23 Jul derecho a la intimidad – DAÑOS MORALES – ABOGADOS VALENCIA
Tribunal Supremo viene aplicando en sus últimas Sentencias para resolver en asuntos de distinta índole, como por ejemplo el caso de la Sentencia de la Sala Primera de 8 de abril de 2016, núm. 1420/2016, que resolvió recientemente sobre el naufragio del Crucero Costa Concordia,la Sala Primera resolvió estimando la indemnización adicional por considerar que se trataba de daños de distinta naturaleza. Se trata de la indemnización por un concepto distinto del daño corporal, por cuanto se estaba tomando en consideración e indemnizando el daño moral que supuso a las victimas la situación vivida tras el naufragio, las horas de sufrimiento, incertidumbre y penuria que son muy distintos a la pérdida de calidad de vida que se indemniza en concepto de daño corporal.
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Roj: STS 2147/2014
Id Cendoj: 28079110012014100254
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2122/2007
Nº de Resolución: 319/2014
Procedimiento: Casación
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto
de nuevo, tras ser anulada por el Tribunal Constitucional su anterior sentencia de 30 de junio de 2010 , los
recursos de casación interpuestos, por un lado, por las demandadas Gestevisión Telecinco, S.A. y Agencia
de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A., representadas ante esta Sala por el
procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, y, por otro, por la codemandada Dª Josefina ,
representada ante esta Sala por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada el
27 de junio de 2007 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº
737/2006 , dimanante del procedimiento ordinario número 458/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Pozuelo de Alarcón sobre protección civil de derechos fundamentales. Ha sido parte recurrida el demandante
D. Romualdo , representado ante esta Sala por el procurador D. Iñigo Muñoz Durán, y también ha sido
parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal, habiéndose personado la codemandada Dª Purificacion
, representada por el procurador D. Luis Pozas Osset.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón
dictó sentencia de 9 de junio de 2006 , en el procedimiento ordinario nº 458/2005, con el siguiente fallo: «Que
desestimando la demanda interpuesta por D. Romualdo , debo absolver y absuelvo a Gestevisión Telecinco
S.A., Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias S.A., a D. Luis Carlos , a D. Juan
Ramón , a Dª Marí Luz , a Dª Josefina y a Dª Purificacion de los pedimentos de la misma, con expresa
condena en costas al actor».
SEGUNDO.- La Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 27 de junio de
2007, en el recurso de apelación nº 737/2006 , con el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos el
recurso de apelación interpuesto por D. Romualdo contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2005 (debe
entenderse 2006) por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Pozuelo
de Alarcón en los autos de juicio ordinario nº 458/2006, seguidos a su instancia contra: «Gestevisión Telecinco
S.A.», «Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España S.A.», D. Luis Carlos , D. Juan
Ramón , Dª Marí Luz , Dª Josefina y Dª Purificacion ; resolución que revocamos y, estimando parcialmente
la demanda: Absolvemos de todos sus pedimentos a Dª Purificacion , sin hacer imposición a ninguna de
las partes de las costas procesales causadas por su intervención en el procedimiento. Declaramos que la
conducta de los restantes demandados en el programa «Aquí hay tomate» emitido los días 16 de agosto de
2005 y 17 de agosto de 2005 y en el programa TNT emitido el día 17 de agosto de 2005, es constitutiva de
una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de D. Romualdo y de su difunta
madre Dª Edurne , al desvelar la identidad del padre de D. Romualdo , que tanto él como su madre habían
mantenido en secreto. Condenamos a dichos demandados: a) A estar y pasar por la anterior declaración y a
abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y familiar
de D. Romualdo y Dª Edurne ; b) A que la parte dispositiva de esta sentencia sea leída, a su costa, en
los programas de televisión Telecinco » Aquí hay tomate » y «TNT». De haber cesado la emisión de estos
programas, la lectura se realizará en otros de la misma naturaleza que se emitan en la misma cadena de
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televisión; c) A indemnizar solidariamente al actor por los daños morales causados en la cantidad de 300.000
euros (trescientos mil euros). Absolvemos a los demandados de la acción también deducida por intromisión
ilegítima en el derecho al honor de D. Romualdo y de Dª Edurne . No se hace imposición a ninguna de
las partes de las costas causadas por el procedimiento en la anterior instancia, ni de las generadas por el
recurso de apelación».
TERCERO .- La anterior sentencia fue recurrida en casación, de un lado, por las entidades demandadas
Gestevisión Telecinco, S.A. y Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A. y,
de otro, por la demandada Dª Josefina .
CUARTO. – Tras la tramitación del recurso, se dictó sentencia por esta Sala el 30 de junio de 2010
cuyo fallo, en lo que ahora interesa, dice: «Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER
LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de las entidades
«Gestevisión Telecinco S.A.» y «Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España S.A.»
y la representación procesal de Dª Josefina respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Madrid, Sección 13ª, con fecha 27 de junio de 2007 que CASAMOS y ANULAMOS.
»Segundo.- En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal D.
Romualdo y dirigida contra «Gestevisión Telecinco S. A.» «Agencia de televisión latinoamericana de servicios
y noticias España S.A.», D. Luis Carlos , D. Juan Ramón y Dª Marí Luz , Dª Josefina y Dª Purificacion ».
QUINTO .- La Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó sentencia el 18 de noviembre de 2013 , en
el recurso de amparo nº 6685-2010, interpuesto por D. Romualdo contra la sentencia de esta Sala de 30 de
junio de 2010 , con el siguiente fallo: «Otorgar el amparo solicitado por don Romualdo y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho fundamental a la intimidad, art. 18 CE .
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de junio de
2010 , con retroacción de actuaciones para que se resuelva sobre la determinación de la indemnización que,
en su caso, corresponda».
SEXTO .- Tras recibirse en esta Sala el testimonio de la anterior sentencia, por diligencia de ordenación
de 3 de diciembre de 2013 se acordó reclamar de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid el rollo
de apelación y las actuaciones de primera instancia. Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2014 se
acordó dar traslado por diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para alegaciones en relación
con la sentencia del Tribunal Constitucional.
SÉPTIMO. – Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2014, la demandada Dª Purificacion alegó,
como ya lo había hecho antes en el procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, que no era
verdadera parte en este procedimiento al haber sido absuelta por la sentencia de la Audiencia Provincial, con
la que se aquietó el demandante. Por ello, lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional no podía
afectarla al no poder volver a cuestionarse jurídicamente el alcance y significación de sus manifestaciones,
especificando el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial que la estimación del recurso de apelación del
demandante era parcial al no alcanzar a la demandada D.ª Purificacion , y la firmeza de la sentencia de la
Audiencia Provincial conllevaría la finalización del proceso respecto de ella. Alegó también que, al no poner de
manifiesto esta circunstancia el demandante en su recurso de amparo, este habría actuado de mala fe porque
introdujo «en el relato fáctico de su demanda concretas manifestaciones de la Sra. Purificacion con las que
trata de reforzar su infundada denuncia de intromisión ilegítima de su derecho de la personalidad a la intimidad
personal y familiar en detrimento de la libertad de expresión» y, en este sentido, «habla en plural de ‘periodistas’
y ‘demandados’ sin señalar que las manifestaciones de nuestra representada ya han sido enjuiciadas (hasta
en dos ocasiones) y consideradas plenamente ajustadas a Derecho mediante Sentencias judiciales que han
devenido firmes con pleno conocimiento del aquí demandante».
