ACCIDENTE LABORAL EN VALENCIA, abogados laboralistas especialistas en indemnizaciones por accidentes en el trabajo

ACCIDENTES LABORALES EN VALENCIA

En los accidentes laborales, tienen derecho a una indemnización todos los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral con lesiones en el que no se hayan tomado todas las medidas de seguridad y de prevención de riesgos laborales.

Un accidente laboral es el accidente que sufre el trabajador durante su jornada laboral o bien en el trayecto al trabajo o desde el trabajo a su casa. En este último caso el accidente recibe el nombre de accidente in itinere (los accidentes in itinere generan una indemnización como cualquier otro accidente de tráfico, es decir sólo en aquellos casos en los que el lesionado no es culpable del accidente).

También puede entenderse como accidente laboral como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (art 115 LGSS). Por lo tanto, para que un accidente tenga consideración de accidente laboral y sea susceptible de una potencial indemnización es necesario que:

1.Que el trabajador sufra una lesión corporal. Entendiendo por lesión todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.

2.Que ejecute una labor por cuenta ajena.
3.Que el accidente sea con ocasión o por consecuencia del trabajo, es decir, que exista una relación de causalidad directa entre trabajo – lesión.

El objetivo de Indemnización por Accidente es conseguir la mayor INDEMNIZACIÓN posible por las lesiones ocasionadas en un accidente laboral.

Los responsables del pago son: la Empresa culpable del accidente y su Entidad Aseguradora de la responsabilidad civil.

Se podrá reclamar una indemnización en los accidentes laborales que se hayan producido por culpa o negligencia del empresario en el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo (infracción de normas de prevención de riesgos laborales).

Título: Dosier. Accidentes laborales
Fecha: 02/05/2023
Voces sustantivas: Accidente de trabajo, Accidente in itinere, Accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, Delitos contra los derechos de los trabajadores, Incapacidad, Inspección de trabajo, Libertades públicas, Medidas de seguridad, Pensión de viudedad, Personas jurídicas, Responsabilidad civil, Responsabilidad penal, Seguridad social, Acciones de repetición, Acción directa, Caso fortuito, Clases pasivas, Concurrencia de culpa, Contingencias profesionales, Cotización, Culpa o negligencia, Daños y perjuicios, Discriminación por razón de sexo, Dolo, Domicilio, Domicilio legal, Edad, Enfermedad común, Enfermedad profesional, Guardia civil, Homicidio imprudente, Imprudencia grave, Imprudencia profesional, Incumplimiento de obligaciones, Informes de la inspección de trabajo, Infracciones y sanciones en el orden social, Infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, Lesiones corporales, Lesiones imprudentes, Lesión, Negligencia, Presunciones, Pena inferior en grado, Pensión de viudedad, Persona jurídica, Recargo de prestaciones, Recargos, Relación de causalidad, Residencia habitual, Responsabilidad administrativa, Responsabilidad objetiva, Responsabilidades penales, Seguridad y salud, Tiempo de trabajo, Vigilancia de la salud, Agresión, Adopción, Cargos electivos, Centro de trabajo, Contrato de trabajo, Enfermedades profesionales, Equipos de protección individual, Evaluación de riesgos, Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, Infracciones graves, Infracciones leves, Infracciones muy graves, Integridad física, Lugar de trabajo, Marcas, Medida de seguridad, Medidas de protección, Medidas preventivas, Morosidad, Número de trabajadores, Prestación de servicios, Puestos de trabajo, Reembolso, Responsabilidad empresarial, Responsabilidad subjetiva, Riesgo grave e inminente, Riesgos laborales
Voces procesales: Ministerio fiscal, Prueba, Procedimiento abreviado, Recurso de apelación, Carga de la prueba, Conexión, Demanda de responsabilidad, Indicios racionales de criminalidad, Motivos del recurso, Notificaciones, Relación de causalidad, Sala de conflictos

TEXTO:

CARACTERIZACIÓN GENERAL

La Ley General de la Seguridad Social (LGSS) define los accidentes de trabajo como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena” (art. 156 TRLGSS). »

Y añade que para que un accidente sea considerado como accidente de trabajo es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

  • 1. Que el trabajador/a sufra una lesión corporal. Entendiendo por lesión todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.
  • 2. Que el accidente sea con ocasión o por consecuencia del trabajo, es decir, que exista una relación de causalidad directa entre trabajo-lesión.

La lesión no constituye, por sí sola, accidente de trabajo.

