17 Ene LA JURA DE CUENTAS EN HONORARIOS DE ABOGADO Y PROCURADOR
LA JURA DE CUENTAS EN HONORARIOS DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTÍCULO 35. Honorarios de los abogados
1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.
2. Presentada esta reclamación, el Secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los arts. 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.
AP Alicante, sec. 8ª, A 27-6-2011, nº 71/2011, rec. 358/2011
Pte: Soriano Guzmán, Francisco José
Resumen
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por el abogado demandante contra el auto que puso fin al procedimiento de cuenta de abogado, ya que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad procesal toda vez que el artículo la LEC no confiere al juez la facultad de exigir la aportación de documentos más allá de los previstos en la fase inicial del referido procedimiento como son la aportación de la minuta detallada y la manifestación formal por parte del abogado de que esos honorarios le son debidos y no le han sido satisfechos
AP Alava, sec. 1ª, S 7-2-2011, nº 60/2011, rec. 540/2010
Pte: Madaria Azkoitia, Iñigo
Resumen
La Audiencia acuerda estimar parcialmente el rec. de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de los honorarios profesionales facturados al demandado, como consecuencia de la relación de servicios derivada de la asistencia profesional como abogado. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la prueba testifical practicada no acredita suficientemente la existencia de un pacto verbal sobre la cuantía de los honorarios, y remite la reclamación al procedimiento de jura de cuentas, ante el juzgado en el cual se siguió la causa. El actor se alza en apelación invocando la incongruencia que a su juicio supone la estimación de excepción de inadecuación del procedimiento. Sobre el fondo de la acción reitera sus argumentos iniciales en relación al contrato de arrendamiento de servicio y el pacto verbal sobre los honorarios, que a su juicio queda acreditado con la prueba testifical. Señala esta Sala que el primer motivo del recurso debe ser estimado, por cuanto la juzgadora de instancia resuelve acerca de una cuestión no suscitada en el ámbito del procedimiento ordinario cuya demanda es el origen y el marco procesal del juicio, con independencia de los motivos que sirvieron en la oposición a la solicitud de procedimiento monitorio, y además la contestación no plantea la referida cuestión. Sobre la cuestión de fondo no ofrece duda en cuanto a la existencia de la relación profesional que implica un contrato de arrendamiento de servicios, si bien no consta acreditado el hecho de que el precio pactado fuera el referido por el actor, añadiendo que debemos entender que el precio reclamado por el actor se contrae en su determinación al resultado de aplicar las normas colegiales con los criterios expresados por el propio demandado. Consecuentemente procede estimar parcialmente la demanda inicial, condenando al demandado al pago de la suma pertinente
FORMULARIO
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO XXXX DE BARCELONA
DON RAMON GARCIA GARCIA , Abogado en ejercicio de esta ciudad, colegiado nº 22222 con despacho profesional en la calle La Laguna, nº 23 de Barcelona, con DNI nº 5555555, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito promuevo RECLAMACIÓN DE HONORARIOS. contra DON ALVARO LÓPEZ LÓPEZ de profesión mecánico, domiciliado en Barcelona en la calle Los Pinos nº 12, según consta en los autos de JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE RENTAS, tramitados en este Juzgado con el nº xxxxx, en los que ha ostentado el que suscribe la defensa de DON ALVARO LÓPEZ LÓPEZ. Baso el presente escrito en los siguientes,
HECHOS
PRIMERO.-DON ALVARO LÓPEZ LÓPEZ me encargó promover Juicio Declarativo Ordinario sobre reclamación de cuotas de comunidad impagadas por el demandado DON JULIAN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
SEGUNDO.-Este Letrado prestó los referidos servicios como consta en los autos citados.
TERCERO.- A pesar de las distintas gestiones que se han llevado a cabo para la consecución del cobro de los honorarios, el referido demandado no ha contestado a ninguna de mis reclamaciones, lo que motiva me vea en la obligación de promover el presente procedimiento en base al art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se acompañan al presente escrito la minuta y los justificantes de los requerimientos de pago como documentos 1 a 7.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. El art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II. ……………………
III-. En cuanto a las COSTAS, serán impuestas al demandado conforme al art. 394.1 de laLey de Enjuiciamiento civil, incluso en el caso que no formulare oposición (art. 35.3 de la LEC).
