03 Jun despido colectivo conforme por causas económicas negativas
SOCIAL
STS 4ª Pleno, 31/03/2016, Rec. 272/2015. Ponente: Sempere Navarro, D. Antonio Vicente. EDJ 2016/58439
Existencia de causa económica negativa
Despido colectivo conforme a derecho aun existiendo anomalías contables
El Pleno del TS declara acreditada la causa legal de un despido colectivo aun cuando concurran irregularidades contables por existir determinados ingresos o gastos no incluidos en la contabilidad oficial. El despido es conforme a derecho si las anomalías no impiden comprobar que existe una situación económica realmente negativa que justifica las extinciones contractuales operadas por la empresa. Aquellas solo suponen comportamientos ilícitos sancionables (FJ 4).
«…PRIMERO.- Resumen de los antecedentes.
1. El supuesto debatido.
La Sociedad Cooperativa Farmacéutica del Campo de Gibraltar (GICOFA) ha arrastrado una severa crisis económica y organizativa en los últimos años que ha quedado claramente reflejada en el relato de hechos probados (HHPP) elaborado por la sentencia de instancia. Un resumen mínimo de todo ello es el siguiente:
a) En marzo de 2014 se pone en marcha un procedimiento de despido colectivo y de suspensión temporal de empleo (ERTE) del que desiste la Cooperativa el 15 de abril.
b) El mismo 15 de abril se activa un ERTE por causas económicas y duración de 12 meses, del que también desiste la empleadora el día 14 de mayo.
c) El 23 de mayo se inicia el procedimiento de otro ERTE para un periodo de 12 meses.
d) El 23 de julio la empresa inicia el DC aquí examinado, tendente a despedir a 44 de los 75 empleados; tras intensas negociaciones en el seno de la correspondiente Comisión, la representación legal de los trabajadores sometió a votación de la asamblea la última propuesta, que fue rechazada, por lo que el procedimiento finalizó sin acuerdo. El 12 de septiembre la empresa comunicó su decisión y los despidos individuales.
e) El 29 de septiembre, mediante Auto el Juzgado de lo Mercantil, la entidad entra en concurso…
En esencia, se trata de determinar si el hecho de que existieran determinados ingresos y gastos no incluidos en la contabilidad oficial comporta la nulidad o improcedencia del despido colectivo. El recurso ataca la sentencia, que considera acreditadas las irregularidades pero da por probada la concurrencia de la causa económica…
2. La acreditación de la causa del despido.
A) En el apartado A se alega que el despido colectivo debería ser declarado «no ajustado a Derecho» por no haber quedado acreditada la situación económica negativa de la Cooperativa dado que la contabilidad aportada durante el periodo de consultas no era real ni fiable, tanto por la existencia de la contabilidad «B» como por la falta de evidencia de partidas de deudas de socios, devolución de medicamentos y reclamaciones por doble precio. De este modo, aunque se admitiera a efectos dialécticos esa situación económica negativa, faltarían todos los elementos necesarios para poder valorar si el número de extinciones de contratos de trabajo estaba justificado.
Se argumenta que sin transparencia contable es imposible la adecuada negociación; «consecuentemente el despido sería no ajustado a derecho al no poder acreditarse la causa económica por la pura y simple existencia de una doble contabilidad».
B) El razonamiento que acogen los recurrentes discurre por caminos lógicos, pero posee un serio defecto: ignora el alcance de lo probado en la instancia (y no combatido en casación). No estamos ante un supuesto de doble contabilidad estructural y sistémica sino ante una ocultación censurable e ilegal pero de segundo orden.
