ABOGADOS DESAHUCIOS VALENCIA- BANCOS -Paralización DESAHUCIOS en procesos de ejecución hipotecaria com modelo de suspension

Ojo al reciente Auto (JPI n.º 31 de Madrid, A 24 Nov. 2014 ) en ejecución hipotecaria.

Copio literal.

Los demandados en el procedimiento de ejecución hipotecaria presentaron escrito de oposición a la ejecución despachada alegando la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por ellos en calidad de prestatarios.

El Juzgado de Primera Instancia n° 31 de Madrid estima la oposición formulada y declara ( EN EJECUCION ) abusiva dicha cláusula acordando el sobreseimiento de la ejecución y el alzamiento de los embargos trabados, EX ART. 695 LEC.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013 *

«Directiva 93/13/CEE – Contratos celebrados con consumidores – Contrato de préstamo hipotecario – Procedimiento de ejecución hipotecaria – Facultades del

juez nacional que conozca del proceso declarativo – Cláusulas abusivas – Criterios de apreciación»

En el asunto C-415/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, medianteauto de 19 de julio de 2011, recibido en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 2011, en el procedimiento entre Mohamed Aziz y Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ileši? y J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de septiembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas: – en nombre del Sr. Aziz, por el Sr. D. Moreno Trigo, abogado;

* Lengua de procedimiento: español.

 

SENTENCIA DE 14.3.2013 – ASUNTO C-415/11

I – 2

– en nombre de Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa), por el Sr. I. Fernández de Senespleda, abogado;

– en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad

de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Owsiany-Hornung y los Sres. J. Baquero Cruz y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de 2012; dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas

abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Esta petición se ha planteado en el marco de un litigio entre el Sr. Aziz y Caixa D’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (en lo sucesivo, «Catalunyacaixa»),

relativo a la validez de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre dichas partes.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El decimosexto considerando de la Directiva indica lo siguiente:

«considerando […] que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos

debe tener en cuenta».

4 El artículo 3 de la Directiva establece:

«1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

AZIZ

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2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su

contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[…]

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

5 A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva:

«Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean

objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las

demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

6 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva tiene la siguiente redacción:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que

figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste

puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

7 El artículo 7, apartado 1, de la Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el

uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

8 El anexo de la Directiva enumera, en el número 1, las cláusulas a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, de ésta. En particular, comprende las

siguientes cláusulas:

«1. Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

[…]

e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta;

[…]

q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a

una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, SENTENCIA DE 14.3.2013 – ASUNTO C-415/11

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limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante.»

Derecho español

9 En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio,

General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE nº 176, de 24 de julio de 1984, p. 21686).

10 La Ley General 26/1984 fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE nº 89, de 14

de abril de 1998, p. 12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva.

11 Por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE nº 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181), se estableció el texto refundido de la Ley 26/1984,

con sus sucesivas modificaciones.

12 A tenor del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007:

«1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

[…]

3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos

inclusive:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le

impongan indebidamente la carga de la prueba,

AZIZ

I – 5

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.»

13 En lo que respecta al procedimiento de requerimiento de pago y ejecución forzosa, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la versión vigente en el momento de la apertura

del procedimiento en el litigio principal, regula en el capítulo V del título IV del libro III, con la rúbrica «De las particularidades de la ejecución sobre bienes

hipotecados o pignorados», concretamente en los artículos 681 a 698, el procedimiento de ejecución hipotecaria que constituye el objeto del litigio principal.

14 El artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«1. En los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en

su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y

ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo

que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

[…]

3.ª […] la sujeción […] a otra prenda [o] hipoteca [inscritas] con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la

correspondiente certificación registral.

2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante

el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar cuatro días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes,

admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

[…]»

15 El artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

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I – 6

«1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos

anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda,

sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.

[…]

2. Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado anterior o durante el curso [del] juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la

efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo, con retención del todo o de una parte de la cantidad que, por el procedimiento que se regula en este capítulo,

deba entregarse al acreedor.

El tribunal, mediante providencia, decretará esta retención en vista de los documentos que se presenten, si estima bastantes las razones que se aleguen. Si el

que solicitase la retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de

demora y del resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor.

3. Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad que  estuviere mandada retener a las resultas del juicio a que se refiere el apartado

primero, se alzará la retención.»

16 El artículo 131 de la Ley Hipotecaria vigente en el momento de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley Hipotecaria»), cuyo texto refundido fue

aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946 (BOE nº 58, de 27 de febrero de 1946, p. 1518), establece lo siguiente:

«Las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o

cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que puedan

determinar la suspensión de la ejecución [quedarán] canceladas en virtud del

mandamiento de cancelación a que se refiere el artículo 133, siempre que sean

posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. No se

podrá inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya

cancelado previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al

efecto.»

17 Con arreglo al artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria:

«[…] Podrá pactarse en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución sea

la resultante de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la

forma convenida por las partes en la escritura.

AZIZ

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Al vencimiento pactado por los otorgantes, o al de cualquiera de sus prórrogas, la

acción hipotecaria podrá ser ejercitada de conformidad con lo previsto en los

artículos 129 y 153 de esta Ley y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18 El 19 de julio de 2007, el Sr. Aziz, nacional marroquí que trabajaba en España

desde el mes de diciembre de 1993, suscribió con Catalunyacaixa, mediante

escritura notarial, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. El inmueble

que constituía dicha garantía era la vivienda familiar del Sr. Aziz, de la que era

propietario desde 2003.

19 El capital prestado por Catalunyacaixa era de 138.000 euros. Debía amortizarse en

33 anualidades, con 396 cuotas mensuales, a partir del 1 de agosto de 2007.

20 De los autos trasladados al Tribunal de Justicia se desprende que el contrato de

préstamo suscrito con Catalunyacaixa establecía en su cláusula 6 unos intereses de

demora anuales del 18,75 % automáticamente devengables respecto de las

cantidades no satisfechas a su vencimiento, sin necesidad de realizar ningún tipo

de reclamación.

21 Además, la cláusula 6 bis de dicho contrato confería a Catalunyacaixa la facultad

de declarar exigible la totalidad del préstamo en el caso de que alguno de los

plazos pactados venciera sin que el deudor hubiese cumplido su obligación de

pago de una parte del capital o de los intereses del préstamo.

22 Por último, la cláusula 15 del contrato, que regulaba el pacto de liquidez, preveía

no sólo la posibilidad de que Catalunyacaixa recurriera a la ejecución hipotecaria

para cobrar una posible deuda, sino también de que pudiera presentar directamente

a esos efectos la liquidación mediante el certificado oportuno que recogiese la

cantidad exigida.

