21 Oct comisiones en contrato de trabajo por cuenta ajena
CARACTERÍSTICAS
- 1) Su principal característica es que es una forma de retribución variable, en el sentido de ser calculada en función de los negocios en que ha mediado el trabajador, mediante un porcentaje o bien mediante una cuantía a tanto alzado.
-
Al respecto de la licitud de establecer un salario únicamente basado en comisiones, hay que decir que la jurisprudencia (entre otras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 24/02/1993), ha determinado que esto es lícito, siempre y cuando se respete la cuantía mínima de salario establecido en convenio para ese trabajador, o subsidiariamente, si no existiera convenio, el Salario Mínimo Interprofesional.
- 2) Las comisiones tienen su fundamento en la necesidad de flexibilizar el salario en las relaciones laborales y de constituir políticas de implicación en los trabajadores. Como ha señalado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 26 de marzo de 2003, la naturaleza de las comisiones tiene un carácter de beneficio extraordinario que recibe el empresario por el sobre esfuerzo, celeridad o mayor dedicación de la trabajadora como vendedora y en consecuencia no pueden compensarse. Precisamente por ello, por ser un complemento salarial cuya causa esta en la cantidad y calidad del trabajo no es compensable, y tampoco es absorbible. Ahondando en el carácter no compensable de este concepto salarial hemos de mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991, en la cual se establece que los adelantos que se perciban de las comisiones no constituyen retribución de carácter fijo.
- 3) Son fruto de la negociación entre la empresa y los trabajadores, bien mediante negociación colectiva o acuerdo individual. Este acuerdo implica los objetivos a conseguir por el trabajador para su abono, y el porcentaje o cantidad que se le abonará por los mismos. Si existe oscuridad en la determinación de estos extremos, implica la nulidad de las cláusulas que dejen al arbitrio de la empresa la determinación de estos extremos.
Consecuencia de ésto es el hecho de que sólo se devengarán comisiones por la realización de los objetivos establecidos en el acuerdo, no por aquellos otros negocios en los que haya sido así establecido.
- 4) Como norma general, el derecho a la comisión se devenga cuando el negocio es ejecutado y cumplido, es decir, cuando se paga el precio por el cliente, aunque podría pactarse su devengo en otro momento, por ejemplo cuando se celebra el contrato (el negocio).
Así, aunque se extinga la relación laboral, no perderá el trabajador el derecho al abono de aquellas comisiones que derivaran de negocios realizados estando viva la relación laboral, y que sean abonadas por el cliente con posterioridad a la extinción laboral.
Si un negocio no se concluye por la actitud culposa del empresario, el trabajador no perderá su derecho al abono de la comisión, como si el negocio se hubiese concluido.
En el supuesto de los representantes de comercio, y tal como se establece en el artículo 8 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquella, el plazo para el abono de las mismas es un mes, o de tres mediante pacto expreso de las partes. Igualmente, es habitual pactar el abono de las comisiones, una vez que ha sido concluido el negocio.
- 5) Los empresarios están obligados a dar a conocer el importe de las comisiones devengadas, y el importe de las mercancías y servicios que se hayan proporcionado directamente a los clientes. Habrá de notificarlo al comisionista de forma documental y abonarlas al mismo.
-
El empresario dará copia al comisionista representante de comercio detallando las operaciones, y las cuantías de las comisiones devengadas, siendo igualmente aplicable a cualquier otro trabajador que no pertenezca al régimen especial de representantes de comercio. Igualmente, y en caso de discrepancia, el trabajador y sus representantes legales podrán exigir al empresario la exhibición de la parte que aparezca en los libros mercantiles referentes a sus negocios, valiéndose incluso el trabajador de un especialista contable. Si el empresario se negara a esta obligación, el comisionista podrá exigir el cumplimiento de esta obligación ante el Juzgado de lo Social. El examen de estos libros podrá realizarse incluso como cuestión preliminar, con el objeto de preparar una demanda ante la Jurisdicción Social. No obstante lo anterior, ante un procedimiento judicial en que se reclamen comisiones impagadas, la carga de la prueba la seguirá ostentando el trabajador, que a su vez habrá de concretar suficientemente los negocios en que se han producido comisiones, y que han sido impagadas, o los datos o facturas que han sido ocultadas por el empresario para no proceder al abono de las comisiones.
La cuantía de las comisiones serán las que acuerden las partes, ya sea por negociación colectiva o individual, y en su defecto la que se determine de acuerdo a los usos y costumbres del lugar.
Las comisiones deben ser computadas junto con la masa salarial pactada para el disfrute de vacaciones, para la incapacidad permanente, y para el cálculo de la indemnización por despido en los casos que proceda, utilizando la base media total de retribución anual, teniendo en cuenta las comisiones en su cómputo anual como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991.