abogado valencia-incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional – Responsabilidad en el pago de las prestaciones por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional –

ROJ: STS 2279/2016 – ECLI:ES:TS:2016:2279

Nº Sentencia: 391/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Municipio: Madrid — Sección: 1
Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
Nº Recurso: 3871/2014 — Fecha: 09/05/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestaciones por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Responsabilidad del pago. Incumbe a la Mutua que lo asumió inicialmente dejando firme la resolución administrativa. Reitera doctrina. SSTS de pleno y posteriores.

 

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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ignacio Aguirre González, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de 25 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6215/2012 , formulado frente a la sentencia de 16 de marzo de 2012 dictada en autos 990/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona seguidos a instancia de D. Constantino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y la empresa Mercedes Benz España, S.A. sobre prestaciones enfermedad profesional.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Constantino representada por el Letrado D. Alex Tisminetzky Fabricant, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A. representada por el Letrado D. Carlos Santolaya del Val.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando la demanda formulada por D. Constantino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua MC MUTUAL y la empresa MERCEDES-BENZ ESPAÑA S.A., declaro al demandante afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de enfermedad profesional, le reconozco el derecho a percibir la cantidad de 2.990’00 # y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y reconocimiento y, además, a la referida mutua a pagar al demandante dicha cantidad, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiaria del INSS y legales de la TGSS>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: << 1º.- El demandante, nacido el NUM000 -46, prestó servicios para la empresa MERCEDES-BENZ ESPAÑA S.A. desde el 8-11-65 hasta el 1-9-03, ocupando los puestos de trabajo que constan en el documento obrante al folio 408, cuyo contenido se da aquí por reproducido. (Resulta del referido documento).- 2º.- Por resolución del INSS de 20-10-03 se le reconoció la situación de IP Total, derivada de enfermedad común, por la siguiente patología: pinzamiento severo L5-S1 en hernia discal intervenida en 2 ocasiones, con lumbociatalgia crónica; sd. de Meniere de larga evolución. (Folio 35, entre otros).- 3º.- El 12-1-10 solicitó al INSS la determinación del grado de invalidez derivada de enfermedad profesional. Fue reconocida por el ICAM el 9-7-10. Y el 19-8-10 el INSS dictó resolución declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad reconocido mediante la resolución de 20-10-03 (Folios 127 y 246, entre otros).- 4º.- Contra esta resolución formuló el actor reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 6-10-10 (Folios 5 y 247-248, entre otros).- 5º.- El actor trabajó para la empresa MERCEDES-BENZ ESPAÑA S.A. estando sometido a un ambiente sonoro muy alto, que sobrepasaba con frecuencia los 85 decibelios y de forma habitual los 80 (Resulta de la valoración conjunta de los documentos obrantes a los folios 146-148, 233-245, 380-381 y 406-4011, entre otros).- 6º.- El demandante,2 además de la patología que determinó el reconocimiento de la IP Total por resolución del INSS de 20-10-03, ha desarrollado, a consecuencia de las condiciones en que prestó servicios para la empresa demandada. la siguiente: hipoacusia neurosensorial profunda y severa de oído derecho con una pérdida aproximada de 70 decibelios en frecuencias conversacionales; hipoacusia mixta en oído izquierdo con caída de agudos por trauma acústico de repetición; la pérdida aproximada de 70 decibelios en las frecuencias conversacionales viene a corresponder a una pérdida aproximada del 70% (Resulta de numerosos informes médicos aportados por las partes, entre otros los obrantes a los folios 127, 128-129, 146-148, 221, 222).- 7º.- La empresa MERCEDES-BENZ ESPAÑA S.A. tenía cubiertas las contingencias profesionales el 9-7-10 (fecha del informe del ICAM) con la mutua MC MUTUAL y se encontraba al corriente en el pago de las cuotas. (Es un hecho pacífico entre las partes)>>.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2.013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Desestimar el recurso presentado por Mutual Midat Cyclops, Mutua de AATT y EEPP de la SS. nº 1 contra la Sentencia de 16 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en el procedimiento nº 990/2010, que confirmamos>>.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Mutual Midat Cyclops el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 2013 así como la infracción del art. 126.1 LGSS /94, en relación con los arts. 68.3 a), 87.3 , arts. 1.b , 3 y 8 del Decreto 792/1961 , 85 , 202.2 b ) y art. 215 LGSS / 74, en concordancia con los arts. 25 c) de la Orden de 15 de abril de 1969 , art. 30 y 31 de la OM de 13 de febrero de 1967, de la Disp. Trans. 6ª 1º b) de la misma Ley General y Disp. Final 3.5 en relación con la Adicional 1ª 2 del RDL 36/1978.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 13 de febrero de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar cuál haya de ser la entidad responsable del pago de la cantidad correspondiente al reconocimiento que se hizo al actor por las lesiones permanentes no invalidantes derivadas de contingencias profesionales, si la Mutua aseguradora de los riesgos profesionales en la empresa o el INSS.