Por todo ello,
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito y minuta jurada detallada junto con sus copias, se admita y se tenga por deducida la reclamación de honorarios contra DON ALVARO LÓPEZ LÓPEZ acordándose por el/la secretario/a judicial requerirle para que haga efectivos los honorarios referidos que ascienden a un total de2.500 euros en el plazo máximo de 10 días, bajo apercibimiento de apremio (art. 35.2 LEC ), o impugne la cuenta, con expresa imposición de todas las costas causadas.
PRIMER OTROSÍ DIGO.-De conformidad con el art. 35.1 de la LEC manifiesto formalmente que no me han sido satisfechos los referidos honorarios y,
AL JUZGADO SUPLICO que tenga por realizada formalmente la anterior manifestación.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Se acompaña fotocopia del último recibo del IAE, acreditativo de la condición de letrado ejerciente del firmante, por lo que,
AL JUZGADO SUPLICO que tenga por presentado el anterior documento, a los efectos oportunos.
TERCER OTROSÍ DIGO: En este procedimiento ejerceré personalmente mi representación y defensa , por lo que,
AL JUZGADO SUPLICO que se sirva acordar con arreglo a la anterior manifestación.
Es justicia que pido en xxx a xxx de xxx de xxx
II. La cuenta del Procurador y los honorarios del Letrado
Los arts. 8 y 12 de la LEC de 1881 EDL 1881/1 regulaban lo que se denominaba «jura de cuentas», ya que se trataba de las reclamaciones que hacían estos profesionales a sus respectivos clientes por los honorarios devengados tras la prosecución del pleito. Así, decía el primero que el Procurador podía reclamar de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito; y el segundo, que los Abogados podrían reclamar del Procurador, y si éste no interviniera, de la parte a quién defiendan, el pago de los honorarios devengados. Y se llamaba «jura de cuentas» porque en ambos casos los profesionales debían «jurar» que las minutas presentadas les eran debidas y no satisfechas.
La Sentencia del Pleno del TC 110/1993, de 25 de marzo EDJ 1993/2983 , vino a sentar las líneas definitorias de estos procedimientos. Y dicha cuestión, por su alegada inconstitucionalidad, estaba sustentada en dos argumentos: primero, en la vulneración del principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley del art. 14 CE EDL 1978/3879 , ya que la especialidad suponía una situación de privilegio para determinados profesionales en el cobro de sus estipendios; y segundo, en la vulneración del art. 24 EDL 1978/3879 , el de tutela judicial efectiva y el derecho de toda persona a ser oída en todo tipo de procesos, a defenderse, a presentar pruebas y a la presunción de inocencia. (En el mismo sentido las Sentencias 12/1997, de 27 de enero EDJ 1997/44 , y 72/1998, de 30 de marzo EDJ 1998/1485 ). El Tribunal Constitucional se pronunció de la siguiente manera:
La vulneración del principio de igualdad está sustentada en el privilegio que se concede a estos profesionales, en el sentido de recoger una normativa distinta para el cobro de sus créditos frente a la ordenación general que regula la satisfacción de créditos frente a los deudores morosos. Lo primero que hay que decir es que esta normativa especial no está legalmente prevista para Procuradores y Abogados en general, sino, o bien para reintegrar a los Procuradores de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido en el pleito, o bien, en cuanto a los Abogados, para el pago de los honorarios que hubieren devengado en el pleito.
Es el pleito y los gastos, derechos u honorarios realizados o devengados en él lo que, dentro del mismo Juzgado o Tribunal en que se han producido, se hace objeto de una regulación especial y de unas actuaciones judiciales que, obvio es decirlo, no alcanzan en absoluto a posibles derechos o devengos extrajudiciales realizados por esos motivos profesionales.
El pleito, y no la condición o profesión de quienes ostentan los créditos, justifica y delimita el alcance de esta normativa especial. No se trata, por tanto, de un privilegio otorgado con carácter general al Procurador y al Abogado en atención a estas profesiones, sino en atención a su intervención en el pleito concreto en el que han actuado y para obtener la debida satisfacción, dentro de ese mismo pleito, a la actividad en él desarrollada. Además es necesario recordar que no toda desigualdad de trato legislativo respecto de la regulación de una determinada materia supone una infracción al mandato contenido en el art. 14 CE EDL 1978/3879 , sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y sin que ofrezca y posean una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resultan artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Pero nada obliga al legislador a que la ley contemple de una misma manera a toda clase de acreedores y respecto de cualquier tipo de créditos, por el contrario, es razonable que pueda el legislador establecer mecanismos de reclamación distintos del juicio declarativo ordinario cuando sea diferente la situación en que se encuentran los acreedores respecto de sus deudores.
