11 Ene Conflicto Colectivo. Personal directivo procedente de Caja de Ahorros de Navarra. Interpretación del Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica en Caixabank
Roj: STS 5000/2015 – ECLI:ES:TS:2015:5000 Id Cendoj: 28079140012015100644 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 142/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil quince. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación ordinarios interpuestos por el » SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA D’ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA » (SECPB), representado por el Procurador Don Juan Ignacio Valverde Cánovas y por la » FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS » (COMFIA-CCOO), representada por la Graduado Social Doña Pilar Caballero Marcos, a los que se adhirió la » FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES » (F.E.S-U.G.T.), representada y defendida por el Letrado Don Roberto Manzano del Pino y el » SINDICATO INDEPENDENT DE BALEARS » (S.I.B.), representado y defendido por la Letrada Doña Paloma Zamora Cejudo contra la sentencia de fecha 19- marzo-2014 (autos 4/2014) dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del SECPB contra la empresa » CAIXABANK, S.A. » y los sindicatos COMFIACCOO, » UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES » (UGT), » SINDICAT INDEPENDENT DE BALEARS » (SIB), «FEDERACIO D#ESTALVI DE CATALUNYA» ( FEC) , «FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» (FESIBAC-CGT), «EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA- SOLIDARIDAD DE LOS TRABAJADORES VASCOS» (ELA) y «LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK» (LAB) y a la que se adhirieron los Sindicatos CC.OO., UGT y SIB. . Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación del » Sindicato de Empleados de la Caixa D’Estalvis I Pensions de Barcelona » (S.E.C.P.B.) » se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que: » se declare el derecho de los trabajadores con cargo de director o subdirector de oficina, o segundo responsable en oficinas de Clase E de lo Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarro (posteriormente Banca Cívica) que, o fecho 31 de julio de 2012, acreditara más del 50% de tiempo transcurrido en el periodo de consolidación determinado en el sistema de clasificación de oficinas que le sea de aplicación y asociado oí cargo y que se hallaba fijado en 10 años, por tanto, fijándolo en 5 años, y que venían percibiendo alguno de los pluses indicados en cl primer párrafo del punto 3.2.4, consoliden el Nivel asimilado de acuerdo con la normativa que le era de aplicación en Banco Cívica, en la fecha efectiva de fusión, es decir, cl Nivel VI; y, como consecuencia de dicha declaración, que se condene a la empresa a la aplicación de los trabajadores afectados de dicho consolidación en los términos fijados en el Convenio Colectivo y acuerdos colectivos analizados, adaptando los recibos salariales de los empleados afectados en función del Nivel que le hubiera correspondido consolidar, esto es, el Nivel VI, con abono de las diferencias salaríales que en su caso, dicha inaplicación por parte de la Empresa hayan podido ocasionar en los empleados afectados, con las consecuencias legales inherentes a dicho declaración «.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. 2
TERCERO.- Con fecha 19 de marzo de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: » Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por SECPB, a la que se adhirieron CCOO, UGT y SIB y absolvemos a Caixabank, SA de los pedimentos de la demanda «.
