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Asesoramiento en Accidentes de circulación.

En el procedimiento penal derivado de un accidente de circulación, además de determinarse la responsabilidad penal, se ventila la responsabilidad civil; es decir, la indemnización que corresponde al perjudicado no culpable por los daños materiales y físicos sufridos en el accidente. La existencia de un seguro obligatorio de responsabilidad civil hace que sea la compañía aseguradora del vehículo culpable del accidente la obligada a indemnizar al perjudicado.

Será necesaria denuncia y el ejercicio de la acusación particular para lograr la indemnización a la que tiene derecho y la cuantía de esa indemnización vendrá determinada por la aplicación de las reglas y baremos, que son actualizados anualmente, establecidos en la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y en el Reglamento aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.

Baremo. Criterios jurisprudenciales Recopilación sistemática de la reciente doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo

José Carlos LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrado. Letrado del Gabinete Técnico Civil del Tribunal Supremo.

Diario La Ley, Nº 7916, Sección Dossier, 5 Sep. 2012, Año XXXIII, Editorial LA LEY

Leynfor

Tráfico y Seguridad Vial, Nº 170, Febrero 2013, Editorial LA LEY

LA LEY 3856/2012

Es objeto de este trabajo analizar el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre la aplicación judicial del sistema legal de valoración de los daños corporales causados a las víctimas de accidentes de circulación (comúnmente denominado «Baremo»), habida cuenta que su Sala Primera, después de un elogiable esfuerzo de puesta al día y de reducción de los plazos de respuesta judicial, ha sido por fin capaz de fijar doctrina uniforme sobre muchos de los aspectos más controvertidos, que hasta ahora venían recibiendo soluciones dispares en la instancia.

I. INTRODUCCIÓN

Tras más de una década y media de aplicación judicial del sistema legal de valoración de los daños corporales causados a las víctimas de accidentes de circulación (1) (comúnmente denominado «Baremo»), quizá sea este un buen momento para analizar el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, habida cuenta que su Sala Primera, después de un elogiable esfuerzo de puesta al día y de reducción de los plazos de respuesta judicial, ha sido por fin capaz de fijar doctrina uniforme sobre muchos de los aspectos más controvertidos, que hasta ahora venían recibiendo soluciones dispares en la instancia.

Más allá de su carga de trabajo, la espera se explica por la propia configuración legal y jurisprudencial del recurso de casación, que además de excluir de su ámbito las controversias (en la práctica, un gran porcentaje del total de recursos) en las que la infracción de la norma legal era más aparente que real —por sustentarse verdaderamente el recurso en la mera disconformidad del recurrente con el juicio de valoración fáctica efectuado en apelación—, también excluía todo recurso de cuantía inferior al límite legalmente establecido. Con referencia a este aspecto es sabido que hasta la reforma introducida por la L 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, los cauces del art. 477.2 LEC se consideraban distintos y excluyentes, y las reclamaciones económicas vinculadas a un accidente de tráfico, en cuanto carecían de un trámite por razón de la materia y se sustanciaban por el juicio correspondiente a la cuantía litigiosa, solo podían acceder a la casación por el cauce del ordinal 2.º del citado precepto, siempre que su cuantía excediera del límite de 150.000 euros. Es decir, ya fuera porque la controversia no tuviera entidad jurídico-sustantiva, o porque su cuantía no permitiera su acceso a la casación, lo cierto es que gran parte de asuntos sobre «baremo», resueltos en apelación con criterios distintos, no llegaban a conocimiento de la Sala Primera.

Superados esos obstáculos, a nadie escapa que el panorama actual es mucho más deseable que el anterior desde la óptica de la seguridad jurídica, valor con dimensión constitucional que cobra aún más relevancia en el actual contexto de crisis económica. En este sentido, basta recordar que, de los riesgos generados por la actividad humana, el específico de la conducción aparece como uno de los más cercanos, de los más habituales, con el que todos coexistimos, ya sea generándolo o sufriendo sus consecuencias en forma de daños. Por su frecuencia, se trata de un riesgo —que la ley eleva a la categoría de título atributivo de responsabilidad civil—, que tiene un enorme impacto en la realidad social y económica de un país (en España, según datos del sector asegurador, se producen cada año 2 millones de siniestros de tráfico, de los cuales 0,5 millones ocasionan daños corporales). De ahí la trascendencia de una interpretación uniforme de las reglas del sistema, que dote de certidumbre al perjudicado y a las compañías aseguradoras respecto de la viabilidad de sus respectivas pretensiones, garantizando una respuesta igualitaria ante situaciones idénticas, y que contribuya decisivamente a la rápida solución extrajudicial de los conflictos (celeridad y disminución de litigios mediante la transacción, son dos de las principales ventajas que justifican la existencia misma del Baremo) y, por ende, al balanceo de recursos y a la dinamización de la actividad económica.

Aunque exceda de las pretensiones de este trabajo, creo necesario expresar el deseo —que entiendo comparte la mayoría de implicados en el funcionamiento del sistema— de que la proyectada reforma (actualmente existe una Comisión de Expertos creada por Orden Ministerial (2) cuyas primeras conclusiones deberían empezarse a conocer en breve) no convierta en baldío el esfuerzo uniformador de la jurisprudencia, pues las bondades del actual modelo parecen aconsejar que la reforma se asiente sobre todo aquello que ha demostrado su probada utilidad, avanzando en otros aspectos, en otras necesidades derivadas de los cambios producidos en la estructura social, familiar, económica y en los avances médicos y tecnológicos, que esa misma jurisprudencia y la doctrina científica, han acreditado que no pueden ser satisfechos de manera adecuada con la norma vigente (lucro cesante; gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios futuros; indemnización de los grandes inválidos; tratamiento más objetivo de las pequeñas secuelas como el esguince cervical; etc.).

