluntaria o de permisos sin sueldo durante

toda la vida laboral del trabajador.

6°.- No haber ejercido simultáneamente otra actividad ajena al Grupo RTVV.

7°.- Capacitación profesional relacionada con el puesto.

8°.- Polivalencia, demostrando el trabajador que ha sido capaz de ejercer otros puestos de

trabajo o, sin haberlo hecho, si lo justifica”.

17 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

C).– Se estableció asimismo el período a partir del que se llevaría a cabo las

extinciones abarcando desde el cierre del período de consultas (17/8/2012) hasta el

31/8/2013, según se tratara de puestos de trabajo cuya causa se encontrara en el

redimensionamiento de la plantilla o bien en la necesidad de externalización del

departamento o sección al que el puesto se encontrara adscrito dependiendo de la

instrumentalización de los procedimientos legales de licitación y adjudicación de los

contratos. En dicha comunicación se estableció literalmente que el referido período de

extinción de los contratos “no podía ir más allá en ningún caso del indicado 31 de agosto de

2013”.

(datos extraído del escrito aportado en soporte 1 en carpeta de

procedimiento/decisión final y en la unidad nº 2 bajo el documento 4.4).

DÉCIMO.- En virtud de un correo electrónico remitido por el Grupo RTVV en

fecha 28 de agosto de 2012 a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se hizo constar

que en los centros de Trabajo del Grupo RTVV sito en las ciudades de Alicante y Castellón,

el procedimiento de despido colectivo supondría: En Alicante la extinción de un máximo de

95 contrato de trabajo (8 de RTVV; 80 de TVV y 7 de RAV S.A.) quedando una plantilla

mínima compuesta por 21 trabajadores (0 de RTVV; 14 de TVV S.A. y 7 de RAV S.A.). En

Castellón la extinción de un máximo de un máximo de 34 contratos de trabajo (28 de TVV

S.A. y 6 de RAV, S.A.) quedando una plantilla mínima de 16 trabajadores (9 de TVV S.A. y

7 de RAV S.A.). Asimismo, se informaba que el procedimiento de despido colectivo no

afectaría a los centros de trabajo ubicados fuera de la Comunidad Valenciana.

(correo relacionado en el Informe elaborado por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social unido a los autos –folios 197 a 239- )

DECIMOPRIMERO.– 1. Con fecha 5 de septiembre de 2012 se emitió Informe

por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido íntegro se da por

reproducido. En dicho Informe se detallan los antecedentes y actividad del Grupo RTVV; el

seguimiento efectuado del iter procedimental con análisis de la documentación remitida y la

exigida, así como de las causas alegadas para fundamentar el expediente de regulación de

empleo, desglosándose al efecto las económicas y las organizativas, productivas y técnicas.

Como conclusiones finales se determinan las siguientes:

Primera.- El procedimiento ha seguido las previsiones del articulo 51 de la Ley de

Estatuto de los Trabajadores, con las consideraciones contenidas en el punto 3-B) apartados 4

y 5 a), b) y g) del presente informe.

Segunda.- Las datos contables ponen de manifiesto, desde luego, una situación

económica negativa del Grupo RTVV en si mismo considerado y de las tres entidades que lo

conforman, con la existencia de perdidas actuales, que se vienen arrastrando desde años

anteriores, fruto de una caída de los ingresos de explotación y del nivel de endeudamiento

bancario soportado por el Grupo RTVV.

Tercera.- La plantilla de trabajadores del Grupo RTVV aparece

sobredimensionada, según se desprende del peso insostenible de los gastos de personal sobre

las cifras de negocios consolidadas, tal y como reflejan las Cuentas de Perdidas y Ganancias

de los ejercicios examinados.

Cuarta.- Las causas organizativas, productivas y técnicas alegadas, son un

complemento de las económicas, en cuanto a las organizativas, concurren, en base a la

capacidad de autoorganización de las empresas, siempre dentro del respeto a la Ley de

Estatuto de RTVV.

18 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

Quinta.- Dentro del principio del respeto a la Ley, la aplicación de las medidas

decididas por el Consejo de Administración del Grupo RTVV debería procurar guardar la

máxima armonía con la filosofía de la nueva Ley 3/2012, de 20 de julio, de la Generalitat, de

Estatuto de Radiotelevisión Valenciana, fundamentalmente en lo que refiere al denominado

“Mandato marco y contrato programa”.

2. Las consideraciones a las que se hace referencia en el Informe indicado dentro

del primer apartado vienen referidas a las discrepancias surgidas entre las partes sobre la

fecha de inicio del período de consultas relacionado con el día 19 o 24 de julio, así como con

la falta de información en relación al número y clasificación profesional de los trabajadores

afectados, desglosada por centro de trabajo, provincia y comunidad autónoma dado que el

expediente afectaba a los diferentes centros de trabajo existentes en Valencia, Alicante,

Castellón, Barcelona y Madrid; igualmente se ponía de relieve por el Inspector la necesidad

de efectuar una comunicación a los afectados por la decisión extintiva con independencia del

período decidido para la realización de los despidos; se efectuaba asimismo una referencia a

la falta de acompañamiento del documento elaborado por la entidad PwC denominado

“Estimación preliminar del coste de los servicios a externalizar por RTVV” que fue

entregado al Consejo de Administración de la entidad el 18 de julio y no a la representación

legal de los trabajadores que lo recibieron en el acta del período de consultas de fecha 26 de

julio de 2012.

(Informe elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social unido a los

autos –folios 197 a 239- )

DECIMOSEGUNDO.- Según las Cuentas Anuales Consolidadas del Grupo

RTVV aportadas en la documentación suministrada en soporte informático y auditadas por la

entidad Ernst & Young correspondientes a los años 2008 a 2011 se constatan los siguientes

datos:

A).- Respecto a ingresos: El ente RTVV tiene dos tipos de ingresos: Ingresos

públicos, provenientes de la Generalitat Valenciana a través de las consignaciones en los

Presupuestos anuales y subvenciones; Ingresos de explotación, provenientes de las ventas y

de los servicios que presta el Grupo RTVV.

Según el informe de la auditoria de cuentas, el Grupo RTVV registraba todas las

subvenciones y aportaciones recibidas de la GV en el epígrafe ‘Otras aportaciones de socios’

del Balance de Situación en las Cuentas Anuales.

El importe de dicho epígrafe en los sucesivos ejercicios fue el siguiente:

2008: 51.464.187,14

2009: 181.885.097,64

2010: 128.938.248,86

2011: 119.799.516,27

En 2010 se produjo un aumento de capital de 47.233.533,08 suscrito íntegramente por la

GV. Este aumento se contabilizó en el epígrafe ‘Fondo social’ del Balance de Situación de

dicho ejercicio, que pasó de 277.159.172,10 a 274.392.705,18 .

El patrimonio neto del ente RTVV tiene los siguientes valores:

2008: -1.098.375.902,75

2009: -1.139.878.782,85

19 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

2010: -1.155.224.610,95

2011: -1.219.341.357,01

Las cuantías asignadas al grupo RTVV fijadas en los presupuestos anuales de la GV

publicadas en los correspondientes DOGV fueron las siguientes:

2009: 235,366 millones de (Ley 17/2008, de 29.12.2008; DOGV 5924 31.12.2008)

2010: 194,596 millones de (Ley 13/2009, de 29.12.2009; DOGV 6176 31.12.2009)

2011: 178,198 millones de (Ley 17/2010, de 30.12.2010; DOGV 6429 31.12.2010)

2012: 150,197 millones de (Ley 10/2011, de 27.12.2011; DOGV 6682

30/12/2011)

La diferencia de asignación entre 2011 y 2012 representa un -16% respecto al ejercicio

anterior.

De las citadas cuantías presupuestadas se procedió a la ejecución durante dichos años de los

siguientes importes:

2009: 211,157 millones de

2010: 148,509 millones de

2011: 127,759 millones de

Los ingresos de explotación se reflejan principalmente en el epígrafe ‘Importe de la cifra de

negocios’ y ‘Otros ingresos de explotación’ de la ‘Cuenta de pérdidas y Ganancias’ de las

Cuentas Anuales.

El importe de dichos epígrafes en los diferentes ejercicios fue el siguiente:

2008: 76.167.313,12

2009: 52.008.852,17

2010: 28.227.248,81

2011: 18.738.715,88

B).- Respecto a los gastos: Los gastos se reflejan en varios epígrafes de la

‘Cuenta de Perdidas y Ganancias’ de las cuentas anuales.

El importe de los gastos reflejados en dichas cuentas en los sucesivos ejercicios fue el

siguiente:

2008: 321.345.099,07

2009: 264.351.840,82

2010: 211.989.373,54

2011: 190.068.686,01

Los mencionados gastos incluyen principalmente los generados por aprovisionamientos,

personal, gastos de explotación y gastos financieros. En lo que atañe a los gastos de personal

se constata que se han venido manteniendo en cuantías similares durante tales ejercicios

alcanzándose una cifra aproximada para cada año de unos 75 millones de euros.

20 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

C).- Los ‘resultados del ejercicio’ en la cuenta de pérdidas y ganancias de las

cuentas anuales reflejan las siguientes cifras, obteniéndose dichos resultados como diferencia

formal entre los ingresos y gastos de explotación pero sin computarse en los mismos las

aportaciones obtenidas de las cuantías asignadas con los fondos públicos de la Generalitat

Valenciana durante dichos años:

2008: -245.177.785,26

2009: -212.342.988,65

2010: -183.762.124,73

2011: -171.329.970,13

D).- Respecto a las previsiones efectuadas para el año 2012, según los propios

datos suministrados en la memoria aportada por la empresa, se aduce un resultado negativo

respecto al grupo RTVV en cuantía de 50.240.214 euros, sin haberse concretado el resultado

de dicha cuantía al no figurar los ingresos ni los gastos pertinentes sobre los que se deduce

dicha cifra.

E).- Gastos financieros derivados de una denominada “deuda histórica”. La deuda

financiera del grupo RTVV asciende a 1.096 millones de euros a 31.12.2011 y responde a la

financiación en periodos anteriores a 2009 del déficit de explotación a través de un

endeudamiento con terceros – avalados íntegramente por la GV-. Dicha deuda ha generado y

sigue generando unos elevados gastos financieros anuales (49,19 millones de euros en 2008;

24,98 millones de euros en 2009, 16,43 millones de euros en 2010 y 26,22 millones de euros

en 2011). Los vencimientos previstos en los próximos ejercicios son de 62,30 millones de

euros en 2012; 87,19 millones de euros en 2013; 199,64 millones de euros en 2014; 146,70

millones de euros en 2015; 44,81 millones de euros en 2016, quedando pendientes para los

siguientes años 556,31 millones de euros, según el recuadro que a continuación se trascribe:

F).- La mencionada deuda financiera que se arrastrará durante los futuros años y

que viene siendo consolidada de años anteriores no figura asumida por la nueva entidad

RTVV SAU encargada de la prestación de la gestión del servicio público de radio y

televisión, encontrándose la indicada sociedad saneada y libre de toda deuda al pasar dicha

deuda al ente público RTVV en fase de liquidación.

21 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

(Interrogatorio de la parte demandada)

G).- La Sindicatura de Comptes de esta Comunidad realizó durante los años 2008 a

2011 la correspondiente verificación sobre las Cuentas anuales consolidadas de dichos

ejercicios presentadas por el Grupo RTVV, así como sobre aspectos relacionados con el

sistema de gestión, proponiendo recomendaciones y reflejándose al efecto las situaciones

detectadas.

(prueba documental de los sindicatos CC.OO y STAS-INTERSINDICAL

VALENCIANA)

DECIMOTERCERO.- 1. En relación a las causas organizativas, productivas y

técnicas vienen fundamentadas en el contenido de la memoria que a su vez se apoya en el

informe de la consultora PwC denominado “Modelo organizativo actual y propuesta de

modelo objetivo” cuyo texto se adjuntaba con la memoria, cuyo resumen ya expusimos en el

precedente hecho probado sexto. Los cambios producidos en el sector audiovisual, tales

como surgimiento de numerosos canales de televisión y radio generalista y de temática

especializada, tras la aparición de la televisión digital terrestre –TDT- con una mayor

competencia en las audiencias, mayor oferta televisiva y radiofónica y de otros medios

alternativos (internet), pérdida de la cuota de pantalla y de ingresos en publicidad no resultan

ser actuales sino que se arrastran de tiempos remotos.

