ABOGADOS PARA EL COBRO DE FACTURAS IMPAGADAS – EL CONCURSO NECESARIO

El concurso necesario es aquel proceso concursal solicitado por un acreedor contra la sociedad deudora para el cobro de sus créditos siempre que se acredite que aquella no tiene recursos para cancelar su pasivo exigible, estos son, sus obligaciones exigibles de pago. Es una vía a la que puede acudir cualquier acreedor en caso de que la empresa deudora haya incumplido previamente su obligación de instar el concurso voluntario.

¿Qué beneficios le reportaría entonces al acreedor instante del concurso? Principalmente la de ver privilegiado su crédito hasta el 50% de su importe. Es decir, el crédito derivado del impago de facturas tendrá por lo general la consideración de crédito ordinario, siendo estos los que se pagarán a prorrata una vez se hayan satisfechos los créditos con privilegio especial y general. De esta forma, el crédito del acreedor instante del concurso adquiriría en el 50% de su importe la consideración de crédito con privilegio general. Es decir, si un concurso acaba con la aprobación de una propuesta de convenio con una quita del 50%, el acreedor instante del concurso cobraría el 50% íntegro de su deuda al tener ésta la consideración de crédito privilegiado, teniendo además derecho al cobro del 25% restante como crédito ordinario. Esto es, cobraría íntegro hasta el 75% de la totalidad de su crédito. Además, el hecho de que se declare el concurso como necesario llevará implícito la presunción de concurso culpable, por lo que existiría una mayor probabilidad de que los administradores acabasen respondiendo personalmente de las deudas de la sociedad.

Centrándonos así en el sobreseimiento general de pagos como causa que motivaría la solicitud del concurso necesario, la Ley no exige al acreedor probar la insolvencia de la concursada, habida cuenta de que la insolvencia es un estado patrimonial que solo el deudor puede o debe conocer, por lo que nuestros tribunales permiten a los acreedores articular su solicitud sobre la base de unos hechos presuntamente reveladores de aquel estado de insolvencia (cuentas anuales, RAI, etc.). Pudiendo el deudor en todo caso y en consonancia con lo anterior, oponerse a la solicitud alegando la inexistencia del hecho en que aquella se fundamenta, incumbiéndole en este caso la prueba de su solvencia.

La Ley exige en este último caso que el deudor consigne el importe de los créditos vencidos y debidos al acreedor instante del concurso.

Artículo 19. Vista

1. La vista se celebrará bajo la presidencia del juez, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se hubiera formulado oposición.
2. Si el deudor no compareciera, el juez dictará auto declarando el concurso. Si compareciera, en el caso de que el crédito del acreedor instante estuviera vencido, el deudor consignará en el acto de la vista el importe de dicho crédito a disposición del acreedor, acreditará haberlo hecho antes de la vista o manifestará la causa de la falta de consignación.
En caso de que hubiera varios acreedores personados y se acumulasen sus solicitudes de concurso, el deudor deberá consignar las cantidades adeudadas a todos ellos, en las mismas condiciones expresadas.
3. En caso de que el solicitante no compareciera o, habiéndolo hecho, no se ratificase en su solicitud, y el juez considerase que concurre presupuesto objetivo para la declaración de concurso, de acuerdo con lo previsto en el art. 2, y de las actuaciones resulte la existencia de otros posibles acreedores, antes de dictarse el auto que resuelva sobre la solicitud, se les concederá un plazo de cinco días para que formulen las alegaciones que les conviniesen.
4. En caso de falta de consignación y en los que, a pesar de haber sido efectuada, el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, así como cuando el crédito del instante no hubiera vencido o no tuviera éste la condición de acreedor, el Juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso y decidirá sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos o que se propongan en este acto, acordando la práctica inmediata de las que puedan realizarse en el mismo día y señalándose por el Secretario judicial para la de las restantes el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de 20 días.
5. El juez podrá interrogar directamente a las partes y a los peritos y testigos y apreciará las pruebas que se practiquen conforme a las reglas de valoración previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil[28] .

En resumen, la presentación de un concurso necesario frente al deudor, siempre y cuando se cumplan los presupuestos objetivos y formales legalmente exigidos, puede implicar ventajas para el acreedor que lo insta, beneficiando de esta forma el cobro de su deuda frente a aquellas sociedades que han sobreseído pagos con carácter general y frente a las cuales la interposición de un monitorio derivaría en un procedimiento completamente infructuoso. Es por ello que consideramos que en determinadas circunstancias y aún cuando un concurso necesario suponga de inicio mayores costes para el acreedor instante ? sin perjuicio del tratamiento beneficioso que se den a las costas causadas ? es una vía que se debe tener siempre en cuenta, totalmente garantista y fiable.