En cuanto a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva lo resuelve el TC manifestando que las resoluciones judiciales requieren siempre un previo examen por el juzgador de aquello que de él se pide y de los requisitos que justifican o amparan la pretensión, lo cuál no queda excluido por los preceptos cuestionados, porque no hay que confundir la sumariedad de estos procedimientos con la obligación de adoptar una decisión judicial, la apertura de la vía de apremio, desprovista de todo enjuiciamiento. La potestad de juzgar es incompatible con el automatismo. El art. 8 LEC EDL 1881/1 cuando establece la necesidad de requerir de pago al deudor moroso bajo apercibimiento de apremio, no impide que, interpretando dicho precepto con las garantías derivadas del art. 24 CE EDL 1978/3879 , interpretación que viene impuesta por lo establecido en los arts. 5 y 7 LOPJ EDL 1985/8754, se entienda que el requerimiento al deudor ha de hacerse sin impedirle de una manera absoluta hacer las alegaciones que estime pertinentes en relación con las exigencias previstas en dicho precepto pues si bien, en él no se desarrolla una regulación del procedimiento, sí establece unos presupuestos que, por ser necesarios para su apertura, han de ser verificados de oficio por el Juzgador y, en su caso, de no ser advertidos por éste, puedan ser puestos de manifiesto o alegados por el requerido que tiene derecho a que en ningún caso se le pueda causar indefensión, indefensión a la que daría lugar la actitud de repeler hasta las más justas causas de oposición a pretexto del carácter privilegiado del procedimiento, extendiendo así el principio «solve et repete» a supuestos como por ejemplo sería sin más rechazar la justificación del pago y que irían más allá de lo que el principio exige como mecanismo de intimación judicial y no de coacción arbitraria e injusta que en ningún caso podría darse en una decisión judicial respetuosa con las garantías constitucionales.
Actualmente esta materia está contemplada en los arts. 34 y 35 LEC 2000 EDL 2000/77463, con la modificación operada por la Ley 13/2009 EDL 2009/238889 .
Los honorarios de Abogados
El espíritu que informaba el art. 12 LEC 1881 EDL 1881/1 era igual al del art. 8 EDL 1881/1 y se basaba en el trato paralelo que debía darse a ambos profesionales, Procuradores y Abogados, para el percibo de sus honorarios y derechos; y el fundamento es el mismo, esto es, la constancia real e indiscutible que el órgano judicial tiene de que el Letrado ha prestado sus servicios cuyo pago reclama y la falta de pago de los mismos. En la vigente LEC 2000 se mantiene el cauce especial en el art. 35 EDL 2000/77463 respondiendo a la misma finalidad que antes hemos analizado con relación a los Procuradores, por el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, pero para ser reclamados únicamente a la parte a quién defiendan, y no al Procurador, como se contenía en el citado art. 12.
Art. 35
1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.
2. Presentada esta reclamación, el Secretario Judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apdo. 2 del artículo anterior EDL 2000/77463 .
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los arts. 241 y ss. EDL 2000/77463 , salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.
Volvemos a analizar lo atinente al órgano competente, las partes, el objeto y el título necesario para despachar la ejecución.
La pretensión se formulará igualmente ante el Secretario Judicial del Tribunal en que radicare el negocio, esto es, en el Tribunal que entiende del proceso o del recurso principal. Tal interpretación se basa en el art. 61 LEC 2000 EDL 2000/77463 ya que los Juzgados y Tribunales que tengan competencia para el conocimiento de un asunto, la tendrán también para el conocimiento de todas sus incidencias, y no cabe duda que este procedimiento, cualquiera que sea la naturaleza que se le asigne, es un incidente derivado del pleito principal.
En cuanto a las partes, tendrá legitimación activa para iniciar este procedimiento exclusivamente el Abogado, excluyendo sus herederos e incluso los que adquieren el crédito por cualquier título. No es necesario que el letrado se encuentre en ejercicio. En cuanto a la legitimación pasiva para soportar el procedimiento la tiene solamente la persona física o jurídica a quién el Abogado defendió.
El objeto viene representado por los honorarios devengados en el pleito quedando excluidos los actos extraprocesales, salvo aquellos que estén debidamente acreditados en el proceso, pues cualesquiera otros solamente podrán ser reclamados en el juicio declarativo correspondiente.