La medida de reestructuración parte de un diseño de externalizaciones que

pretende adaptarse a un cambio de gestión diferente al existente, cuyo coste por empresas

externas dentro de los departamentos, sectores o áreas a externalizar no nos consta.

2. Así respecto a la situación existente en TVV y a modo de ejemplo respecto al

personal técnico del departamento técnico en televisión se propone pasar de una plantilla de

407 trabajadores a 17 al indicarse que dicho modelo de producción funcionará mediante

contratación externa respecto al soporte técnico necesario, manteniéndose un equipo para la

supervisión de los servicios externos prestados –se alude a la externalización como modelo

de gestión más equilibrado y eficiente- En resumen: se propone la externalización del

contenido de entretenimiento de la mayor parte de las secciones que engloba el Personal

Técnico, Decorados e Iluminación y Estilismo lo que implica la reducción de la plantilla en

979 personal de un total de 1.222 personas (folio 85 memoria).

3. En relación a la RAV se parte asimismo de un cambio sustancial de gestión que

comprende un desglose de las secciones correspondientes (Informativos, deportes,

programas, producción y multimedia, técnico y administración y dirección) aludiéndose al

sobredimensión de la plantilla proponiendo asimismo externalizar la realización de

determinados programas informativos, así como el de programas, con propuesta de

externalización del personal técnico, aludiéndose a la disposición de proveedores de servicio

especializados, cuyo coste resultaría más competitivo, pasando de 35 personas a 7. Creación

de un departamento llamado Multimedia dirigido a página web, teletexto y redes sociales. El

ajuste total se plantea sobre 101 trabajadores del total de 167 que prestan servicios en RAV.

4.Respecto al Ente RTVV que cuenta con 241 personas que dan soporte al

personal del Grupo y a sus dos sociedades. El mismo cuenta con un gabinete del director

general y áreas de comunicación y relaciones externas, así como con una secretaria general

de la que depende el área comercial con 33 profesionales comerciales, contando con

delegaciones en Valencia, Madrid, Barcelona y Alicante, y la de recursos humanos y

materiales, la subdirección económico-financiera, los servicios jurídicos, el controller –

control de compras y gastos- y personal de soporte a la dirección y secretaria general así

como un denominado gabinete del Consejo de Administración integrado por 13 personal que

22 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

dan soporte al propio Consejo de Administración. Se propone al efecto un nuevo modelo

comercial en el que se externaliza la función comercial cuyos puestos quedarían vacíos de

todo contenido. Se plantea la extinción de 169 contratos de trabajo del total de 241.

5. En la “estimación preliminar del coste de los nuevos servicios externos” elaborado

por la consultora PwC en julio de 2012 y aportado por la RLT en el período de consultas se

alude a una disminución derivada de la implantación del modelo futuro en el que el coste de

personal pasaría a ser de 17.740.617 e indicándose que los costes de externalización “se

cifran en una horquilla comprendida entre los 10 y los 12 millones de euros/año”. En la

propia estimación ya se indica que los costes por la externalización de los servicios

dependerán sustancialmente de los lotes en los que se articulen los mismos que al no estar

definidos dicha estimación no se han podido considerar habiéndose contrastado con

referencias de mercado.

(doc.15 del ramo de prueba documental del sindicato CC.OO e igualmente

suministrado en el acta del período de consultas de 26/7/2012)

DECIMOCUARTO.- Con fecha de inicio 29 de agosto y hasta el 8 de septiembre

de 2012 se concedió plazo a los trabajadores por parte de la demandada para la presentación

de escritos, mediante formulario, relacionados con la introducción y constatación de sus

correspondientes datos personales para poder llevar a cabo la evaluación respecto a los

criterios de designación.

(doc. 5.25 de la unidad nº 2)

Por parte del entonces Director general de la demandada se procedió en fecha

24/8/2012 al nombramiento de una “Comisión Técnica de Valoración” a fin de proceder a la

recogida de datos, tratamiento y evaluación profesional del personal del Grupo RTVV. Dicha

comisión se integró por tres personas pertenecientes a la Subdirección de Recursos Humanos

de la demandada y la integró D.xxxxx, Dª xxxxx y D. xxxxxx.

(doc. 5.2 nº 2).

El mismo día 24 se acordó el nombramiento de una subcomisión para evaluar al

personal asignado al centro directivo y no adscrita a Recursos Humanos compuesta por la

subdirectora de servicios jurídicos del Grupo Dª xxxxxx y por el controller Sr. xxxxxx.

(doc.5.3 unidad 2).

Dicha comisión y subcomisión partieron en su evaluación de la relación de

puestos requeridos, según el informe técnico de PwC y los criterios de designación

aprobados en la decisión final adoptada por el Consejo de Administración, aplicando los

citados criterios de manera excluyente en cuanto a sus concretos puntos. Se elaboraron las

correspondientes Actas durante el mes de noviembre de 2012 y al efecto se confeccionaron

las propuestas a la Dirección mediante una relación de listados respecto a los trabajadores

afectados y los no afectados. Con fecha 18 y 20 de diciembre de 2012, tras la resolución del

Director General del Grupo, se procedió a la aprobación de dichos listados relacionándose el

personal afectado y no afectado en cuanto a RAV y al Ente Público.

Los referidos listados de afectados y no afectados se confeccionaron siguiendo

un orden alfabético en relación a la letra correspondiente al primer apellido de cada

trabajador.

(Doc. 5.5 y 5.7 unidad 2)

Con fecha 8 de enero de 2013 por parte del entonces suplente del Director

General -Sr. Reig- se procedió al nombramiento de una Comisión técnica de valoración para

la evaluación del personal de la empresa TVV e integrada por tres personas: D.xxxxx,

técnico superior en RRHH de la empresa, Dª xxxxxx, periodista-redactora, y D. xxxxxxx,

técnico superior de prevención de riesgos laborales.

23 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

Dicha comisión levantó asimismo Acta con propuesta de relación de la lista de

afectados y personal no afectado respecto a la entidad TVV.

En la página 6 de la indicada Acta figura la concreta evaluación llevada a cabo

respecto al Departamento Técnico. En dicha Acta se señala que el mencionado Departamento

compuesto por 407 personas pasaba a conformarse con 17 personas. La valoración se realizó

tomando como referencia la plantilla de 17 personas propuesta para dicho colectivo que

suponía la reducción de un 95% del personal con categoría de técnico.

Tras dichas evaluaciones se elaboraron los listados definitivos del personal de la

televisión, dictándose resolución por el indicado Director en fecha 9 de febrero de 2013,

detallándose quienes eran los trabajadores afectados y los no afectados.

Al igual que con el personal anterior las listas de los trabajadores afectados

contenían una relación por simple orden alfabético respecto al primer apellido de cada

trabajador, sin especificarse el motivo concreto de la fecha de la baja posterior en la sociedad

ni las razones de las salidas escalonadas de unos trabajadores antes o después que otros bien

por concurrir un exceso de plantilla o bien por dependencia del proceso de externalización de

la plaza concreta ocupada por cada trabajador.

(5.8, 5.9 y 5.10 unidad 2)

No consta que se pusiera en conocimiento del Comité de empresa los listados de

los trabajadores finalmente relacionados con la afectación o falta de afectación del presente

despido colectivo, constando al efecto denuncia presentada por parte de la Presidenta del

Comité de empresa del Grupo RTVV que motivó la correspondiente actuación por parte de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante informe de 21/2/2013 en el que tras

requerir a la demandada de la aportación de los listados de trabajadores afectados de las tres

empresa del grupo, así como de los no afectados, se requirió a la demandada para que

comunicara individualmente antes del plazo máximo del 31 de agosto de 2013 a cada uno de

los trabajadores su inclusión como afectado o no por los expedientes de regulación de

empleo, con independencia de la efectividad de la medida extintiva. Asimismo se informó

por la empresa que respecto al listado de trabajadores del Ente existía dificultad para la

elaboración del listado al existir alrededor de 27 trabajadores del Ente que si bien estaban

dados de alta su puesto efectivo lo desempeñaban en televisión, por lo que si se aplicaran los

criterios del Ente sí resultarían afectados por el ERE encontrándose pendientes de su

valoración conforme a los criterios de la TVV.

(Informe aportado por la ITSS a requerimiento de este Tribunal y unido a autos)

Durante los meses de enero, febrero y marzo de 2013 se acordó por el suplente del director

general la aceptación de la adscripción a las condiciones del procedimiento de despido

colectivo por parte de un colectivo de trabajadores cuyas listas aparecen en las respectivas

resoluciones dictadas al efecto.

(5.14 soporte nº 2)

En las aludidas evaluaciones llevadas a cabo por las distintas comisiones no se

permitió la participación de ningún miembro del comité de empresa. Tampoco se comunicó a

cada trabajador afectado por el despido dentro de las comunicaciones individuales llevadas a

cabo hasta el mes de junio de 2013 los criterios utilizados para su inclusión como persona

afectada por la extinción. Se interesó para dicha baremación el suministro de información a

los trabajadores de petición de datos tales, como enfermedades padecidas y tipología de las

mismas, lo que motivó reclamación por parte de un trabajador incluido en la lista de

afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos que fue estimada mediante

resolución de 2/10/2013 instando al Grupo RTVV para que remitiera al reclamante

certificación en la que se le facilitara el acceso solicitado.

(doc. nº 18 a 25 del sindicato UGT)

24 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

Tras aquellas evaluaciones se produjeron numerosas reclamaciones por parte de los

trabajadores.

(interrogatorio de la parte demandada)

DECIMOQUINTO.- Durante el período 30/11/2012 al 30/8/2013 se procedió por

la demandada al cese de trabajadores aduciéndose como motivo de la baja o bien la

adscripción voluntaria al ERE, o la situación de excedencia voluntaria, o la aplicación del

informe PwC y de los criterios de selección. La situación era la siguiente:

—Bajas por ERE: 844

—Adscripciones: 72

— Otras causas: 36

En dicho listado que representa un total de 952 personas se relacionan los

trabajadores ya despedidos desde el día 30/11/2012 hasta el 30/8/2013, así como las fechas

de adscripción, y entre las otras causas figura la situación de excedencia voluntaria por un

año. En la relación de los afectados por el ERE se alude al informe PwC y aplicación

criterios de selección. Igualmente del certificado emitido en fecha 4/10/2013 se constata que

respecto al Departamento Técnico ya habían sido objeto de cese efectivo en la sociedad

algunos trabajadores en el mes de diciembre de 2012 si bien las bajas mayoritarias del

referenciado personal del Departamento Técnico se produjeron durante el mes de febrero de

2013.

Del listado asimismo que se adjunta con la certificación emitida por la empresa

demandada aparece la fecha de comunicación de baja de los trabajadores y fecha efectiva en

la empresa por centros de trabajo, departamentos o secciones desde el período 29/11/2012 a

agosto de 2013. En relación al departamento de producción y medios técnicos la fecha de

comunicación más relevante en cuanto a número de despidos de dicho personal técnico se

produjo entre los meses de enero y febrero de 2013

(doc. 8.6 y 8.7 soporte 2).

DECIMOSEXTO.- En abril de 2013 pasó a ejercer el cargo la nueva Directora

General de la sociedad RTVV SAU Dª Rosa Mª Vidal. La misma formuló una solicitud –

tras petición de asesoramiento jurídico a profesionales del despacho Garrigues Abogados en

fecha 24/6/2013- para que se emitiese un Informe sobre el estado de tramitación de la

ejecución el ERE del Grupo RTVV por parte del Subdirector de Asesoría Jurídica de RTVV.

En el mismo se señalaba que a fecha del mes de junio de 2013 el número de personas que se

habían adscrito voluntariamente al ERE ascendía a 63, el número de trabajadores afectados

que habían extinguido ya su relación laboral a fecha 5 de abril de 2013 era de 629 personas,

que el número de trabajadores afectados con fecha junio de 2013 era de 130 trabajadores y

durante los meses de julio y agosto de 2013 dicha cifra ascendía a 340 personas.