OCTAVO. – Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2014, los demandados Gestevisión
Telecinco, S.A., Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A. y D. Luis Carlos
alegaron que, a los efectos de fijar la indemnización procedente, debían tenerse en cuenta los siguientes
hechos: a) El demandante es un personaje de proyección pública, sobre todo en las fechas en que se emitió
el programa; b) las especulaciones sobre los posibles padres del recurrente y, en concreto, sobre que pudiera
serlo D. Marcos , ya eran conocidas por la opinión pública desde hacía más de 20 años; c) contrariamente
a lo afirmado por la Audiencia Provincial, los ingresos (que no beneficios) obtenidos por la emisión de los
programas no superaron los 90.000 euros, «siendo erróneo y arbitrario considerar, y suponer como se hace,
que los beneficios de los codemandados fueron ‘magros’ y fijar, en definitiva una indemnización de 300.000
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#»; d) el demandante había contribuido, con sus propios actos, al debate público sobre su filiación paterna,
«colaborando con el Sr. Ramón en la publicación de un libro sobre los secretos más íntimos de su madre
Doña Edurne , donde se retoman sus relaciones sentimentales con Simón o el propio Marcos «; y e) la
iniciativa de ese libro surgió del demandante, pues durante «una cena con Ramón le pidió que escribiera un
libro sobre la vida de su madre, para conocer mejor quién fue».
Alegaron también que pese a que, en principio, la doctrina de esta Sala determina que la fijación de la
cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales
no tiene acceso a la casación salvo error notorio o arbitrariedad, existencia de notoria desproporción o comisión
de una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del
quantum, «no son pocas las veces en que se reduce sustancialmente el quantum indemnizatorio cuando se
aportan datos objetivos o precedentes que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, sean suficientes
para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH, la notoria
desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos
similares», dándose en este caso todos los requisitos establecidos por esta Sala para moderar sustancialmente
la indemnización fijada por la Audiencia Provincial por ser esta «desproporcionada, arbitraria y apartarse de
supuestos similares y/o mucho más graves».
Para ello, se refirieron a la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2012 que, en un litigio sobre
protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen en el que también eran parte Gestevisión Telecinco,
S.A. y D. Romualdo , incidió «en la condición de personaje de gran relevancia pública y social del Sr.
Romualdo «, añadiendo también que en ese litigio la Audiencia Provincial de Madrid «condenó en aquel caso a
mi representada a satisfacer al mismo actor la cantidad de 36.000 # por vulnerar dos derechos fundamentales
(intimidad y propia imagen), y en el asunto que ahora nos ocupa a indemnizar al mismo personaje público
en la cantidad de 300.000,00 # por la vulneración del derecho a la intimidad personal», lo que resultaría
desproporcionado.
También se refirieron a la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2013 , en la que se resolvió un
litigio sobre vulneración del derecho al honor de «una persona con proyección pública y revelarse datos que ya
eran conocidos por el público al haber sido ya de tratamiento informativo», que moderó de forma significativa
la indemnización concedida por la Audiencia Provincial, reduciendo la cifra de 150.000 euros a 10.000 euros
en un proceso en el que se enjuiciaban cuestiones mucho más graves y perjudiciales para la persona que
sufrió la vulneración de sus derechos fundamentales («referencias al consumo de drogas, manifestaciones
de que había vendido a su madre, la posible existencia de malos tratos en relación a quien había sido su
pareja, presentarlo como una persona degradada mentalmente, la intervención ginecológica de esta última
para abortar, o acusaciones de robos y de palizas»), que nada tenían que ver «con meras especulaciones
sobre el posible padre del actor, barajando y comentando una serie de nombres y rumores expandidos en
este país desde hace más de 20 años».
Aludieron a otras sentencias de esta Sala que redujeron sustancialmente las indemnizaciones
concedidas en la instancia por su desproporción, «confirmando que la moderación de las cuantías en sede
casacional no es una excepción». Así, la sentencia de 12 de diciembre de 2011 (rec. n.º 848/2010) redujo
la indemnización concedida de 120.000 euros a 60.000 euros y en el caso se condenó por «informaciones
mucho más graves y que afectan a diversos ámbitos de la intimidad de las personas (filiaciones, relaciones
matrimoniales, relaciones personales, formas de conducta …) y no a uno exclusivo (filiación) que se
reprodujeron en siete programas (no tres como en este caso) y de forma monotemática («El marido de Lola»)»,
siendo también relevante que en el caso resuelto por esta sentencia «las ganancias netas por la emisión de los
programas, como recoge la STS, fueron de 163.500 # y en programas de un demostrado índice de audiencia
alto», mientras que en el caso presente «los ingresos que no ganancias o beneficio no superaron los 90.000 #
y el índice de audiencia fue, precisamente, bajo al emitirse a mediados de agosto».
También se refirieron a la sentencia de 6 de septiembre de 2011 (rec. nº 590/2009), que enjuició la
intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la actora al difundirse en un medio de comunicación
social imágenes en top less sin su consentimiento cuando era menor de edad, y que redujo la cuantía
indemnizatoria, por su desproporción, de 100.000 euros a 50.000 euros, entre otras razones, por la «falta de
prueba sobre el beneficio obtenido (como en el asunto que ahora nos ocupa al partir la SAP de Madrid de
supuestos e hipotéticos beneficios «magros», que no fueron tales)».
También alegaron que la sentencia de la Audiencia Provincial tomó como referencia para determinar
la indemnización las SSTC 197/1991, de 17 de octubre (sobre filiación y adopción de menores de edad,
publicando indebidamente datos y pormenores personales que por su contenido eran, además, ofensivos y
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molestos para una persona razonable), y 134/1999, de 15 de julio (caso Sara Montiel), y, en ambos casos,
el Tribunal Constitucional, confirmando las respectivas sentencias dictadas por esta Sala, consideró justas y
proporcionadas unas indemnizaciones de 60.000 euros ( STC 134/1999 ) y 72.000 euros ( STC 197/1991 ),
«frente a los 300.000 # fijados en este caso», «como compensación del daño moral derivado de la publicación
inconsentida de extensos reportajes sobre la filiación de dos menores adoptados» en los que se enjuiciaron
conductas mucho más graves que las enjuiciadas en el presente caso.
Se refirieron también a la jurisprudencia de esta Sala y a la doctrina del Tribunal Constitucional citada por
el demandante en su recurso de amparo para «tratar de justificar tan magra indemnización por la vulneración
del derecho a la intimidad del actor», reseñando las cuantías en concepto de indemnización otorgadas por
cada sentencia, todas muy inferiores a la concedida por la sentencia de la Audiencia Provincial.
Alegaron también que debía tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial condenó a los demandados
por la vulneración del derecho a la intimidad personal del demandante y de la intimidad familiar de él y
de su propia madre y sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Constitucional consideró que no cabía
pronunciarse, reconociendo únicamente la infracción del derecho a la intimidad personal del demandante,
lo que conllevaba que debía moderarse la cantidad concedida en concepto de indemnización como tiene
afirmado esta Sala en su sentencia de 8 de febrero de 2010 (rec. nº 210/2007 ).
Finalmente, alegaron que no cabía imponer una indemnización «sancionadora, ejemplarizante o
disuasoria», pues la ley no atribuye esta función a este tipo de indemnizaciones reparadoras del daño moral,
algo que, según los demandados, también es negado por esta Sala en su sentencia de 8 de mayo de 1999 .