23 El Sr. Aziz abonó con regularidad las cuotas mensuales desde julio de 2007 hasta

mayo de 2008, pero dejó de hacerlo a partir de junio de 2008. En vista de ello, el

28 de octubre de 2008 Catalunyacaixa acudió a un notario con objeto de que se

otorgara acta de determinación de deuda. El notario certificó que de los

documentos aportados y del contenido del contrato de préstamo se deducía que la

liquidación de la deuda ascendía a 139.764,76 euros, lo que correspondía a las

mensualidades no satisfechas, más los intereses ordinarios y los intereses de

demora.

24 Tras requerir infructuosamente al Sr. Aziz el pago de lo debido, Catalunyacaixa

inició el 11 de marzo de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de

Martorell, un procedimiento de ejecución contra el interesado, reclamándole las

SENTENCIA DE 14.3.2013 – ASUNTO C-415/11

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cantidades de 139.674,02 euros en concepto de principal, 90,74 euros en concepto

de intereses vencidos y 41.902,21 euros en concepto de intereses y costas.

25 El Sr. Aziz no compareció, por lo que, el 15 de diciembre de 2009, dicho Juzgado

ordenó la ejecución. Se envió al Sr. Aziz un requerimiento de pago, que éste no

atendió y al que no formuló oposición.

26 En estas circunstancias, el 20 de julio de 2010 se celebró una subasta pública para

proceder a la venta del inmueble, sin que se presentara ninguna oferta. En

consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell admitió que el bien se adjudicara

en el 50 % de su valor. Dicho Juzgado también señaló el 20 de enero de 2011

como la fecha en que debía producirse la transmisión de la posesión al

adjudicatario. En consecuencia, el Sr. Aziz fue expulsado de su vivienda.

27 No obstante, poco antes de que eso ocurriera, el 11 de enero de 2011 el Sr. Aziz

presentó demanda en un proceso declarativo ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3

de Barcelona, solicitando que se anulara la cláusula 15 del contrato de préstamo

hipotecario por estimarla abusiva y, en consecuencia, que se declarara la nulidad

del procedimiento de ejecución.

28 En este contexto, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona manifestó dudas en

cuanto a la conformidad del Derecho español con el marco jurídico establecido

por la Directiva.

29 En particular, señaló que si, a efectos de la ejecución forzosa, el acreedor opta por

el procedimiento de ejecución hipotecaria, las posibilidades de alegar el carácter

abusivo de alguna de las cláusulas del contrato de préstamo son muy limitadas, ya

que quedan postergadas a un procedimiento declarativo posterior, que no tiene

efecto suspensivo. El órgano jurisdiccional remitente consideró que, por este

motivo, resulta muy complicado para un juez español garantizar una protección

eficaz al consumidor en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria y en el

correspondiente proceso declarativo.

30 Por otro lado, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona estimó que la solución

del litigio principal planteaba otras cuestiones relacionadas, en particular, con la

interpretación del concepto de «cláusulas que tengan por objeto o por efecto

imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización

desproporcionadamente alta», contemplado en el número 1, letra e), del anexo de

la Directiva, y el de «cláusulas que tengan por objeto o por efecto suprimir u

obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del

consumidor», previsto en el número 1, letra q), de dicho anexo. A su juicio, no

está claro que las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en contratos de

larga duración, a la fijación de intereses de demora y a la determinación unilateral

por parte del prestamista de los mecanismos de liquidación de la totalidad de la

deuda sean compatibles con las disposiciones del anexo de la Directiva.

AZIZ

I – 9

31 En estas circunstancias, al albergar dudas sobre la correcta interpretación del

Derecho de la Unión, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona decidió

suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes

cuestiones prejudiciales:

«1) Si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o

pignorados establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuanto a los motivos de

oposición previsto en el ordenamiento procesal español, no sería sino una

limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y

materialmente una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de

acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus

derechos.

2) Se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que pueda dar

contenido al concepto de desproporción en orden:

a) A la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en

un largo lapso de tiempo –en este caso 33 años– por incumplimientos

en un período muy limitado y concreto.

b) La fijación de unos intereses de demora –en este caso superiores al

18 %– que no coinciden con los criterios de determinación de los

intereses moratorios en otros contratos que afectan a consumidores

(créditos al consumo) y que en otros ámbitos de la contratación de

consumidores se podrían entender abusivos y que, sin embargo, en la

contratación inmobiliaria no disponen de un límite legal claro, aun en

los casos en los que hayan de aplicarse no sólo a las cuotas vencidas,

sino a la totalidad de las debidas por el vencimiento anticipado.

c) La fijación de mecanismos de liquidación y fijación de los intereses

variables –tanto ordinarios como moratorios– realizados

unilateralmente por el prestamista vinculados a la posibilidad de

ejecución hipotecaria [y que] no permiten al deudor ejecutado que

articule su oposición a la cuantificación de la deuda en el propio

procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo

en el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la

ejecución habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el

bien hipotecado o dado en garantía, cuestión de especial trascendencia

cuando el préstamo se solicita para adquirir una vivienda y la ejecución

determina el desalojo del inmueble.»

SENTENCIA DE 14.3.2013 – ASUNTO C-415/11

I – 10

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

32 Catalunyacaixa y el Reino de España manifiestan dudas en cuanto a la

admisibilidad de la primera cuestión prejudicial, ya que consideran que no resulta

útil al órgano jurisdiccional remitente para resolver el litigio del que conoce. A

este respecto, alegan que ese litigio se sustancia en un proceso declarativo

autónomo y separado del procedimiento de ejecución hipotecaria, y que sólo tiene

por objeto la anulación de la cláusula 15 del contrato de préstamo controvertido en

el litigio principal en virtud de la normativa sobre la protección de los

consumidores. En consecuencia, una respuesta relativa a la compatibilidad del

procedimiento de ejecución hipotecaria con la Directiva no resulta, en su opinión,

ni necesaria ni pertinente para la resolución de dicho litigio.

33 Desde esta misma perspectiva, el Reino de España y Catalunyacaixa cuestionan

también la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial, por cuanto con ella se

pretende obtener una interpretación del concepto de desproporción, en el sentido

de las disposiciones pertinentes de la Directiva, en cuanto a las cláusulas que se

refieren al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración y a la

fijación de los intereses de demora. Así, sostienen que esas cláusulas no guardan

ninguna relación con el objeto del litigio principal y que tampoco pueden resultar

útiles para apreciar el carácter abusivo de la cláusula 15 del contrato de préstamo

controvertido en el litigio principal.