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: » Primero.- SECPB es un sindicato con implantación suficiente en Caixabank, SA. – CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en la empresa demandada. – El SIB acredita, asimismo, implantación en la empresa demandada. Segundo.- El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de Caixabank, SA, provenientes de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, que a 31-07-2012 hubieran desempeñado durante un período de cinco años el cargo de director de oficina o segundo director de oficina o segundo responsable de Banca Cívica en oficinas de clase E. Tercero . – El II Convenio de Caja Navarra se publicó en el BOE de 29-05-2010. – En su art. 17.11 , que regulaba la consolidación de niveles profesionales en las oficinas, se dijo lo siguiente: El empleado designado para un puesto directivo en oficinas, irá consolidando niveles profesionales superiores al que tuviera en el momento de la designación, en sucesivos plazos de año y medio por cada salto de nivel profesional hasta alcanzar el que, por puntuación, corresponda a su oficina. Para el citado plazo de año y medio se tomará como fecha de referencia el primer uno de julio o uno de enero inmediato siguiente. Además de lo anterior, el trabajador que ocupe en cualquier oficina, durante un periodo de diez años, el puesto de director, consolidará, como mínimo, el nivel profesional IX. No obstante lo previsto sobre plazos necesarios para ir consolidando sucesivos niveles profesionales, el Consejo de Administración o quien tenga delegadas atribuciones, podrá consolidar, antes de los plazos previstos, el nivel profesional del personal directivo de las oficinas cuando, a propuesta de la Jefatura de recursos Humanos y la Subdirección Comercial, se den circunstancias que así lo aconsejen’.Cuarto.- A los directores y subdirectores de Caja Navarra, que trabajaban en oficinas de clase E, les correspondía el Nivel profesional 10. Quinto.- El 22-10-2010 se suscribió el Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración en Banca Cívica, suscrito por las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja Burgos, Cajasol y Banca Cívica, que obra en autos y se tiene por reproducido. – En el citado acuerdo se pactó que los directores y subdirectores de Caja Navarra, que desempeñaban sus funciones en oficinas clase E, se encuadrarían en el nivel profesional 7 del convenio general de Cajas de Ahorro. Sexto.- El 22-05-2012 se suscribió el Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica en Caixabank, SA, que obra en autos y se tiene por reproducido. – En el párrafo segundo de su apartado 3.4, denominado Complementos Clasificación Oficina: ‘Los actuales empleados y empleadas con cargo de director de oficina o subdirector de oficina, o segundo responsable de Banca Cívica que, a fecha 31 de julio de 2012. acrediten más del 50% de tiempo transcurrido en el periodo de consolidación determinado en el sistema de clasificación de oficinas que le sea de aplicación y asociado al cargo, y que venían percibiendo alguno de los pluses indicados en el primer párrafo del punto 3.2.4. consolidarán el Nivel asimilado de acuerdo con la normativa que le era de aplicación en Banca Cívica, en la fecha efectiva de fusión, con absorción en este caso de todos los pluses anteriormente relacionados. Se relacionan los empleados y empleadas y el nivel correspondiente en el Anexo 10’. En el Anexo X del acuerdo mencionado se contiene un listado nominativo de los trabajadores, que consolidaban nivel con arreglo al mismo. Séptimo.- La empresa demandada no ha integrado en el nivel 6 a los trabajadores, que habían desempeñado el cargo de director, subdirector o segundo responsable en oficinas de clase E durante un período de cinco años a 31-07-2012. Se han cumplido las previsiones legales «.
QUINTO.- Contra expresada resolución se interpusieron sendos recursos de casación de un lado por la Graduado Social Doña Pilar Caballero Marcos, en nombre y representación del Sindicato » Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras » (COMFIA-CCOO) y de otro por el Letrado Don Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación del » Sindicato de Empleados de Caixa D’Estalvis I Pensions de Barcelona » (S.E.C.P.B.), formalizándose los correspondientes recursos mediante escritos articulándolos en los siguientes motivos: Con respecto al recurso formalizado por la representación de COMFIA-CC.OO: Único.- Al amparo del artículo 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador. Se pretende con este motivo la modificación del contenido del Hecho Probado Sexto, debiendo sustituirse el párrafo segundo del mismo. En cuanto al recurso formalizado por la representación de S.E.C.P.B. lo articula en dos motivos: Primero.- Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos Por otros elementos probatorios, en base a lo establecido en el artículo 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Con amparo procesal en dicho precepto, articula el presente motivo de Recurso con la finalidad de modificar el hecho probado quinto y añadir un nuevo hecho probado, que sería el sexto bis, a la Sentencia de instancia. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento 3 jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, en base a lo establecido en el artículo 207.e) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEXTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- Por el » Sindicato de Empleados de La Caixa » (S.E.C.P.B) se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la empresa » Caixabank, S.A. » y los sindicatos que estimaba interesados (CC.OO., UGT, SIB, FE, CGT, ELA y LAB) y a la que se adhirieron los Sindicatos CC.OO., UGT y SIB; en la que se indicaba que el conflicto afectaba a » todos los empleados de la Entidad que, provenientes de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, que ocupando en oficinas pequeñas (Clase E) un cargo de director de oficina o subdirector de oficina, o segundo responsable de Banca Cívica que, a fecha 31 de julio de 2012, acreditaran más del 50% de tiempo transcurrido en el periodo de consolidación determinado en el sistema de clasificación de oficinas que le sea de aplicación y asociado al cargo (o lo que es lo mismo, 5 años), y que venían percibiendo alguno de los pluses indicados en el primer párrafo del punto 3.2.4, deberían haber consolidado el Nivel asimilado de acuerdo con la normativa que le era de aplicación en Banca Cívica, en la fecha efectiva de fusión; y que fruto de dicha errónea consolidación, tras la fusión en Banca Cívica inicialmente y posteriormente en la demandada CAIXABANK, S.A., ese personal no ha consolidado el Nivel VI que realmente le correspondería, hallándose adscritos, de forma errónea, en el Nivel VII «; y en cuyo suplico se instaba que » se declare el derecho de los trabajadores con cargo de director o subdirector de oficina, o segundo responsable en oficinas de Clase E de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (posteriormente Banca Cívica) que, a fecha 31 de julio de 2012, acreditara más del 50% de tiempo transcurrido en el periodo de consolidación determinado en el sistema de clasificación de oficinas que le sea de aplicación y asociado al cargo y que se hallaba fijado en 10 años, por tanto, fijándolo en 5 años, y que venían percibiendo alguno de los pluses indicados en el primer párrafo del punto 3.2.4, consoliden el Nivel asimilado de acuerdo con la normativa que le era de aplicación en Banca Cívica, en la fecha efectiva de fusión, es decir, el Nivel VI; y, como consecuencia de dicha declaración, que se condene a la empresa a la aplicación a los trabajadores afectados de dicho consolidación en los términos fijados en el Convenio Colectivo y acuerdos colectivos analizados, adaptando los recibos salariales de los empleados afectados en función del Nivel que le hubiera correspondido consolidar, esto es, el Nivel VI, con abono de las diferencias salariales que en su caso, dicha inaplicación por parte de la Empresa hayan podido ocasionar a los empleados afectados, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración «. 2.- La demanda fue desestimada por la sentencia de instancia ( SAN 19-marzo-2014 -autos 4/2014), siendo ahora recurrida en casación ordinaria por los Sindicatos «S.E.C.P.B» y «CC.OO.». El primero por la doble vía del art. 207.d) LRJS (» Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios «) y del art. 207.e) LRJS (» Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate «) invocando en esta última, especialmente, como infringido el art. 17.11 del » II Convenio colectivo de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra » en relación con el párrafo segundo del punto 3.4 del Acuerdo Laboral de Integración de » Banca Cívica » en » Caixabank, S.A .» de fecha 22-05-2012. El segundo recurso se articula exclusivamente por el cauce procesal del art. 207.d) LRJS .
SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por «COMFIA-CCOO» al limitarse a la revisión fáctica, sin proponer luego, por la vía de la infracción jurídica ex art. 207.e) LRJS , una concreta interpretación jurídica distinta de la contenida en la sentencia de instancia de prosperar la revisión de hechos propuesta, — y aunque afirme genéricamente que » estas modificaciones en opinión de esta parte, basadas en la apreciación de un error de hecho no recogido en la sentencia, tienen mucha trascendencia para modificar el fallo de la sentencia » y pida en el suplico que la sentencia de instancia sea casada y anulada –, impide que su recurso pueda ser estimado al no pedirse adecuadamente la conclusión jurídica que pudiera derivarse de la posible estimación de la estimación y/o de la denegación de la revisión fáctica instada, como informa el Ministerio Fiscal; pues, además y derivadamente, no reúne en consecuencia el escrito de formalización del recurso sobre este segundo extremo omitido los requisitos que exige el art. 210 LRJS sin ni siquiera aparece explicitar ni argumentar sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometida, no siendo labor de la Sala en este excepcional recurso casacional integrar el escrito de recurso de la parte para fijar, delimitar y concretar los extremos jurídicos en los que pudiera hipotéticamente el recurrente discrepar de la solución dada en la 4 sentencia impugnada (entre otras, SSTS/IV 4-febrero-2000 -rco 683/1999 , 13-febrero-2013 -rco 170/2011 , 4- junio-2014 -rco 14/2013 , 23-septiembre-2014 -rco 66/2014 Pleno).