Tampoco procedería aplicar indemnizaciones abusivas y desproporcionadas y «otorgar más de 50 millones
de las antiguas pesetas al actor por viejas y conocidas especulaciones sobre su filiación paterna, que el
TC entendió vulneradoras de su derecho a la intimidad», mientras que por el fallecimiento de un recluso en
un incendio sucedido en prisión se concedió una indemnización de 12.000 euros por la STS (Sala de lo
Contencioso Administrativo) de 25 de abril de 2000 , por lo que debe exigirse «a nuestros Tribunales un cierta
coherencia en este sentido».
NOVENO. – Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2014, el demandante D. Romualdo alegó
que procedía la concesión de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia de segunda instancia, conforme
a los criterios que se establecen en el art. 9.3 LO 1/1982 , por resultar la misma proporcionada a la vista de
las circunstancias concurrentes y la gravedad de los hechos, así como de la jurisprudencia.
Para ello, recordó que aunque en la demanda solicitó una indemnización de 1.000.000 de euros, se
conformó, en los escritos de oposición a los recursos de casación de los demandados, con la indemnización
de 300.000 euros concedida por la Audiencia Provincial.
Expresó también que «la relevancia de los derechos fundamentales en liza exige que las
indemnizaciones concedidas en este tipo de intromisiones sean de la cuantía adecuada de manera que
reparen adecuadamente el daño causado», habiéndose acreditado en el procedimiento muchas circunstancias
que revelarían la procedencia de la indemnización solicitada, como «la cantidad de programas dedicados al
debate especulativo de la identidad del padre» del demandante, «la enorme audiencia que tuvieron, el hecho
de que otros programas se hicieran eco del debate, el hecho de que tanto mi mandante como su madre
custodiasen con extrema cautela su intimidad familiar o la evidente mala fe de los demandados, toda vez que
no cesaron en el debate incluso tras haber recibido requerimientos de esta parte».
También alegó que tuvo que destinar «cuantiosos recursos económicos para conseguir la tutela a su
derecho fundamental a la intimidad y el de su madre en un proceso que ha durado más de ocho años», lo que
«ha generado el correspondiente malestar personal y psicológico» que ahora debería ser reparado. Indicó que
la indemnización impuesta debía «conseguir que infringir derechos no sea más rentable que no infringiros»,
sobre todo si son derechos fundamentales, y que «medios como Telecinco consiguen amortizar los costes
judiciales con las ingentes cantidades que obtienen de la difusión de este tipo de reportajes, haciendo rentable
el quebranto de los derechos fundamentales».
Indicó que el demandante no era como otros «personajes de notoriedad pública que venden su vida
privada y posteriormente pretenden acallar la crítica desabrida» y que «tanto él como su madre han protegido
con enorme recelo su intimidad familiar y, especialmente, su filiación paterna».
A continuación efectuó un «resumen de los hechos probados que justifican la indemnización solicitada»,
refiriéndose a los siguientes: a) programas de televisión en los que se emitieron las manifestaciones
atentatorias a su derecho; b) contenido de las manifestaciones atentatorias a su derecho, que se centraban
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en la divulgación de la identidad del padre del demandante, facilitando, entre otras informaciones, las iniciales
de este y otros datos personales y profesionales; c) imágenes incluidas en los programas de televisión; d)
impacto mediático de las manifestaciones; e) actos propios del demandante y de su madre, mediante los que
habían guardado en su intimidad familiar esa información; f) actuación de los demandados con conocimiento
de la ilicitud de su conducta; g) audiencia de los programas de televisión y de la cadena demandada; h)
beneficio obtenido por los programas de televisión y beneficios de la demandada Telecinco en el año 2005;
i) imposibilidad de la madre del demandante de «acallar las manifestaciones realizadas y divulgadas y de
defenderse por haber fallecido, y la falta de toda consideración por parte de los demandados acerca de si mi
representado conocía realmente su filiación».
Seguidamente, se refirió a las circunstancias tenidas en cuenta por Audiencia Provincial para conceder
la indemnización (imposibilidad de réplica por la madre del demandante, conducta contraria a su profesión
observada por los demandados, carácter grave de la lesión al derecho fundamental no solo por el hecho
divulgado sino por la difusión del medio a través del que se produjo y beneficios obtenidos por la cadena de
televisión demandada).
A continuación alegó que aunque las indemnizaciones en estos casos no deben tener carácter
sancionador, eso no quiere decir que los tribunales hayan de imponer cantidades simbólicas o reducidas.
Se refirió también a un litigio sobre protección de derechos fundamentales que fue resuelto por el Tribunal
Constitucional («caso Anibal contra Diez Minutos», según la cita del demandante en su escrito de alegaciones)
en el que estableció que la indemnización fijada por esta Sala, «que se apoyó, entre otros motivos, en la alta
capacidad económica de perjudicado y en la escasa relevancia de las fotos para reducir la indemnización»,
«lejos de reparar los derechos del perjudicado los lesiona de nuevo, menoscabando así la eficacia jurídica
de la situación declarada en nuestra precedente sentencia», declarando que esta Sala había «desconocido la
premisa de la relevancia constitucional de los derechos fundamentales afectados y la correlativa exigencia de
una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego», señalándose adicionalmente que
«la notoriedad pública de D. Anibal no le priva de mantener un ámbito reservado de su vida como el que
atañe a sus relaciones afectivas».
Por último, aludió también a la STC 186/2001, de 17 de septiembre «(Caso Elsa )», con la intención de
«hacer un especial hincapié en la necesidad de que los derechos fundamentales lesionados se protejan no en
sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos y de que la fijación del quantum indemnizatorio
en materia de intromisión en el derecho a la intimidad esté, en todo caso, guiada por la premisa de la relevancia
constitucional del derecho afectado y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los
valores e intereses en juego».
DÉCIMO. – Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2014, la demandada Dª Josefina alegó
que la sentencia del Tribunal Constitucional no había determinado quién o quiénes vulneraron el derecho a
la intimidad del demandante y con qué intensidad o trascendencia, lo que resultaría fundamental teniendo
en cuenta el muy distinto grado de intervención por parte de los demandados en los hechos, dado que ella
fue ajena «tanto a la elaboración de los programas como a su pública comunicación, quedando limitada
su intervención a la formulación de manifestaciones completamente accesorias respecto del núcleo de la
controversia».
También alegó que no existía «vínculo de solidaridad alguno entre las responsabilidades de Doña
Josefina y las propias de la cadena de televisión emisora y/o la entidad mercantil productora de los programas
de televisión», es decir, que no existiría «razón jurídica que permita concluir que Doña Josefina deba asumir
responsabilidad de naturaleza alguna por razón de la vulneración de derechos por parte de terceros». De ello
se derivaría que la demandada alegante no podía «responder por razón de la emisión (comunicación pública) y
elaboración (producción) de unos programas de televisión, toda vez que tanto una como otra actividad resultan
completamente ajenas a la Sra. Josefina , la cual, obviamente, no cuenta con ningún poder de decisión
respecto de la determinación del concreto contenido de los espacios televisivos ni de su divulgación».