En cuanto al título reproduciremos lo que antes hemos dicho con relación a los Procuradores, debe presentarse, por exigencia legal, la minuta detallada de sus honorarios. La exigencia de que la minuta sea detallada es absoluta y ello impone que se exprese, partida por partida y no globalmente, el importe de los honorarios que se reclaman por cada escrito, informe oral, etc… Esta minuta es el título formal mediato y suficiente para que el Juzgado o Tribunal ordene la ejecución contra el cliente moroso.
El procedimiento se cumple requiriendo el Secretario Judicial al deudor para que en el plazo de diez días pague la suma reclamada con las costas, o formule impugnación, con apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si en el plazo indicado se formula impugnación de los honorarios por ser indebidos, el Secretario Judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al letrado, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Esta resolución no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
Si se impugnara la suma reclamada por ser excesiva se estará entonces a los mismos trámites de la impugnación de la tasación de costas del art. 246 LEC 2000 EDL 2000/77463 , dando traslado de la impugnación al letrado por plazo de cinco días y, si no aceptara la reducción, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe. A continuación el Secretario Judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la suma reclamada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas. Pero a diferencia con la impugnación de las costas, la resolución del Secretario no es susceptible de recurso alguno, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
III. Disposiciones comunes
Trataremos dos últimas cuestiones referidas a ambos procesos, una es la referida a la alegación de prescripción, y la otra, la ejecución.
1. La prescripción
No se contiene en los estudiados arts. 34 y 35 EDL 2000/77463 cita alguna al momento en que tanto el Procurador como el Abogado debe presentar sus cuentas, sin embargo hemos de entender que a pesar de la ausencia debe aplicarse a la petición las previsiones que se contienen en el art. 1967 CC EDL 1889/1 , a cuyo tenor, por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª) La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran; y en su último párrafo, que el tiempo para la prescripción de estas acciones se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
La cita a los Abogados es clara pero de la misma manera incluiremos a los Procuradores. La SAP Valladolid de 12 mayo 2009 indica: Planteada en tales términos la alzada (se acogía en la instancia el plazo de quince años), es criterio de esta Audiencia que la acción profesional para exigir el pago de los honorarios profesionales de los Procuradores prescribe por el transcurso del plazo de tres años previsto en el art. 1967,1 CC EDL 1889/1 . Así entre otras se ha expresado en nuestra Sentencia de 22 abril 2009 EDJ 2009/100271 en relación a otra reclamación de honorarios formulada por la misma procuradora, con cita de la abundante jurisprudencia menor y del Tribunal Supremo que avala dicha tesis.
En tal sentido resulta ilustrativa, por la profundidad con que aborda la cuestión, la SAP Madrid de 6 abril 2006 EDJ 2006/68847 , que textualmente dice «La resolución de 15 de junio de 1999 EDJ 1999/16798 dictada por el Tribunal Supremo tomó como presupuesto argumental de su pronunciamiento en Jura de Cuentas promovida por una Procuradora, que el plazo de tres años de prescripción recogido en el artículo 1967.1º CC era de aplicación a la reclamación de los derechos del Representante Procesal. Cierto es que entre los profesionales y funcionarios intervinientes en el proceso no se hallan recogidos expresamente los Procuradores, pero no cabe duda que la fórmula empleada por el Legislador de la época en que se redactó el Código Civil EDL 1889/1 no es totalmente cerrada por cuanto incluye dos figuras entre las que es posible incluir una variedad importante de profesionales y empleados, como son los agentes y curiales, amplitud conceptual que exige al Tribunal realizar una interpretación declarativa, tal como así lo expresó la Sentencia del TS de 18 de abril de 1967.
Respecto a los primeros, el Tribunal Supremo ha declarado que se trata de una expresión genérica donde pueden incluirse todos aquéllos que tengan por oficio gestionar negocios ajenos (SSTS de 18 de abril de 1967 y 1 de diciembre de 1986 EDJ 1986/7828 ), actividad que desarrolla el Procurador en cuanto representa y actúa por el litigante en los procesos donde fue designado y apoderado. La expresión curiales es aún más genérica, imprecisa y actualmente en desuso en los Tribunales civiles, pero si tomamos en consideración la definición del término dada por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, indicando como sexta acepción la siguiente: Empleado subalterno de los tribunales de justicia, o que se ocupa en activar en ellos el despacho de los negocios ajenos, se nos muestra una noción, que si bien tiene un ajuste perfecto para referirse a muchos de los trabajadores de la Administración de Justicia que en aquellos tiempos cobraban por arancel, como los Porteros de Sala, Alguaciles, Oficiales de Sala y otros, también puede englobar la función interpuesta del Procurador en cuanto su trabajo consiste, básicamente, en promover la actuación judicial en nombre de su cliente ante un Tribunal determinado.