TERCERO.- Las revisiones fácticas instadas por el » Sindicato de Empleados de La Caixa » (S.E.C.P.B) deben ser desestimadas, dado que: a) El posible error invocado sobre el contenido no literal en los HHPPs del Acuerdo de fecha 22-10-2010 no resulta de manera evidente y sin lugar a dudas, siendo correcta la síntesis que del extremo cuestionado del documento de efectúa por la Sala de instancia sin que la pretendida inclusión literal tenga entidad suficiente para variar el sentido del fallo; b) Además, tanto respecto a dicha pretensión integrado del Acuerdo como a la instada inclusión del integro contenido de las actas del proceso negociador del referido Acuerdo, por existir en los hechos probados combatidos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, por lo que tal circunstancia permitiría a esta Sala poder contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia; c) Por resultar las modificaciones y adiciones pretendidas, visto su concreto contenido, intrascendentes para modificar el fallo de instancia, al tiempo que no se precisan los extremos de dichas Actas que debieran reflejarse como probados y de los que pudiera derivarse un evidente error en la interpretación efectuada por el tribunal de instancia; y d) Finalmente, partiendo de nuestra reiterada jurisprudencia en la que se viene exigiendo que << se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara >> y afirmando que <<» el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud – art. 97.2 LPL – únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala #a quo#, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )», así como que «la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )». Añadiendo que «Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13-noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia» >> (entre otras muchas, además de las citadas en el texto, las SSTS/IV 5- junio-2011 -rco 158/2010 , 14-mayo-2013 – rco 285/2011 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 , 16-junio-2015 -rco 273/2014 ).
CUARTO.- 1.- Para dar solución al conflicto estrictamente de naturaleza jurídica planteado por el » Sindicato de Empleados de La Caixa » (S.E.C.P.B) debe partirse de que: a) Los trabajadores afectados, — ahora integrados en la demandada » Caixabank, S.A. «, procedentes de la extinta » Caja de Navarra » que se integró en » Banca Cívica, S.A. » (con reflejo en el Acuerdo Laboral de 5 fecha 22-10-2010) y ésta última luego en la referida demandada (con reflejo en el Acuerdo Laboral de fecha 22-05-2012) –, de ocupar en oficinas pequeñas (Clase E – » Aquellas cuya puntuación total sea inferior a 50 puntos «) un cargo de director de oficina o subdirector de oficina y, conforme al art. 17.8 y 9 del » II Convenio colectivo de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra » (BOE 29-05-2010) y de cumplir los requisitos establecidos, debían tener el Nivel X (» El nivel clasificatorio que ostentará el personal directivo de las distintas oficinas, una vez cumplidos los requisitos que más adelante se señalan, será el siguiente: … «). b) Disponía el citado art. 17.9.II del Convenio que » No obstante, podrán estar al frente de las oficinas de cualquiera de las mencionadas clases, empleados con nivel profesional inferior o superior al asignado a cada oficina sin que tenga que modificarse la clasificación de la oficina y sus efectos «. c) Se establecía, en el ahora específicamente cuestionado art. 17.11, bajo el epígrafe genérico de » Consolidación de niveles profesionales en las oficinas «, realmente dos sistemas de consolidación, uno que cabe entender vinculado al desempeño del cargo en » su » oficina para poder llegar a alcanzar, quien no lo tuviere, el nivel profesional correspondiente a la misma atribuyéndoseles niveles superiores por tramos en sucesivos plazos de 18 meses (» El empleado designado