Igualmente se recomendaba a la Dirección General la afectación de siete personas

que habían sido no afectadas por el anterior Director General. Asimismo se declaraba

justificada la no afectación por el anterior Director General de 8 trabajadores –locutores de la

radio- que de aplicarse los criterios de designación resultarían incluidos en el ERE y que al

protagonizar los programas radiofónicos de mayor audiencia fueron excluidos, entendiendo

por último justificada la no afectación de otras dos personas.

(pdf 7.14 unidad 2)

A partir del mes de junio de 2013 la demandada pasó a efectuar un análisis

denominado técnico y funcional- Gestión Currículum Personal en el que introducidos

mediante un programa informático los datos profesionales de cada trabajador se procedía a la

25 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

valoración previa de los criterios fijados en el acuerdo definitivo de extinción fijado por la

entidad demandada. Muchos de los trabajadores valorados con dicho sistema ya no figuraban

en activo en la empresa

(doc. 5.12 soporte nº 2)

Mediante Resolución de la Directora General de la empresa pública RTVVSA de

fecha 6/6/2013 se acordó la inclusión como trabajadores afectados por el ERE a tres

trabajadores que no habían sido afectados por dicho despido en virtud de adscripciones

voluntarias efectuadas por los mismos, así como la aceptación de adelanto de las fechas de

extinción de la relación laboral de otros cuatro trabajadores, posponiéndose igualmente por

motivos técnicos y organizativos a agosto de 2013 la fecha de extinción de su relación

laboral de un listado de trabajadores que en dicha resolución se mencionan y que ascendían a

una cifra total de 67 trabajadores de los que no se relacionan sus correspondientes puestos ni

categorías profesionales.

(Doc. pdf 7.1 unidad 2)

Por resolución de la Directora General adoptada en fecha 31/7/2013 se decidió la

no afectación de los trabajadores Dª xxxxxx y D. xxxxxz aduciéndose para la primera el

cumplimiento de la legislación aplicable en materia de discapacidad auditiva, y para el

segundo, la necesidad de cubrir el puesto de conductor carnet C. Ambos trabajadores

figuraban incluidos en la lista de afectados por el ERE.

(pdf 7.17 unidad 2)

Consta informe favorable emitido por la Directora de Desarrollo Profesional de

RTVV en fecha 29/7/2013 sobre la propuesta de no afectación de siete trabajadores incluidos

en la lista de afectados con comunicación precedente de extinción a los interesados

atendiendo al criterio social de hijo/cónyuge con discapacidad a su cargo.

(doc.7.18 unidad 2)

DECIMOSÉPTIMO.– Con fecha 31 de julio de 2013 se suscribió un Informe

Propuesta por parte de la Dirección General de la sociedad RTVV SAU en relación a la No

afectación de Puestos de Trabajo con Perfil Técnico en la fase de agosto de 2013 del ERE del

Grupo RTVV. En el preámbulo de dicho Informe ya se señala que el informe PwC estima

una plantilla inferior de la que partían inicialmente las empresas del grupo y se proyecta un

recorte con una mayor cuota de incidencia dentro del personal de carácter técnico (técnicos

electrónicos, operadores de equipos, operadores de sonido, auxiliares de explotaciones,

operadores de cámara, realizadores, ayudantes de realización, entre otros) respecto al resto

del personal de las empresa, proponiéndose en dicho informe PwC una externalización de

entorno al 92,56 % de los medios técnicos considerándose de hecho que hay una parte de

dicho personal técnico afectado por sobredimensionamiento de la compañía y otra por

externalización de dichos medios personales y materiales técnicos. Igualmente se señala que

dicho colectivo de empleados son los encargados de llevar a cabo técnicamente todo el

proceso de producción y emisión, plasmando en señal audiovisual la difusión de noticias o

eventos creados por los periodistas, redactores y directores de informativos y programas. El

fundamento de la propuesta vendría apoyado en la instrumentalización de los procesos

legales de licitación y adjudicación de los pertinentes contratos y los plazos a que dichos

procedimientos se encuentran sujetos que requerirían un período de tiempo aproximado de

seis meses y un mes de ejecución para la formalización del contrato con el personal actual,

aduciéndose que no se contaba con plazo suficiente dado que el plazo máximo de ejecución

del ERE era de 31/8/2013 y el Contrato Programa era de fecha 9/7/2013.

Antes del aludido informe/propuesta de la Directora consta que se había recabado

un informe del Subdirector de Infraestructuras, Red y Medios Técnicos D. xxxxx emitido en

fecha 26/7/2013 en el que tras describir hasta cuatro escenarios posibles en la futura RTVV

26 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

SA se realizaba una propuesta de viabilidad técnica pasando a reseñarse dentro de aquella la

no amortización de numerosos puestos de personal técnico dentro de la actividad de la

producción audiovisual. Se señala que, de no hacerse, se produciría una situación de colapso

técnico a no ser que se externalizaran dichos medios técnicos por lo que tras efectuarse un

análisis de las correspondientes secciones afectadas frente a la situación primitiva y

propuesta por la empresa PwC en la que se asignaba una reducción del -92,56 % de dicho

personal técnico se recomendaba la no ejecución del ERE en su totalidad y la no

amortización de los puestos de trabajo recogidos en dicho informe en un número total de 161

personas. En el punto final se señala que “Aún en el caso de la no amortización de los

puestos de trabajo propuestos en el presente informe, la reducción sufrida por la aplicación

del ERE no deja de ser considerable. Es decir, el personal adscrito al departamento técnico

sufriría un ajuste con un porcentaje de aplicación importante”. También se había interesado

un informe técnico a dos ingenieros de telecomunicaciones de la UPV que cifraban la

estimación del número de personal técnico adecuado para RTVV en aproximadamente 349

personas.

(doc. Pdf 7.19 soporte 2)

Para delimitar el número de puestos a no amortizar la demandada procedió a

realizar una nueva selección al existir un mayor número de personas que puestos propuestos

a mantener, solicitándose informe a la Comisión de baremación que al efecto se reunió el día

5 de junio de 2013 y 30 de julio de 2013. Mediante Anexo II se concretó el número de

puestos concretos a no amortizar con la relación de los concretos trabajadores no afectados.

(doc. pdf 7.19 unidad 2)

Con fecha 31 de julio de 2013 se procedió por el Consejo de Administración de la

entidad RTVVSA mediante votación de cinco votos a favor y cuatro en contra a prorrogar el

período de ejecución del ERE hasta el 31 de diciembre de 2013 respecto a los puestos de

trabajo de 158 personas de carácter técnico de una lista de 161 al haber alcanzado acuerdo

anterior con tres personas y de 28 operadores de cámara ENG de una lista de 29 al quedar el

restante no afectado en virtud de un acuerdo anterior, condicionado a que se emitiera

informe favorable por la Autoridad Laboral a la prórroga, no entendiéndose efectuada tal

prórroga en otro caso. Subsidiariamente para el caso de que la Autoridad Laboral no emitiera

informe favorable con anterioridad al 31 de agosto de 2013 y en consecuencia no procediera

la prórroga, se proponía la NO AFECTACIÓN de las citadas 158 personas de carácter

técnico y 28 operadores de cámara ENG indicadas en el apartado anterior.

(Doc. pdf 7.34 unidad 2)

El día 7 de agosto de 2013 se instó y presentó escrito en tal fecha ante la

Consellería de Economía, Industria, Turismo y Ocupación de la GV –Dirección General de

Trabajo sobre informe sobre la prórroga del plazo de ejecución del ERE de RTVV SAU

encontrándose condicionada al Informe Favorable de la Autoridad Laboral aduciéndose la

modificación de los presupuestos del expediente y ante la imposibilidad técnica de seguir

prestando el servicio público de radio y televisión en caso de que se ejecutaran los despidos

programados hasta el 31/8/2013.

(doc. pdf 7.24 soporte 2)

La Autoridad Laboral mediante escrito de fecha de salida 23/8/2013 (-tras solicitar

informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que entendió haber emitido ya el

prevenido en el art. 51 del ET y que encontrándose el expediente “sub iudice” ante el TSJ de

esta CV correspondería a dicho órgano pronunciarse sobre los diferentes extremos y el ajuste

o no a derecho–) declaró la carencia de competencia para pronunciarse sobre la petición de

prórroga efectuada aduciéndose que un pronunciamiento al efecto podría comportar una

posible injerencia en las decisiones judiciales.

(pdf.7.25 unidad 2)

27 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

La demandada por escrito de 1 de agosto de 2013 procedió a comunicar a cada

trabajador lo decidido en el Acuerdo propuesto e indicándose que quedaba prorrogada la

fecha de finalización del ERE hasta el 31/12/2013, sometiendo dicho acuerdo a informe

favorable de la Autoridad Laboral. Se señala que se debía continuar su relación laboral con

dicha empresa con posterioridad al 31 de agosto de 2013. Asimismo se indicaba que en caso

de que la autoridad laboral considerase que no se debía posponer la fecha de finalización del

ERE resultaría no afectado al citado Expediente, con la consecuencia de que la empresa

no procedería a su despido.

(Doc. pdf 7.23 soporte 2)

DECIMOOCTAVO.- Con fecha 9 de julio de 2013 se firmó el denominado

contrato-programa y anexos correspondientes entre el Consell de la GV y la nueva empresa

pública Radiotelevisión Valenciana S.A. con vigencia para el período 2013-2015. Dicho

contrato fue publicado en el DOCV de 18/7/2013. En el punto 10.1 del indicado contrato se

estableció la compensación por la prestación del servicio. Al efecto se dispuso que para 2013

la Generalitat había consignado en sus Presupuestos una compensación por el servicio

público de radio y televisión valenciana que ascendía a la cantidad de 68.000.000 euros en

concepto de subvención corriente y 1.500.000 como subvención de capital. Asimismo se

convino que existía una minoración de crédito por importe de 1.700.000 euros respecto a la

subvención corriente.

(El texto y contenido íntegro de dicho contrato aparece en la documentación

remitida por la empresa en soporte informático bajo el número de documento 4.2 unidad 2).

DECIMONOVENO.- En fecha 31 de julio de 2013 se procedió a fijar el Pliego de

cláusulas administrativas particulares sobre la contratación mediante solicitud pública de

ofertas del servicio de realización y suministro de contenidos audiovisuales para completar la

parrilla de programación de Canal Nou y/o Nou/24 de RTVVSAU. Igualmente consta Pliego

de prescripciones técnicas correspondientes a dicho servicio que pasaría a efectuarse por

horas de programación y en base a tres lotes diferenciados con arrendamiento de parte de las

instalaciones de RTVV.

También figura que en fecha 4/10/2013 se procedió a la elaboración del Pliego de

cláusulas administrativas particulares para la contratación mediante solicitud pública de

ofertas del suministro, en régimen de alquiler, de vehículos turismo e industriales para

RTVV SA.Respecto a los costes resulta imposible determinar los mismos en cuanto dependen

de las facturas presentadas en su caso por el adjudicatario.

El contenido íntegro de tales pliegos obran en los doc. pdf 7.1, 7.1.1 y 7.1.2 del

soporte informático 2 suministrado por la demandada al que nos remitidos y damos por

reproducido.

VIGÉSIMO.- Convocado en fecha 24/9/2012 procedimiento para la contratación

del Servicio de Asistencia técnica para la elaboración y ejecución de un Plan de

Recolocación Externa para RTVV el mismo fue declarado desierto por falta de oferta o

proposición admisible. En el DOGV del día 16/4/2013 se procedió a la publicación del

acuerdo adoptado por la dirección de la demandada en el que se acuerda la adjudicación de

dicho servicio a la empresa Acción Laboral por un importe de 461.328,83 figurando como

ventaja de la oferta adjudicataria que se trataba del precio más bajo.

(pdf 7.2 unidad 2)

28 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

VIGÉSIMO PRIMERO.- Según certificación emitida por la sociedad RTVV

SAU en fecha 11/10/2013 a fecha 18 de julio de 2012 la distribución del personal con

contrato vigente en RTVVSAU era la siguiente:

Hombres: 982.