A continuación expresó que su intervención «se limitó a la realización de una serie de manifestaciones,
tan vagas como intrascendentes e inocuas», sin que hubiera participado en las manifestaciones de las demás
personas intervinientes y en la emisión del reportaje por Telecinco. También indicó que las únicas imputaciones
que se realizaban respecto de ella consistían en haber efectuado «una serie de manifestaciones genéricas que
en modo alguno permiten al televidente identificar al padre del Sr. Romualdo » porque «la expresión de unas
iniciales no permiten identificar a nadie, toda vez que las mismas corresponden a millones de ciudadanos del
mundo que estaban vivos al tiempo de la concepción de Don Romualdo , siendo mi mandante completamente
ajena a la fijación y comunicación pública de las fotografías reproducidas por el reportaje,» y porque «decir
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que se trataba de una persona encantadora, mujeriega, que tuvo numerosos romances y que no quiso nunca
dejar de ser soltero, no es sino efectuar una manifestación acerca de unos rasgos personales que también
concurren en millones de ciudadanos del mundo y que, por tanto, no permiten atribuir a nadie la paternidad
del Sr. Miró». Además, este recurrente habría concluido sus declaraciones «tal y como reconoce la propia
recurrente, manifestando que ella nunca desvelaría la identidad del padre del Sr. Romualdo por respeto a
su madre, Doña Edurne «.
Finalmente, alegó que el reconocimiento del derecho a la intimidad del demandante por el Tribunal
Constitucional no debía conducir inexorablemente a que esta Sala debiera «condenar a todos y cada uno
de los inicialmente demandados por el mismo, sino que, por el contrario, el respeto a dicho reconocimiento
y el consiguiente despliegue de eficacia resulta perfectamente conciliable con la íntegra desestimación
de las pretensiones del referido Sr. Romualdo frente a parte de los demandados», la que resultaría
procedente respecto de esta recurrente «habida consideración de la naturaleza que la intervención de
la misma en los hechos litigiosos». Con carácter subsidiario, «atendida la acreditada intrascendencia e
inocuidad de las manifestaciones de mi mandante, así como su carácter absolutamente tangencial y accesorio
respecto del contenido esencial de los programas de televisión litigiosos, caso de estimarse que las referidas
manifestaciones han vulnerado el derecho a la intimidad del Sr. Romualdo , el importe de la indemnización a
satisfacer a Don Romualdo por razón de las mismas debería ser meramente simbólica, toda vez que el daño
moral causado al mismo tuvo que ser levísimo; afirmación esta que parte de la toma en consideración de un
presupuesto no concurrente (la vulneración del expresado derecho por mi mandante) y de la presunción legal
relativa a la causación del daño moral en caso de intromisión ilegítima».
UNDÉCIMO .- El Ministerio Fiscal interesó que esta Sala fijase una indemnización a favor del
demandante teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el fundamento de derecho séptimo de la
sentencia de la Audiencia Provincial y dijo que nada tenía que informar «en cuanto a las costas puesto que no
se imponen por el Tribunal Supremo, a ninguna de las partes, en cualquiera de las instancias».
DUODÉCIMO.- Por providencia de 9 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en
este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28
de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Los hechos por los que se siguió el proceso y que deben darse por probados, son los
siguientes:
Los días 16 y 17 de agosto de 2005, en los programas de televisión Aquí hay tomate y TNT se difundieron
una serie de datos relativos a la identidad del padre del demandante mediante la emisión de una serie de
reportajes con voz en off y manifestaciones directas de ciertos periodistas que participaban en el debate
suscitado al efecto.
El fundamento de derecho tercero de la sentencia de 26 de junio de 2007 de la Sección 13ª de la
Audiencia Provincial de Madrid declara lo siguiente como hechos probados:
« Programa «Aquí hay tomate» emitido el día 16 de agosto de 2005 por la cadena de televisión Telecinco.
Uno de los temas del programa versaba sobre la identidad del padre de Romualdo . De su contenido
a los efectos de este enjuiciamiento cabe destacar las siguientes manifestaciones y opiniones:
«Voz en off: » Romualdo […] esconde un gran secreto. Nunca se ha sabido la identidad de su padre.
Edurne se llevó el secreto a la tumba. Sin embargo él siempre ha sabido quién es.» […] «Sólo una pipa le
falta para ser su vivo retrato.»
«Lo cierto es que nunca se ha sabido el nombre del padre de Romualdo . Su madre Edurne se negó
a revelar su identidad públicamente.»
» Edurne fue siempre muy discreta con su vida privada, nunca tuvo novio oficial, al menos conocido
públicamente. Es conocida su relación con José , con el que vivió un año. En los tiempos que trabajaba en el
Ente Público tuvo grandes amigos. Se rodeó de hombres como Nemesio o Marcos . Pero Edurne se llevó
con ella el nombre del padre de su hijo. Ese gran secreto. Sin embargo, Romualdo ha sabido siempre quién
es su padre pero no ha tenido ninguna relación con él, no llegaron a entenderse. A día de hoy muy pocos
saben quién es, su nombre sigue siendo un gran misterio.»
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Purificacion : «La vida sentimental de Edurne fue realmente eh … ajetreada y agitada. Era una mujer
que tuvo muchísimas relaciones. Ella era realizadora de Televisión Española, del Ente, y entonces pues ahí
conoció a una serie de personajes, y a una serie de personas que se relacionaban con ella profesionalmente, y
de lo profesional a lo personal pues no hay nada. Y de ahí surgieron la mayor parte de las relaciones que tuvo
Edurne . Hay tres o cuatro que se …, que podríamos decir que … quizás optaban a ser el padre de Romualdo .
«[…] Con Nemesio , con eh …, con Marcos , con Avelino , eh … no sé, había tanta gente en aquel
momento a su alrededor, tantas mujeres amigas, tantos hombres amigos, que enumerarlos en estos momentos
y sin tomar notas es imposible. Entre la gente que se relacionaba personal, política y profesionalmente con
Edurne estaba la persona que fue el padre de Romualdo «.
Josefina : «Eh … yo creo que el padre de Romualdo , eh …, sus iniciales son Marcos .»
Programa «Aquí hay Tomate» emitido por la misma cadena al día siguiente, 17 de agosto de 2005.
«Presentadores: «Ayer la periodista Josefina desveló las iniciales del padre de Romualdo , Marcos .
Luego veremos unas imágenes comparativas donde podremos comprobar el parecido entre las dos personas.
Es un personaje muy famoso y muy respetado entre sus compañeros de profesión, lo que desconocemos son
las claves para entender ese secretismo con el que lleva su paternidad […]. Son muchas las razones que se
aventuran para explicar por qué Edurne no quiso desvelar al padre de su hijo Romualdo , un hombre del
que ya sabemos que no es X pero del que desconocemos muchas cosas».
Voz en off: «Hoy estamos más cerca de descubrir quién podría ser el padre de Romualdo «.
Josefina : «Eh … yo creo que el padre de Romualdo , eh …, sus iniciales son Marcos . […] Se quedó
embarazada y tenía como compañero a una persona de nuestra profesión eh … que yo estoy convencida casi
al cien por cien que es el padre de su hijo».
Voz en off: «Eran los tiempos en los que la realizadora trabajó en el Ente público, donde la realizadora
se rodeó de muchos hombres.»
Asimismo, en dicho programa se reproducen las manifestaciones de Purificacion realizadas el día 16
de agosto, anteriormente transcritas.
Voz en off: «Entre esos nombres está el del periodista Marcos , que podría corresponder a las iniciales
dadas por Josefina […]» (aparece en la pantalla la imagen de Marcos ).
Josefina : «El padre pues era una persona encantadora, era un hombre muy mujeriego, tuvo romances
con las principales actrices de su época, era un solterón empedernido, o sea que realmente podía permitirse
todos estos lujos, y dicen que su carácter eh … es muy parecido al de Romualdo «.