En suma, impulsa este trabajo el simple propósito de facilitar, mediante su sistematización, el conocimiento de los criterios jurisprudenciales más recientes.

II. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL ÁMBITO OBJETIVO Y TEMPORAL DEL SISTEMA

1. Ámbito objetivo. Aplicación con valor orientador en otros sectores de la responsabilidad civil

SSTS de 11 de noviembre de 2005 (Rec. 1575/99), 10 de febrero de 2006, 19 de mayo de 2006, 22 de julio de 2008 (Rec. 553/2002), 2 de julio de 2008 (Rec. 1563/2001); 19 de septiembre de 2011, (Rec. 1232/2008) (compatibilidad seguro obligatorio viajeros y de responsabilidad civil); 5 de mayo de 2010 (Rec. 1323/2006) (responsabilidad derivada del consumo de tabaco); 9 de febrero de 2011 (Rec. 2209/2006) (accidente de esquí); 9 de marzo de 2010 (Rec. 1469/2005), 15 de diciembre de 2010 (Rec. 1159/2007), 25 de marzo de 2011 (Rec. 754/2007) y 31 de mayo de 2011 (Rec. 1899/2007) (accidente laboral); 10 de diciembre de 2010 (Rec. 866/2007), 11 de febrero de 2011 (Rec. 1888/2007), 4 de marzo de 2011 (Rec. 1918/2007), 1 de junio de 2011, 30 de noviembre de 2011 (Rec. 2155/2008) y 30 de marzo de 2012 (Rec. 1050/2009) (responsabilidad médica), entre las más recientes.

Con la finalidad de evitar soluciones dispares, la doctrina viene aceptando los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, para la fijación del pretium doloris y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, si bien, no con el carácter vinculante que el sistema presenta respecto de la cuantificación del daño derivado de un hecho de la circulación, sino únicamente con valor orientativo, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, aclarando en este sentido la propia jurisprudencia que una cosa es que opte por ese criterio hermenéutico a fin de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad y otra muy distinta, como declara la STS de 10 de febrero de 2006, que con ello se esté admitiendo la existencia de una laguna legal que imponga la aplicación analógica de las normas legales de tasación con arreglo a lo establecido en el art. 4.1 CC, dado que tal laguna no existe y nada impide al órgano judicial prescindir de aplicar analógicamente dicho sistema y cuantificar el valor del daño con arreglo a otras pautas o criterios igualmente equitativos.

2. Ámbito temporal

A) Régimen aplicable

a) Doctrina general: el vigente cuando ocurrió el accidente

SSTS de Pleno de 17 de abril de 2007 (Rec. 2908/2001 y 2598/2002), y SSTS de 9 de julio de 2008, (Rec. 1927/2002); 10 de julio de 2008 (Rec. 1634/2002); 10 de julio de 2008, (Rec. 2541/2003); 23 de julio de 2008 (Rec. 1793/2004); 18 de septiembre de 2008, (Rec. 838/2004); 30 de octubre de 2008 (Rec. 296/2004); 18 de junio de 2009,(Rec. 2775/2004); 9 de marzo de 2010 (Rec. 456/2006), 5 de mayo de 2010 (Rec. 556/2006); 29 de septiembre de 2010 (Rec. 1222/2006); 29 de septiembre de 2010 (Rec. 1393/2005); 1 de octubre de 2010 (Rec. 657/2006); 1 de octubre de 2010 (Rec. 2284/2007); 10 de noviembre de 2010 (Rec. 561/2007), 10 de diciembre de 2010 (Rec. 866/2007), 17 de diciembre de 2010 (Rec. 2307/2006), 9 de febrero de 2011 (Rec. 2209/2006), 19 de mayo de 2011 (Rec. 1783/2007); 28 de junio de 2011 (Rec. 1968/2007); 20 de julio de 2011 (Rec. 820/2008), 19 de septiembre de 2011 (Rec. 1232/2008), 27 de septiembre de 2011 (Rec. 562/2008), 26 de octubre de 2011 (Rec. 1345/2008); 12 de marzo de 2012 (Rec. 1203/2008) y 30 de abril de 2012 (Rec. 652/2008), entre las más recientes.

«Los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».

b) Cuestiones vinculadas

— Es admisible la aplicación retroactiva de este criterio jurisprudencial pues no es contrario al principio de irretroactividad de las normas aplicar la norma vigente a fecha de los hechos, pero interpretada con arreglo a una jurisprudencia surgida con posterioridad.

STS de 20 de julio de 2011 (Rec. 820/2008).

Esta doctrina es también aplicable a pleitos sobre hechos que hubieran acaecido con anterioridad a la resolución que fijó el nuevo criterio doctrinal, y a supuestos en que era anterior a dicho criterio la reclamación judicial de la pertinente indemnización pues aunque el principio de irretroactividad de las normas veda su aplicación a supuestos anteriores, esto es, acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, en ningún caso obsta la posibilidad, admitida por la jurisprudencia constitucional, de que pueda interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto, siempre que este cambio jurisprudencial no resulte gratuito, o sea consecuencia del voluntarismo selectivo al que se ha referido en ocasiones el TC, sino que responda, por el contrario, a un cambio jurisprudencial consciente y justificado con vocación de generalidad suficiente para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado.