Mujeres: 669.

A fecha 1 de septiembre de 2013 la distribución era la siguiente:

Hombres: 437.

Mujeres: 254.

(doc. pdf 7.32 soporte nº 2 )

La proporción existente comparativamente entre ambas fechas determinaría que

existiría un cese superior de mujeres que de hombres correspondiendo la equiparación a

fecha 1 de septiembre con 279 mujeres habiendo existido un margen de exceso de 25

mujeres.

El Convenio Colectivo aplicable establece en el art. 11 bis el denominado Plan de

Igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de la empresa. A fecha de inicio del despido

no existía confección alguna relacionada con dicho Plan.

(Certificado y listado de personas obrante al doc. pdf 7.31 unidad 2)

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Según certificación emitida por el Jefe de Area de

Nóminas de RTVV SAU en fecha 11 de octubre de 2013 el número de puestos de trabajo

existentes en dicha entidad ascendía a 676 personas con inclusión de los puestos de trabajo a

tiempo parcial.

(pdf 7.31 unidad 2)

VIGÉSIMO TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social

de Valencia emitió en fecha 30/5/2013 un informe en el que censura a la empresa Televisión

Autonómica Valenciana SA por realizar una movilidad funcional externa con desempeño de

funciones de superior grupo profesional al ostentado y por haber confeccionado en el

departamento de producción de informativos del mes de marzo un horario para los

operadores de cámara asignados que superaban las 55 horas semanales.

(doc. 21 del ramo de prueba del sindicato STAS-INTERSINDICAL)

Asimismo la indicada Inspección mediante informe del 3/10/2013 calificó como infracción

grave la conducta de la empresa relacionada con la nueva jornada de trabajo implantada a

partir del 1/9/2013 como por falta del derecho de consulta de los representantes legales de

RTVSA. (doc. obrante a los folios 26 y siguientes de la prueba documental aportada por el

sindicato UGT)

VIGÉSIMO CUARTO.- Tras el despido de los trabajadores pertenecientes a la

denominada Unidad de Documentación, cuya externalización se propugnaba por la

demandada, se ha tenido que proceder para cubrir dicho servicio a la adscripción de otras

personas.

(interrogatorio de la parte demandada)

29 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.– La relación fáctica contenida en la presente resolución ha sido extraída,

fundamentalmente, del contenido de la prueba documental aportada por la parte demandada,

mediante suministro de aquella en soporte informático, habiéndose seguido una referencia

respecto a los concretos documentos que han servido de apoyo, sin que por otra parte hubiera

existido impugnación alguna respecto a tales documentos, e intentándose así cumplir con lo

instituido en el art.97.2 de la LJS.

SEGUNDO.- 1.Entrando a resolver sobre las cuestiones aducidas en el presente

procedimiento, se planteó por parte de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del

Sindicato CC.OO la existencia de una cuestión prejudicial, al entender que el acto

administrativo referido al Acuerdo del Consejo de Administración de aprobación de la nueva

estructura de RTVV e inicio del período de consultas no era ajustado a derecho, dado que

dicho Acuerdo (adoptado en fecha 18/7/2012 aprobando el informe PwC y la memoria

explicativa del proceso de despido colectivo y acordando el plan de externalizaciones

propuesto en dichos documentos) no contenía amparo normativo, realizándose contra legem,

ya que la Ley 7/2010 de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en vigor

hasta el 2 de agosto, contemplaba en el art. 40 la consideración como servicio público el

propio de la actividad de comunicación audiovisual, por lo que el Acuerdo adoptado, que se

basaba en externalizaciones respecto a dicho servicio público, no resultaba válido al

encontrarse las mismas prohibidas expresamente, señalándose que, si bien la entrada en vigor

en fecha 3 de agosto de la Ley 6/2012 de 1 de agosto modificó la anterior y flexibilizó los

modos de gestión de los servicios públicos de comunicación, dicha norma no podía aplicarse

al Acuerdo adoptado en fecha precedente, ni tampoco se encontraba en vigor la Ley 3/2012

de 20 de julio de Estatuto de Radiotelevisión Valenciana publicada en el BOE con fecha 7

de agosto de 2012, que definió la función de aquélla como servicio público con utilización al

máximo de producción y recursos propios; de ahí que entienda que proceda la nulidad de

pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 18 de julio de 2012, lo

que invalidaría todo el procedimiento del despido colectivo impugnado.

2. El art.4 de la LJS contempla la llamada competencia funcional por conexión y

determina la existencia de una competencia para los órganos jurisdiccionales del orden social

extendida al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no

pertenecientes a dicho orden que estén directamente relacionadas con las atribuidas al

mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003 de 9 de julio,

Concursal. Dichas cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial

que ponga fin al proceso, señalándose que la decisión que se pronuncie no producirá efecto

fuera del proceso en que se dicte. También el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

prevé que, a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de

asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

3. Tanto el Tribunal Supremo –véanse sentencias de 10/7/2000 (rcud 4145/1998)

seguida por las SSTS/IV de 12/2/2001, 2 y 10/4/2001 o 7/11/2001- como ya el Tribunal

Constitucional en sentencia de 7/6/1994, han venido reconociendo la legitimidad del instituto

de la prejudicialidad como una vía para permitir el conocimiento en su integridad de asuntos

complejos en los que se entremezclan instituciones integradas en sectores del ordenamiento

cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos,

permitiéndose que el orden jurisdiccional social entre a conocer de los actos administrativos

de los que dependa el sentido de la decisión judicial, partiendo de que dichas cuestiones sean

instrumentales y necesarias para resolver sobre la pretensión concretamente ejercitada.

30 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

4. De la norma expuesta y criterios referenciados, entendemos que en efecto esta Sala

de lo Social ostentaría competencia para analizar si el Acuerdo de fecha 18/7/2012

referenciado expresamente en el hecho probado sexto de la presente resolución, –con

independencia de que el mismo se impugnara o no en sede judicial con orden jurisdiccional

diferente–, se dictó o no con arreglo a derecho, por órgano competente, y en su caso, con los

debidos requisitos, por cuanto el mismo fue en definitiva el que motivó el arranque del

despido colectivo que nos ocupa, y la existencia de nulidad plena determinaría una potencial

nulidad de todo el ERE.

5. Dicho Acuerdo de fecha 18/7/2012 se adoptó por el pleno del Consejo de

Administración de RTVV, y en el mismo se decidió la propuesta de reestructuración

colectiva o procedimiento colectivo de extinciones de la plantilla del Grupo RTVV. Dicha

propuesta, es cierto que se tomó cuando todavía no había entrado en vigor la Ley 3/2012, de

20 de julio, de Estatuto de Radiotelevisión Valenciana (que lo hizo el 24 de julio de 2012,

procediéndose entonces a la derogación expresa de la Ley 7/1984, de 4 de julio, de creación

de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana, tal y como relatamos en el hecho probado

segundo), constando que en la fecha de la decisión finalmente adoptada – Acuerdos de 21 y

22 de agosto de 2012- la indicada Ley sí que se encontraba ya en vigor, por lo que, sin

perjuicio del fundamento o la causa de fondo sobre los que se basaba o asentaba aquel

Acuerdo inicial, lo bien cierto es que se trataba de una propuesta no vinculante hasta la toma

de la decisión final, y tanto uno como otros ni se tomaron por órgano incompetente, ni nos

consta que la decisión adoptada por el pleno del Consejo de Administración, como órgano

colegiado de representación, revelara alguna carencia de requisitos procedimentales que lo

invalidaran de manera manifiesta y patente, como para dar lugar a la nulidad de pleno

derecho de todo el procedimiento colectivo que nos ocupa, lo que nos conduce a la

desestimación de la invocada cuestión prejudicial.

TERCERO.– Respecto a la falta de legitimación pasiva aducidas en el acto de juicio

por los comparecientes, Sindicato Unión Sindical Obrera- Comunidad Valenciana, como

asimismo por la representación letrada de la Generalitat Valenciana, la misma merecerá una

favorable acogida no sólo porque los propios codemandantes que habían postulado su

llamada a juicio así lo vinieron a aceptar en dicho acto, sino porque el primero, aún formando

parte del Comité de empresa –véase el hecho probado séptimo- e integrando la

representación legal de los trabajadores a efectos de la correspondiente parte social de la

negociación, no impugnó el despido colectivo en los términos acotados que señala el

art.124.1 de la LJS, y por lo tanto, no habiendo existido la suscripción de acuerdo alguno con

dicho Sindicato tras el período de consultas, no resultaba procedente su llamada a juicio

como parte demandada, como tampoco debió ser codemandado el sindicato CSI- CSIF

apreciándose, de oficio, respecto a éste la misma falta de legitimación pasiva. Tampoco

debió ser demandada la Generalitat Valenciana, pues ningún efecto jurídico desplegaría esta

sentencia en el aspecto pasivo de la relación jurídico procesal respecto a dicha entidad ante la

existencia de una propia e individualizada personalidad jurídica y plena capacidad de obrar

por parte de las entonces existentes sociedades mercantiles del Grupo, del Ente Público en

disolución y de la nueva sociedad RTVV SAU; constando, (y así se ha hecho constar en el

hecho probado primero y segundo de la sentencia), la naturaleza jurídica de las entidades

dotadas de autonomía, personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y de gestión.

CUARTO.- 1. Despejados aquellos obstáculos, le queda a esta Sala de lo Social del

presente TSJ la difícil tarea de realizar un pronunciamiento de fondo sobre la calificación que

en su caso debe hacerse en relación a la decisión empresarial del despido colectivo

impugnado, si bien primero vemos necesario fijar el marco legal aplicable a la fecha de dicha

31 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

decisión ante las modificaciones operadas mediante sucesivas reformas laborales producidas

con posterioridad sobre la materia.

2. Si el Acuerdo propuesta adoptado para proceder al despido colectivo se tomó en

fecha 18/7/2012 y la decisión final se fijó en los Acuerdos del Consejo de Administración del

21 y 22 de agosto de 2012, la norma sustantiva que le resultaba de aplicación era el art. 51

del Estatuto de los Trabajadores, pero en la redacción dada por el RDL 3/2012 de 10 de

febrero, que entró en vigor el 12/2/2012, al igual que la reforma operada por la Ley 3/2012

de 6 de julio de 2012, también en vigor a la fecha del indicado Acuerdo a tenor de lo

establecido en la Disposición Final 21ª, que estableció que la misma entraría en vigor al día

siguiente de su publicación, y ésta se produjo en el BOE de 7/7/2012. Siendo igualmente

aplicables las disposiciones contenidas reglamentariamente en el Real Decreto 801/2011 de

10 de junio, que aprobó el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de

actuación administrativa en materia de traslados colectivos, y que venían a completar lo

establecido en el art.51 citado. En el plano procesal, el art. 124 de la Ley de la Jurisdicción

Social asimismo se ha visto envuelto en variadas reformas, debiendo la Sala aplicar la

redacción ofrecida en el texto vigente a la fecha de inicio del despido colectivo que nos

ocupa. Dichas normas básicas requerirán en todo caso el ajuste a la normativa comunitaria,

concretada en la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre la

aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos

colectivos, y el criterio de la jurisprudencia existente como complemento del propio

ordenamiento jurídico.

3. Igualmente habría que delimitar si resultaba vinculante lo establecido en la

Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores e introducida por el RDL

3/2012, de 10 de febrero, en la que se contempla la aplicación del despido por causas

económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público. En dicha DA se

establece que el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del

personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector

público de acuerdo con el art. 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector

Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, se efectuará

conforme a lo dispuesto en los arts. 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas

de desarrollo, y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la

normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones

Públicas. El párrafo segundo de dicha Disposición matiza que respecto a tales despidos,

cuando se produzcan en las Administraciones Públicas, se entenderá que concurren causas

económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria

sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En

todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce

durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se

produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación

del servicio público de que se trate, y causas organizativas cuando se produzcan cambios,

entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al

servicio público. Y respecto a dichas Administraciones Públicas se dispone de manera clara y

taxativa en el párrafo tercero que tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que

hubiera adquirido esta condición de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y

capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así

lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior.

