17 Jun Derecho a la pensión de viudedad de las parejas de hecho sin hijos
CONSTITUCIONAL
STC 1ª, 25/04/2016. Rec.: 733/2015. Ponente: Martínez-Vares García, D. Santiago. EDJ 2016/69937
Aplicación en régimen de clases pasivas
Derecho a la pensión de viudedad de las parejas de hecho sin hijos
El TC avala que las parejas de hecho formadas por un funcionario, puedan acceder a la pensión de viudedad, aun no habiendo tenido hijos en común. Los derechos de una persona no pueden verse afectados ni por la distinta orientación sexual de la pareja como tampoco por el sometimiento del beneficiario al Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Emite voto particular el Presidente D. Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, al que se adhiere el Magistrado D. Andrés Ollero Tassara.
«…1. La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de la letra c) de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre (EDL 2007/222334), de presupuestos generales del Estado para el año 2008, por entender que pudiera ser contraria a los arts. 14 y 9.2 CE. Dicha disposición establece lo siguiente:
«Procederá el derecho a pensión de viudedad por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como por la legislación especial de guerra, cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias: … c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.»
Para la Sala promotora de la cuestión, la citada letra c) de la disposición adicional transcrita comporta un trato desfavorable no justificado que podría lesionar el art. 14 CE (EDL 1978/3879) en relación con el art. 9.2 CE (EDL 1978/3879) por las mismas causas que concurrieron en la declaración de inconstitucionalidad por este Tribunal de idéntico requisito establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 (EDL 2007/211483) mediante la STC 41/2013, de 14 de febrero (EDJ 2013/8459).
Como se ha expuesto en los antecedentes, la Fiscalía General del Estado y la solicitante de la prestación de viudedad comparten los argumentos contenidos en el Auto de planteamiento, mientras que, el Abogado del Estado sostiene que los supuestos contemplados en ambas normas no son idénticos: la STC 41/2013 (EDJ 2013/8459) se refería a una pareja de hecho homosexual y a una pensión en el régimen general de la Seguridad Social, mientras que en supuesto que ahora se analiza se trata de pareja de hecho heterosexual y sometida la prestación al sistema de clases pasivas del Estado, diferencia suficiente para que no sean sin más aplicables los argumentos de la citada STC 41/2013, de 14 de febrero (EDJ 2013/8459).
2. Como ha puesto de manifiesto el órgano judicial que promueve la cuestión de inconstitucionalidad, el apartado c) de la disposición adicional cuestionada, aplicable a las pensiones de viudedad en supuestos especiales en el régimen de clases pasivas, contiene un requisito idéntico al establecido en la letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 (EDL 2007/211483), de medidas en materia de Seguridad Social, cual es que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes. Dicho requisito fue declarado inconstitucional por la STC 41/2013, de 14 de febrero (EDJ 2013/8459).
En la STC 41/2013 (EDJ 2013/8459) consideramos que «nuestro enjuiciamiento sobre la constitucionalidad del precepto legal cuestionado ha de comenzar por su escrutinio desde la perspectiva de la cláusula general de igualdad del primer inciso del art. 14 CE (EDL 1978/3879), toda vez que el requisito de ‘que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes’ para tener derecho a la pensión de viudedad cuando el hecho causante se hubiere producido antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007 (EDL 2007/211483), no tiene en cuenta la orientación sexual de la pareja de hecho como factor determinante del excepcional acceso retroactivo a la pensión, sino la existencia o inexistencia de descendencia común, biológica o adoptiva.» (FJ 6). Asimismo recordamos que «para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato es necesario que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.» (FJ 6) y descartamos que «el requisito legal cuestionado» pudiera «ser entendido como un indicador inequívoco de la existencia efectiva de la relación de convivencia more uxorio que se pretende proteger, pues ni la circunstancia de haber tenido hijos en común acredita una mayor estabilidad o solidez de la unión de hecho, ni dicha circunstancia constituye el único medio de prueba posible sobre la estabilidad de la pareja» (FJ 7). Por otra parte, si bien afirmamos que «la mayor situación de dependencia económica que puede suponer, al menos en hipótesis, la existencia de