STS de 18 de julio de 2011 (Rec. 2043/2007).

«El principio de retroactividad solo puede invocarse en relación con la aplicación de disposiciones legales, a las que afecta el artículo 9.3 CE, pues el cambio de criterio no está contenido en una norma sino en una sentencia (SSTS de 11 de diciembre de 1997, Rec. 1791/1994) y este principio no impide que los tribunales puedan alterar su criterio y con ello superar y poder integrar resoluciones anteriores, siempre que la nueva doctrina esté razonablemente fundada y resulte patente que existe un cambio de criterio. Así se permite la evolución de una jurisprudencia innovadora, coherente y responsable, desarrollada en el marco de la legalidad y dirigida a la búsqueda de la uniformidad (STS de 10 de mayo de 2003, Rec. 862 /1997, 16 de abril de 2007, Rec. 2454/1999, 14 de noviembre de 2008, Rec. 1751/2003)».

— Vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley por desconocimiento de esta jurisprudencia.

STS de 26 de octubre de 2011 (Rec. 1345/2008).

«La circunstancia de que tal doctrina fuera soslayada sin motivo aparente en el caso que nos ocupa (la AP no expresa las razones que la llevaron a adoptar una solución diferente), evidencia un trato desigual y discriminatorio para la actual recurrente, carente de justificación, que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y ampara la estimación del presente motivo».

— Excepción: solo es admisible la aplicación del sistema a siniestros anteriores —ocurridos antes de su entrada en vigor— cuando tal cuestión no ha sido objeto de controversia por las partes a lo largo del pleito.

STS de 7 de noviembre de 2011 (Rec. 1430/2008).

B) Consecuencias derivadas de la irretroactividad de las normas posteriores

a) Principio de absorción: prohibición de computar dos veces la misma secuela.

STS de 18 de julio de 2011 (Rec. 1091/2008).

«Ahora bien el hecho de que la Ley 30/1995, aplicable en la fecha del accidente, no contenga una regla expresa de no computar doblemente una misma secuela o sus efectos, no significa que esto no se hiciera mediante un criterio interpretativo, como así vino haciéndose por la jurisprudencia de las Audiencia Provinciales. La interpretación del sistema de baremos previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, está sujeta como toda norma a los criterios hermenéuticos generales establecidos en el Código Civil por lo que el hecho de que no fuera hasta la reforma operada por la Ley 34/2003, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados (acogida también en el Texto Refundido aprobado por RDL 8/2004, de 29 de octubre), cuando se introduce como una de las reglas generales para valorar las secuelas que se tenga en cuenta una sola vez, «aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético» y que no se valoren «las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente», no significa que los tribunales no hicieran aplicación mayoritaria de esta regla antes de su entrada en vigor por lo que, con independencia del grado de retroactividad que se atribuya a la ley posterior, lo cierto es que la sentencia no tiene en cuenta retroactivamente la Ley 34/2003, sino que acude a unas reglas de interpretación que después se comentan en la ley, aplicando, lo que se conoce como principio de absorción consistente en englobar de forma lógica y coherente en una sola secuela las consecuencias necesarias de otra más amplia y que ya ha sido valorada (SAAP, además de la recurrida, de la Sección 21.ª de Madrid de 20 de abril de 2010, Recurso 332/2008; de A Coruña, Sección 5.ª, de 11 de noviembre de 2008, Recurso 78/2008)».

b) Perjuicios estéticos: no incidencia de la reforma de Ley 34/2003 a hechos ocurridos con anterioridad.

SSTS de 9 de marzo de 2010 (Rec. 1469/2005); 22 de noviembre de 2010 (Rec. 400/2006); 10 de diciembre de 2010 (Rec. 866/2007); 17 de diciembre de 2010 (Rec. 2307/2006); 20 de julio de 2011 (Rec. 818/2008), 20 de julio de 2011 (Rec. 819/2008); 10 de octubre de 2011 (Rec. 1331/2008); 23 de noviembre de 2011 (Rec. 1631/2008); 30 de marzo de 2012 (Re. 1050/2009) y 30 de abril de 2012 (Rec. 652/2008).

La doctrina sentada en SSTS de 17 de abril de 2007, sobre que el régimen legal aplicable para la determinación del daño derivado de un accidente de circulación es el que estuviera en vigor al tiempo de producirse el siniestro, ha llevado a declarar que, en relación con los perjuicios estéticos, no cabe aplicar retroactivamente la reforma introducida por la L 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, ni para concretar dicho concepto ni a la hora de fijar la puntuación correspondiente al mismo.

«Para concretar su entidad y calcular la indemnización correspondiente a este concepto, es de aplicación el régimen establecido por la reforma introducida por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, de la que se ha dicho reiteradamente que no cabe aplicar de manera retroactiva (lo que no es el caso, puesto que estaba en vigor cuando ocurrió el siniestro) y que ha de interpretarse en el sentido de puntuar y valorar separadamente las secuelas estéticas respecto de las fisiológicas, aun cuando luego se sumen las cantidades así obtenidas (en el sistema vigente hasta esta reforma lo procedente era sumar aritméticamente ambas puntuaciones antes de su valoración, sin aplicar respecto de las secuelas estéticas la fórmula de Balthazar)».

Es decir, en el sistema anterior a la reforma procedía computar de modo conjunto los puntos por daño fisiológico —según fórmula de Balthazar para las secuelas concurrentes— y estético, a los efectos de su posterior valoración económica (a la puntuación total se le aplicaba el valor del punto). En el sistema posterior, cada clase de secuelas no solo se puntúa por separado sino que se valora económicamente por separado, aunque luego se sumen ambas cantidades.

III. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE CUESTIONES DERIVADAS DE SU APLICACIÓN: INDEMNIZACIONES BÁSICAS Y FACTORES CORRECTORES

1. Tabla I y II. Muerte

A) Indemnización básica

a) Legitimación: no están incluidos como perjudicados los familiares del conductor fallecido, interviniente con carácter exclusivo en el accidente de circulación y tomador del seguro de suscripción obligatoria.

STS de 3 de noviembre de 2008 (Rec. 1907/2003).

«Desde la perspectiva del Derecho de seguros, el seguro de suscripción obligatoria en materia de circulación es una modalidad de seguro de responsabilidad civil, el cual, como tal, contempla el daño originado a un tercero por el responsable y no el daño padecido por el causante ni, en consecuencia, el daño o perjuicio reflejo de él derivado. El seguro de suscripción obligatoria incluye los daños morales derivados de la pérdida de un ser allegado, así como las consecuencias patrimoniales dimanantes de dicha pérdida (artículo 1 LRCSVM), pero ambos son daños o perjuicios indirectos o reflejos que derivan del daño corporal, por lo que si este queda excluido del ámbito de la responsabilidad y, en consecuencia, de la cobertura, tampoco puede extenderse esta a los daños o perjuicios indirectos o reflejos (…). Extender el resarcimiento por causa de muerte a los allegados del conductor fallecido, único implicado en el siniestro, supondría atribuir, sin un precepto legal que lo autorice, efectos propios de un seguro de

accidentes a un seguro que está concebido y regulado como un seguro de responsabilidad civil».

b) Otras cuestiones.

SSTS de 17 de mayo de 2010 (Rec. 790/2006) y 28 de septiembre de 2011 (Rec. 1210/2008).

«Para el caso de fallecimiento de ambos progenitores en accidente, constituye doctrina de la Sala Primera:

a) en cuanto a la indemnización básica, en aplicación del Anexo de la LRCSCVM esta indemnización debe fijarse incluyendo al grupo familiar en el grupo II de la Tabla I (víctima sin cónyuge), aun cuando uno de ellos sea el causante del accidente (…)».

B) Factores correctores

a) Factor de fallecimiento de ambos padres.

SSTS de 17 de mayo de 2010 (Rec. 790/2006) y 28 de septiembre de 2011 (Rec. 1210/2008).

«(…) b) en cuanto al factor corrector de fallecimiento de ambos padres, en aplicación del Anexo de la LRCSCVM, es aplicable el factor de corrección de fallecimiento de ambos padres en el accidente contemplado en la Tabla II, aun cuando uno de ellos sea el causante del accidente.

Con relación a esta última cuestión, la citada jurisprudencia justifica la procedencia de aplicar el referido factor corrector, aun en el caso de que uno de los padres sea causante del accidente, en atención a que se trata de un factor que toma en consideración la situación de mayor desamparo que, desde el punto de vista objetivo, supone para el hijo que ambos padres hayan fallecido como consecuencia del siniestro, lo que solo permite excluir el supuesto en que la ausencia de uno de ellos responda a circunstancias ajenas al mismo, siendo esta interpretación la que mejor se compadece con una apreciación objetiva del grado de desamparo originado por el accidente, independientemente de la naturaleza del vínculo de imputación que genera la responsabilidad civil, el cual no puede utilizarse para determinar la valoración del daño cuando no lo prevé la ley, de acuerdo con el principio a que se ajusta el artículo 1.2 LRCSCVM».

b) Factor de fallecimiento sin cónyuge ni hijos.

Aplicación analógica de la legitimación legalmente reconocida al hermano menor de edad (Tabla I, Grupo IV) a un primo hermano de la víctima que convivía con ella en unidad familiar en virtud de acogimiento familiar.

STS de 26 de marzo de 2012 (Rec. 760/2009).

«Las circunstancias expuestas determinan que, en el caso analizado, proceda incluir en el Grupo IV de la Tabla I por vía analógica a los menores acogidos siempre que no resulte discutida o esté probada su convivencia con el hermano fallecido, en la medida que se presume al mismo tiempo su condición de sujeto pasivo de un daño moral ligado a la pérdida de ese ser querido y que faltan razones objetivas que impidan, en perjuicio del interés del menor reclamante, no apreciar identidad de razón con respecto a la situación legalmente prevista y el derecho reconocido para los hermanos menores de edad. Entre las circunstancias que deben valorarse para apreciar la existencia de una situación de convivencia afectiva equiparable a la relación fraternal de la Tabla I debe tenerse en cuenta la relación de parentesco entre los afectados y cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga que haga referencia a su respectiva situación».

2. Tabla III y IV. Lesiones permanentes

A) Indemnización básica (Tabla III)

a) Perjuicios fisiológicos. Cálculo de las secuelas concurrentes (fórmula de Balthazar, Apartado Segundo, b) del Anexo; «Explicación del sistema»).

— Norma jurídica sustantiva, revisable en casación.

SSTS de 10 de octubre de 2011 (Rec. 1331/2008), 26 de octubre de 2011 (Rec. 1345/2008) y 30 de abril de 2012 (Rec. 652/2008).