34 A este respecto, procede recordar de inmediato que, según reiterada

jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo

267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos

jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, sólo el juez nacional es

competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para

interpretar y aplicar el Derecho nacional. Asimismo, corresponde exclusivamente

al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la

decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las

particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las

cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las

cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el

Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 14 de

junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, aún no publicada en la

Recopilación, apartado 76 y jurisprudencia citada).

35 Así pues, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de

decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo está

justificada cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión

solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio

principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de

Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para

AZIZ

I – 11

responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia Banco Español de

Crédito, antes citada, apartado 77 y jurisprudencia citada).

36 Ahora bien, no ocurre así en el presente asunto.

37 En efecto, ha de señalarse que, con arreglo al sistema procesal español, en el

contexto del procedimiento de ejecución hipotecaria incoado por Catalunyacaixa

contra el Sr. Aziz, éste no podía impugnar el carácter abusivo de una cláusula del

contrato suscrito con esa entidad de crédito que dio lugar al inicio del

procedimiento de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de

Martorell, que conoce de la ejecución hipotecaria, pero sí podía hacerlo ante el

Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, que conoce del proceso declarativo.

38 En estas circunstancias, tal como señala fundadamente la Comisión Europea, la

primera cuestión planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona debe

entenderse en un sentido amplio, es decir, destinada esencialmente a que, ante la

limitación de los motivos de oposición admitidos en el marco del procedimiento

de ejecución hipotecaria, se aprecie la compatibilidad con la Directiva de las

facultades reconocidas al juez que conozca del proceso declarativo, competente

para apreciar el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato

controvertido en el litigio principal del que se deriva la deuda reclamada en dicho

procedimiento de ejecución.

39 Por lo tanto, y teniendo en cuenta que corresponde al Tribunal de Justicia

proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita

dirimir el litigio que se le ha planteado (véanse las sentencias de 28 de noviembre

de 2000, Roquette Frères, C-88/99, Rec. p. I-10465, apartado 18, y de 11 de

marzo de 2010, Attanasio Group, C-384/08, Rec. p. I-2055, apartado 19), procede

señalar que no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que

se solicita en la primera cuestión prejudicial carezca de relación con la realidad o

el objeto del litigio principal.

40 Del mismo modo, no cabe excluir que la interpretación del concepto de

desproporción, en el sentido de las disposiciones pertinentes de la Directiva, que

se solicita mediante la segunda cuestión pueda ser útil para resolver el litigio del

que conoce el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.

41 En efecto, como la Abogado General observa en los puntos 62 y 63 de sus

conclusiones, aunque la demanda de nulidad instada por el Sr. Aziz en el litigio

principal sólo atañe a la validez de la cláusula 15 del contrato de préstamo, basta

con señalar que, por una parte, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva,

una visión de conjunto de las otras cláusulas del contrato a que se refiere dicha

cuestión puede tener también repercusiones en el examen de la cláusula objeto del

presente litigio y, por otra parte, el juez nacional está obligado, en virtud de la

jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a apreciar de oficio el carácter abusivo de

todas las cláusulas contractuales comprendidas en el ámbito de aplicación de la

SENTENCIA DE 14.3.2013 – ASUNTO C-415/11

I – 12

Directiva, incluso en el caso de que no se haya solicitado expresamente, tan

pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para

ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM,

C-243/08, Rec. p. I-4713, apartados 31 y 32, y Banco Español de Crédito, antes

citada, apartado 43).

42 Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales son admisibles en su conjunto.

Sobre el fondo

Sobre la primera cuestión prejudicial

43 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide

sustancialmente que se dilucide si la Directiva debe interpretarse en el sentido de

que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el

litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del

procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de

oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato

celebrado entre un consumidor y un profesional, no permite que el juez que

conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de

dicha cláusula, adopte medidas cautelares que garanticen la plena eficacia de su

decisión final.

44 Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de

protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se

halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la

capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español

de Crédito, antes citada, apartado 39).

45 Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la

Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Según

se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que

pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los

derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer

la igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado

40 y jurisprudencia citada).

46 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que

el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula

contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo,

subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan

pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para

ello (sentencias antes citadas Pannon GSM, apartados 31 y 32, y Banco Español

de Crédito, apartados 42 y 43).

47 De este modo, al pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial

presentada por un tribunal nacional en el marco de un procedimiento

AZIZ

I – 13

contradictorio iniciado a raíz de la oposición formulada por un consumidor contra

un requerimiento judicial de pago, el Tribunal de Justicia declaró que el juez

nacional debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una

cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva que figura

en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor está comprendida

en el ámbito de aplicación de la Directiva y, en caso afirmativo, apreciar de oficio

el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula (sentencia de 9 de noviembre

de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C-137/08, Rec. p. I-10847, apartado 56).

48 El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que la Directiva se opone a una

normativa de un Estado miembro que no permite que el juez que conoce de una

demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de

hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en

ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre

intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un

consumidor, cuando este último no haya formulado oposición (sentencia Banco

Español de Crédito, antes citada, apartado 57).

49 Sin embargo, el asunto objeto del litigio principal se distingue de los asuntos que

dieron lugar a las sentencias antes citadas VB Pénzügyi Lízing y Banco Español

de Crédito por el hecho de que trata de la determinación de las obligaciones que

incumben al juez que conoce de un proceso declarativo vinculado al

procedimiento de ejecución hipotecaria, con el fin de que se garantice, en su caso,

el efecto útil de la decisión sobre el fondo por la que se declare el carácter abusivo

de la cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo y, por

tanto, de la incoación del procedimiento de ejecución hipotecaria.

50 A este respecto, procede señalar que, a falta de armonización de los mecanismos

nacionales de ejecución forzosa, las modalidades de aplicación de los motivos de

oposición admitidos en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria y

de las facultades conferidas al juez que conozca del proceso declarativo,

competente para analizar la legitimidad de las cláusulas contractuales en virtud de

las que se estableció el título ejecutivo, forman parte del ordenamiento jurídico

interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de

los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables

que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de

equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil

el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento

jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las

sentencias de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05, Rec. p. I-10421,

apartado 24, y de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08,

Rec. p. I-9579, apartado 38).

51 En lo que atañe al principio de equivalencia, debe señalarse que el Tribunal de

Justicia no cuenta con ningún elemento que suscite dudas acerca de la

SENTENCIA DE 14.3.2013 – ASUNTO C-415/11

I – 14

conformidad de la normativa controvertida en el litigio principal con dicho

principio.