La sentencia razona en el Fundamento Octavo que la constatación de las irregularidades en la contabilidad que resultaron acreditadas y la existencia de una caja «B», con la que se pagaba el 75% de las horas extras que se realizaban por los trabajadores del Departamento Industrial y por los telefonistas así como por los conceptos de guardias, no conlleva automáticamente la declaración de que el despido sea contrario a Derecho. La decisión empresarial puede ser conforme a la ley si de la prueba practicada se puede deducir la concurrencia de causa económica justificativa de las extinciones contractuales operadas por la empresa. Esto último es lo que ha ocurrido aquí puesto que:
«…de los datos obrantes en la contabilidad aportada por la empresa, en relación con lo que se desprende de las manifestaciones realizadas por el Administrador Concursal, y los saldos de las cuentas corrientes de la entidad, parece clara la realidad de la situación económica negativa de la Sociedad Cooperativa, que según la opinión cualificada tanto de los Auditores como de ese Administrador, la abocan, en este momento y con una alta probabilidad, a su liquidación y desaparición. Y no sólo se puede constatar una notoria disminución del nivel de ingresos durante tres trimestres consecutivos, como consta en la documentación contable aportada por la empresa y no parece que sus ingresos opacos puedan variar esa realidad, sino que las pérdidas han venido aumentando en cada anualidad; acelerándose en el ejercicio de 2014, lo que ha conllevado que el fondo de maniobra haya alcanzado un resultado negativo de 7.251.024,36 €.»
C) Hemos de recordar que la valoración de las pruebas practicadas en instancia (testifical, pericial y documental) corresponde al órgano sentenciador. Ese valoración debe prevalecer sobre la del recurrente, salvo que éste acredite que se sustenta en hechos erróneos o inexistentes o que, dados los hechos probados, la valoración resulta irracional.
Como informa el Ministerio Fiscal, la valoración de instancia es razonada y razonable, como ya expusimos más arriba respecto del contenido de su Fundamento Quinto. Reforzando tal apreciación ha de recordarse que el 25 de julio de 2014 la Inspección de Trabajo emitió acta de infracción por falta de ocupación efectiva en el centro de Puerto Real y que el 21 de mayo la empresa presentó preconcurso. Estos datos, junto con el resto de los valorados por la Sala sevillana ponen de relieve que la Cooperativa estaba en situación de insolvencia al inicio del despido colectivo y que no podía ya conseguir financiación adicional. En concordancia con ello, acabó solicitando concurso voluntario que fue declarado finalmente el 29 de septiembre de 2014 (HHPP 17 y 14).
D) Recordemos que en este punto el recurso solo cuestiona si la existencia de irregularidades en la contabilidad impide automáticamente la apreciación de situación económica negativa de la empresa, como en él se pretende.
Nuestro criterio, respaldando la apreciación de instancia, es que tal situación negativa puede ser apreciada en el caso teniendo en cuenta la falta de gravedad de las irregularidades detectadas a la vista de las pruebas practicadas, como se sostiene en la sentencia.
E) Pero es más, la empresa entregó al inicio del periodo de consultas los informes de la auditoría externa realizadas sobre las cuentas de 2011, 2012 y 2013 (HP 4°) siendo precisamente por estas auditorías que los RLT conocieron que la contabilidad de los años 2012 y 2013 de la empresa tenía deficiencias. Tales deficiencias aparecen recogidas en el HP 22° y comportan que su situación económica podía ser incluso peor que la reflejada en la contabilidad oficial.
Hemos de partir, por tanto, de que la situación económica de la empresa está acreditada y que ésta es muy negativa pues, aparte de ser insolvente, el Fondo de maniobra había alcanzado un resultado negativo de 7.251.024’36 euros. La lectura del HP 15º de la sentencia es concluyente al respecto.
F) Así las cosas corresponde a los Tribunales comprobar que la medida adoptada no incurre en patente desproporción, de manera que si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado, procederá su confirmación (STS de 20.10.2015, RC 172/2014) [–EDJ 2015/237858–] . La sentencia combatida también aborda este extremo cuando subraya que no solo concurre la situación económica negativa de la empresa sino también que la propia parte recurrente aceptó el número de extinciones propuesto por la empresa durante el periodo de consultas llegando a firmar un preacuerdo (HP 8°), lo que constituye un importante indicio de que es así…»