«(…) el apartado Segundo del Anexo LRCSCVM, sobre la explicación del sistema, dentro de la letra b), referida a las indemnizaciones por lesiones permanentes, contiene una referencia al modo en que debe procederse para calcular la puntuación conjunta que ha de corresponder al perjudicado que sufra diferentes lesiones permanentes, todas ellas concurrentes por derivar del mismo accidente de tráfico. Con ese fin se fija una fórmula y unas reglas de obligatorio seguimiento para la correcta aplicación del sistema, cuya vulneración es revisable en casación por tratarse de una norma jurídica sustantiva, siempre, claro está, que en realidad no se esté formulando dicha infracción con carácter instrumental, para ocultar otros propósitos. De ahí que su examen solo proceda cuando se respeten los hechos probados, cuya revisión no cabe en casación».

—La concreta puntuación concedida a cada secuela concurrente es cuestión de hecho, no revisable en casación.

STS de 10 de octubre de 2011 (Rec. 1331/2008) y 30 de abril de 2012, (Rec. 652/2008).

— Motivación insuficiente: si el razonamiento de la sentencia sobre la puntuación de cada secuela y sobre la puntuación global de las concurrentes, no permite conocer los aspectos fácticos y jurídicos que sustentan su conclusión al respecto.

STS de 26 de octubre de 2011 (Rec. 1345/2008) y 30 de abril de 2012 (Rec. 652/2008).

«[La sentencia no está adecuadamente motivada porque] no indica cual es la puntuación individual que debe merecer cada secuela, ni las operaciones realizadas para valorar cada una de ellas en aras a obtener la puntuación global —cuando lo primero es un aspecto esencial por tener reflejo en los valores de la fórmula de Balthazar, cuya aplicación exige que no esté en cuestión cuál es la puntuación mayor y menor que va a representar los valores M y m en la primera operación, y lo segundo, es también fundamental, pues ha de quedar claro que el resultado obtenido en la primera operación pasa a integrar el valor M en las sucesivas, de manera que vaya incrementándose hasta un valor final que no puede exceder de 100. En atención a lo expuesto, el motivo se estima porque, partiendo de la valoración individual que mereció cada secuela —cuestión fáctica, no susceptible de revisión en casación— la parte recurrente centra exclusivamente su discrepancia en la explicación dada por la AP sobre la inexistencia de error en la aplicación de la norma jurídica contenida en el anexo [apartado Segundo del anexo de la LRCSCVM 1995, apartado b)], por entender que la sentencia recurrida no explicita suficientemente las razones fácticas y jurídicas que permitieron concluir que no hubo error, lo que tiene adecuado encaje en el defecto procesal de la falta de motivación, aun cuando quede reservado al recurso de casación verificar, como cuestión sustantiva que es, si en la aplicación de la fórmula legal para las secuelas concurrentes se respetó o no la referida norma y los criterios de interpretación sentados al respecto por los tribunales».

— Principio de absorción: prohibición de computar dos veces la misma secuela.

STS 30 de marzo de 2012, (Rec. 1053/2009).

«(…) llegando a la conclusión de que a fecha del alta las secuelas subsistentes de tipo fisiológico solo son dos: hemiparesia derecha y deterioro de las funciones cerebrales superiores, ya que esta comprendería —evitando valorar dos veces la misma secuela— la afaxia motora mixta, alteradora del lenguaje y la comunicación, y también el resto de déficits neuropsicológicos de la paciente (de atención, orientación, memoria, funciones ejecutivas, afectos y comportamiento)».

— Límite de 100 puntos aplicable a los perjuicios fisiológicos, no a los estéticos.

STS de 23 de abril de 2009 (Rec. 2031/2006).

«En la redacción original del Anexo de la LRCSVM 1995 introducido por la Ley 30/1995, la cláusula de limitación a 100 puntos del máximo que puede concederse por lesiones permanentes se contempla a) en relación con cada una de las escalas de puntuación contenidas en la Tablas y b) en relación con la aplicación de la fórmula matemática mediante la que se resuelve el supuesto de concurrencia de varias secuelas en una misma víctima (…)».

STS de 26 de octubre de 2011 (Rec. 1345/2008).

«Partiendo de la fórmula legal prevista para las secuelas concurrentes, donde M equivale a la secuela con puntuación de mayor valor y m a la secuela con puntuación de menor valor; donde el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor M en la segunda y así sucesivamente, donde la puntuación total no podrá exceder de 100 puntos y donde la correspondiente a los perjuicios estéticos debe sumarse aritméticamente a la puntuación resultante de las incapacidades permanentes (…)».

— Aplicación de la fórmula de las secuelas concurrentes a la totalidad, sin posibilidad de hacerlo separadamente en atención a su localización corporal.

STS de 30 de abril de 2012 (Rec. 652/2008).

«La sentencia ratifica la decisión del Juzgado de computar por separado las secuelas que no se localizaron en la cabeza (cadera dolorosa, protusión discal y síndrome postraumático cervical), en cuanto que entiende que se habrían producido igual de llevar el casco, y las secuelas de la cabeza (…) este modo de proceder, que carece de amparo legal o jurisprudencial, se lesionan los intereses del perjudicado, directamente, porque la aplicación de la fórmula de Balthazar tal y como se desprende del sistema, esto es, sobre el conjunto de secuelas, sin hacer distinción por razón de su localización corporal, permite obtener un resultado superior al que resulta de su puntuación por separado, e indirectamente, porque dicho criterio impide aplicar el factor corrector de daños morales complementarios, al no superarse los 90 puntos de puntuación global, mientras que de no hacerse tal distinción, sí concurre el referido supuesto de hecho normativo del que depende su aplicación».

b) Perjuicios estéticos: no le afecta el límite de los 100 puntos que rige para los fisiológicos.

STS de 23 de abril de 2009 (Rec. 2031/2006).