para un puesto directivo en oficinas, irá consolidando niveles profesionales superiores al que tuviera en el momento de la designación, en sucesivos plazos de año y medio por cada salto de nivel profesional hasta alcanzar el que, por puntuación, corresponda a su oficina … «); y otro sistema (el que la parte empresarial demandada pretende calificar de » promoción «, a pesar del referido epígrafe genérico que le denomina » consolidación «), que premia o valora el desempeño del cargo de director en cualquier tipo de oficina durante un periodo de 10 años, asignándole por consolidación, como mínimo, el nivel profesional IX (» Además de lo anterior, el trabajador que ocupe en cualquier oficina, durante un periodo de diez años, el puesto de director, consolidará, como mínimo, el nivel profesional IX «). d) Con motivo de la integración, entre otras entidades, de » Caja de Navarra » en » Banca Cívica «, en fecha 22-10-2010 se suscribió un Acuerdo Laboral en el que se pactó que los directores y subdirectores de CAJA NAVARRA, que desempeñaban sus funciones en oficinas clase E, se encuadrarían en el nivel profesional 7 del Convenio general de Cajas de Ahorro (» Convenio colectivo de las Cajas de Ahorros2007-2010 » -BOE 10-03-2009). e) En fecha 22-05-2012 se suscribió el Acuerdo Laboral de Integración de » Banca Cívica » en » Caixabank, S.A .», — con entrada en vigor el 02-08-2012 –, en el que se dedica su apartado 3 a la » Homologación salarial «. En sus normas generales se establece que » A partir de la fecha efectiva de integración desaparecerán los conceptos salariales de Banca Cívica siendo sustituidos por los vigentes en CaixaBank, teniendo en cuenta las particularidades definidas en los puntos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 «. Concretamente, en el ahora especialmente cuestionado, párrafo segundo del punto 3.4, denominado » Complementos Clasificación Oficina «, se dispone que » Los actuales empleados y empleadas con cargo de director de oficina o subdirector de oficina, o segundo responsable de Banca Cívica que, a fecha 31 de julio de 2012, acrediten más del 50% de tiempo transcurrido en el periodo de consolidación determinado en el sistema de clasificación de oficinas que le sea de aplicación y asociado al cargo, y que venían percibiendo alguno de los pluses indicados en el primer párrafo del punto 3.2.4. [ regulador del denominado «complemento transitorio clasificación» ], consolidarán el Nivel asimilado de acuerdo con la normativa que le era de aplicación en Banca Cívica, en la fecha efectiva de fusión, con absorción en este caso de todos los pluses anteriormente relacionados. Se relacionan los empleados y empleadas y el nivel correspondiente en el Anexo 10 » y en el Anexo X del acuerdo mencionado se contiene un listado nominativo de los trabajadores, que consolidaban nivel con arreglo al mismo. 2.- La cuestión que se plantea en la demanda, y derivadamente en el recurso interpuesto por el Sindicato demandante, consiste en determinar, si en interpretación, especialmente, del art. 17.11 del » II Convenio colectivo de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra » en relación con el párrafo segundo del punto 3.4 del Acuerdo Laboral de Integración de » Banca Cívica » en » Caixabank, S.A .» de fecha 22-05-2012, la reducción temporal en un 50% para el periodo de consolidación se aplica a los dos sistemas expuestos de consolidación ex art. 17.11 del citado » II Convenio colectivo «, es decir, tanto al vinculado al desempeño del cargo en » su » oficina cuyo periodo se reduciría a 9 meses, como al vinculado al desempeño del cargo de director (o subdirector de oficina, o segundo responsable) en cualquier tipo de oficina cuyo periodo se reduciría a 5 años (tesis del Sindicato recurrente) o únicamente se aplicaría al primer sistema de consolidación (tesis aplicativa empresarial).