4. Tras la exposición de aquel marco legal, tanto la actual sociedad RTVV, como el

Ente Público, reconocieron expresamente que a este último sí que le era de plena aplicación

lo instituido en los párrafos segundo y tercero de la indicada Disposición Adicional, en

cuanto a la delimitación de las causas y en lo atinente a los criterios de selección (oposición

32 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

como primer punto de aplicación), no así a las dos sociedades mercantiles de capital cien por

cien público, e inicialmente codemandadas, al entender que, aún perteneciendo al

referenciado sector público, no eran administración pública, y por lo tanto, ni la definición de

las causas ni los criterios de designación aprobados para el Ente les resultarían directamente

aplicables.

5. Se encuentra en consecuencia reconocido y resultó pacífico el directo encaje en la

aplicación de los dos últimos párrafos contemplados en la citada DA 20ª al Ente Público

RTVV. Sin embargo, esta Sala tiene serias dudas sobre si la misma normativa también debió

resultar de aplicación a las dos sociedades, al constar datos más que fundados de la existencia

de un funcionamiento compartido y unitario de todos los codemandados. Así, la propia

denominación como Grupo RTVV ya es indicativa de que se actuaba como tal, es decir, de la

existencia de una única dirección respecto a sus tres integrantes, sin que se haya cuestionado

el propio funcionamiento como grupo, y así fue reconocido en el acto de juicio. El inicio del

expediente de regulación de empleo, aunque se tramitara formalmente en base a tres

entidades distintas, no produjo diferencia alguna en su tramitación, aportándose la misma

documentación. Las resoluciones que se adoptaron por el propio Consejo de Administración

del Grupo fueron únicas y desplegaron sus efectos con plena uniformidad respecto a todos

las integrantes del Grupo, constando que tanto el Ente Público como las dos sociedades

anónimas venían elaborando Cuentas Anuales, y el Ente Público, como titular de la totalidad

de las acciones de las citadas sociedades gestionaba toda la tesorería del Grupo RTVV,

efectuando así las denominadas Cuentas Anuales Consolidadas, tal y como ya relatamos en

el hecho probado tercero. En su actuación con los trabajadores es todavía más nítida la

interconexión y el funcionamiento existente como grupo por parte de todos los inicialmente

codemandados a efectos puramente laborales. Así, la plantilla cuenta con un único Convenio

Colectivo aplicable a todos sus trabajadores, el comité de empresa es asimismo unitario para

todas las entidades, el trasvase de trabajadores es relevante ante la movilidad funcional que la

empresa puede aplicar y aplica respecto a toda la plantilla del Grupo, figurando probado y

acreditado que trabajadores adscritos formalmente al Ente vienen realizando funciones

efectivas dentro de las sociedades. La dinámica de ingreso y promoción se efectúa en

idénticas condiciones para todo el Grupo (art. 19 y siguientes del Convenio) habiendo

existiendo una sucesión en la actividad, así como una subrogación de todo el personal por

parte de la nueva entidad RTVVSAU, tanto respecto a las sociedades como al mismo

personal del ente, tal y como relatamos en el hecho probado segundo, por lo que parecen

concurrir los requisitos generales del denominado grupo a efectos laborales, en tanto se

produce: Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del

grupo; prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de uno u otro integrante

del grupo; apariencia externa de unidad empresarial, y unidad de dirección. Tales

consideraciones tienen especial relevancia no sólo en cuanto a las causas aducidas por la

empresa, que fueron idénticas para todos los integrantes del Grupo, sino por la propia

aprobación de los diferentes criterios que se fijaron para la selección de los trabajadores

afectados, según se tratara de empleados públicos del Ente o empleados públicos de las dos

sociedades mercantiles públicas. Añadir finalmente que, como ya expusimos y reflejamos en

el hecho probado sexto apartado D, dentro de la propia memoria aportada –pag. 3- ya se

explicaba el correspondiente encuadre normativo en el que, con amparo en lo establecido en

el art. 51 del ET en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, se hacía referencia a la

Disposición Adicional Segunda del citado texto legal, (que fue precisamente la que añadió la

disposición adicional vigésima al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo), sin realizarse entonces matización

alguna sobre la aplicación diferenciada de la aludida DA 20ª a sus respectivos integrantes.

No obstante ello, entendemos que aunque la definición de las causas resultaría diferente

33 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

según se tratara de Administración Pública o de sociedades mercantiles participadas al 100

por capital público, lo más importante a efectos decisorios no sería tanto la diferente

definición de las causas sino lo que subyace de la aplicación de los posteriores criterios de

selección, como luego razonaremos.

QUINTO.- 1. Postulan todos los sindicatos accionantes una petición principal

tendente a que se declare la nulidad de la medida de despido colectivo adoptada, o,

subsidiariamente, no ajustada a derecho. Las causas de nulidad que esgrimen se podrían

sintetizar en defectos generales que invalidarían el procedimiento; criterios no objetivos de

designación de los trabajadores afectados; existencia de una mala fe negocial por parte de las

demandadas puesta de manifiesto en la inamovilidad de la postura inicial que venía ya

marcada e impuesta, así como en la existencia de un fraude en la confección del informe

PwC. De manera subsidiaria a aquella petición, se insta la declaración de no procedencia de

la decisión extintiva por inexistencia de causas justificadoras en la medida adoptada. Por

parte de CC.OO se adujo además en la correspondiente ampliación de la demanda la

existencia de fraude en el actuar de las demandadas, pertenecientes al sector público,

vulnerando el art.9.3 de la CE que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, así

como los arts. 14, 23.2 en relación con el art.103 de la CE en cuanto al acceso en

condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y acceso a la función pública con

principios de mérito y capacidad.

2. Se precisa ya de antemano que en éstos procedimientos, como señala el art.124

1.de la LJS, la decisión empresarial solo podrá impugnarse por los representantes legales de

los trabajadores cuando la demanda se fundamente en alguno de los motivos siguientes:

a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita.

b) Que no se ha realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en

el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no se ha respetado el procedimiento

establecido en el art. 51.7 del mismo texto legal.

c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

d) Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades

públicas.

SEXTO.– 1. El art. 51.2 del ET aplicable tanto al Ente Público como para las dos

sociedades mercantiles públicas determina que el despido colectivo deberá ir precedido de un

periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no

superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta

trabajadores. Pues bien, ya respecto a dicho párrafo plantean los demandantes que la parte

demandada no respetó dicha convocatoria, bien porque se convocó al comité sin tiempo

suficiente para el mismo día 19/7/2012 o porque se concluyó el período antes del transcurso

de los fijados treinta días. Sin embargo, respecto a dichas discrepancias no ve la Sala una

irregularidad relevante, dado que en relación al inicio del período de consultas la norma no

prevé la existencia de algún plazo de aviso previo, por lo que la demandada estaba facultada

para comenzar el mismo día de la convocatoria, dándose así por abierto el período, y así se

comunicó el mismo día 19/7/2012 a la autoridad laboral. Respecto al plazo final entendemos

que sin perjuicio de la conveniencia u oportunidad de que sendas partes hubieran podido

mantener encuentros precedentes o un intercambio de pareceres antes del inicio oficial de

dicho período en relación a la medida que la empresa tenía proyectada implantar, lo bien

34 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

cierto es que el referenciado plazo viene fijado como tope, en principio, no superable, pero

no como un mínimo necesariamente a agotar, de ahí que existía posibilidad legal incluso de

proceder a una reducción de dicho tope, siendo razonable la postura de las demandadas de

entender agotado el plazo máximo el día 17/8/2012 si se partía del comienzo ya turbulento

acaecido el 19/7/2012.

2. Dispone a su vez el mismo precepto que la comunicación de la apertura del

período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los

representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad

laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:

a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el

apartado 1.

b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.

c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el

último año.

d) Periodo previsto para la realización de los despidos.

e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los

despidos.

La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas

del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior.

La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral

deberá ir acompañada de toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras

del despido colectivo en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Dentro del desarrollo reglamentario el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio,

por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de

actuación administrativa en materia de traslados colectivos, determina en los arts. 6 y 7 la

documentación específica sobre los despidos basados en causas económicas o causas

técnicas, organizativas o de producción, y en el art. 8 se dispone lo que se considera

documentación común a todos los procedimientos de regulación de empleo. Señala el

precepto que cualquiera que sea la causa alegada para los despidos colectivos, el empresario

deberá acompañar la siguiente documentación a su solicitud:

a) Número y clasificación profesional de los trabajadores que vayan a ser afectados, así como

de los trabajadores empleados habitualmente durante el último año.

Cuando el expediente de regulación de empleo afecte a más de un centro de trabajo, dicha

información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y

Comunidad Autónoma.

b) Justificación de la razonabilidad del número de extinciones en relación con la

concurrencia de la causa económica y la finalidad de preservar o favorecer la posición

competitiva de la empresa en el mercado. Cuando se trate de causas técnicas, organizativas o

de producción, justificación de la razonabilidad del número de extinciones en relación con la

concurrencia de la causa y la finalidad de contribuir a prevenir una evolución negativa de la

empresa o de mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de

los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a

las exigencias de la demanda.

c) Relación nominativa de los trabajadores afectados o, en su defecto, concreción de los

criterios tenidos en cuenta para designar a los mismos y período a lo largo del cual está

previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajo.

d) Información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la

comisión negociadora del expediente de regulación de empleo, especificando, en el supuesto

de ser varios los centros de trabajo afectados, si la negociación se realiza a nivel global o

diferenciada por centros de trabajo. Asimismo, información sobre los centros de trabajo sin

35 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

representación unitaria y escrito de comunicación a que se refiere el art. 4.3 o, en su caso,

actas relativas a la atribución de la representación a la comisión mencionada en dicho

artículo.

e) Copia de la comunicación a los representantes de los trabajadores del inicio del período de

consultas junto con el escrito de solicitud a los mismos del informe a que se refiere el art.

64.5.a) y b), del Estatuto de los Trabajadores.

f) En empresas de cincuenta o más trabajadores, plan de acompañamiento social, conforme a

lo señalado en el art. 9.

4. Del estudio de la documentación aportada, y a la que hicimos referencia en el

hecho probado sexto, se desprende que en principio la demandada aportó la documentación

antes indicada, salvo una relevante, que se correspondía con la relacionada con el listado del

número y clasificación profesional de los trabajadores que iban a ser afectados por el

expediente de regulación de empleo, desglosando la misma por centros de trabajos y, en su

caso, provincias y Comunidades Autónomas.

5. La normativa expuesta delimita que precisamente en estos casos de concurrencia

de diferentes trabajadores que desarrollan su actividad adscritos a distintos centros de trabajo

situados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas, corresponderá a la autoridad

laboral en la que radique el 85% de la plantilla la competencia para la ordenación del

expediente de regulación de empleo, pero no excluye la aportación específica de dicha

información ni altera con ello la competencia del orden social de la jurisdicción ni la de sus

correspondientes órganos. No consta a esta Sala de lo Social ni un solo documento aportado

al inicio del expediente, ni manifestación alguna vertida en el período de consultas, en el que

se manifestara que la medida de extinción quedaría acotada al ámbito de los centros sitos en

ésta Comunidad. Por supuesto que sí aparece un “correo electrónico” remitido por el Grupo

RTVV a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 28 de agosto de 2012, una vez

ya concluido el período de consultas y tras la toma de la decisión final, en el que se indica

literalmente que “se informa que el procedimiento de despido colectivo no afectará a los

centros de trabajo ubicados fuera de la Comunidad Valenciana”. Ningún obstáculo existiría

en la exclusión de dichos centros por decisión unilateral posteriormente adoptada por la

demandada, pero sí que evidencia cuanto menos la falta de suministro de dicha información

durante el período de consultas relacionada con dicho sustancial extremo, dado que se

mantuvo en todo momento como postura uniforme y constante que el despido afectaría a

toda la plantilla del Grupo RTVV –véase la propia resolución inicial-. Además, y sin que

queramos volver a insistir demasiado sobre dicho aspecto, en el propio informe técnico PwC

sobre el que se basaba la demandada se aludía a la externalización del modelo comercial,

encontrándose encajadas en dicho modelo de subcontratación comercial las secciones de las

delegaciones comerciales de Madrid y Barcelona.