De igual modo, existen numerosas sentencias del Tribunal Supremo (STS Sala Cuarta, de 18/03/1999.- TOL5.118.292; STS Sala Cuarta, de 23/02/2010.- TOL1.798.102; STS Sala Cuarta, de 18/01/2005.- TOL556.897) donde se recoge el concepto de accidente de trabajo y los requisitos del mismo, con fundamentación en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 156 del mismo texto legal.

El concepto de accidente laboral abarca el accidente sufrido por el trabajador durante el desplazamiento hacia o desde el lugar de trabajo, «accidente in itinere.»

Jurisdicción competente para conocer de los accidentes de trabajo

Corresponde al orden social, con independencia de la posible intervención de otros órdenes jurisdiccionales.

Ha existido mucha discrepancia, a lo largo de los años, acerca de la jurisdicción competente, y a pesar de que el orden Social siempre ha afirmado que «el empleador asume la obligación en el contrato de trabajo de » garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo » (artículo 14. 2 ley de prevención de riesgos laborales), deber de seguridad en el trabajo que es calificado de básico en los artículos 4. 2. d ) y 19. 1 estatuto de los trabajadores.» (STSJ de fecha 30/12/2013.- TOL4.117.467), ha habido que esperar hasta el año 2011, con la reforma del proceso laboral, para que de manera definitiva se diese una solución al problema de competencia existente durante muchos años.

Es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la que definitivamente atribuye la competencia al orden social en materia de accidentes de trabajo (art. 2. b), sin perjuicio de que sea posible la intervención o competencia de otros órdenes jurisdiccionales:

«Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social. 

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.»

Los accidentes laborales son objeto de una numerosa normativa que los contempla desde diferentes ámbitos.

LEGISLACIÓN

NORMATIVA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. TOL5.512.468

«Artículo 4. Derechos laborales

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.»

«Artículo 19. Seguridad y salud en el trabajo.

1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo.»

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. – TOL175.018

«Artículo 14 Derecho a la protección frente a los riesgos laborales

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

[…]

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.»

«Artículo 29 Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos

1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.»

 […]

«Artículo 42 Responsabilidades y su compatibilidad

1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.»

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. – TOL5.535.003

«Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo. 

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

[…]

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que éste inspira.»

[…]

«Artículo 164. Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional

1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y […]

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.»

Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. – TOL2.245.714

«Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.»

«Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.

1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.»

NORMATIVA CIVIL

Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se aprueba el Código Civil.- TOL220.310 

«Artículo 1101

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.»

«Artículo 1102

La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones

La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.»

«Artículo 1105.

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.»

«Artículo 1092

Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal»

NORMATIVA ADMINISTRATIVA

Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. – TOL176.110

SECCIÓN 2.ª Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales

«Artículo 11. Infracciones leves

Son infracciones leves:

4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores»

Artículo 12. Infracciones graves

Son infracciones graves:

(…)

16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:

a) Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente proceda, de las sustancias, agentes físicos, químicos y biológicos, o procesos utilizados en las empresas.

b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.

c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo.

d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos.

e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados.

f) Medidas de protección colectiva o individual.

g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.

h) Servicios o medidas de higiene personal.

i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.

17. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o cuando de ello se deriven riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores.»

«Artículo 13. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

(…)

6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.

10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.»

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. – TOL175.018

«Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:

(…)

c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales.

«Artículo 23. Documentación.

1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:

(…)

e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.»

NORMATIVA PENAL

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. – TOL223.185

«Título XV de los delitos contra los derechos de los trabajadores»

«Artículo 316

Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.»

«Artículo 317

Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.»

«Artículo 318

Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.»

JURISPRUDENCIA

Jurisprudencia social

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos de Fecha 21/12/2021.- TOL8.751.264

«En la actualidad, la nueva ley de la jurisdicción social, en su artículo 96.2 dispone: «En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Para la existencia de esta responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, tal como se ha determinado por reiterada doctrina, es preciso que concurran una serie de requisitos:

a). Existencia de daños al trabajador. Cosa que está acreditado.

b). Acción u omisión. Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de las medidas necesarias.

c). Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad objetiva del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida cuando dicha negligencia no haya quedado demostrada.»