3.- Ciertamente, como se destaca con acierto en la sentencia de instancia existen sólidos argumentos en favor de la tesis de la parte demandante, pues << la literalidad del párrafo segundo del apartado 3.4 del Acuerdo de 22-05-2012, no cierra mecánicamente el camino a su interpretación, aunque se asocie la consolidación al desempeño del cargo, por cuanto el art. 17.11 del II Convenio de Caja Navarra anuda las dos 6 vías de consolidación allí descritas al desempeño del cargo, como se deduce inequívocamente de la expresión «además de lo anterior», el trabajador que ocupe en cualquier oficina, durante un periodo de diez años, el puesto de director, consolidará, como mínimo, el nivel profesional IX, porque se exige haber desempeñado el cargo de director en cualquier oficina durante un período de diez años, relacionándose, por consiguiente, por el desempeño de un cargo >>. 4.- No obstante, la oscuridad de la cláusula cuestionada no nos puede conducir en este caso, al tratarse de una regla pactada sin que consten los precedentes de tal final redacción, a la aplicación del principio de que » La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad » ( art. 1288 Código Civil ); debiendo acudirse, por tanto, específicamente a las reglas de que » Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas » ( art. 1285 CC ) y a la de que » Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar » ( art. 1283 CC ). 5.- Singularmente, entendemos, que existen tres extremos del Acuerdo de fecha 22-05-2012 que nos llevan a rechazar la tesis del Sindicato recurrente, en concreto: a) La excepcionalidad que al principio básico de » Homologación salarial » que inspira el referido Acuerdo suponen las » particularidades definidas en los puntos … 3.4… «, lo que obliga a una interpretación restrictiva de estas últimas; b) Aunque con menor fuerza, pero también suministra argumentos a la tesis empresarial, la expresión » asociado al cargo » para la consolidación que se contiene en el cuestionado párrafo segundo del punto 3.4 del Acuerdo que, bajo el concreto epígrafe de » Complementos Clasificación Oficina «, se refiere a la condición de que » acrediten más del 50% de tiempo transcurrido en el periodo de consolidación determinado en el sistema de clasificación de oficinas que le sea de aplicación y asociado al cargo … «; y c) Finalmente, con fuerza trascedente, a modo de interpretación auténtica y como reflejo de la » intención evidente de los contratantes » (arg. ex art. 1281 CC ), el hecho de que los negociadores, además de añadir que » Se relacionan los empleados y empleadas y el nivel correspondiente en el Anexo 10 «, incluyeron en el Anexo X del Acuerdo mencionado un listado nominativo de los trabajadores, que consolidaban nivel con arreglo al mismo, sin que se extienda al colectivo pretendido por el Sindicato recurrente, como se afirma con valor fáctico en la sentencia de instancia y no se combate por la parte recurrente.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, y en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar los recursos de casación ordinarios interpuestos, lo que derivadamente comporta la confirmación de la sentencia de instancia impugnada y la desestimación de la demanda; sin costas ( art. 235.2 LRJS ). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS Desestimamos los recursos de casación ordinarios interpuestos por el » SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA » (SECPB) y por la » FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS » (COMFIA-CCOO), a los que se adhirió la » FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES » (F.E.S-U.G.T.) y el » SINDICATO INDEPENDENT DE BALEARS » (S.I.B.) contra la sentencia de fecha 19- marzo-2014 (autos 4/2014) dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del SECPB contra la empresa » CAIXABANK, S.A. » y los sindicatos COMFIACCOO, » UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES » (UGT), » SINDICAT INDEPENDENT DE BALEARS » (SIB), «FEDERACIO D#ESTALVI DE CATALUNYA» ( FEC) , » FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» (FESIBAC-CGT) , » EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE LOS TRABAJADORES VASCOS » (ELA) y » LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK » (LAB) y a la que se adhirieron los Sindicatos CC.OO., UGT y SIB. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 7 PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.