«La referencia al límite de 100 puntos está en relación con la fórmula aritmética de concurrencia de secuelas, respecto de la cual tiene un carácter descriptivo y explicativo de la finalidad que se persigue mediante ella (evitar que por la acumulación de secuelas puede rebasarse el importe máximo fijado y que la puntuación final sea producto de una suma aritmética, y no de un cálculo proporcional a la suma fijada como máxima). Sin embargo, la referencia al límite de 100 puntos figura antes que la regla especial establecida para los perjuicios estéticos, a los que se ordena no aplicar la fórmula reductora, y por lo tanto no afecta a la puntuación fijada para ellos».

B) Factores correctores (Tabla IV)

a) En general

— Necesidad de que concurra el supuesto de hecho para su concesión.

SSTS de 9 de marzo de 2010 (Rec. 456/2006); 20 de julio de 2009 (Rec. 173/2005); 19 de septiembre de 2011 (Rec. 1232/2008), 23 de noviembre de 2011 (Rec. 1631/2008); 30 de noviembre de 2011 (Rec. 737/2008) y 30 de abril de 2012 (Rec. 652/2008).

«En todo caso, su concesión depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues —solo en ese caso será aplicable—».

— Compatibilidad de factores correctores.

SSTS de 29 de diciembre de 2010 (Rec. 1613/2007), 23 de noviembre de 2011 (Rec. 1631/2008); 30 de noviembre de 2011 (Rec. 2155/2008).

STS de 23 de noviembre de 2011 (Rec. 1631/2008).

«La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual) y, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales, denominado por eso factor corrector de grandes inválidos, que permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido (…)».

STS de 30 de noviembre de 2011, (Rec. 2155/2008).

«(…) siendo posible conceder indemnización por perjuicios económicos y por incapacidad permanente total o incluso por daños morales complementarios, por tratarse de tres factores de corrección, independientes y concurrentes entre sí, dependiendo en todo caso su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor».

b) Factor corrector por perjuicios económicos.

Aplicación a toda víctima en edad laboral, aunque no justifique ingresos.

STS 20 de julio de 2011 (Rec. 820/2008).

«(…) cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos».

c) Factor corrector por elementos correctores de aumento debido a circunstancias excepcionales (lucro cesante).

STS, de Pleno, de 25 de marzo de 2010 (Rec. 1741/2004) y SSTS de 25 de marzo de 2010 (Rec. 1262/2004); 29 de marzo de 2010 (Rec. 40/2005); 5 de mayo de 2010,(Rec. 556/2006) (rechaza su aplicación por no estar probado el presupuesto de hecho); 31 de mayo de 2010 (Rec. 1221/2005); 20 de julio de 2011 (Rec. 820/2008); 20 de julio de 2011,(Rec. 1615/2008); 30 de noviembre de 2011 (Rec. 2155/2008) (falta de plus de daño).

STS de 20 de julio de 2011 (Rec. 820/2008).

«(…) La Tabla IV se remite a los “elementos correctores” del apartado primero, número 7, del Anexo y establece un porcentaje de aumento o de reducción “según circunstancias”. En dicho Anexo primero, 7 se señala que son elementos correctores de disminución en las indemnizaciones por lesiones permanentes la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final. Según ha entendido la jurisprudencia de esta Sala (STS de 25 de marzo de 2010, Rec. 1741/2004) una interpretación sistemática obliga a abandonar la mens legislatoris (intención de legislador) y entender que los elementos correctores a que se refiere el citado apartado no pueden ser solo los expresamente calificados como de aumento o disminución, sino todos los criterios comprendidos en él susceptibles de determinar una corrección de la cuantificación del daño; por consiguiente, también los fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las circunstancias personales y económicas de la víctima. Ahora bien, este elemento corrector del Anexo primero, 7, es autónomo e independiente de la posibilidad que la Tabla IV concede al tribunal de fijar la concreta indemnización que corresponda a la incapacidad probada, dentro de los márgenes legales. Solo así se explica, de una parte, que la remisión que se hace en la propia Tabla IV a los «elementos correctores» del apartado primero, número 7, del Anexo constituya una mención independiente del hecho de que se haya fijado unos límites mínimo y máximo de indemnización para cada una de las incapacidades, y de otra, que al fijar esta horquilla, no condicione la posibilidad de moverse entre dichos límites a la concurrencia de las incapacidades preexistentes a las que sí alude el citado punto 7 del Anexo primero, lo que deja abierta la posibilidad de concretar la indemnización en atención a otras circunstancias, como la edad o el estado de salud, que permitan ver como más o menos importante la incidencia de la incapacidad en el perjudicado, en cuanto que una misma invalidez, dadas esas otras circunstancias, no tiene por qué comportar el mismo perjuicio para todas las víctimas (…)».

STS de 30 de noviembre de 2011, (Rec. 2155/2008).

«Cuando la pretensión de daño moral comporta, en realidad, una reclamación por las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante), su resarcimiento exige la acreditación de un lucro cesante futuro, en una proporción suficiente para estimar la existencia de un grave desequilibrio que pueda justificar la aplicación del factor de corrección por elementos correctores de aumento ante la concurrencia de circunstancias excepcionales, en los términos indicados por la doctrina sentada en la STS, Pleno, de 25 de marzo de 2010, Rec. 1741/2004».

d) Factor corrector por incapacidad permanente.

— Naturaleza y alcance.