También conviene tener presente que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más cercana a la promulgación del Código Civil, cuando interpretaba esa disposición para supuestos límites como el del Abogado perceptor de un sueldo de su cliente, entendía que sólo era aplicable si los honorarios eran fijados de forma libre por el profesional, llegando a concluir que el precepto se destinaba a regular la prescripción de derechos económicos devengados por el ejercicio libre o regulados por arancel, como es el caso de los Procuradores, y en la época de promulgación del Código Civil ocurría con la práctica totalidad de quienes participaban en la Administración de Justicia. Pero lo más importante es que en su sentido propio el Procurador es un empleado del Tribunal en cuanto su empleo lo ejerce sólo ante el Órgano Jurisdiccional en cuyo partido está colegiado, por lo que encajaría a la perfección en la definición de curial recogida por la Real Academia Española de la Lengua».
Además indicaremos que frente a algún criterio de admisión de oficio de este plazo de prescripción, entiendo que actualmente el Secretario Judicial no debe ni puede de oficio, por propia iniciativa y sin previa petición de parte interesada y legitimada a tal fin, que lo es el poderdante ejecutado, o el cliente, entrar a valorar y decidir si la deuda se halla o no prescrita, puesto que no puede olvidarse que la prescripción extintiva es configurada por la doctrina y jurisprudencia como excepción perentoria en sentido estricto y por ello no puede ser apreciada de oficio y exige para su operatividad previa alegación de parte.
2. La ejecución
Es común a ambos procedimientos que en caso de no formularse oposición el Secretario Judicial despachará la ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta o la minuta, más las costas. Y además, que en caso de formularse aquélla, terminará con el dictado de resolución que siendo desestimatoria determinará la cantidad que haya de satisfacerse al Procurador o al Abogado bajo apercibimiento de apremio si el pago no se hace en plazo de cinco días. Pues bien, tanto en un supuesto como en el otro lo que sucede es que con las citadas resoluciones se va a abrir la fase de ejecución, concretamente la dineraria, ya que nos encontraríamos ante títulos de ejecución amparados en el nº 9 del art. 517 LEC EDL 2000/77463 .
Consignamos en este apartado la Instrucción 3/2001, de 20 de junio, del Consejo General del Poder Judicial (BOE de 29 de junio) EDL 2001/23006 en la que se vienen a configurar los procesos de ejecución como realidades separadas del pleito declarativo que, en su caso, les hubiera precedido y del que traigan causa, y ordena que: 1) En el libro general de asuntos se asignará a los procesos civiles de ejecución, sea provisional o definitiva y cualquiera que sea el título que le haya dado origen, un número correlativo, distinto y separado del que se haya asignado al proceso declarativo del que traiga causa, en su caso, la ejecución. Indicando en la anotación de la ejecución el número correspondiente a dicho proceso declarativo. 2) En los casos en que se despache ejecución por falta de oposición en un proceso monitorio o cambiario, a efectos estadísticos se dará por terminado el proceso y se registrará la correspondiente ejecución. Inspirados en este apartado segundo, bastará entonces transformar el proceso especial en proceso de ejecución a los solos efectos estadísticos y de registro.
Deberá presentarse demanda de ejecución ante el propio Tribunal que conoció del asunto, salvo que se trate de resolución dictada por el Secretario Judicial en Tribunal Colegiado, como sería, por ejemplo, la Audiencia Provincial, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 82,4 LOPJ EDL 1985/8754 ésta solamente tiene competencia en materia civil para el conocimiento de los recursos y no precisamente para el conocimiento de demandas de ejecución, como sería el caso, siendo competente entonces en estos casos el Juzgado de Primera Instancia que corresponda. Existe otra razón para mantener esta competencia y es el sistema de recursos en la fase de ejecución, pues de sostener la competencia de la Audiencia Provincial cualquier resolución a la que la ley admite la susceptibilidad del recurso de apelación, éste no sería posible, ya que el único Tribunal competente para el conocimiento de los recursos de apelación lo es la misma Audiencia Provincial.