6. Otra deficiencia que observa la Sala en cuanto a dicha falta de información, y

podríamos decir ocultación, relacionada con la documentación fue la extracción del

contenido de parte del informe PwC antes mencionado respecto a las conclusiones

correspondientes precisamente a la estimación preliminar del coste de los servicios a

externalizar. Ahora bien, como quiera que al final dicho apartado del informe se consiguió y

se aportó en el Acta del período de consultas de fecha 26/7/2012, entendemos que hubo un

conocimiento de dicha estimación preliminar por parte de los demandantes, y por lo tanto,

estudio y potencial contradicción de todo el contenido del informe PwC.

7. Al efecto se puede seguir, en relación a la documentación a aportar, lo indicado

por la sentencia del Tribunal Supremo de 27/5/2013 –rec.78/2012- cuando indica que debe

existir una “verdadera «trascendencia» de la documental, porque entendemos que a pesar

de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el

empresario «deberá aportar»], así como del 124 LRJS[se «declarará nula la decisión

36 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

extintiva» cuando «no se haya respetado lo previsto» en el art. 51.2 ET, conforme a la

redacción del RD-Ley 3/2012; y cuando « el empresario no haya … entregado la

documentación prevista» en el art. 51.2 ET, de acuerdo con el texto proporcionado por la

Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma

reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza

ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han

de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los

efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada

negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas

paliativas: art. 51.2 ET]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador

expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e

incluso en la normativa procesal[ art. 207.c) LRJS”.

SÉPTIMO. 1. Consideramos, por el contrario, relevante y de trascendencia en los

términos expuestos, la falta de cumplimiento a lo exigido en el art. 8 letra c) del mencionado

Real Decreto en cuanto alude a que deberá aportarse con la solicitud inicial una relación

nominativa de los trabajadores afectados o, en su defecto, concreción de los criterios tenidos

en cuenta para designar a los mismos y el período a lo largo del cual está previsto efectuar las

extinciones de los contratos de trabajo.

2. De nuevo, del estudio de la documentación examinada, nos consta que la parte

demandada sí aportó el listado con el número y clasificación de los trabajadores que iban a

ser afectados, como asimismo requiere la letra a) de dicho precepto, pero no suministró con

la comunicación inicial la relación nominativa de los trabajadores afectados. Tampoco la

aportó, una vez ya iniciado el proceso judicial, tras ser requerida por la Secretaria Judicial de

éste TSJ para que se justificara por parte de la demandada la notificación a los trabajadores

que pudieran resultar afectados, proporcionando la demandada, por el contrario, el listado

completo de todos los trabajadores que componían la plantilla del Grupo a efectos de la

comunicación que marca el art.124 de la LJS.

3. La otra alternativa que le quedaba a la demandada era la concreción de los

criterios de selección para una designación posterior de dicha relación ya individualizada.

Respecto a ello, debemos señalar que los indicados criterios de selección fueron fijados de

manera uniforme para todo el personal del grupo al inicio del período de consultas con la

entrega de la documentación del despido, y los mismos se limitaban a fijar que el criterio de

afectación vendría determinado por la adscripción del puesto de trabajo que viniera a ser

afectado por su eliminación o redimensionamiento, haciéndose referencia a su vez a la

experiencia profesional, a la formación relativa al puesto, a la polivalencia funcional, a las

buenas prácticas profesionales, a la situación de excedencia voluntaria y el menor

absentismo, así como al mayor coste del correspondiente contrato de trabajo o a las aptitudes

de gestión de equipo y habilidades de interacción social (así figuran expuestos en la

documentación aludida en el hecho probado sexto apartado D de la presente resolución).

4. La fijación y contenido de aquellos criterios en la fase de inicio del proceso

negociador resultaban ser ambiguos, subjetivos y genéricos, arrojando poca luz para poder

negociar y una patente dificultad para llegar a definir cuales serían en la práctica los criterios

de selección a aplicar a la plantilla, e impidiéndose así, con un mínimo de seguridad, llegar a

delimitar o a acotar los criterios de elección del personal sobre el que se tenía proyectado

implantar la medida de resolución contractual que afectaba a más del 70 % de la plantilla

existente. Dicha ausencia de delimitación o de propia definición fue puesta de manifiesto en

las propias Actas levantadas durante el período de consultas, reprobándose allí el criterio de

adscripción al puesto pretendido por la demandada, respecto al primer punto de selección. Es

verdad que se podría intentar justificar aquella falta de precisión en la designación por el

37 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

hecho de que no se sabía todavía el alcance de los despidos al depender de la negociación, en

el gran volumen del número de afectados propuestos, o en la propia complejidad de la

reestructuración pretendida, pero entonces podríamos hablar de la toma de una decisión

precipitada.

ÓCTAVO.- 1.Enlazado con los razonamientos anteriores, nos consta, y así lo

hemos dado por acreditado, que tras la toma del Acuerdo Final, se pasaron a fijar otros

criterios de designación –quizás un poco más claros y objetivos- matizándose que, para el

Ente, el primer punto para valorar aquella designación sería el de acceso mediante oposición,

mientras que para el personal de empleados públicos de las sociedades mercantiles públicas

éste se convirtió en el último de los 8 puntos establecidos en los criterios, siendo el primero

el de asignación al puesto efectivo de trabajo, y así lo reflejamos en el hecho probado noveno

de la presente.

2. Respecto a la distinta baremación decidida y utilizada no encontramos

justificación ni explicación razonable. La aplicación de una delimitación diferente de estos

factores ha venido ocasionando que, dada la movilidad aplicada por la demandada a toda la

plantilla, bastaba con asignar a un trabajador a un concreto puesto de trabajo para liberarle, o

por el contrario, encajarle dentro del puesto a amortizar, alterándose con ello la mayor

objetividad en la salida. De los distintos criterios aplicados a los trabajadores no se ha

ofrecido ninguna argumentación que nos permita justificar el distinto tratamiento aplicado,

más allá de que, al formar parte la Entidad Pública del concepto de Administración Pública,

le regía por impuesta la obligatoriedad de la prioridad de permanencia del personal fijo que

hubiera accedido al puesto de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a

través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto. Sin embargo, el

ingreso/acceso en todas las entidades que conformaban el Grupo RTVV se había producido

de idéntica manera para todo el colectivo de trabajadores, al ser común para todo el personal

pues se partía tanto de la aplicación de un mismo Convenio Colectivo como de la propia

normativa prevista respecto a la contratación del personal, que en virtud de lo establecido en

el propio art.30 de la Ley de creación de la entidad pública RTVV, determinaba que aquella

contratación de personal solo podía realizarse mediante las correspondientes pruebas de

admisión establecidas y convocadas por el Director General de Radiotelevisión Valenciana

(RTVV), de acuerdo con el Consejo de Administración, constando a su vez en el art. 19 del

Convenio Colectivo aplicable a todo el Grupo RTVV que constituían trabajadores fijos

aquellos que habiendo superado las pruebas selectivas con respeto a los principios de

igualdad, mérito, capacidad y publicidad ocupen una plaza aprobada por el Consejo de

Administración de RTVV.

3. En cuanto a la aplicación a las sociedades mercantiles de capital público de los

mismos principios que rigen para la Administración Pública en relación a la consideración

del personal de aquellas, como “indefinido no fijo”, y no de fijo, por irregularidades en la

contratación, se ha pronunciado el mismo Tribunal Supremo. Así, en la sentencia dictada

por dicho Tribunal en fecha 3/4/2009- rcud 773/2007- se analiza un asunto en el que fue

demandada la Sociedad Estatal TVE SA. En dicha resolución se efectúa un estudio sobre la

normativa aplicable a dicha sociedad que había sido a su vez abordada en STS de 12/5/2008

dándose el mismo tratamiento respecto a la consideración de trabajador “indefinido no fijo”

para la contratación irregular de la sociedad pública en equiparación con el personal

perteneciente a la propia y estricta Administración Pública.

Se señala al efecto que: La cuestión se plantea porque televisión Española, S.A.

tiene la naturaleza de Sociedad Estatal a la que se le aplicaría el propio de la empresa

privada pero que ocurre, sin embargo, que la situación es más compleja pues a la

regulación de las Sociedades Estatales no les resulta aplicable en su totalidad el

38 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

ordenamiento jurídico privado sino que, precisamente debido a sus características

especiales -su capital es titularidad directa de la Administración General del Estado o de sus

Organismos Públicos- determinadas materias están excluidas de dicha aplicación.

Se indica en dicha sentencia que: También al personal laboral se le aplica un

régimen especial ya que el apartado cuarto del precitado artículo 35 establece que el

ingreso en situación de fijo en RTVE y en las Sociedades Estatales sólo podrá realizarse

mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el

Director general de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Hay que recordar

que RTVE es un este público, cuyo Director es nombrado por el Gobierno, oído el Consejo

de Administración, por un periodo de cuatro años, salvo disolución anticipada de las Cortes

Generales (artículo 10.1 y 2 de la Ley 4/1980).

Y continúa diciendo que: Resta por examinar si la doctrina sentada por esta Sala, a

partir de la sentencia de 20 de enero de 1998, recurso 317/97, referente a los efectos de la

contratación irregular por parte de las Administraciones Públicas, ha de ser interpretada

dando un sentido estricto al término «Administración pública» o cabe una interpretación que

tenga en cuenta primordialmente su finalidad. A este respecto resulta revelador el

razonamiento contenido en la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998, recurso

317/97: «…Hay que partir del artículo 19 de la Ley 30/1984, que establece que las

Administraciones Publicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de

acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de

concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios

constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Este precepto,

que se califica en el artículo 1.3 de la citada Ley como una de las bases del régimen

estatutario de la función pública, resulta aplicable, por tanto, a todas las Administraciones,

y contiene un mandato cuyo carácter imperativo no puede desconocerse. Se impone en él la

aplicación al personal laboral de los criterios de selección tradicionales en la función

pública y ello tiene una indudable trascendencia en orden al sistema de garantías que el

propio precepto menciona y que enlazan con las previsiones constitucionales sobre la

igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública (artículos 14 y 23de la

Constitución), entendida aquélla en sentido amplio – como empleo público – y en la

aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3de la

Constitución). Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición

especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los

contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se

vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en

régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las

reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de

igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público.

Y se concluye señalando que: Tomando en consideración que la sociedad estatal

recurrente pertenece al sector público, que en la selección de su personal se aplican los

mismos criterios que a las Administraciones Públicas, pues ha de contratarse mediante

oferta pública de empleo, en la que se ofertarán las plazas que legalmente se establezcan,

necesariamente ha de aplicarse en dicha selección los principios constitucionales de

igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad….

También en la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 2/11/2009 –rcud

68/2008- en un asunto de la TV de Galicia se viene a confirmar la equiparación de la

naturaleza del vínculo en cuanto al ingreso entre administración pública y empresa pública

ya que si bien las empresas publicas son de la Administración Pública pero no son

Administración Pública, las condiciones de acceso de las empresas con participación de la

39 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

Comunidad Gallega a las de incorporación a la Administración Publica no altera la

naturaleza jurídica de esas empresas.

Se razona en dicha resolución que: En ambos casos se trata de empresas,

participadas en el 100% de su capital por una Administración Pública, debatiéndose si

cuando se constata una situación de cesión ilegal de trabajadores públicos la relación debe

calificarse como indefinida o fija, según se entienda debe aplicarse la doctrina construida

para aquéllas ó la general para las empresas privadas, llegando a soluciones contrarias.

referida doctrina jurisprudencial, en los casos de cesión ilegal donde aparece implicada una

Administración Pública (o una empresa pública sujeta al régimen de contratación laboral

propio de las Administraciones Públicas) la declaración judicial que corresponde en

aplicación del art. 43.4 ET es que el trabajador está vinculado a la entidad empleadora por

contrato indefinido y no la de trabajador fijo (STS 17-9-2002, .R-3047/01-; STS 19-11-2002,

-R-909/02- y otras varias posteriores). En el supuesto enjuiciado, TVG es, como es notorio,

una empresa propiedad de una Administración Pública, en la que la contratación del

personal ha de estar sometida a los principios de igualdad, publicidad y mérito. De ahí que

la atribución de fijeza a sus empleados, incluidos los que adquieren tal condición por la vía

del art. 43.4 ET, requiera la superación de un concurso de méritos. En particular, la

aplicación a las empresas públicas de la selección del personal laboral por concurso de

méritos se contiene entre otras muchas en STS 21-5-2008 (rec. 4607/06), para Correos y

Telégrafos, y 12-5-2008 (rec. 1956/07), para el Ente Público RTVE.