Tribunal Supremo. Sala Cuarta, de 14/02/2017.- TOL5.990.871

«La Sala IV, en STS 14-02-2017 (Rec. 838/2015) [ECLI:ES:TS:2017:878], tras sistematizar qué debe entenderse por accidente in itinere, sigue lo dispuesto en la STS (Pleno) de 26-12-2013 (Rec. 2315/2012) [ECLI:ES:TS:2013:6487], y concluye que debe considerarse accidente in itinere, ya que: 1) En relación con el elemento teleológico: A) La finalidad del viaje es claramente laboral; B) Aunque podría haber regresado a su domicilio de manera directa, el desvío es para dejar en sus domicilios a compañeros de trabajo, lo que supone un desvío habitual y razonable; 2) En relación con elemento espacial, aunque el accidente acontece en un trazado que no es el más directo, no se ha roto la conexión entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia haciendo un alto para dejar a los compañeros; 3) En relación con el elemento modal, el medio de transporte utilizado es adecuado (coche particular y 100 kms. diarios de desplazamiento); 4) En relación con el elemento cronológico, el que transcurriera una hora desde que se abandonó el trabajo, no rompe el carácter laboral del desplazamiento, ni siquiera porque tal demora se debiera a una charla con los compañeros a los que dejó en una población distinta a la suya.»

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 02/02/2018.- TOL6.563.281

«El accidente laboral in itinere requiere un nexo entre el trabajo y el accidente, no basta con que se presuma esa relación, es necesaria la prueba de un enlace preciso y directo. Así no se consideró accidente in itinere porque no se demostró que tuvo lugar cuando iba a la empresa a entregar el parte de alta tras una IT ( STS 25-5-2015, rec. 2163/2014 ).

La noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. Los tribunales manifiestan opiniones divergentes acerca de la aplicación rigurosa o no de que el trayecto tenga su origen en el domicilio y destino el trabajo, o viceversa. Pueden entender que se trata del domicilio en sentido estricto, o bien que no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida de trabajo, así pues, lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo.»

Tribunal Supremo. Sala Cuarta, de 26/12/2013.- TOL4.085.065

«TERCERO.- Debe, por tanto, examinarse el único motivo del recurso que denuncia la infracción del apartado a) del número 2 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando que el accidente sufrido por el actor tiene la consideración de accidente in itinere de acuerdo con el indicado precepto, para lo cual el motivo parte de tres premisas fundamentales: 1ª) que lo decisivo es que el accidente se produzca al ir o al volver del lugar del trabajo, ya que el otro término de referencia puede ser o no el domicilio del trabajador, siempre que se haya operado con criterios de normalidad, 2ª) que en cualquier caso la noción a estos efectos del domicilio se ha ampliado, de manera que permitiría incluir el domicilio de fin de semana en el presente caso y 3ª) que tampoco es relevante que el punto de llegada previsto no sea el centro de trabajo, sino el lugar de residencia habitual del trabajador durante los días laborales, ya que de esta forma aquél puede descansar antes de reincorporarse al trabajo el día siguiente.»

Tribunal Supremo. Sala Cuarta, de 10/12/2009.- TOL1.773.195

«El accidente de trabajo in itinere, «exige, como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual»(STS de 20 de junio de 2002 -rcud. 2297/2001 -). En esa línea la STS de 29 de septiembre de 1997 (rcud. 2685/1996 , antes citada), reiterada por la de 28 de febrero de 2001 (rcud. 3493/1999) establece que «lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo».

[…]

En ella se concluía que, no sólo en aquel caso se trataba de una gestión personal, ajena al trabajo, sino que también había de considerarse así la situación que suscitaba la sentencia de contraste, consistente precisamente en una visita médica. Para esta Sala tanto en el caso de quien acudía a realizar una gestión de tipo tributario, como en el de quien lo hacía a una consulta médica, estábamos ante una diligencia de carácter privado, sin relación alguna con el trabajo y, por ello, negábamos que cupiera la calificación de accidente laboral in itinere pretendida.»

Tribunal Supremo. Sala Cuarta, de 20/02/2006.- TOL856.787

«Así pues, la sentencia de la Sala General tiene por objeto la interpretación del alcance y contenido del art. 115.5 LGSS, llevando a cabo un pormenorizado examen de las resoluciones de la propia Sala recaídas en supuestos en los que resultaba de aplicación el citado precepto legal, llegando a la conclusión de que aún no existiendo una doctrina unívoca sobre el particular, si puede concluirse que cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero, en el lugar del trabajo o in itinere, obedecen a razones personales entre agresor y agredido, ajenas al trabajo, el resultado lesivo no puede ser calificado como accidente de trabajo. Por el contrario, cuando no existe relación alguna previa a la agresión, como sucede en el supuesto enjuiciado, teniendo los hechos la consideración de caso fortuito, en tales casos procede calificar el suceso como accidente de trabajo, en línea con lo declarado por el propio Tribunal en sentencias anteriores de 14 de diciembre de 1981, 21 de diciembre de 1982 y 3 de mayo de 1988.»