Voz en off: «Lo cierto es que el parecido entre ambos es asombroso. Pero Edurne jamás quiso revelar
la identidad del padre de su hijo.» Estos comentarios se acompañan con sendas imágenes de los rostros de
Romualdo y Marcos .
Josefina : «Ella jugó al despiste, incluso yo creo para que este presunto padre no supiera que era el
verdadero padre de Romualdo . Y también barajó otros nombres, hizo como unas maniobras de camuflaje,
porque ella lo que quería era ser eh … madre, al cien por cien padre y madre de este niño.»
A la finalización del programa se leyó un comunicado remitido por la abogada de D. Romualdo , en
el que se advertía de las responsabilidades en que habrían incurrido por las manifestaciones vertidas sobre
la vida privada de D. Romualdo y de su difunta madre, sobre todo en lo que concernía a la filiación paterna
de aquél. Al propio tiempo se les requería para que se abstuvieran de emitir o producir cualquier programa
que contuviera manifestaciones sobre la vida privada de su cliente. A los folios 55 y 56 obra incorporada una
copia de esta comunicación.
Programa TNT, emitido por Telecinco el día 17 de agosto de 2005.
Pese haber recibido esta cadena de televisión el comunicado al que acabamos de hacer referencia,
uno de los temas tratados fue el atinente a la filiación de D. Romualdo . El programa lo inició el presentador
con esta frase: » Romualdo tiene padre. Se ha convertido en la gran noticia.» El resto de la información y de
los comentarios en torno a ella se desarrollaron del siguiente modo:
«Voz en off: » Conrado , José , Marcos , Nemesio . Cuatro nombres, cuatro personalidades y un
secreto. ¿Quién es el padre de Romualdo ? Algunos apuntan que su identidad podría ser la de un personaje
de esta lista».
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Se reiteran las afirmaciones de Josefina en «Aquí hay tomate» de fecha 16 de agosto intercaladas
con la voz en off.
Voz en off: «Los que conocen la identidad del padre aseguran que el joven es un calco de uno de sus
hermanos, y que tiene su mismo carácter».
A las manifestaciones de Josefina anteriormente transcritas se añaden otras nuevas no difundidas
con anterioridad:
Josefina : «El carácter de Romualdo , que un muchacho extrovertido, alegre, encantador, muy
mujeriego, y es un carácter muy parecido al de su padre».
Voz en off: «También hay quien dice que, salvo pequeños detalles, el hijo de la cineasta es idéntico a
su padre. […] Los numerosos « affaires » de Edurne le habrían servido para mantener en el anonimato la
identidad del padre de su hijo».
Se reiteran las afirmaciones de Purificacion en los dos programas citados con anterioridad y se añaden
otros dos nombres del posible padre del demandante: » Íñigo , Lucio …».
Voz en off: «En los últimos días se están barajando distintos nombres». Josefina : «E.S. Yo creo que era
una maniobra de despiste eh … incluso yo creo para que este presunto padre no supiera que era el verdadero
padre de Romualdo «. Voz en off: «Al parecer Romualdo conoce desde pequeño su identidad, pero sólo se
habrían visto en una ocasión, un encuentro extraño en el que no hubo lugar para el entendimiento».
Josefina : «Nunca por supuesto ha ejercido de padre, pero no sólo no ha ejercido de padre sino que ni
siquiera ha cogido el teléfono para hablar con Romualdo «.
Una vez finalizado el reportaje, comienza una tertulia entre los periodistas invitados al programa, en el
que vierten las siguientes manifestaciones:
Purificacion : «[…] Edurne nunca jamás quiso hacer público el nombre del padre de su hijo y aunque
se dedicaba a espolvorear diversos nombres y jugaba un poco a la ambigüedad porque no quería en absoluto
decirlo es distinto, aunque él se haya puesto bajo los focos realmente ni él lo ha dicho nunca, ni su madre lo
quiso decir públicamente […] Jugó a la ambigüedad cuando ella lanzaba diferentes nombres, otra cosa distinta
es lo que se sabía en el Ente y lo que se sabía en su círculo más íntimo, pero el niño nunca le ha pedido a
la madre jamás que dijera su nombre (refiriéndose al padre)».
A continuación se hacen diversos comentarios sobre Edurne y su embarazo:
Purificacion : «[…] iba de heroína, iba de heroína…, por ser madre soltera y por no haber querido dar
el nombre de su hijo».
A continuación el presentador formula la siguiente pregunta: ¿A quién corresponde las iniciales J.L.B.?
Josefina : «[…] yo no voy a decir el nombre de esta persona, pero la gente que nos está viendo yo creo
que es muy inteligente, y voy a dar dos datos … mmm, no sé, quizás es utilizar un poco el morbo pero …
bueno .., yo creo que … tampoco … yo ya digo … Romualdo se ha puesto bajo los focos y entonces es lógico
que se especule con esto …, eh … la persona que yo creo, estoy segura casi al cien por cien que es su padre,
como he dicho es de nuestra profesión, es asturiana eh … y tiene, utiliza un instrumento, el mismo tipo de
instrumento, la misma adminículo que utiliza el inspector Juan Enrique «.
Otro tertuliano matiza: «Es decir, una pipa».
Seguidamente se emiten algunos cortes del programa de «Aquí hay Tomate» de esa misma fecha,
anteriormente transcritos, en el que se compara el parecido físico de Romualdo con Marcos , que dicen
es absoluto.
Purificacion : «[…] yo quería decir una cosa acerca del nombre que … relaciona Josefina , vamos a
ver eh …, como anécdota, este señor que tu mencionas tuvo también una relación con una mujer eh … muy
metida en las altas esferas del Estado, y esta mujer se reía muchísimo, y me contaba, dice mira en el coche, …
tenía un coche fenomenal, decía este coche sólo le falta un microondas, porque tiene absolutamente de todo,
ahora, mi nombre, que no lo voy a dar, es otro … yo apuesto por otra persona.
Josefina : » Purificacion , Yo voy a dar otras iniciales. Un romance de una artista muy famosa de esta
época que tuvo una supuesta relación con el presunto padre de Romualdo .
Presentador: ¿ Pedro .?
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Josefina : «Exacto.»
Purificacion : «[…] Yo tengo mis motivos no darlo, ahora si tú lo sabes y te atreves, dilo, […] yo le prometí
a Edurne cuando me lo contó … yo le prometí confidencialidad».
Josefina : «Yo no lo hago por ese motivo, Matilde . […]. Yo no doy el nombre no por miedo, ni muchísimo
menos, sino por respeto, […] si Josefina no lo quiso decir nunca y el hijo tampoco, porque el hijo sabe
perfectamente quién es su padre, pues la verdad es que por mucho que lo sepamos todos los periodistas no
estamos autorizados […]».
Purificacion : «ella hacía gala, ella hacía gala de haber asumido su maternidad en solitario … pero si lo
refleja en una película además de las suyas, … sus actrices fetiches …».
Presentador: «[…] a mí me gustaría saber […] si alguien sabe ¿qué relación tiene Romualdo con su
padre?».
Purificacion : «Ninguna … absolutamente cero».
Josefina : «[…] Además es cero hasta tal punto, de que eh … se ha comentado varias veces que
Romualdo está pasando por apuros económicos […].
Josefina : «No, perdona […] iba a decir que yo no creo que esté pasando por apuros económicos ni
mucho menos porque su madre es autora de las películas más taquilleras del cine español […]»».