4. Derivado de aquellas pautas jurisprudenciales –en las que se viene a equiparar en

los procesos y recursos allí contemplados al personal dependiente de la Administración

Pública con el perteneciente al propio de empresas públicas– entendemos que, como quiera

que el sistema de acceso en la contratación para todo el colectivo de trabajadores afectado

por el presente despido resultó ser idéntico en sus condiciones de acceso, viéndose la

plantilla en su conjunto, y de manera uniforme, sometida a los mismos principios de

contratación en cuanto a su ingreso, no vemos razones sólidas que justifiquen, apoyen o

avalen, una válida conformación de los criterios de designación para la elección de los

trabajadores según los mismos se encontraran formalmente adscritos al Ente Público o a las

correspondientes sociedades mercantiles públicas.

NOVENO.- 1. Junto a los razonamientos expuestos debemos señalar que consta

que una vez confeccionados los listados del personal afectado por el ERE en base a aquellos

criterios diferenciados, se produjeron también alteraciones en dichos criterios, que vinieron

generados no por la existencia de errores –lógicos y explicables ante el voluminoso número

de afectados- en la aplicación de los puntos de selección establecidos, sino por la inclusión

de criterios distintos a los aprobados en la decisión final del ERE. Y así figura la afectación

de siete personas que habían sido no afectadas por resolución dictada por parte del anterior

Director General, declarándose justificada la no afectación de otros ocho trabajadores –

locutores de la radio- que, de aplicarse los criterios de designación, sí que hubieran resultado

incluidos en el ERE, señalándose al efecto que al protagonizar aquellos los programas

radiofónicos de mayor audiencia debían ser excluidos, entendiéndose justificada la no

afectación de otras dos personas. Consta que se dictó entonces resolución por parte de la

Directora general de la actual empresa pública RTVVSAU en fecha 6/6/2013 con la

inclusión como trabajadores afectados por el ERE de tres trabajadores que no habían sido

afectados por dicho despido, en virtud de adscripciones voluntarias efectuadas por los

mismos, así como la aceptación de adelanto de las fechas de extinción de la relación laboral

de otros cuatro trabajadores, posponiéndose igualmente por motivos técnicos y organizativos

a agosto de 2013 la fecha de extinción de su relación laboral de un listado de trabajadores

que en dicha resolución se mencionan, y que ascendían a una cifra total de 67 trabajadores,

40 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

de los que no se relacionan sus correspondientes puestos ni categorías profesionales. Que

asimismo por resolución de la misma Directora General adoptada en fecha 31/7/2013 se

decidió la no afectación de los trabajadores D ª xxxxx y D. xxxxxxx, aduciéndose para la

primera el cumplimiento de la legislación aplicable en materia de discapacidad auditiva, y

para el segundo la necesidad de cubrir el puesto de conductor carnet C, cuando figuraba que

estos dos trabajadores ya se encontraban incluidos en la lista de afectados por el ERE, y

aceptándose un informe favorable emitido por la Directora de Desarrollo Profesional de

RTVV en fecha 29/7/2013 sobre la propuesta de no afectación de siete trabajadores incluidos

en la lista de afectados -con comunicación precedente de extinción a los interesadosatendiendo

al criterio social de hijo/cónyuge con discapacidad a su cargo, según datos que

recogemos en el hecho probado 16º.

2. Sin querer profundizar ni realizar esta Sala una concreta ni específica valoración

sobre la consistencia o fundamento de las circunstancias personales o sociales que pudieran

haberse tomado en consideración por parte de la demandada para la justificación de aquellos

cambios, lo realmente acontecido es que hubo una evidente y clara alteración de los listados

y de los propios criterios de designación precedentemente delimitados y aprobados, pasando

a aplicarse otros distintos. Además, en la fecha en la que tales acuerdos se adoptaron, ya se

había producido un considerable número de ceses efectivos de otros empleados públicos que

podrían haber formado parte de esos nuevos criterios posteriormente aplicados, valorándose

la posible relevancia no sólo de las denominadas voces de la radio, sino la de profesionales

adscritos a la televisión pública autonómica. Igualmente nos encontraríamos con la situación

de otros empleados públicos ya cesados y que asimismo también podrían haberse visto

incluidos por el nuevo criterio social de no afectación, todo lo cual determina que apreciemos

irregularidades importantes en el transcurso de la medida adoptada que vulnerarían el

principio de igualdad previsto en el art. 14 de la CE y que debe dar lugar a la nulidad

postulada, en los términos en que así se postuló por el Ministerio Fiscal. Principio que se

encuentra asimilado al resto de derechos fundamentales y libertades públicas y que por lo

tanto merece el mismo reconocimiento, alcance y tutela que éstos. El referido principio

constituye un límite para que no se convaliden desigualdades cuando la diferencia de trato

carezca de una justificación objetiva, configurándose así como un derecho a obtener trato

igual, obligando y limitando a los poderes públicos a respetarlo, exigiéndose que ante

supuestos de hecho iguales se apliquen consecuencias jurídicas idénticas. Reconocimiento

que el legislador ha trasladado a las propias relaciones laborales (art. 17 del ET), y que hace

que, aunque en el marco de la empresa privada no rija al efecto una obligada identidad de

trato hacía todos sus empleados, gozando así de un ámbito de autonomía en sus decisiones

siempre que se respeten mínimos legales y convencionales, la posición de las

Administraciones publicas, y por extensión, la de las empresas públicas empleadoras, sea tal

que no posean aquella autonomía en el desarrollo y ejecución de sus funciones laborales,

sino que se encuentren sujetas al principio de igualdad, cuya vulneración deberá acarrear

causa de nulidad.

NOVENO.– 1.Mención aparte merece, a juicio de este Tribunal, las alteraciones

producidas por la falta de afectación de puestos de trabajo de carácter técnico, que en un

número total de 186 trabajadores fueron no afectados pese a encontrarse incluidos en la lista

de afectados, en virtud de la resolución de fecha 31 de julio de 2013 acordada por el Consejo

de Administración de la actual empresa pública codemandada.

2. Lo primero que llama poderosamente la atención a esta Sala de lo Social es que

el indicado Acuerdo se tomara antes de que se presentara escrito ante la autoridad laboral

instando de la misma un informe favorable a un punto muy concreto: petición de prórroga

del plazo de ejecución del ERE. Nos consta, y así dimos por acreditado, que el escrito se

41 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

presentó en fecha 7/8/2013. La contestación se produjo el 23/8/2013. Y las comunicaciones

individuales a los trabajadores ahora no afectados se efectuaron el 1 de agosto de 2013, y así

figura en el ordinal 18º de los hechos declarados probados, luego es fácil concluir que la

decisión se tomó antes del aludido informe al que se condicionaba en principio la adopción

de una postura, sin esperarse a valorar lo que se dijera al respecto por la autoridad

consultada, por lo que la decisión estaba tomada unilateralmente y de antemano, como lo

evidencia que antes de la supuesta consulta condicionada ya se hubieran adoptado y emitido

las comunicaciones de no afectación a los trabajadores.

3. Es cierto que dicha no afectación suponía una mejora para los trabajadores, ya

que en definitiva se excluía a casi 200 personas de la decisión global de extinciones de

contratos, pero se olvida que el único criterio para la no afectación de éstos últimos fue la de

un simple criterio temporal en el orden de la fecha efectiva de la baja, que al ir haciéndose de

manera escalonada y sin ningún esquema de prelación conocido ni explicado –por cuanto el

listado de afectados confeccionado al efecto tan solo contenía una relación por orden

alfabético de primer apellido, sin especificarse si el puesto ocupado por cada trabajador, y a

amortizar, o la fecha de los ceses, se hacía depender de un concreto exceso de plantilla o del

propio proceso de externalización a practicar a lo largo del período previsto para realizar los

despidos– condujo y determinó en la práctica que los empleados públicos que ya habían

causado baja en la empresa –sin orden de prelación objetiva alguna sobre los que se

quedaban- no tuvieran opción alguna de poder competir con los posteriormente excluidos de

la medida de despido colectivo. Los acontecimientos revelan de nuevo falta de la debida

planificación y de previsión ante el abundante colectivo de trabajadores pudiéramos decir

que repescados de una comunicación de despido ya efectuada y en clara desigualdad con

todo el colectivo de personal técnico que, ante potenciales e idénticas condiciones de

baremación, ya se habían visto abocados al cese efectivo de sus funciones por el simple

criterio de haber cesado en un momento anterior, lo que entendemos que constituiría una

vulneración al principio de igualdad, en los términos ya expuestos.

4. Respecto a la prórroga del período de ejecución del ERE resultaba claro que la

misma no podía producirse. En primer lugar, porque así se dispuso y se comunicó a todas las

partes, y así figura en el hecho probado noveno apartado D) al establecerse que el referido

período de extinción de los contratos no podía ir más allá en ningún caso del indicado 31 de

agosto de 2013; en segundo lugar porque si se toma en consideración el tiempo ya

trascurrido entre la finalización del período de consultas el 17/8/2012 y la indicada fecha de

31/8/2013, es preciso concluir con que nos encontramos con un espacio temporal más que

dilatado al alcanzar un año de duración que, en definitiva, ha venido a representar una clara

incertidumbre laboral ante el devenir de los acontecimientos para toda la plantilla de

trabajadores.

5. Entendemos que los cambios de dirección –tres directores generales en seis

meses dentro del ERE- no pueden tener ni alcanzar en el presente procedimiento relevancia

suficiente como para apoyar la sucesión de hechos acaecidos a modo de circunstancias

sobrevenidas, como tampoco la imprevisión en cuanto a la toma efectiva de decisiones sobre

la propuesta de acudir al mecanismo de la externalización, ni la tardanza en el inicio de los

trámites administrativos correspondientes para llevarla a cabo, que cuanto menos debieron

planificarse en el tiempo con los debidos márgenes para su completa ejecución, no siendo

razones suficientes para impedir el debido sometimiento a los plazos ya fijados que quedaron

definitivamente impuestos y acotados en la decisión final adoptada, constando que el primer

contrato programa que debía regir la RTVV debía iniciar su aplicación en el ejercicio 2013 y

que el mandato marco regulador previsto en la Ley 3/2012 de RTVV debería haber estado en

vigor el 1 de enero de 2013, tal y como relatamos en el hecho probado segundo apartado A in

fine.

42 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

DÉCIMO.- 1.En lo que atañe al propio período de consultas nos parece asimismo

oportuno señalar que el tantas veces aludido art. 51.2 indica que la consulta con los

representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las

posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias,

mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de

recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la

empleabilidad. Dispone también el precepto que durante el periodo de consultas, las partes

deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

2. Al respecto podemos traer a colación lo establecido en la sentencia del Tribunal

Supremo de 20/3/2013 –rec. casación ordinaria 81/2013- cuando determinó que la principal

finalidad del precepto en lo que atañe al suministro de toda la información oportuna era que

“los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva

para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas

adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del

Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los

Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de

consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y

como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de

atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento

destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los

trabajadores despedidos.

Y esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas

garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer

documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los

despidos, ya se ha visto que en el caso examinado en absoluto se llevó a cabo, lo que supone

una clara vulneración de lo previsto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores,

que de conformidad con lo previsto en el 124.9 LRJS (redacción anterior) ha de conducir,

tal y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, a la nulidad de la decisión

empresarial, teniendo en cuenta la relevancia de los incumplimientos examinados en

relación con la aportación de la mínima documentación exigible.