STS, de Pleno, de 25 de marzo de 2010 (Rec. 1741/2004) y SSTS de 29 de diciembre de 2010, (Rec. 1613/2007); 19 de mayo de 2011 (Rec. 1783/2007), 20 de julio de 2011 (Rec. 820/2008); 23 de noviembre de 2011, (Rec. 1631/2008) y 30 de marzo de 2012 (Rec. 1050/2009).

«El factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado (…) de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a la Tabla IV, el referido factor corrector resulta compatible con los demás de la Tabla, así como que la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección por incapacidad parcial, total o absoluta, solo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal».

— Posibilidad de moverse entre los márgenes.

SSTS de 5 de mayo de 2010 (Rec. 556/2006); 20 de julio de 2011 (Rec. 820/2008).

«A la hora de cuantificar económicamente ese daño moral o patrimonial ligado a la pérdida de capacidad, el que la referida Tabla IV contemple, no una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, se traduce en que el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima (STS de 16 de marzo de 2010, Rec. 504/2006). En correspondencia con lo anterior, el problema jurídico, por tanto, revisable en casación, será determinar en qué circunstancias puede hacerlo, o dicho de otro modo, cuáles son las que, de concurrir, van a permitirle moderar la indemnización por dicho concepto, con el fin de verificar si el tribunal ha fundado su decisión en esas y no en otras circunstancias (…) resulta conforme con el sistema la decisión de conceder una suma inferior a la máxima establecida para la modalidad de incapacidad permanente apreciada, con fundamento en la preexistencia de patologías previas, sin que se haya excedido el Tribunal de instancia en su función de valorar la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, ni existan razones para considerar desproporcionada o arbitraria la suma concedida por el concepto reclamado».

— La juventud constituye un factor de agravación.

STS 30 de marzo de 2012 (Rec. 1050/2009).

«La juventud no puede ser un beneficio sino un hándicap, dado que en su mayor parte el factor corrector está encaminado a resarcir el daño moral ligado a la pérdida de capacidad “tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales” (SSTS de STS, de Pleno, de 25 de marzo de 2010, y SSTS de 19 de mayo de 2011 y 23 de noviembre de 2011), y parece lógico que el sufrimiento inherente a tener que convivir desde joven con esas limitaciones merezca ser resarcido en lo máximo que se pueda con arreglo al sistema».

e) Factor corrector por daños morales complementarios.

— Naturaleza y alcance: la indemnización del daño moral solo es posible como concepto independiente cuando la ley así lo concibe expresamente.

STS 19 de septiembre de 2011 (Rec. 1232/2008); 30 de noviembre de 2011 (Rec. 737/2008); 30 de noviembre de 2011 (Rec. 2155/2008), 9 de febrero de 2012 (Rec. 127/2009); 30 de abril de 2012 (Rec. 652/2008).

STS 30 de abril de 2012, (Rec. 652/2008).

«Por lo general, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al sistema. Su indemnización por separado solo es posible en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente. Tal es el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, para el supuesto de que una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. La falta de concurrencia del supuesto de hecho normativo impide su aplicación (…). En el presente caso, por resultar una puntuación global por secuelas superior a 90 puntos (100 puntos), es aplicable el factor corrector indicado en la cuantía máxima prevista en la actualización anual aplicable».

— Posibilidad de moverse entre los márgenes.

STS de 16 de marzo de 2010 (Rec. 504/2006).

«La ley permite al órgano judicial conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima cuando así resulte de las circunstancias concurrentes y, en particular, del concreto perjuicio que se estime acreditado. Las conclusiones alcanzadas al respecto por el Tribunal de instancia, que apuntan a la falta de gravedad extrema de las secuelas, no pueden ser revisadas en casación ni pueden oponerse a ellas las conclusiones alcanzadas en sentido contrario por el Juzgado».

f) Factor corrector de adecuación de vivienda y vehículo y de ayuda de tercera persona: grandes inválidos.

SSTS de 20 de julio de 2009 (Rec. 173/2005); 9 de marzo de 2010 (Rec. 456/2006); 30 de marzo de 2012 (Rec. 1050/2009).

«La Tabla IV del Anexo LRCSVM prevé, como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en caso de grandes inválidos, una indemnización por los gastos de adecuación de la vivienda (…) el factor de corrección por adecuación de la vivienda exige la prueba de los perjuicios referidos a la adaptación de la vivienda y al coste de las obras que se han de ejecutar en la misma. La norma condiciona la aplicación del factor corrector a que el inmueble objeto de reforma constituya la vivienda del inválido, y su cuantía, al resultado de la valoración de aspectos fácticos tales como las características de la vivienda y las circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades».

STS 30 de marzo de 2012 (Rec. 1050/2009).

«En el supuesto concreto de la ayuda de tercera persona, se trata de un factor corrector de la indemnización básica por lesiones permanentes que la Tabla IV contempla tan solo para los grandes inválidos, situación que no se corresponde con la situación de la demandante pues toda la documentación obrante acredita que es independiente para realizar las actividades básicas de la vida diaria e incluso para las actividades de la vida diaria instrumentales».

3. Tabla V. Incapacidad temporal

A) Indemnización básica [Apartado A), Tabla V]

Sin jurisprudencia relevante.

B) Factor corrector de perjuicios económicos [Apartado B), Tabla V]

a) Constitucionalidad y carácter vinculante del sistema (STC 181/2000) cuando no existe culpa relevante.

SSTS de 25 de marzo de 2010 (Rec. 1741/2004) y (Rec. 1703/2009); 30 de abril de 2012 (Rec. 1703/2009).

«La STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva. El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño. En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en “que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada”. Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM, la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante».

b) Aplicación analógica a víctima en edad laboral que no justifica ingresos.