52 En efecto, consta en autos que el sistema procesal español prohíbe al juez que

conoce de un proceso declarativo vinculado al procedimiento de ejecución

hipotecaria adoptar medidas cautelares que garanticen la plena eficacia de su

decisión final, no sólo cuando aprecie el carácter abusivo, con arreglo al artículo 6

de la Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un

profesional y un consumidor, sino también cuando compruebe que esa cláusula

resulta contraria a las normas nacionales de orden público, lo que le corresponde a

él verificar (véase, en este sentido, la sentencia Banco Español de Crédito, antes

citada, apartado 48).

53 En lo que respecta al principio de efectividad, procede recordar que, según

reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada caso en el que se plantee la

cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente

difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el

lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento y el desarrollo

y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales (sentencia

Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 49).

54 En el presente asunto, de los autos trasladados al Tribunal de Justicia se desprende

que, según se establece en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en

los procedimientos de ejecución hipotecaria sólo se admitirá la oposición del

ejecutado cuando ésta se funde en la extinción de la garantía o de la obligación

garantizada, en un error en la determinación de la cantidad exigible –cuando la

deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y

ejecutado– o en la sujeción a otra prenda o hipoteca inscritas con anterioridad al

gravamen que motive el procedimiento.

55 Con arreglo al artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier otra

reclamación que el deudor pueda formular, incluso las que versen sobre nulidad

del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se

ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender

ni entorpecer el procedimiento que se establece en el correspondiente capítulo de

dicha Ley.

56 Por otra parte, en virtud del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones

preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que

no se basen en alguno de los supuestos que puedan determinar la suspensión de la

ejecución quedarán canceladas en virtud del mandamiento de cancelación a que se

refiere el artículo 133 de dicha Ley, siempre que sean posteriores a la nota

marginal de expedición de certificación de cargas.

57 Pues bien, de lo expuesto se deduce que, en el sistema procesal español, la

adjudicación final a un tercero de un bien hipotecado adquiere siempre carácter

AZIZ

I – 15

irreversible, aunque el carácter abusivo de la cláusula impugnada por el

consumidor ante el juez que conozca del proceso declarativo entrañe la nulidad

del procedimiento de ejecución hipotecaria, salvo en el supuesto de que el

consumidor realice una anotación preventiva de la demanda de nulidad de la

hipoteca con anterioridad a la nota marginal indicada.

58 A este respecto, es preciso señalar, no obstante, que, habida cuenta del desarrollo

y de las peculiaridades del procedimiento de ejecución hipotecaria controvertido

en el litigio principal, tal supuesto debe considerarse residual, ya que existe un

riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no realice esa anotación

preventiva en los plazos fijados para ello, ya sea debido al carácter sumamente

rápido del procedimiento de ejecución en cuestión, ya sea porque ignora o no

percibe la amplitud de sus derechos (véase, en este sentido, la sentencia Banco

Español de Crédito, antes citada, apartado 54).

59 Por consiguiente, procede declarar que un régimen procesal de este tipo, al no

permitir que el juez que conozca del proceso declarativo, ante el que el

consumidor haya presentado una demanda alegando el carácter abusivo de una

cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, adopte

medidas cautelares que puedan suspender o entorpecer el procedimiento de

ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas resulte necesario para

garantizar la plena eficacia de su decisión final, puede menoscabar la efectividad

de la protección que pretende garantizar la Directiva (véase, en este sentido, la

sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 77).

60 En efecto, tal como señaló también la Abogado General en el punto 50 de sus

conclusiones, sin esa posibilidad, en todos los casos en que, como en el litigio

principal, se haya llevado a cabo la ejecución de un inmueble hipotecado antes de

que el juez que conozca del proceso declarativo adopte una decisión por la que se

declare el carácter abusivo de la cláusula contractual en que se basa la hipoteca y,

en consecuencia, la nulidad del procedimiento de ejecución, esa decisión sólo

permite garantizar al consumidor una protección a posteriori meramente

indemnizatoria, que resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio

adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que

establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.

61 Así ocurre con mayor razón cuando, como en el litigio principal, el bien que

constituye el objeto de la garantía hipotecaria es la vivienda del consumidor

perjudicado y de su familia, puesto que el mencionado mecanismo de protección

de los consumidores, limitado al pago de una indemnización por daños y

perjuicios, no es adecuado para evitar la pérdida definitiva e irreversible de la

vivienda.

62 Así pues, tal como ha puesto de relieve asimismo el juez remitente, basta con que

los profesionales inicien, si concurren los requisitos, el procedimiento de

ejecución hipotecaria para privar sustancialmente a los consumidores de la

SENTENCIA DE 14.3.2013 – ASUNTO C-415/11

I – 16

protección que pretende garantizar la Directiva, lo que resulta asimismo contrario

a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las características

específicas de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales

y los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un

elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que estos últimos deben

disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva (véase, en este sentido, la

sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 55).

63 En estas circunstancias, procede declarar que la normativa española controvertida

en el litigio principal no se ajusta al principio de efectividad, en la medida en que

hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución

hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los

consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva

pretende conferir a estos últimos.

64 A la luz de estas consideraciones, ha de responderse a la primera cuestión

prejudicial que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una

normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal,

que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución

hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter

abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título

ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente

para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre

ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria,

cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su

decisión final.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

65 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide

fundamentalmente que se precisen los elementos constitutivos del concepto de

«cláusula abusiva», en lo que atañe al artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva y

al anexo de ésta, para apreciar si tienen carácter abusivo las cláusulas que

constituyen el objeto del litigio principal y que se refieren al vencimiento

anticipado en los contratos de larga duración, a la fijación de los intereses de

demora y al pacto de liquidez.

66 A este respecto, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la

competencia del Tribunal de Justicia en la materia comprende la interpretación del

concepto de «cláusula abusiva», definido en el artículo 3, apartado 1, de la

Directiva y en el anexo de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe

aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la

Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en

cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual

determinada en función de las circunstancias propias del caso. De ello se

desprende que el Tribunal de Justicia se limitará a dar al órgano jurisdiccional

AZIZ

I – 17

remitente indicaciones que éste debe tener en cuenta para apreciar el carácter

abusivo de la cláusula de que se trate (véase la sentencia de 26 de abril de 2012,

Invitel, C-472/10, aún no publicada en la Recopilación, apartado 22 y

jurisprudencia citada).

