07 Ene COMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL SOBRE EL COMPUTO DE UN PERIODO DE ACTIVIDAD LABORAL
Competencia corresponde al ORDEN SOCIAL ? La cuestión acerca del computo de un periodo de actividad laboral a efectos de devengo de prestaciones aun cuando durante el mismo no haya habido relación de aseguramiento ( TS. 8-07-09 EDJ 225192 )
EDJ 2009/225192 STS Sala 4ª de 8 julio 2009 Tribunal Supremo Sala 4ª, S 8-7-2009, rec. 2529/2008
Pte: Sampedro Corral, Mariano
Resumen
Estima el TS el rec. de casación para la unificación de doctrina formulado por la beneficiaria demandante contra sentencia que apreció la excepción de incompetencia del orden social para conocer su pretensión sobre reconocimiento de periodos trabajados. Explica la Sala que la jurisdicción social es competente para el conocimiento de la pretensión actora, cuyo objeto es el computo de cotizaciones a efecto de devengo de prestaciones, si bien señala el Tribunal la eventual falta de interés de la pretensión ejercitada, ya que no consta la reclamación de alguna concreta prestación de seguridad social, que haya sido denegada por falta de aseguramiento durante el periodo a que se refiere el proceso actual.
Favorable a: Beneficiario de prestación; Desfavorable a: Tesorería General de la Seguridad Social
Procedimiento:Recurso de casación para la unificación de doctrina
Legislación
Aplica art.2.b, art.3.1 de RDLeg. 2/1995 de 7 abril 1995. TR Ley de Procedimiento Laboral
Cita Ley 52/2003 de 10 diciembre 2003. Disposiciones específicas en materia de Seguridad Social
Cita art.217 de RDLeg. 2/1995 de 7 abril 1995. TR Ley de Procedimiento Laboral
Cita art.123 de RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994. TR Ley General de la Seguridad Social
Cita art.9.5 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial
Jurisprudencia
Cita STSJ Madrid Sala de lo Social de 24 abril 2006 (J2006/91796)
ANTONIO MARTIN VALVERDE
FERNANDO SALINAS MOLINA
JOSÉ MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ROSA MARÍA VIROLES PIÑOL
MARIANO SAMPEDRO CORRAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil nueve
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Salvador Pérez Ibáñez, en nombre y representación de Dª María Rosario, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 508/07, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia en los autos núm. 1059/05 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre ALTA EN SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN representada por el Abogado del Estado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, contenía como hechos probados: «PRIMERO.- Que la demandante Dª María Rosario, mayor de edad, con DNI NUM000 y domicilio en Valencia AVENIDA000 NUM001, solicitó de la Seguridad Social, expediente de vida laboral de la misma a los efectos de su posible jubilación y consideró que no se le había computado un periodo de 1-4-74 a 30-6-81. SEGUNDO.- Efectuada reclamación previa a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando el reconocimiento de tales derechos, le fueron reconocidos los periodos de 1-8-80 a 30-11-81 por resolución de 27 de septiembre de 2004 notificada el 6-10-2004. Interponiendo a continuación recurso de alzada, resuelto el 3-11-2004 y notificado el día 10 del mismo mes y año desestimando el recurso. A continuación, en fecha 16 de diciembre de 2004 se interpuso demanda ante los juzgados de lo social de Valencia. TERCERO.- La demanda laboral se interpuso en fecha 16-12-2004. CUARTO.- La demandante tiene acreditado por certificaciones varias del expediente administrativo (folios 71 a 77, 88) su trabajo como interina desde el 1-10-72 a 31-5-74 y del 1-9-77 al 31-8-80. También se ha acreditado el nombramiento para el periodo de 1-9-76 al 30-8-77 por lo que debe de reconocerse como acreditado el ejercicio de su función como profesora interina, desde el 1-4-74 a 31-5-74 y del 1-9-76 hasta el 30-11-81. QUINTO.- No se ha acreditado la constancia en dicho trabajo del 1-6-74 al 31-8-76. Sin perjuicio de la falta de cotización o no del MINISTERIO DE EDUCACION.». El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: «Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Rosario representada por el letrado D. ANDRES GONZALEZ FERNÁNDEZ y como demandados LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA asistida del letrado D. FRANCISCO ORZARZ y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN asistido de la letrada Dª ELENA MARTINEZ ALARCÓN en solicitud del derecho de la demandante a que se le reconozca la totalidad de los periodos trabajados para el Ministerio de Educación Nacional y concretamente desde el 1 de abril de 1974 a 31 de julio de 1981 previo reconocimiento de tales periodos debo condenar a los demandados a estar y pasar por el reconocimiento de que la demandante de los periodos trabajados desde el 1-4-74 a 31-5-74 y del 1-9-76 hasta el 30-11-81 a los efectos oportunos presentes y futuros.».
SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: «Estimamos la excepción opuesta de Incompetencia de este orden social para conocer del litigio y del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Valencia de fecha 18 de septiembre de 2006; y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida, declarando la incompetencia de este orden social por razón de la materia, advirtiendo a las partes que pueden plantear la cuestión ante los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo.».
TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de abril de 2006 (Rec. 608/06); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 10 de julio de 2008. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 2.b) de la LPL EDL 1995/13689 y 9.5 de la LOPJ EDL 1985/8754 , así como del art. 3.1.b) de la LPL EDL 1995/13689 por su errónea aplicación.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 18 de diciembre de 2008, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.
SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de junio de 2009.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La actora solicita en su demanda la declaración de su derecho «a que se le reconozcan íntegramente la totalidad de los periodos trabajados para el Ministerio de Educación entre el día 1 de abril de 1974 y al 31 de julio de 1981, previo reconocimiento de dichos periodos a los efectos prestacionales presentes y futuros, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración». Conviene precisar que, a efectos de una posible jubilación, la demandante se dirigió a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para que se le reconociesen tales periodos , siéndole únicamente reconocido por certificación emitida, el periodo 1 de agosto de 1980 a 30 de noviembre de 1981.
El Juzgado de lo Social desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimó la demanda. Por su parte el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, sostuvo que, vigente la reforma operada por la Ley 52/2003 EDL 2003/144873 , en realidad se está impugnando una cuestión relativa al alta, sin que se solicite el reconocimiento de una prestación, lo que implica la incompetencia de la jurisdicción social y la competencia de la contencioso-administrativa.
La Sala de suplicación, partiendo de la aplicación de la reforma operada por la Ley 52/2003 EDL 2003/144873 , declaró que la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo. Argumenta la Sala, que lo que se pretende es obtener una ampliación del periodo de vida laboral a efectos de prestaciones presentes y futuras, y de ello deduce que la ampliación solicitada no es competencia del orden social en aplicación del art. 3.1.b) de la LPL EDL 1995/13689 ; añade, además, que el hecho de que no se reclame prestación alguna, no puede ser interpretado más que como anticipo de la utilización que pretende darse al informe de vida laboral/cotizaciones.
Es decir, en el sentido que informa el Ministerio Fiscal, el objeto de la pretensión actora no es el reconocimiento de una prestación, lo que permitiría a la Sala analizar la ausencia de alta y cotización a efectos de responsabilidad, sino que, lo que simplemente se pretende es que se declare el alta y cotización en determinados periodos y a efectos prestacionales futuros, para lo que no es competente el orden social. A partir de este razonamiento se estima el recurso y se remite a la recurrente al orden contencioso-administrativo.
2.- En la sentencia de contraste EDJ 2006/91796 se examina y resuelve el supuesto de prestación de servicios de la demandante con sus hermanos y lo pedido es que se reconozca el «derecho de la demandante al cómputo de las prestaciones legales por todo el periodo trabajado y no cotizado por los empresarios efectivos».