STS de 18 de junio de 2009 (Rec. 2775/2004), 20 de julio de 2011 (Rec. 820/2008) y 30 de abril de 2012 (Rec. 1703/2009).

Si bien es cierto que en la Tabla V no figura una nota semejante a las existentes en las Tablas I y IV en las que, en relación con el primer tramo de rentas, se incluye como factor de corrección a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, sin embargo, la identidad de razón en los casos de incapacidad temporal y los de incapacidad permanente y muerte es la misma, por lo que es aplicable por analogía.

c) Posibilidad de moverse entre los márgenes (Facultad del Tribunal de graduar el factor de corrección por perjuicios económicos en el primer tramo de la escala).

SSTS de 18 de junio de 2009 (Rec. 2775/2004), 20 de julio de 2011 (Rec. 820/2008) y (Rec. 1703/2009).

«La razón de analogía que invoca la parte recurrente sustenta la aplicación del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos; pero no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador».

4. Otras reglas

A) Gastos médicos, farmacéuticos, hospitalarios (antes y después de la reforma de 2007)

STS de 29 de diciembre de 2011 (Rec. 1558/2009).

Según el número 6 del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre, «además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral». Durante su vigencia, hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados. Por el contrario, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, y respecto de los siniestros ocurrido durante su vigencia, solo se van a indemnizar «los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada».

B) Interpretación de la cláusula Anexo Primero 9: fallecimiento prematuro de la víctima y posibilidad de modificar la indemnización por dicha causa sobrevenida

STS de 10 de diciembre de 2009, (Rec. 1090/2005).

El fallecimiento prematuro del perjudicado: consecuencias respecto de los daños patrimoniales y no patrimoniales.

«Las indemnizaciones por daños fisiológicos en sentido estricto, y aquellas que, aun cubriendo perjuicios de carácter patrimonial, se calculan en la LRCSCVM en función de la importancia de aquellos (indemnizaciones por secuelas, factor de corrección por perjuicios económicos y por daños morales complementarios) deben considerarse definitivamente incorporadas al patrimonio del perjudicado, si se trata de incapacidad permanente, desde el momento en que se consolidan mediante su determinación a través del alta médica. El fallecimiento prematuro del perjudicado no permite su modificación por el órgano jurisdiccional ni legitimaría una acción de enriquecimiento injusto en el caso de haber sido ya percibidas».

«Respecto de las indemnizaciones concedidas por daños no patrimoniales fijados mediante una horquilla establecida en relación con circunstancias concretas (factor de corrección por incapacidad permanente, daños morales a familiares) rige el mismo principio como regla general, pues la indemnización se fija por el legislador mediante criterios abstractos, vinculados en principio a las circunstancias de la víctima subsistentes en el momento del siniestro. Sin embargo, el Juez, llamado en estos casos por la ley a determinar la cuantía de la indemnización dentro de la horquilla legal atendiendo a la concurrencia de circunstancias determinadas, debe tener en cuenta el fallecimiento prematuro de la víctima como una de las circunstancias que influyen en la valoración, pues los acontecimientos posteriores al accidente pueden influir, por su propia naturaleza, en las circunstancias a las que la LRCSCVM vincula la valoración por parte del órgano jurisdiccional (actividades habituales de la víctima, necesidad de ayuda de otra persona, alteración de la convivencia por cuidados continuados).

(…) Este mismo principio según el cual el Juez, en el momento de fijación de la indemnización, debe tener en cuenta el fallecimiento prematuro de la víctima como una de las circunstancias que influyen en la valoración debe entenderse aplicable en el caso de indemnizaciones concebidas por la ley como finalistas (en caso de gran invalidez, necesidad de ayuda de otra persona, perjuicios morales a familiares, adecuación de la casa y vehículo). El fallecimiento prematuro del perjudicado no es suficiente para excluir la indemnización en el momento de su fijación por el hecho de no haberse podido disponer de ella con la finalidad prevista, salvo que se pruebe que dicho fallecimiento determinó su carencia absoluta de objeto. En efecto, el carácter finalista de las indemnizaciones no impone, según la LRCSCVM, limitaciones sobre su empleo en beneficio del perjudicado ni permite control alguno sobre su destino y, en términos generales, la falta de empleo de una indemnización por daños en la reparación de estos no altera su fundamento causal como instrumento de compensación de los daños padecidos y, en consecuencia, no puede dar lugar por sí misma a enriquecimiento injusto si no se prevé expresamente en la ley o concurren circunstancias excepcionales.

d) La acción por enriquecimiento injusto basada en el principio condictio causa data causa non secuta (reclamación por causa dada, pero no continuada), dada su naturaleza, solo puede darse en supuestos excepcionales, y ese mismo requisito resulta la doctrina de la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), que solo permite tener en cuenta hechos posteriores a la demanda en casos excepcionales o expresamente previstos por el legislador. Esta es la interpretación que debe aplicarse a la cláusula contenida en el Anexo, primero, 9, LRCSCVM, en el cual se prevé la modificación de la indemnización por causa sobrevenidas, pero se exige que estas sean «sustanciales», es decir, que sean suficientemente importantes para afectar a la esencia de la indemnización, privándola de todo posible sentido de reparación o compensación del daño padecido, o consistan en la «aparición de daños sobrevenidos».

Anexo incorporado por la Disp. Adic. 8.ª L 30/1995, de 8 de noviembre, actualmente integrado en el Texto Refundido sobre la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre.

Ver Texto

Orden comunicada de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia, de 12 de julio de 2011.