De los hechos probados que constan como tales en la resolución de instancia, del Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona, transcritos en otra parte de ésta resolución cabe destacar ahora los siguientes:

a) El trabajador demandante prestó servicios para la empresa MERCEDES-BENZ ESPAÑA S.A. desde el 8 de noviembre de 1.965 hasta el 1 de septiembre de 2.003, estando cubiertas las contingencias profesionales en fecha 9 de julio de 2.010 con la mutua Mutual Midat Cyclops.

b) Durante su actividad laboral para la referida empresa el trabajador estuvo sometido a un ambiente sonoro muy alto, que sobrepasaba con frecuencia los 85 decibelios y de forma habitual los 80.

c) Por resolución del INSS de 20 de octubre de 2.003 se le reconoció en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencias comunes.

d) Además de las lesiones que determinaron esa incapacidad permanente por enfermedad común, como consecuencia del trabajo en ambientes sonoros elevados el actor sufría lesiones auditivas acreditadas.

e) El 12 de enero de 2.010 el demandante solicitó del INSS el reconocimiento del derecho a una incapacidad permanente parcial derivada de contingencias profesionales, ante lo que el INSS en resolución definitiva 19 de agosto de 2.010 decidió no haber lugar a revisar el grado de incapacidad reconocido mediante la resolución de 20-10-03, confirmada por otra de 6 de octubre siguiente.

Interpuesta demanda reclamando la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional y subsidiariamente la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, la sentencia de3 instancia estimó ésta última pretensión y declaró el derecho del trabajador al percibo de la cantidad alzada de 2.990 euros, con cargo a la Mutua de esa cantidad, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del INSS y las legales de la TGSS.

Recurrida en suplicación por la Mutua, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de fecha 25 de julio de 2.013 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para ello, la sentencia recurrida analiza el caso y llega a la conclusión de que lo determinante para fijar responsabilidades por enfermedad profesional es el hecho causante, que fija en éste caso en el momento de calificación o valoración por parte del Organismo ICAM de la situación incapacitante del actor, que se produjo el 9 de julio de 2.010.

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia construye el recurso de casación para la unificación de doctrina la Mutua denunciando la infracción del artículo 126.1 LGSS / 94, en relación con los artículos 68.2.a ), 87.1 , 200 y 201 del mismo texto legal , los artículo 1.b , 3 y 8 del Decreto 792/1961 y artículo 215 LGSS / 74, en concordancia con los arts. 25 c) de la Orden de 15 de abril de 1.969 , art. 30 y 31 de la OM de 13 de febrero de 1.967, de la Disp. Transitoria 6ª 1º b) de la misma Ley General y Disposición Final 3.5 en relación con la Adicional 1ª 2 del RDL 36/1978 , y de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Como sentencia de contraste se propone la dictada en el recurso 769/2012, el 19 de marzo de 2.013, por esta Sala , en la que se resuelve un supuesto que guarda en relación con el planteado en la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso, puesto que en ella también y desde la aplicación de la misma normativa, se llega a la solución contraria, al atribuir la responsabilidad en las contingencias profesionales al INSS, en lugar de la Mutua, lo que exige, tal y como determina el artículo 219 de la LRJS que la Sala aplique la doctrina unificada al caso, que se encuentra fijada en sentencias anteriores, además de la que hoy se propone de contraste, a las que luego aludiremos.

Tal y como se ha dicho, y en contra de lo que afirma el recurrido en su escrito de impugnación, la contradicción entre las sentencias analizadas se produce desde la aplicación de las mismas normas a situaciones que determinan el abono de prestaciones por enfermedad profesional y en casos en los que el trabajo anterior -en el que había cesado el trabajador muchos años antes del 1 de enero de 2.0008-fue el determinante de la adquisición de la enfermedad profesional, asignando la sentencia recurrida, como se dijo antes, al informe del ICAM la condición de hecho determinante de la atribución de esas responsabilidades, a pesar de que el cese en el trabajo que determinó las lesiones permanentes se había producido casi siete años antes, mientras que en la sentencia de contraste, a pesar que el hecho causante, el óbito del trabajador ocasionado por asbestosis en el año 2.010, se había producido también después del 1 de enero de 2.0008 – fecha de la entrada en vigor de la Ley 51/2007-sin embargo se afirma como hecho determinante de la fijación de la responsabilidad en estos casos es aquél periodo de tiempo en el que estuvo el trabajador expuesto al riego profesional del que se derivan las prestaciones.