Además, la relatada conducta omisiva en la aportación de esa documentación

mínima y la desinformación que produjo de manera inevitable en los representantes de los

trabajadores, en el presente caso afectó a la realidad de la existencia de un verdadero

periodo de consultas, y no tanto porque no se moviesen la posiciones empresariales en el

curso de las tres reuniones, sino porque a lo anterior se une también el dato significativo de

la referida desinformación de los representantes de los trabajadores y la constancia inicial y

final inamovible de extinguir desde el principio y sin información relevante la totalidad de

los contratos de trabajo aparentemente sostenidos únicamente con la empresa «Talleres

López Gallego. S.L.». Estos hechos entonces privaron realmente de contenido al legalmente

exigible periodo de consultas y le otorgaron la condición de lo que la sentencia recurrida

califica por parte de la empresa de mera intención de cumplimentar un trámite formal.

obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo.

Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión

legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde

al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC] y que en el campo de la

negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET[«ambas partes estarán obligadas a negociar

bajo el principio de la buena fe»]; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la

buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas

«deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos

43 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de

acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe

negocial”.

4. Y en iguales términos, la sentencia pronunciada por nuestro Alto Tribunal de

fecha 8/7/2012 –rec. 2341/2011- en materia de despido colectivo en una empresa

perteneciente al sector público cuando argumenta que: “aunque sea innegable que la

regulación del despido colectivo beneficia los intereses del empresario al limitar -respecto

de los despidos ordinarios- el importe indemnizatorio a satisfacer por cada cese acordado,

no lo es menos que el procedimiento prescrito en el art. 51 ET no solamente atiende a

intereses públicos evidentes [minorar -en lo posible- la destrucción del tejido productivo],

sino al concreto de los trabajadores afectados, como lo evidencian el objeto de las obligadas

negociaciones del empresario con los representantes de los trabajadores [«evitar o reducir

sus efectos …. medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores

afectados … posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial»] y la

necesidad de que la solicitud sea acompañada -en empresas de cincuenta o más

trabajadores- de un «plan que contemple las medidas anteriormente señaladas» [ art. 51.4

ET]. Finalidades que expresamente se declaran como el objetivo principal de la Directiva

98/59, que la jurisprudencia comunitaria define como «las posibilidades de evitar o reducir

los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas

sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la

reconversión de los trabajadores despedidos» (SSTJUE 2009/381, de 10/Diciembre, Caso

Rodríguez Mayor y otros, apartado 43; 2009/237, caso «Mono Car Styling SA», apartado

40), o en la referencia a que la Directiva «pretende reforzar la protección de los

trabajadores en caso de despidos colectivos» (STJCE 204/376, caso Comisión/Portugal, de

12/Octubre, apartado 52; y 2006/235, caso Agorastoudis y otros, de 7/Septiembre, apartado

34). Y no hay que olvidar -con ello se justifica esta cita del Derecho Comunitario- que «la

obligación de los Estados miembros de alcanzar el resultado que una directiva persigue

para atenerse al artículo 249 CE, párrafo tercero, se impone a todas las autoridades

nacionales, incluidas las autoridades jurisdiccionales. Estas autoridades, a las que

corresponde interpretar y aplicar el Derecho nacional, están obligadas llevar a cabo tal

labor, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva para

alcanzar el resultado que ésta persigue ( SSTJCE 272/2004, de 5/Octubre, caso Pfeiffery

otros, apartado 113; y 2006/235, de 7/Septiembre, caso Agorastoudis y otros, apartado 43,

precisamente en interpretación de la precedente Directiva 75/129/CEE, de 17/Febrero)”.

5. También éste TSJ-CV ha venido ya señalando en sentencias precedentes

dictadas en procesos en única instancia al analizar lo dispuesto en el art. 51.2 del ET con

referencia al criterio a su vez sostenido por otros TSJ que:

“El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los

representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales,

o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los

representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las

posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias

mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de

recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la

empleabilidad. Como razona la STSJ del País Vasco de 11-12-2.012, tal precepto transpone

al ordenamiento interno lo señalado en los apartados 1 y 2 del artículo de la Directiva 98/59,

a tenor de los cuales, «1. Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos

colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con

vistas a llegar a un acuerdo. 2. Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades

de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el

44 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la

readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos». Se pretende lograr así, lo que

constituye el objetivo principal de la Directiva: que los despidos colectivos vayan precedidos

de la consulta a los representantes de los trabajadores. La obligación impuesta al empresario

de llevar a cabo consultas con el contenido mínimo expresado, responde a una doble

finalidad; por una parte, permitir a los representantes de los trabajadores formular propuestas

constructivas, cuando menos, para evitar las extinciones de contratos proyectadas, o al menos

reducir su número (especialmente en casos como el presente en que el expediente es parcial),

y mitigar su consecuencias, y someter esas propuestas a debate y negociación con la

contraparte; y, por otra, posibilitar el acuerdo entre los interlocutores sociales sobre los

despidos colectivos que se van a realizar. Con una y otra finalidad, la consulta es, en esencia,

un medio para realizar una negociación que, como indica el TJCE en su sentencia de 27 de

enero de 2005 (Asunto C- 188/2003), constituye una auténtica obligación. En definitiva, el

período de consultas es un verdadero proceso de negociación, guiado por la búsqueda de un

acuerdo, con un contenido mínimo obligatorio, en el que ambas partes están obligadas a

negociar de buena fe. Y, en modo alguno, constituye un mero requisito de forma para

proceder a la realización de los despidos colectivos, por lo que no basta con una actuación de

las partes tendente a la simple observancia formal del trámite, sino que es precisa la adopción

de una conducta activa y positiva en aras a procurar su cumplimiento real y efectivo,

orientada por los valores de probidad, lealtad, honradez, rectitud, corrección, respeto,

coherencia, y fidelidad a la palabra dada y al comportamiento seguido.

En este mismo sentido, nos señala la STSJ de Cataluña de 13 de junio de 2.012

haciendo acopio de diversas resoluciones del Tribunal Supremo que “La buena fe implica un

esfuerzo sincero de aproximación de posiciones (STS 3 febrero 1998 Rec 121/97, 1 marzo

2001, Rec 2019/2000 , etc), y también impone el deber de coherencia: exigiendo a las partes

ser consecuentes con sus propias posiciones y no alterarlas sustancialmente de un día para

otro (STS 3 febrero 1998).

Por otro lado, la condición de ente público del empleador y su sumisión a la

normativa presupuestaria no le exime del deber de negociar de buena fe (STS 14 marzo

2006, Rec 99/05).

En efecto, tal como razonaba la STS de 3 de junio de 1994 (Rec. 2562/92), votada

en Sala General, «el Tribunal Constitucional, en su Sentencia número 205/1987 de 21 de

diciembre ha declarado que «en cuanto parte de relaciones laborales privadas, la

Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras»,

invocando al efecto su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo

103.1 de la Constitución. Doctrina que también ha seguido el TS en sus sentencias, entre

otras, de 18 de mayo de 1991 y de 7 de octubre de 1992, expresando que «cuando las

Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben

atenerse a la normativa general y sectorial que regula tal contratación en el Derecho del

Trabajo»». Esta doctrina se ha reiterado, entre otras, en nuestras Sentencias de 7 de octubre

de 2004 (Rec. 2182/03, votada en Sala General) y 1 de junio de 2005 (Rec. 2474/04)”.

5. En el caso que enjuiciamos, falló y se omitió información relevante al

desconocerse y no aportarse, al inicio del período de consultas, no sólo la lista de afectados

sino los propios criterios de selección posteriormente aprobados. Debemos destacar que en el

transcurso de todo aquél proceso selectivo mediante el nombramiento de las comisiones,

siempre permaneció al margen y excluida la representación legal de los trabajadores a la que

ni siquiera se le suministró los listados de afectados, una vez ya confeccionados, teniéndose

que acudir a la ITSS para reclamar información al respecto. Tampoco se hizo referencia

alguna en las comunicaciones remitidas antes del mes de junio de 2013 a los trabajadores

afectados de la concreta baremación llevada a cabo, según los criterios de designación

45 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

aplicados. En cuanto a la finalidad del período al que alude el precepto –evitar, reducir o

atenuar las consecuencias del despido- es cierto que se produjeron variadas reuniones,

ofertas y contraofertas, discusiones y quejas, y así se ha constatado y se ha intentado reflejar

en el relato histórico de la sentencia, pero creemos que aquellas venían ya enmarcadas, a

juicio de este Tribunal, dentro de un resultado predeterminado, que debía concluir con el

ajuste laboral programado en base a unas concretas y pautadas directrices que aparecían

delimitadas, marcadas y condicionadas al proyecto elaborado dentro del informe PwC, a

cuyo diseño se debía reconducir todo el gran proyecto de reestructuración pretendido con la

idea final de acometer la externalización o subcontratación de los servicios. Llama la

atención que en el desarrollo de las consultas –ciertamente corto para la envergadura de la

medida pero legal en cuanto al plazo — pese a las medidas alternativas planteadas por la

RLT, tales como, prejubilaciones, reducciones de jornada, suspensiones de contrato, bajas

voluntarias incentivadas, reducciones del salario, etc… no fueran aceptadas ninguna de las

propuestas ofertadas con inclusión de una propia reducción de los gastos de personal. No se

permitió por la dirección empresarial del Grupo que dentro del último día de dicho período

se procediera a la unión de una última propuesta del comité que contenía una reducción de

aquellos gastos de personal, así como otras medidas menos traumáticas, ya propuestas en

Actas precedentes. Tampoco aparece que previamente a la adopción del Acuerdo inicial

tendente a la privatización parcial del servicio de radio y televisión autonómica se hubiera

aprobado alguna medida de ajuste laboral precedente, como propuestas de reducciones de

jornada, de salario, de suspensiones temporales de las relaciones laborales o aquellas que

tienden a unas posibles modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo existentes,

evitándose con ello la toma de la decisión más drástica y de tanto alcance laboral. Al final, la

propuesta inicial del Consejo de Administración se convirtió en definitiva, y el ajuste se

proyectó sobre un total de 1.198 contratos de trabajo con una propuesta de plantilla de 480

empleados distribuidos en los términos que aparecen en el hecho probado octavo de la

presente sentencia. Dicha implantación extintiva ha resultado en definitiva ser inadecuada a

la vista de los acontecimientos posteriores y que extensamente ya relatamos, viniendo a

ratificar y a apoyar que los términos del despido colectivo estaban acotados de antemano, y

que no había margen alguno para aceptar ni asumir otros remedios menos traumáticos o de

inferior coste social que no fueran el despido de más del 70 % de la plantilla.

DÉCIMOPRIMERO.- De cuanto antecede, a tenor de lo dispuesto en el art. 124 de

la LJS, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procederá la declaración de

nulidad de la decisión extintiva al haberse adoptado la medida con vulneración de derechos

fundamentales y libertades públicas declarando el derecho de los trabajadores afectados a la

reincorporación en sus puestos de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2

y 3 del art. 123 de esta Ley.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sindicato

Unión Sindical Obrera y por la propia Generalitat Valenciana, así como de oficio la misma

excepción respecto al codemandado el sindicato CSI-CSIF, a los que absolvemos de las

pretensiones formuladas en las demandas.

Estimamos las demandas presentadas por el comité de empresa del Sindicato STASINTERSINDICAL

VALENCIANA, por el sindicato UNIÓN GENERAL DE

46 Proced. de Única Instancia 17/2012 y acumulados

TRABAJADORES (FES-UGT-PV) y por el secretario general de la sección sindical del

comité de empresa de dicho Sindicato, así como las demandas formuladas por la

FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la

CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra el ENTE PÚBLICO RADIO

TELEVISIÓN VALENCIANA y contra la sociedad RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA

S.A.U., y, en consecuencia declaramos la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22

de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de

empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en

sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por

la presente declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que

contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los

CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, verbalmente o por escrito dirigido a esta

misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del

sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia

jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600’00 en la cuenta que la Secretaría de

esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0017 12. En el

caso de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación

correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido

el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a

Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.