El Juzgado de lo Social, a la vista de la reforma operada por la Ley 52/2003 EDL 2003/144873 declaró la incompetencia de la jurisdicción social. Sin embargo dicha resolución de instancia es revocada por la sentencia que resuelve el recurso de suplicación. Se razona, en esta última resolución judicial, que, en la medida en que la prestación de la actora pasa por el cómputo de los periodos trabajados a efectos de prestaciones de Seguridad Social, el orden social es el competente para enjuiciar esta pretensión, pues lo pedido es «el cómputo de un periodo de actividad laboral a efectos de devengo de prestaciones, aún cuando durante el mismo no haya habido relación de aseguramiento, cuestión ésta típica de responsabilidad de prestaciones (art. 123 LGSS EDL 1994/16443 ) y típica también de los litigios propios del orden social».
3.- Un examen comparado entre la sentencia recurrida y la aportada EDJ 2006/91796 para justificar el presupuesto de contradicción permite concluir que, entre ambas resoluciones contrastadas, concurre el presupuesto de contradicción del artículo 217 LPL. EDL 1995/13689 Ello es así, porque en esencia, en uno y otro caso, lo que se pide es que se considere a los demandantes de alta y a todos los efectos por determinados periodos en los que no fueron dados de alta y no se cotizó por ellos. La tesis de la sentencia de contraste es que en estos casos estamos ante una petición para la que es competente el orden social, pues se analiza una materia en conexión con la responsabilidad en materia de prestaciones; mientras que la tesis de la resolución recurrida es que se trata de una materia relativa a altas y bajas, para cuyo conocimiento es incompetente el orden social, aunque sin negar que tales cuestiones puedan analizarse cuando se reclame una determinada prestación, pero no cuando únicamente se pide que se considere en alta a la trabajadora a todos los efectos, sin reclamar una concreta prestación.
SEGUNDO.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal alegada en el recurso «infracción de los artículos 2.b) de la LPL EDL 1995/13689 y 9.5 de la LOPJ EDL 1985/8754 , así como del art. 3.1.b) de la LPL EDL 1995/13689 por su errónea aplicación».
El recurso ha de ser estimado en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Constituye jurisprudencia de la Sala que, en forma general, cuando el objeto de la pretensión actora versa sobre prestaciones de seguridad social, su conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción, según el artículo 2.b) LPL EDL 1995/13689 , dado que el criterio delimitador competencial con el orden contencioso-administrativo, viene determinado por la circunstancia de que la cuestión debatida pueda tener incidencia en materias relacionadas con el derecho al percibo de las prestaciones de la seguridad social. Y es indudable que la variación en más o menos del periodo de alta y su cotización puede tener incidencia directa sobre el periodo de carencia o sobre la cuantía de la prestación. En definitiva lo que se pide en la demanda de autos es el reconocimiento de una actividad laboral a efectos de su cómputo en unas prestaciones presentes y futuras, y no cabe duda que tal pretensión tiene adecuado encaje en la materia de seguridad social, a que se refiere el precitado artículo 2.b) LPL EDL 1995/13689 , en cuyo ámbito cabe incluir cuantas cuestiones puedan plantearse y tengan incidencia directa o indirecta sobre el reconocimiento y cuantía de las prestaciones.
2.- Establecido que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la pretensión actora, cuyo objeto, se repite es el computo de cotizaciones a efecto de devengo de prestaciones, procede anular las presentes actuaciones y acordar la retroacción de las mismas al momento procesal en que se dictó la sentencia recurrida, a fin de que la Sala de Suplicación de procedencia dicte una nueva sentencia que resuelva las cuestiones planteadas. No obstante, la Sala considera conveniente advertir sobre la eventual falta de interés de la pretensión ejercitada, ya que no consta en autos la reclamación de alguna concreta prestación de seguridad social, que haya sido denegada por falta de aseguramiento durante el periodo a que se refiere el proceso actual.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO
Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Salvador Pérez Ibáñez, en nombre y representación de Dª María Rosario, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 508/07, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia en los autos núm. 1059/05 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre ALTA EN SEGURIDAD SOCIAL; y declarando indebidamente apreciada la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción, anulamos las presentes actuaciones y acordamos la retroacción de las mismas a la fase procesal de dictar sentencia, a fin de que se dicte una nueva sentencia que examine la pretensión ejercitada en la demanda. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.