67 Sentado lo anterior, es preciso poner de relieve que, al referirse a los conceptos de

buena fe y desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los

derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el artículo 3,

apartado 1, de la Directiva delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que

confieren carácter abusivo a una cláusula que no se haya negociado

individualmente (véanse las sentencias de 1 de abril de 2004, Freiburger

Kommunalbauten, C-237/02, Rec. p. I-3403, apartado 19, y Pannon GSM, antes

citada, apartado 37).

68 Pues bien, tal como la Abogado General indicó en el punto 71 de sus

conclusiones, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor

un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes

que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas

aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese

sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá

valorar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una

situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional

vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica

en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con

arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.

69 En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese

desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en

atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia

la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe

comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que,

tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula

de ese tipo en el marco de una negociación individual.

70 En este contexto, ha de recordarse que el anexo al que remite el artículo 3,

apartado 3, de la Directiva sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de

cláusulas que pueden ser declaradas abusivas (véase la sentencia Invitel, antes

citada, apartado 25 y jurisprudencia citada).

71 Además, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de

una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los

bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de

la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración

(sentencias antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing,

apartado 42). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las

consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al

SENTENCIA DE 14.3.2013 – ASUNTO C-415/11

I – 18

contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional (véase la

sentencia Freiburger Kommunalbauten, antes citada, apartado 21, y el auto de 16

de noviembre de 2010, Pohotovos?, C-76/10, Rec. p. I-11557, apartado 59).

72 Estos criterios son los que debe considerar el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de

Barcelona para apreciar el carácter abusivo de las cláusulas a las que se refiere la

segunda cuestión planteada.

73 En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al

vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del

deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar

especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus

conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la

totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una

obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de

que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el

incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y

a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto

a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios

adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa

cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

74 En segundo lugar, en cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de

demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la

Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado

1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la

Abogado General en los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un lado, las

normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera

estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos

de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de

demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es

adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el

Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para

alcanzarlos.

75 Por último, en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el

prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar

el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en

cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos

en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá

determinar si –y, en su caso, en qué medida– la cláusula de que se trata supone

una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de

manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso

del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.

AZIZ

I – 19

76 En virtud de las consideraciones anteriores, procede responder lo siguiente a la

segunda cuestión prejudicial:

– El artículo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido

de que:

– el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del

consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas

nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para

determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al

consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista

por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos

efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se

encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone

con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas

abusivas;

– para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la

buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal

y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste

aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación

individual.

– El artículo 3, apartado 3, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de

que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa

y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

Costas

77 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de

un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste

resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del

litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no

pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las

cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe

interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un

Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al

mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución

hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en

el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el

fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del

SENTENCIA DE 14.3.2013 – ASUNTO C-415/11

I – 20

proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de

esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la

suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar

tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su

decisión final.

2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el

sentido de que:

el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del

consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas

nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para

determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al

consumidor en una situación jurídica menos favorable que la

prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta

pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación

jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los

medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para

que cese el uso de cláusulas abusivas;

para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias

de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de

manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar

razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el

marco de una negociación individual.

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el

sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una

lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas

abusivas.

Tizzano Borg Barthet Ileši?

Kasel Berger

AZIZ

I – 21

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de marzo de 2013.