SEGUNDO. – Como consecuencia de estos hechos, D. Romualdo formuló demanda de juicio ordinario
de protección de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar de él y de su difunta
madre contra Gestevisión Telecinco, S.A., Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias
España, S.A., D. Luis Carlos , D. Juan Ramón , D.ª Marí Luz , D.ª Purificacion y Dª Josefina .
El magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia
el 9 de junio de 2006 por la que desestimó la demanda.
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el demandante. La Sección 13ª de la
Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 27 de junio de 2007 por la que estimó el recurso de apelación
interpuesto por el demandante, revocó la sentencia de primera instancia y estimó parcialmente la demanda
absolviendo a la demandada D.ª Purificacion y declarando que «la conducta de los restantes demandados
en el programa Aquí hay tomate emitido los días 16 de agosto de 2005 y 17 de agosto de 2005 y en el
programa TNT emitido el día 17 de agosto de 2005, es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho
a la intimidad personal y familiar de D. Romualdo y de su difunta madre Dª Edurne , al desvelar la identidad
del padre de D. Romualdo , que tanto él como su madre habían mantenido en secreto».
Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso de casación, de un lado, los
demandados Gestevisión Telecinco, S.A. y Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias
España, S.A. y, de otro, la demandada Dª Josefina .
El recurso de casación de los demandados Gestevisión Telecinco, S.A. y Agencia de Televisión
Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A. constaba de tres motivos. El primero invocaba la
infracción del art. 20.1 b ) y d) de la Constitución en relación con su art. 18, alegando que debía prevalecer el
derecho a la información y a la libertad de expresión de los demandados frente al derecho a la intimidad del
demandante. El segundo invocaba la infracción del art. 2.1 LO 1/1982 y de la doctrina de los actos propios,
alegando que la sentencia recurrida no había tenido en cuenta los propios actos de la familia Miró en los que
habrían fomentado las especulaciones acerca de quién era el padre del demandante. El tercero invocaba la
infracción del art. 9.3 LO 1/1982 , alegando que no se habían aplicado los criterios legales para fijar, en su
caso, la indemnización.
El recurso de casación de la demandada D.ª Josefina constaba de tres motivos. El primero invocaba
la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala respecto a la legitimación activa que para el ejercicio de las
acciones de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece
el art. 4 LO 1/1982 . El segundo invocaba la vulneración del art. 20 de la Constitución por no haberse dado
prevalencia al derecho a la información y a la libertad de expresión de la demandada frente al derecho a la
intimidad del demandante. El tercero invocaba la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala «relativa a los
supuestos en los que el Tribunal a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba o en interpretación
ilógica».
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Por auto de 4 de noviembre de 2008 se acordó admitir el recurso de casación de los demandados
Gestevisión Telecinco, S.A. y Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A. y
el motivo segundo del recurso de casación de la demandada Dª Josefina , e inadmitir los motivos primero
y tercero de este último recurso.
Esta Sala dictó sentencia el 30 de junio de 2010 por la que estimó los recursos de casación interpuestos
por los demandados, casó y anuló la sentencia recurrida y desestimó la demanda.
En concreto, la sentencia de esta Sala estimó el motivo primero del recurso de los demandados
Gestevisión Telecinco, S.A. y Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A.,
así como el motivo segundo del recurso de la demandada Dª Josefina , lo que determinaba que careciera
de interés proceder a conocer de los restantes motivos admitidos.
El demandante D. Romualdo interpuso recurso de amparo contra la anterior sentencia, en el que el
Tribunal Constitucional dictó sentencia el 18 de noviembre de 2013 .
En su sentencia, el Tribunal Constitucional afirmó que el objeto del proceso de amparo era analizar
la ponderación que sobre los derechos fundamentales en conflicto había efectuado esta Sala, para lo que
recordó, en primer lugar, su doctrina sobre el derecho a la intimidad y sus límites en relación con la libertad
de información y de expresión, puntualizando también que, aunque el demandante había recurrido en amparo
«en defensa de su propio derecho y el de su difunta madre, nada cabe decir sobre la posible vulneración de
este último, sin perjuicio de que el objeto de este proceso, la divulgación pública de la posible filiación paterna
del demandante, pueda llegar a afectar, tanto a su derecho a la intimidad, que protege del conocimiento ajeno
la identidad de su padre, como a su derecho a la intimidad familiar que impide que se desvelen datos sobre
aspectos íntimos de su madre fallecida».
A continuación analizó el caso concreto y puntualizó que, «si bien de los programas televisivos en los
que se efectuaron las afirmaciones que ahora se denuncian, se entremezclan opiniones con informaciones,
el núcleo del presente recurso, es decir las afirmaciones que especularon o atribuyeron la paternidad del
recurrente a una determinada persona, deben ser encuadradas dentro del concepto de información, ya que
no se ciñen a manifestar una mera opinión o juicio de valor sino a revelar, con o sin acierto, quién fue el
padre del demandante de amparo. Todo ello, sin perjuicio de que se entremezclen expresiones u opiniones
de los participantes en dichos programas» y que «el núcleo de la controversia planteada se refiere a las
afirmaciones vertidas sobre la identidad del padre del demandante de amparo». Sentado lo anterior, rechazó
la argumentación de la sentencia de esta Sala acerca de que no se habría violado el derecho a la intimidad
del recurrente por no haber llegado a indentificarse a su padre, porque «a nadie se le puede exigir que soporte
pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar», ya que «el
derecho a la intimidad puede verse afectado, no solamente por la afirmación concreta y veraz sobre la identidad
del padre del recurrente, sino también por meras especulaciones o rumores sobre su filiación», con lo que
«carece de relevancia que el dato sobre la paternidad del recurrente sea cierto o no», pues es «abordar el
tema de la filiación especulando sobre diferentes identidades de quién puede ser el padre del demandante de
amparo -cuando éste siempre mostró su voluntad de mantener ese dato fuera del conocimiento ajeno- lo que
puede llegar a vulnerar el derecho a la intimidad del recurrente».
Una vez constatado por la sentencia del Tribunal Constitucional que los programas denunciados habían
invadido un aspecto de la intimidad del demandante, procedió a determinar si la libertad de información
debía ser prevalente sobre el derecho del demandante, para lo que analizó «si la información trasmitida
puede calificarse de interés o relevancia pública», afirmando que «la información sobre la filiación paterna del
recurrente de amparo carece de interés público, sin perjuicio de que sean datos que puedan interesar a un
mayor o menor número de espectadores y sin que la condición de personaje público del titular del derecho
a la intimidad pueda alterar tal conclusión», pues su derecho a la intimidad permanece y «no se ve minorado
en el ámbito que el sujeto se ha reservado», al ser su eficacia como límite al derecho de información similar a
la de quien carece de toda notoriedad, y concluyendo que «el interés que pudiera tener la revelación del dato
de la filiación paterna del demandante de amparo, no justifica la invasión que tal revelación ha ocasionado
en su derecho a la intimidad».