Y en éste punto la contradicción, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, es evidente, porque ante situaciones sustancialmente iguales, en la sentencia recurrida se atribuye la responsabilidad a la Mutua y en la de contraste al INSS, en su calidad de integrador del Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

TERCERO.- Tal y como se desprende con claridad de la propia sentencia de contraste, es manifiesto que la doctrina de la Sala en ésta materia, resolviendo supuestos semejantes ha sido ya unificada, además de aquélla, en las SSTS de 15 de enero , 18 de febrero y 12 de marzo de 2013 ( recursos 152 , 1376 y 1959/2012 ) y a tal doctrina por evidentes razones de seguridad jurídica hemos de atenernos ahora. Decíamos en ellas que «…tras redacción dada por la DF Octava de la Ley 51/2007 (26/Diciembre ): a) el art. 68.3 LGSS dispone que «en la colaboración en la gestión de las contingencias de … enfermedades profesionales … las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados … el coste de las prestaciones por causa de … enfermedad profesional»; y b) el art. 201.1 LGSS establece que «las Mutuas … constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social … el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional».

Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita -y que las sentencias contrastadas resuelven de forma opuesta- es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP4 por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS».

El paso siguiente que se produce en esa doctrina unificada para resolver la cuestión así enunciada, es abordarlo desde la perspectiva que proporciona la propia doctrina de la Sala elaborada a propósito de la determinación de la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo y que resulta también aplicable en los casos de enfermedad profesional. Se trata de la doctrina que se inicia con la STS 01/02/00 (recurso 200/99 ), dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida después en muchas otras STS, como la de 19/01/09 recurso 1172/08 y 14/04/10 -recurso 1813/09 – también del Pleno de la Sala. Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro.

Para llevar a cabo esa aplicación a los supuestos de enfermedad profesional la doctrina unificada distingue también, teniendo en cuenta la posible evolución larvada o latente de determinadas enfermedades, entre el riesgo asegurado –únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo– y su actualización que se lleva a cabo en el momento de la declaración de incapacidad, o, en este caso, de lesiones permanentes no invalidantes.

Partiendo entonces de esos presupuestos, la STS de 19 de marzo de 2.013 (recurso 769/2012 ), que es la invocada como contradictoria en éste caso, ha de ser la base para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se plantea por la Mutua, desde sus precisiones que aquí se traen literalmente:

<<1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68.3. b) de la LGSS .

2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley. De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la muerte- se haya producido en 2010, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía – de 1975 a 1993- la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver>>.

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos resulta evidente que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso ha de ser estimado, porque la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, como se acaba de ver en el anterior razonamiento. Aunque la valoración de las lesiones que afectan al trabajador fueron calificadas en 9 de julio de 2.010 por el ICAM como, lo cierto es que tales dolencias derivadas de enfermedad profesional -hipoacusia neurosensorial profunda y severa en oído derecho y mixta en oído izquierdo– tuvieron su origen evidentemente en la época en la que prestó servicios para la empresa, esto es desde el 8 de noviembre de 1.965 hasta el 1 de septiembre de 1.993, fechas éstas en las que, como se ha dicho, no correspondía a las Mutuas de Accidentes de Trabajo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional, únicamente en vigor desde el 1 de enero de 2008, por lo que no cabe atribuir la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre aquéllas fechas muy alejadas del cambio referido cambio normativo, en las que5 necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, periodo aquél de exposición al riesgo en el que la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real DecretoLey 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68.3. b) de la LGSS .

En suma, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina implica la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por la Mutua para revocar la sentencia de instancia en el único punto relativo a la responsabilidad en el abono de las prestaciones por lesiones permanentes no invalidantes que le fueron estimadas al trabajador demandante, a cuyo abono se condena al INSS, con absolución de la referida Mutua. Sin costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de 25 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6215/2012 , formulado frente a la sentencia de 16 de marzo de 2012 dictada en autos 990/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona seguidos a instancia de D. Constantino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y la empresa Mercedes Benz España, S.A. sobre prestaciones por enfermedad profesional. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Mutua en lo relativo exclusivamente a la determinación de la entidad responsable de la prestación reconocida. Revocamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que confirma la responsabilidad de la Mutua, y con estimación parcial de la demanda, declaramos que la responsabilidad en abono de la prestación causada de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de contingencias profesionales corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con absolución de la Mutua recurrente de las pretensiones de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.