El Secretario El Presidente de la Sala Primera

A. Calot Escobar A. Tizzano

Paralización transitoria de lanzamientos en procesos de ejecución hipotecaria

En el periodo que media entre 16-11-2012 y 16-11-2014, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas que se exponen seguidamente. Esta regla de protección transitoria se aplica a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria ya iniciados a fecha 16-11-2012, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento. Los supuestos de especial vulnerabilidad a estos efectos son, alternativamente, las siguientes unidades familiares: a) Numerosas. b) Monoparentales con dos hijos a cargo. c) De las que forme parte un menor de tres años. d) En las que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33%, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral. e) En las que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo. f) Con las que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral. g) En las que exista una víctima de violencia de género, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual. Precisiones 1) Se considera unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar. 2) Se encomienda al Gobierno que promueva con el sector financiero la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario, cuando concurran en ellas las circunstancias antes enumeradas. Para que sea de aplicación el periodo de carencia deben concurrir, además de alguno de los supuestos de especial vulnerabilidad, las circunstancias económicas siguientes: a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el IPREM. b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda (cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por, al menos, 1,5). c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma. La concurrencia de las circunstancias expuestas se acredita por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el juez o el notario encargado del procedimiento, mediante la presentación de los siguientes documentos: a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar: – Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la presentación del impuesto sobre el patrimonio, expedido por la AEAT con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios. – Ultimas tres nóminas percibidas. – Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo. – Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales. – En caso de trabajador por cuenta propia, el certificado expedido por la AEAT o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida. b) Número de personas que habitan la vivienda: – Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho. – Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores. c) Titularidad de los bienes: – Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar. – Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere. d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en el ámbito de aplicación del RDL 27/2012 . En el siguiente enlace podrá leer el Proyecto de Ley de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios (procedente del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre). http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-31-1.PDF#page=1 ESCRITO PARA LA PARALIZACION DE DESAHUCIOS Juzgado Primera Instancia nº Ejecución hipotecaria nº AL JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº…….. DE ………….. (SI LO PRESENTA DIRECTAMENTE EL CIUDADANO) D. con DNI , en su propio nombre y derecho, con domicilio a efectos de notificaciones en , C.P. , localidad de , ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho, DIGO: (SI LO PRESENTA A TRAVÉS DE PROCURADOR) , Procurador de los Tribunales y de , según tengo acreditado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº , ante el Juzgado y como mejor en Derecho proceda, DIGO: Que mediante el presente escrito interesamos la suspensión inmediata de las presentes actuaciones, en base a las siguientes, A L E G A C I O N E S PRIMERO- EMERGENCIA SOCIAL Y ALARMA SOCIAL Es un hecho manifiesto y notorio que el presente procedimiento de ejecución hipotecaria se enmarca una situación de emergencia social causada por las más de 400.000 ejecuciones hipotecarias que se han producido en España desde 2007, como resultado de la actividad antisocial de las entidades financieras y de una legislación injusta. La alarma social generada por esta situación se ha hecho aún más evidente en las últimas semanas, en las que el drama de las ejecuciones hipotecarias ha irrumpido con mayor fuerza en primera línea de la actualidad. Esta situación de emergencia social ha sido reconocida por la propia Asociación Española de Banca, que en un comunicado hecho público el pasado día 12 de noviembre, se hace eco de la “alarma social generada por los desahucios hipotecarios”, y expone el “compromiso de las entidades miembros de la AEB, por razones humanitarias y en el marco de su política de responsabilidad social, de paralizar los lanzamientos durante los dos próximos años, en aquellos casos en que concurran circunstancias de extrema necesidad”. De igual modo la CECA ha acordado suspender la ejecución de desahucios de vivienda habitual de colectivos especialmente vulnerables hasta la entrada en vigor de la reforma normativa anunciada por las autoridades. El presidente del Gobierno también ha reconocido el carácter extraordinario de la situación social generada por los procedimientos de ejecución hipotecaria, manifestando que “estamos viendo cosas terribles, inhumanas” y que estudia “paralizar los desahucios que afectan a las familias más vulnerables”. El sindicato de policía SUP ha expresado que apoyará y respaldará jurídicamente a los policías que se nieguen a participar en desahucios. El presidente del Consejo General del Poder Judicial ha manifestado que los jueces pueden actuar para «suspender, paralizar, modificar o adaptar la decisión judicial al caso concreto” amparándose tanto en normativas comunitarias como en principios constitucionales o de derecho contractual, máxime cuando se trata de situaciones «de verdadera crispación o de atentado a un derecho fundamental como es el de la vivienda”. Jueces para la Democracia ha hecho un llamamiento a los jueces para que «suspendan automáticamente todos los desahucios”. Desde el Foro Judicial Independiente se “recomienda a los miembros de la carrera judicial con competencias en la materia la suspensión de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria pendientes de tramitación en los juzgados de toda España». Recientemente desde la Asociación Profesional de la Magistratura se afirmaba que “Las entidades han convertido los tribunales en sus oficinas recaudatorias” y que se trata de “de una situación preocupante y muy dolorosa. Un drama social”. Y el presidente del Consejo General de la Abogacía Española ha expuesto también su posición de una forma rotunda: “No más desahucios por impago de deudas hipotecarias”. Las anteriores manifestaciones son prueba de que existe una auténtica alarma social en materia de desahucios, alarma concretada en los 400.000 desahucios que se han producido en los años de la crisis económica, y en los miles que se están tramitando en los juzgados españoles; esta trágica situación ha de ser tenida en cuenta a la hora de interpretar las normas vigentes pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil, las normas jurídicas han de interpretarse con arreglo “a la realidad social del tiempo en que de ser aplicadas”, lo que en el tiempo presente exige una clara visión pro ciudadano. SEGUNDO.- VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA Las Plataformas de Afectados por la Hipoteca y diferentes entidades de la sociedad civil han denunciado reiteradamente que los procedimientos de ejecución hipotecaria masivos constituyen una violación sistemática de derechos humanos puesto que sitúan a la persona ejecutada en una situación de absoluta indefensión. Corresponde al juzgador interpretar las normas relativas a derechos fundamentales que la Constitución Española reconoce de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (art. 10.2 CE). Los derechos humanos están llamados para que resulten efectivos y no meramente ilusorios. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las ejecuciones hipotecarias masivas llevadas a cabo por las entidades financieras también vulnera el derecho de las personas a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Se trata de un derecho humano consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por España y que forma parte del ordenamiento interno español (art. 96.1 CE), y que en su art. 11.1 establece que los Estados se comprometen a tomar las medidas necesarias para realizar “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso (…) vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” Las referidas ejecuciones hipotecarias masivas en el actual entorno de crisis económica-financiera y con alta tasa de desempleo que imposibilita a las personas costear la financiación de sus viviendas, conllevan a la práctica de desalojos forzosos, con igual carácter masivo, incompatibles con las normas del PIDESC y su realización conculca gravemente otros derechos fundamentales como “violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios”, según indica en su Observación General n° 7 el Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de este instrumento. La referida Observación general expresa que “el término «desalojos forzosos» se define como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos” Según el Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada, Raquel Rolnik (Naciones Unidas A/67/286 Asamblea General) de fecha 10 de agosto de 2012 “en España se han ejecutado más de 350.000 hipotecas desde 2007, y en 2011 tuvieron lugar aproximadamente 212 ejecuciones y 159 desalojos al día. La crisis ha afectado desproporcionadamente a los más pobres y vulnerables, que fueron los últimos en ingresar en los mercados hipotecarios y los primeros en sufrir las consecuencias de las crisis en razón de su escasa resiliencia a las conmociones económicas y su poca capacidad de pago. Algunas investigaciones recientes indican que la mayor parte (el 70%) de los impagos registrados en España guarda relación con la crisis del empleo y que el 35% de las propiedades ejecutadas pertenecen a migrantes.». De acuerdo con los últimos datos del CGPJ en su informe «efectos de la crisis en los órganos judiciales» en el segundo semestre de 2012 se han iniciado más de 50.000 procesos de ejecución hipotecaria por lo que se superarán las 400.000 ejecuciones hipotecarias desde el inicio de la crisis. La violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías sería a su vez constitutivo de una violación de derechos fundamentales de las personas de la que podría devenir responsabilidad del Estado por violación sistemática de los derechos humanos, puesto que la mencionada violación se deriva de la aplicación del derecho interno y por la aplicación masiva ante la que nos encontramos. TERCERO.- NORMATIVA DE CONSUMIDORES La hipoteca que se ejecuta fue otorgada a una persona física para la adquisición de una vivienda por lo que goza de la condición de consumidor según establece el Art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante ROL 1/2007). De la lectura del artículo 51 en relación con el 53.3 CE se concluye que la defensa de los consumidores y usuarios ha de considerarse un principio general informador del ordenamiento jurídico en un doble sentido: por una parte, obligando al legislador a adoptar las medidas normativas precisas y, por otra, atribuyendo a los órganos encargados de aplicarlas el deber de interpretar las normas en un sentido favorable a los legítimos intereses de los mismos. Y este principio se ve reforzado cuando los derechos del consumidor guardan relación directa con un bien o servicio de uso común, ordinario y generalizado, como es el caso de los préstamos con garantía hipotecaria y más cuando son otorgados con la garantía de la vivienda familiar. La defensa de los consumidores y usuarios es, en consecuencia, una de las exigencias que derivan del componente social de nuestro Estado de Derecho que, en palabras del Tribunal Constitucional en STC 123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia siguen otras Sentencias del Tribunal Constitucional 98/1993 y 177/1993 “…significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el artículo 9 de la Constitución y, con ella, la justicia.” Debiendo señalar para finalizar que tal y como se indicó en la STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6, nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos. CUARTO.- CUESTIÓN PREJUDICIAL La regulación actual del procedimiento de ejecución hipotecaria español ha sido objeto de numerosas críticas desde múltiples sectores jurídicos, principalmente dada la indefensión en la que sitúa al ejecutado. Estas dudas jurídicas se han planteado por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de que valore si el sistema de ejecución hipotecario español respeta los parámetros mínimos que exige la normativa comunitaria de tutela de consumidores y usuarios, y ha dado origen a la cuestión prejudicial C415/2011. Se plantea al TJUE si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados, establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuanto a los motivos de oposición previsto en el ordenamiento procesal español, no sería sino una limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos. Asimismo, en la cuestión prejudicial se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin de que pueda dar contenido al concepto de desproporción de la normativa de consumidores a la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo lapso de tiempo por incumplimientos en un periodo muy concreto, a la fijación de intereses de demora abusivos, y a la fijación de mecanismos de liquidación de los intereses variables realizados unilateralmente por el prestamista vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria, dado que no permiten al deudor ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de la deuda en el propio procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo en el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la ejecución habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el bien hipotecado o dado en garantía, cuestión de especial trascendencia cuando el préstamo se solicita para adquirir una vivienda y la ejecución determina el desalojo del inmueble. La Comisión Europea en su informe de febrero de 2012, aportado al procedimiento, advierte que la LEC no respeta el derecho comunitario si mantiene un sistema de oposición por cláusulas abusivas que sólo se puede activar una vez efectuado el lanzamiento al deudor, y si los Intereses moratorios que se pudieran aplicar al deudor fueran desproporcionados. Las conclusiones de la Abogada General del TJUE, presentadas el 8 de noviembre de 2012, son contundentes al sostener que la normativa española sobre ejecuciones hipotecarias vulnera la normativa comunitaria, dado que es incompatible con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Estima que no supone una protección efectiva contra las cláusulas abusivas del contrato que el consumidor que pretende instar la nulidad de las cláusulas deba soportar sin posibilidad de defensa la ejecución hipotecaria, la subasta de la vivienda y el desalojo de la misma, y que solo con posterioridad esté legitimado para ejercitar la acción de daños y perjuicios. La Directiva europea exige que el consumidor disponga de un recurso legal eficaz para demostrar el carácter abusivo de las cláusulas del préstamo que permita detener la ejecución forzosa. Considera que la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva exige que el órgano judicial que conoce del procedimiento declarativo deba disponer de la posibilidad de suspender de forma provisional el procedimiento ejecutivo, con objeto de detener la ejecución forzosa, hasta que se haya comprobado el carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que se impida que el procedimiento ejecutivo cree en perjuicio del consumidor una situación como la pérdida de la vivienda que posteriormente sea de muy difícil o imposible reparación. Por ello desde el momento en que la Ley actual, de forma flagrantemente contraria al derecho comunitario, ha impedido poder plantear oposición en este procedimiento se ha impedido hacer uso del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos y de aplicación del principio de legalidad. Debe señalarse que aunque se trate de las conclusiones y no de la sentencia, lo cierto es que viene apoyado por el informe de la Comisión Europea, y que a todas luces merece el consenso jurídico. Y mientras ello no se permita y tenga su reflejo legal expreso, dado el perjuicio irreparable que puede causarse al ejecutado, o bien el procedimiento debe quedar suspendido o bien SSª debe de admitir de oficio la nulidad de las presentes actuaciones, retrotraerlas a la admisión de la demanda, apreciar si existen o no clausulas abusivas y darme la posibilidad de poder plantear oposición . En este punto, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional en su Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, reafirmó la primacía del Derecho comunitario sobre Derecho interno entre el que se encuentra el texto constitucional estableciendo que «Reiteramos el reconocimiento de esa primaci?a de las normas del Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos. QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A resultas de lo planteado, y siendo probable que el procedimiento de ejecución hipotecaria de España sea considerado por el TJUE contrario a la normativa sobre consumidores, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa de los deudores hipotecados y a la prohibición de indefensión, y es imperativa para el juzgador la protección de derechos fundamentales en el procedimiento y su actuación urgente. SEXTO.- SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO Se interesa así mediante el presente escrito se proceda a la suspensión del curso de las actuaciones por los motivos que se fundamentan a continuación: I.