Respecto a la argumentación de la parte demandada en el proceso de origen relativa a que «el tema
referido a la identificación del padre del recurrente, era un asunto que ya en ocasiones anteriores fue objeto
de noticia y que se trataba, por tanto, de un tema conocido por el público» y a que no se había revelado ningún
dato desconocido ni íntimo y que, por tanto, no se había vulnerado el derecho a la intimidad del demandante
de amparo, la sentencia del Tribunal Constitucional opuso que «es irrelevante que los datos divulgados fuesen
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ya públicos, puesto que tal circunstancia no evita calificar como lesiva del art. 18.1 CE una intromisión en la
intimidad» y que «el hecho de que un dato íntimo, en un momento determinado, haya alcanzado notoriedad sin
consentimiento de su titular -siempre que dicha publicidad no esté amparada por otro derecho fundamentalno
implica que dicho dato deje de estar protegido por su derecho a la intimidad y quede, por tanto, carente de
tutela jurídica ante una posterior publicación del mismo», pues «admitir lo contrario supondría una limitación
del derecho a la intimidad y una carga desproporcionada a su titular que ante cualquier intromisión en su
derecho se vería compelido a iniciar acciones judiciales en su defensa con la única finalidad de evitar que
su pasividad pudiera ser considerada como una renuncia a un concreto ámbito de su intimidad». Enlazando
estas consideraciones con el caso concreto que resolvía, la sentencia del Tribunal Constitucional afirmó que
«si bien el tema de la filiación paterna del recurrente ha podido ser objeto de debate en determinado sector de
la prensa, no lo es menos que el demandante de amparo siempre ha manifestado su voluntad de mantener
dicho dato en el ámbito de su derecho a la intimidad, por lo que la circunstancia de que sea en esta ocasión
y no en las precedentes cuando decide ejercitar acciones en su defensa, no impide que se pueda declarar
que se ha violado su derecho a la intimidad».
Finalizó la sentencia declarando «vulnerado el derecho a la intimidad del recurrente puesto que la
especulación sobre la identidad de su progenitor en distintos programas televisivos no puede estar amparado
por la libertad de información ya que tal dato carece del más mínimo interés o relevancia pública, en los
términos que hemos expresado en los fundamentos anteriores», para cuyo restablecimiento bastaba con
declarar la nulidad de la sentencia de esta Sala impugnada en el proceso de amparo, sin que procediera que
el Tribunal Constitucional se pronunciase sobre la petición indemnizatoria puesto que «la determinación de la
indemnización procedente por la lesión del derecho a la intimidad del recurrente de amparo -que en su día
fue declarada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de junio de 2007 – fue cuestión
planteada en el recurso de casación interpuesto pero no resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo ahora
anulada, al no apreciar lesión alguna de tal derecho». En consecuencia, la sentencia del Tribunal Constitucional
acordó «la retroacción de actuaciones para que, partiendo de la constatación del derecho a la intimidad de la
parte recurrente, se resuelva por el Tribunal Supremo sobre la determinación de la indemnización, que, en
su caso, corresponda».
TERCERO .- Esta Sala, al haberse anulado totalmente su sentencia, debe dictar otra ateniéndose a lo
resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional, conforme al art. 123.1 de la Constitución , que declara que
el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia
de garantías constitucionales, y al art. 5.1 LOPJ , que impone a los jueces y tribunales interpretar y aplicar
«las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de
los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos».
Lo anterior determina necesariamente que debe desestimarse el motivo segundo (único admitido) del
recurso de casación de la demandada Dª Josefina y los dos primeros motivos del recurso de casación de
las demandadas Gestevisión Telecinco, S.A. y Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias
España, S.A., puesto que el Tribunal Constitucional ha apreciado la existencia de una intromisión ilegítima en
el derecho a la intimidad del demandante y, al limitar en su sentencia la retroacción de las actuaciones a que
esta Sala resuelva sobre la determinación de la indemnización, impide cualquier pronunciamiento estimatorio
del único motivo admitido del recurso de la demandada Dª Josefina , fundado en vulneración del art. 20 de la
Constitución y orientado exclusivamente a impugnar la apreciación de una intromisión ilegítima en el derecho
del demandante a la intimidad.
Por otra parte, las alegaciones de la codemandada Dª Purificacion con posterioridad a la sentencia del
Tribunal Constitucional, poniendo de manifiesto la mala fe del demandante al omitir en su recurso de amparo
que ella había sido absuelta de la demanda, carecen de transcendencia, porque como efectivamente esta
codemandada fue absuelta de la demanda por la sentencia recurrida y el demandante no recurrió en casación,
es evidente que ya no puede ser condenada por esta Sala al pago de indemnización alguna.
CUARTO .- Queda entonces por resolver la cuestión de la determinación de la indemnización que
corresponde fijar a favor del demandante por la intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad, que es el
objeto del motivo tercero del recurso de los demandados Gestevisión Telecinco, S.A. y Agencia de Televisión
Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A., lo que obliga a examinar este motivo.
Previamente debe puntualizarse que el recurso de casación se interpuso únicamente por las
demandadas Gestevisión Telecinco, S.A. y Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias
España, S.A. y no por el también demandado D. Luis Carlos , mientras que el escrito de alegaciones de 29
de enero de 2014 en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional se presenta también por este último
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demandado. Por ello, al no haber sido parte en el recurso de casación el demandado D. Luis Carlos , las
alegaciones de dicho escrito no pueden entenderse como efectuadas también por D. Luis Carlos .
En el motivo se alega que la determinación de la indemnización debía hacerse, según la STS
31-05-1993 , conforme a las exigencias de la equidad, sin sujeción a pruebas de tipo objetivo y en atención solo
a las circunstancias del caso. Aplicando esta doctrina al caso debatido, el motivo argumenta que la sentencia
recurrida debería haber valorado las circunstancias del caso concreto y haber tenido en cuenta que las
manifestaciones realizadas en los programas de televisión no fueron más que meras especulaciones, así como
los actos propios del demandante y su difunta madre en relación con la cuestión de la identidad de su padre.
A partir de lo anterior, el motivo considera desproporcionada la cantidad a cuyo pago vienen condenados los
demandados porque el demandante es un personaje público acostumbrado a comentarios como los que han
dado lugar a la demanda, en los programas no se afirmaba en ningún momento que el Sr. Marcos fuera su
padre, los hechos controvertidos se vienen reproduciendo desde hace muchos años y la sentencia recurrida
presupone que los programas de televisión en los que se vertieron los comentarios tuvieron gran audiencia
y muchos beneficios. Finalmente, se considera en el motivo que la cantidad de 300.000 euros concedida
como indemnización resultaría «absolutamente extravagante» si se comparase con las cantidades concedidas
en concepto de indemnización por los tribunales en casos mucho más graves como los de responsabilidad
patrimonial del Estado por muerte de un recluso durante un incendio en una prisión, en que la sentencia de
la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2000 fijó una indemnización de 12.000 euros; o por el
mantenimiento en prisión preventiva durante 28 días a una persona que resultó absuelta, en que la sentencia
de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 fijó una indemnización de 2.000 euros.
Para resolver el motivo así formulado esta Sala debe seguir su propia jurisprudencia, según la cual debe
respetarse en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de instancia salvo que este
no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 ( SSTS 21-11-2008 en rec. 1131/06 ,
6-3-2013 en rec. 868/11 y 24-2-2014 en rec. 229/11 ) o cuando hubiera incurrido en error notorio o arbitrariedad,
existiera una notoria desproporción o se cometiera una infracción del ordenamiento en la determinación de
las bases tomadas para la fijación de la cuantía ( STS 25-02-2011 en rec. 2242/2008 ).