Jurisprudencia civil

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20/04/2016.- TOL5.795.091 

«DECIMOQUINTO .- En cuanto a la dificultad jurídica de discernir si debe declararse la responsabilidad civil de las empresas demandadas derivadas de este accidente laboral, es menester recordar que el actor eliminó las medidas de seguridad de la planta superior y accedió a la cubierta sin colocarse el cinturón de seguridad ni ningún dispositivo anticaída y sin usar los medios de elevación existentes, habiendo recibido la correspondiente formación en materia de seguridad en el trabajo así como los equipos de protección individual, que no usó. Debido a ello la Jueza de lo Social absolvió a los demandados de la pretensión indemnizatoria. Esta Sala, como se argumenta prolijamente en los fundamentos de derecho anteriores, considera que concurrió un incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo por parte de las empresas que, a la luz de la más moderna doctrina jurisprudencial en esta materia, conlleva la declaración de la responsabilidad empresarial, aunque moderando la indemnización en un 50 por 100 por la concurrencia de culpas.

DECIMOSEXTO. – Y respecto de la evolución jurisprudencial en esta materia, el accidente se produjo en 2004 y la consolidación de las secuelas en 2006, cuando la doctrina jurisprudencial mayoritaria defendía la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional. Así, la sentencia del TS de 17 julio 2007, recurso 513/2006 , sistematizó la responsabilidad empresarial en materia de accidentes de trabajo en los términos siguientes: «a) responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público; b) concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, «ex» art. 123 LGSS; y c) como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual [ art. 1101 CC] o extracontractual [ art. 1902 CC], por concurrir culpa o negligencia empresarial «.»

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15/09/2022.- TOL9.270.065 

«Comparte la Sala el criterio de la instancia de considerar competente a la jurisdicción civil para el conocimiento de la pretensión actora, la cual carece de encaje en lo dispuesto en el artículo 2 de la LRJS, en cuanto señala que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

Se sustenta dicho criterio en el auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2016 (rec. 18/2016) que, en un supuesto de ejercicio de una acción de repetición para el reembolso de las cantidades satisfechas como consecuencia de un accidente laboral, señala que la salvedad del citado precepto cuando dice «sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.»

Sentencia del Tribunal Supremo de Fecha 19/10/2016.- TOL5.926.671

«5.º- El art. 2 b) LRJS señala que es competente el orden social «en relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente». De este precepto se deduce que: – El conocimiento del orden social queda limitado a las reclamaciones que, basadas en los daños que tienen causa en un accidente de trabajo, son «ejercitadas por los trabajadores o sus causahabientes» frente a los obligados legales o convencionales o frente a sus aseguradoras.

– Señala expresamente el artículo: «sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente». Esta salvedad, en un precepto que regula el ámbito de conocimiento del orden social, excluye este tipo de acciones de su ámbito (por ello se remite al «orden competente», es decir, a cualquier otro distinto del social).»

Jurisprudencia Administrativa

Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22/03/2023 TOL9.491.983

«Por tanto, y habida cuenta de que lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, por un lado, resulta claro que María Cristina estaba en su puesto de trabajo, es decir en el lugar y tiempo de trabajo, cuando tuvo que suspender su actividad e irse a urgencias por el dolor y limitación en la mano tras accidente, por lo que hay presunción de accidente de trabajo; y, por otro lado, y sobre todo, también se contempla en ese precepto legal que se considerarán accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, lo cual resulta aplicable en este caso; y ello sin perjuicio de la valoración que cabría hacer en su caso sobre el hecho de que la patología de base de la demandante también podría ser considerada accidente de trabajo por tratarse de enfermedad contraída por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, si bien para ello habría de haberse efectuado una prueba más precisa dirigida a acreditar que el trabajo sea la causa exclusiva de la patología.