- POR PENDENCIA DE LA SENTENCIA DEL TJUE Dado el consenso jurídico con las conclusiones de la Abogada General del TJUE y la relativa inminencia de la Resolución del TJUE en las próximas semanas, es absolutamente necesaria la suspensión de las actuaciones, en aras de evitar, como preventivo de la cosa juzgada, la promoción de otro procedimiento entre las mismas partes, y el mismo objeto o proceder en su caso a la nulidad de las presentes actuaciones, por ende procede paralizar el presente procedimiento por el principio de economía procesal en aras de evitar la simultánea tramitación de dos procesos. Señalamos en base a la reiterada jurisprudencia comunitaria que la normativa reguladora de los procedimientos de ejecución hipotecaria es ilegal, inconstitucional y contraria al derecho comunitario. Pero aún en el caso de que se considerara que dicha cuestión prejudicial tratara de una cuestión novedosa que hiciera preciso el pronunciamiento por parte del tribunal debería decretarse igualmente la suspensión inmediata del presente procedimiento. Nos basamos en dicha petición a un caso similar planteado por una entidad bancaria el BBVA que solicitó, y obtuvo, la suspensión de un procedimiento INAUDITA PARTE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resuelto por medio de Auto del TC 16/2011 de 25 de febrero de 2011. Tal como consta en dicho auto la entidad recurrente solicitaba la suspensión inaudita parte en la propia providencia de admisión a trámite, por razones de urgencia excepcional, de las resoluciones judiciales impugnadas asimismo razonaba la entidad bancaria recurrente en amparo que, de no acordarse la suspensión interesada, se ocasionaría un perjuicio irreparable no solo a la propia recurrente sino también a sus clientes. La entidad bancaria solicitaba, y OBTUVO, la tutela cautelar inaudita parte alegando que esa decisión se dictaba en un escenario de absoluta perentoriedad y de especialísima urgencia. EL TC admitió dicha petición y desestimó el recurso de súplica presentado por el Ministerio fiscal argumentando: Pues bien, es justamente la concurrencia en el presente caso de una circunstancia de urgencia excepcional […] por la que, en aplicación de previsto en el art. 56.3 LOTC, se acordó? la inmediata suspensión cautelar de la providencia de 29 de noviembre de 2010, del Auto de 20 de octubre de 2010 y de la providencia de 27 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nu?m. 87 de Madrid, en procedimiento de diligencias preliminares nu?m. 1711-2010. En efecto, la ejecucio?n de las referidas resoluciones judiciales […] habri?a producido un perjuicio de imposible o muy difi?cil reparacio?n que hubiera convertido en inu?til el recurso de amparo interpuesto por BBVA. […] siendo evidente que de haberse consumado […] el recurso de amparo interpuesto por BBVA habri?a perdido su finalidad, convirtiendo en ineficaz un eventual pronunciamiento de este Tribunal estimatorio de la alegada vulneracio?n del derecho a la intimidad y a la proteccio?n de los datos personales (art. 18.1 y 4 CE). Pues bien si esa petición de un listado suponía una situación de perentoriedad y extrema urgencia para la entidad financiera a la que se concedió amparo qué no decir de la situación de las más de 50.000 familias con procedimientos de ejecución hipotecaria presentados en el presente año y que serán 100.000 al finalizar el mismo. Personas que van a ser desposeídas de sus casas en base a procedimientos de ejecución hipotecaria ilegales, contrarios a los derechos humanos y las más elementales normas de Justicia condenando a familias sin recursos a la calle y con una condena de por vida, o si se quiere hasta la muerte, por el único pecado de querer tener un techo donde poder dormir. Si SSª no acordara con carácter inmediato la suspensión del procedimiento o la retroacción de todas las actuaciones hasta el momento de presentación de la demanda lo que debería llevar a cabo es decretar la inmediata suspensión del procedimiento permitiéndome, en su caso, plantear los recursos correspondientes ante SSª y el TC. De igual modo SSª podría decretar la suspensión del procedimiento hasta en tanto el TJUE no se pronunciara sobre la adecuación a la normativa comunitaria del procedimiento de ejecución hipotecaria teniendo en cuenta que afecta a derechos humanos esenciales reconocidos en nuestra Constitución como son el derecho a la vivienda y el derecho a la vida porque es incontestable que a la luz de los desgraciados últimos acontecimientos las ejecuciones hipotecarias ponen en peligro el derecho a la vida y a la integridad física y moral establecida como derecho fundamental en el artículo 15 de la CE. SSª tiene en este escrito los fundamentos jurídicos y morales, para decretar la inmediata suspensión de no tan sólo este sino de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria que se tramitan ante este juzgado y paralizar las prácticas contrarias a Derecho que se vienen llevando a cabo contra miles de ciudadanos. Esta en su mano que los ciudadanos ejecutados en este juzgado puedan salir del túnel del terror hipotecario y hacer prevalecer sus derechos. II.- POR PREJUDICIALIDAD CIVIL Se interesa asimismo se proceda a la suspensión del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 43.I de la LEC que textualmente dicta “cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial”. En este orden de cosas, sobre el objeto del presente litigio está pendiente la resolución de la Petición (hecho cuarto) de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil de Barcelona (España) el 8 de agosto de 2011 — Mohamed Aziz/Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa) (Asunto C-415/11) (2011/C 331/10), suspensión que deberá de mantenerse hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, en tanto la decisión del TJUE es base lógico jurídica necesaria para la resolución del presente procedimiento, atendiendo así a la seguridad jurídica a fin de evitar posiciones contradictorias. En el presente caso, la petición sobre suspensión se solicita por este compareciente, motivo por el que se solicita de ese Juzgado, se dé traslado de la misma a la contraparte a fin de que en el plazo concedido al efecto pueda en su caso prestar el consentimiento necesario al que se refiere el precepto referenciado supra. SÉPTIMO.- PLANTEAMIENTO SUBSIDIARIO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL Por medio del presente escrito manifiesto que me siento en grave indefensión, sin posibilidad de hacer efectivo mi derecho a la defensa por las graves deficiencias procesales, en criterio concurrente con la Plataforma de Afectados por la Hipoteca, organismos defensores de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, organismos de defensa de los derechos humanos y de la abogada general del TJUE. Es por este motivo por el que le solicito que en caso de no apreciar la suspensión por los motivos descritos precedentemente, considere ese Juzgado, de manera subsidiaria proceder de oficio al planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de Luxemburgo, en los mismos términos que la presentada por el Juzgado Mercantil de Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE, antes de quedar los autos conclusos para dictar la correspondiente resolución judicial, dando traslado a las partes para que alegaren lo que su derecho les conviniere cuanto a la posibilidad de plantear dicha cuestión, en base a la jurisprudencia comunitaria antes descrita toda vez que ya han sido reiterados y reconocidos por nuestros propios tribunales, la obligación de poder declarar de oficio en cualquier procedimiento la existencia de clausulas abusivas así como la necesidad de que los ciudadanos ejecutados en los procedimientos hipotecarios tengamos la posibilidad de poder plantear en los mismos la existencia de clausulas abusivas como motivo de oposición sin tener que remitirnos a un procedimiento declarativo posterior. En base a la jurisprudencia comunitaria sobre el examen de oficio por el tribunal de las cláusulas abusivas, en el resto de procedimientos de ejecución hipotecaria que se tramitan en este Juzgado, SSª de oficio puede plantear también esta cuestión. Por todo ello, SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por presentado el escrito y por realizadas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo acordando la suspensión inmediata del mismo hasta en tanto en cuanto no se lleve a cabo la modificación en la Ley procesal que permita el planteamiento de motivos de oposición basado en la existencia de clausulas abusivas o, subsidiariamente la declaración de nulidad de actuaciones y petición de retroacción al momento procesal de admisión de la demanda, o en su caso, proceda a plantear cuestión prejudicial en los mismos términos que la presentada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE. Por ser justicia que pido en ……….., a *** de noviembre de 2012 OTROSI DIGO PRIMERO: Que para el supuesto de que SSª considerara que este escrito debe ser presentado por Abogado y procurador me sea notificada dicha resolución, y sea igualmente suspendido el procedimiento a los efectos de solicitud de Justicia Gratuita o presentación por el letrado de oficio que pudiera representarme. Por ello, SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de conformidad. OTROSI DIGO SEGUNDO: Que dado que la presente petición se formula amparandose en el incumplimiento del Estado español de una normativa comunitaria que en modo alguno me puede ser imputada, que en tanto en cuando se mantengan las causas de suspensión ello no me suponga mayores perjuicios derivados de la continuidad en el devengo de los intereses moratorios. Por ello, nuevamente, SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de conformidad.