Ninguna de estas circunstancias concurre en la sentencia recurrida, que ha tenido en cuenta para
fijar la cuantía de la indemnización que el fallecimiento de la madre del demandante hizo que no pudiera
replicar a las manifestaciones vertidas en torno a la filiación de su hijo, que el demandante se vio obligado
a proceder contra sus autores en su nombre y en el de su madre, que la conducta de los demandados no
fue adecuada a la profesión que desempeñaban pues, a pesar del requerimiento del demandante para que
dejaran de emitir manifestaciones sobre su filiación paterna, apelando a la gravedad de estas y a la naturaleza
del derecho afectado, los demandados persistieron y ahondaron en la intromisión en el derecho a la intimidad
del demandante y de su madre, que la lesión de su derecho fundamental era grave por el hecho divulgado
y por la difusión del medio empleado para ello, que fue uno de los temas de tres programas de televisión
sucesivos y, en fin, que aun cuando el beneficio económico obtenido por los demandados con la divulgación
pudiera ser difícil de cuantificar dadas la posibilidades de explotación de la noticia, este debió ser considerable
porque, en otro caso, no habría sido objeto de tratamiento en varios programas de televisión sucesivos a pesar
de haberles advertido el demandante de la ilicitud de su conducta.
Frente a esta apreciación no pueden prevalecer los argumentos de los demandados contenidos en
el motivo tercero de su recurso de casación y en el escrito de alegaciones subsiguiente a la sentencia del
Tribunal Constitucional, pues los hechos consistentes en que el demandante fuera un personaje de proyección
pública, en que las especulaciones sobre su filiación se hubieran producido con mucha antelación y en que
con sus propios actos hubiera contribuido al debate público sobre su filiación, podrían tener repercusión sobre
la existencia o no de la intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad pero no sobre la cuantía de la
indemnización. Tampoco el hecho de que los ingresos obtenidos por la emisión de los programas no superara
la cifra de 90.000 euros puede afectar a la cuantía de la indemnización fijada por la sentencia recurrida,
pues no se aportó en su momento por los demandados prueba alguna sobre este extremo. En cuanto a que
la cuantía de la indemnización concedida por la sentencia recurrida sea muy elevada comparada con otros
casos de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante o de otras personas resueltos por
esta Sala, el argumento no es determinante, pues lo que debe valorarse es si la cantidad concedida resulta
desproporcionada o arbitraria en relación con las circunstancias existentes en el caso concreto que se resuelve
y en que se concede esta, no comparándolo con otros casos distintos.
No obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional anulando la de esta Sala contiene unos
razonamientos o consideraciones que necesariamente deben repercutir en la «determinación de la
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indemnización que, en su caso, corresponda» , pronunciamiento 2º del fallo de la sentencia del Tribunal
Constitucional que comporta el que esta Sala deba pronunciarse a su vez sobre esa «determinación de
la indemnización» teniendo en cuenta no solo el pronunciamiento 1º de la propia sentencia del Tribunal
Constitucional, consistente en «[re]conocer su derecho fundamental a la intimidad, art. 18 CE » [el del
demandante en el proceso de origen y recurrente en amparo D. Romualdo ], sino también las razones
que justifican este pronunciamiento en relación con los derechos fundamentales que en la demanda se
decían vulnerados y que la sentencia de segunda instancia, la recurrida en casación, considera efectivamente
vulnerados, que eran no solo el derecho del demandante a la intimidad personal y familiar sino también el
derecho de su madre a la intimidad personal y familiar.
Pues bien, estimados por la primera sentencia de esta Sala tanto el recurso de casación conjunto de las
dos sociedades anónimas demandadas como el recurso de casación individual de otra codemandada, con la
consecuencia de desestimarse totalmente la demanda, e interpuesto por el demandante recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional en defensa del derecho a la intimidad tanto de él como de su madre, fallecida
antes de la interposición de la demanda, la sentencia del Tribunal Constitucional que le otorga el amparo,
al tratar en su fundamento jurídico 2. de la titularidad del derecho a la intimidad, concluye que «aunque el
recurrente acuda en amparo en defensa de su propio derecho y el de su difunta madre, nada cabe decir sobre
la posible vulneración de este último, sin perjuicio de que el objeto de este proceso, la divulgación pública
de la posible filiación paterna del demandante, pueda llegar a afectar, tanto a su derecho a la intimidad, que
protege del conocimiento ajeno la identidad de su padre, como a su derecho a la intimidad familiar que impide
que se desvelen datos sobre aspectos íntimos de su madre fallecida».
Esta conclusión, incluida en la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Constitucional, unida
a que el fallo de la propia sentencia, que reconoce únicamente el derecho fundamental a la intimidad del
demandante, no el correlativo derecho de su madre, solo puede interpretarse en el sentido de que, invocada
en la demanda la vulneración del derecho a la intimidad de dos personas, apreciada en la segunda instancia
esa doble vulneración subjetiva y, en fin, no apreciada por la primera sentencia de esta Sala ninguna de las
dos, la sentencia del Tribunal Constitucional reconoce solamente una, la del derecho del demandante a su
propia intimidad personal y familiar, pero no la del mismo derecho fundamental de su madre.
Lo anteriormente razonado determina que la cantidad de 300.000 euros fijada como indemnización por
la vulneración del derecho fundamental de dos personas diferentes deba reducirse necesariamente, como la
parte recurrente alega brevemente pero con acierto en la página 28 de su escrito de alegaciones subsiguiente
a la sentencia de amparo.
Por consiguiente, valorando que de los dos derechos invocados en la demanda tenía un carácter más
destacado el que el demandante hacía valer como derecho de titularidad propia y comprobado que en la
demanda no se asignaba una determinada cuantía a la indemnización correspondiente a la vulneración de
cada uno de esos dos derechos, esta Sala considera que la indemnización a favor del demandante por la
vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar debe cifrarse en 200.000 euros.
Lo antedicho implica una estimación parcial del recurso de casación que debe traducirse, en el fallo
de la sentencia de esta Sala, únicamente en la reducción de la cuantía de la indemnización, sin ninguna otra
modificación del fallo de la sentencia recurrida, como podría ser el relativo a los derechos objeto de intromisión
ilegítima o el pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación de la demandada Dª Josefina , por
impedirlo el fallo del Tribunal Constitucional en cuanto acuerda la retroacción de las actuaciones, como ya
se ha dicho, única y exclusivamente «para que se resuelva sobre la determinación de la indemnización que,
en su caso corresponda».
Por otra parte, la reducción de la indemnización debe favorecer a todos los demandados, dada la
solidaridad de la condena y la jurisprudencia de esta Sala al respecto (SSTS 8-3-06 en rec. 2586/99 , 28-2-07
en rec. 401/00 y 19-9-07 en rec. 3548/00 ).
QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina que, conforme al art. 398.2 LEC , no proceda
imponer especialmente a ninguno de los litigantes las costas causadas por el mismo, y que otro tanto deba
acordarse respecto de las causadas por el recurso de Dª Josefina , pese a su desestimación, porque el
contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional revela que el planteamiento de dicho recurso sobre las
personas cuyo derecho a la intimidad podía defenderse en la demanda ofrecía serias dudas de derecho ( art.
398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
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FALLAMOS
1º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandada Dª Josefina contra la
sentencia dictada el 27 de junio de 2007 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso
de apelación nº 737/2006 .
2º.- ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia
por las codemandadas GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. y AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINOAMERICANA
DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA S.A.
3º.- CASAR EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA , únicamente para reducir la cuantía de la
indemnización por daños morales de 300.000 a 200.000 euros.
4º.- Confirmar los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
5º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los recursos de
casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto
las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan .-Jose Antonio Seijas
Quintana.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día
de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.