En consecuencia, aunque no se hubiera tramitado el correspondiente parte de trabajo recogiendo el accidente el día 13 de septiembre de 2018, ni se hubieran tramitado debidamente las diligencias correspondientes para que quedara registrado el siniestro a los efectos administrativos y económicos que procediesen – al ser distinta la consecuencia si se deriva la baja laboral de accidente de trabajo o de enfermedad común-, y sin que de ello pueda responsabilizarse a la demandante (el testigo Sr. Bernabe manifestó que el trámite en cuestión era responsabilidad del Jefe de Sector), ha de concluirse que procede reconocer el carácter de accidente de trabajo o en acto de servicio del incidente referido, con las consecuencias que procedan para la demandante.»

Jurisprudencia penal

Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 21/05/2020.- TOL8.037.864 

«Segundo. – 5. El recurso de apelación debe ser estimado ya que habiendo facilitado la Guardia Civil información al órgano jurisdiccional sobre la existencia de un accidente de trabajo, al parecer con lesiones de cierta gravedad, se hace necesario llevar a cabo aquellas pruebas indispensables para acreditar las circunstancias en las que se produjo el mismo, si se habían adoptado o no las obligatorias y preceptivas medidas de seguridad, consecuencias lesivas del accidente, quien era el empleador o el responsable del plan de prevención de riesgos laborales y, en su caso, la mutua aseguradora de este tipo de contingencias, y, por supuesto, el informe de la inspección de trabajo, que llegó a intervenir, y que pudo detectar las posibles infracciones cometidas en el ámbito laboral.»

Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 21/03/2022.- TOL9.404.193

«SEGUNDO. – Hemos de recordar que la fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la L.E. Criminal está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, […]

TERCERO. – En el caso que nos ocupa, considera esta Sala que existen indicios de que se ha podido cometer un delito contra los derechos de los trabajadores ya sea en la modalidad culposa como imprudente para el caso de que acredite que, tal y como afirma el recurrente, no se le facilitó ninguna explicación del funcionamiento de la pistola por personal experto ni tampoco se dotó de los equipos de seguridad para realizar el trabajo de pintura a presión en condiciones de seguridad.»

BIBLIOGRAFÍA

  1. Título: Derecho de daños, Número epígrafe: 17; Título epígrafe: La responsabilidad por accidente de trabajo. – TOL8.712.747
  2. Las contingencias profesionales (1). El accidente de trabajo. – TOL7.671.716
  3. La protección por contingencias profesionales (2). La gestión del accidente de trabajo y la enfermedad profesional. – TOL7.671.713
  4. ASPECTOS CIVILES. Capítulo VI. Aspectos fundamentales de responsabilidad y construcción en el ámbito civil. – TOL9.509.928
  5. Título: Derecho de daños, Número epígrafe: 17; Título epígrafe: La responsabilidad por accidente de trabajo. – TOL8.712.747
  6. Aspectos laborales. Pluralidad subjetiva, obligaciones reglamentarias y responsabilidad administrativa. – TOL1.444.042 
  7. Aspectos laborales. Capítulo I. Responsabilidad administrativa de los distintos operadores por incumplimiento de las disposiciones mínimas de seguridad en las obras de construcción. – TOL9.509.933
  8. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS. Capítulo X. La responsabilidad administrativa en el sector de la construcción. – TOL9.509.924
  9. Aspectos penales. Aspectos procesales del accidente de trabajo. – TOL1.444.813 

FORMULARIOS

  1. Demanda de prestaciones derivadas de accidente de trabajo. – TOL3.536.393
  2. Demanda de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. – TOL940.464
  3. Demanda en reclamación de declaración de contingencia como accidente de trabajo. –TOL4.010.252
  4. Demanda en reclamación de daños y perjuicios a consecuencia de un accidente de trabajo. – TOL1.001.566
  5. Demanda reclamación accidente in itinere. – TOL4.180.808
  6. Demanda de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. – TOL940.464
  7. Demanda de responsabilidad civil (procedimiento ordinario).- TOL4.176.735
  8. Demanda de procedimiento contencioso-administrativo. Pensión de viudedad. Clases Pasivas del Estado. – TOL6.812.068
  9. Dictámenes del Ministerio Fiscal. Procedimiento Abreviado. Acusación por delito contra los Derechos de los Trabajadores, riesgos laborales, y Homicidio imprudente. – TOL1.049.691
  10. Dictámenes del Ministerio Fiscal. Procedimiento Abreviado. Acusación por delito contra los Derechos de los Trabajadores, riesgos laborales, y Lesiones imprudentes.- TOL1.049.692
  11. Denuncia por delito contra los derechos de los trabajadores. – TOL4.179.756

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