hijos en común de la pareja de hecho a cargo del miembro supérstite (cuando los hijos sean menores de edad o discapacitados) podría considerarse como justificación objetiva y razonable del requisito legal cuestionado», sin embargo precisamos que «lo relevante para el legislador en el precepto cuestionado no es que sobrevivan hijos comunes de la pareja de hecho que dependan económicamente del progenitor superviviente, sino, exclusivamente, que la pareja de hecho haya tenido descendencia en común», lo que revelaba una diferencia de trato «carente de una justificación objetiva y razonable, porque no responde a la finalidad de la pensión (contributiva) de viudedad [que es] resarcir frente al daño que se produce al actualizarse la contingencia (la muerte del causante), por la falta o minoración de ingresos de los que participaba el supérstite, otorgando a tal efecto una pensión que depende en su cuantía de las cotizaciones efectuadas por el causante al régimen de Seguridad Social correspondiente.» (FJ 8). Por tales razones, declaramos que «el requisito contenido en la letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (EDL 2007/211483), constituye una directa vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 14 CE (EDL 1978/3879), pues la diferencia de trato que se establece por la norma cuestionada entre parejas de hecho, en razón a que hubieran tenido o no hijos en común, no sólo no obedece, como se ha visto, a ninguna razón objetivamente justificada, relacionada con la propia esencia, fundamento o finalidad de la pensión de viudedad Ó sino que conduce además a un resultado desproporcionado, al impedir injustificadamente a determinados supérstites de parejas de hecho el acceso a la protección dispensada mediante dicha pensión, por ser de imposible cumplimiento (por razones biológicas o jurídicas) la exigencia de haber tenido hijos comunes» (FJ 9).
3. Tal declaración de inconstitucionalidad es aplicable a la letra c) de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre (EDL 2007/222334), de presupuestos generales del Estado para el año 2008, que establece idéntico requisito para acceder a la pensión de viudedad por el régimen de clases pasivas del Estado, y a la que le son aplicables las mismas razones que nos llevaron a descartar la ausencia de justificación objetiva relacionada con la propia esencia, fundamento o finalidad de la pensión de viudedad. Tal conclusión no puede verse afectada ni por la distinta orientación sexual de la pareja -a la que alude el Abogado del Estado-, pues tal circunstancia no se consideró «factor determinante» en la STC 41/2013 (EDJ 2013/8459), ni tampoco porque la beneficiaria esté sometida al régimen de clases pasivas del Estado, en tanto que la mayor estabilidad y permanencia del régimen funcionarial frente al laboral no torna en justificada y proporcionada la diferencia de trato que se establece entre parejas de hecho en razón a que hubieran tenido o no hijos en común. A lo que cabe añadir que no son escasos los colectivos de funcionarios que están incluidos en el régimen general de la Seguridad Social.
Ello conduce a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la letra c) de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre (EDL 2007/222334), de presupuestos generales del Estado para el año 2008 por vulneración directa del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE (EDL 1978/3879)), cuya declaración tiene efectos erga omnes desde la fecha de la publicación de la presente Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 164.1 CE (EDL 1978/3879) y art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (EDL 1979/3888): LOTC). Sin embargo, esta declaración no permite que, quienes, por no cumplir el requisito de haber tenido hijos en común con el causante, no solicitaron la pensión de viudedad prevista en la citada disposición adicional en los doce meses siguientes a la entrada en vigor de dicha Ley, puedan reclamar ahora la pensión, toda vez que el requisito temporal de la solicitud, establecido en la letra e) de la repetida disposición adicional no ha sido cuestionado ni cabe, como ya se dijo en la STC 41/2013 (EDJ 2013/8459), que este Tribunal extienda al mismo la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la letra c) de dicha disposición, al no concurrir entre uno y otro inciso la conexión o consecuencia que para extender la declaración de nulidad exige el art. 39.1 LOTC (EDL 1979/3888), así como tampoco permite revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, en los que se haya hecho aplicación de lo dispuesto en la letra c) de la citada disposición adicional (art. 40.1 LOTC (EDL 1979/3888))…»