29 Ene CONFORMIDAD Y EL JUICIO RAPIDO – DILIGENCIAS URGENTES
I) Modos de Obtener la conformidad premiada. ¿Únicamente en el ámbito de las diligencias urgentes?
A la conformidad premiada se puede llegar por dos vías:
* Por Diligencias Previas, como dice JUANES PECES (referenciado por GIMENO SENDRA) el Juez convocará a las partes a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. El órgano competente de esta conformidad es el propio Juez de Instrucción que esté conociendo de las Diligencias Previas y no, como pudiera pensarse el Juez de Guardia al que el de Instrucción podría remitirle estas Diligencias, y ello porque el último apartado del 779,1.5ª ordena incoar Diligencias Urgentes al Juez de Instrucción, efectuando tan sólo el precepto la remisión a los arts. 800 y 801. Cuando en sede de esta comparecencia se da la conformidad-allanamiento, aquí se formula ?escrito de acusación?, y no cabe por tanto la acusación oral con la conformidad del acusado. Así, las partes acusadoras deberán acudir con la conformidad ya negociada, y estaríamos ante un ?negocio jurídico procesal?.
Artículo 799
1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.
2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, el plazo establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.
CAPÍTULO IV. De la presentación del juicio oral
Artículo 800
1. Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares. En todo caso, si el Ministerio Fiscal y el acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el Juez procederá conforme a lo previsto en el art. 782. Cuando el Ministerio Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el Juez de guardia procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del art. 783, resolviendo mediante auto lo que proceda. Cuando se acuerde la apertura del juicio oral, dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno [691].
2. Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Secretario del Juzgado de Guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral[692].
Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto el Secretario Judicial a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.
3. El Secretario del Juzgado de Guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores y ajustándose a lo prevenido en el art. 785.2 de la presente Ley. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.
También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, llevando a cabo en el acto el Secretario Judicial las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.
4. Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 2[693] .
5. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento establecido en el apartado 2 o en el plazo establecido en el apartado 4, respectivamente, el Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados conocidos, en los términos previstos en el apartado 2 del art. 782, requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre [694].
6. Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para su presentación, el órgano enjuiciador procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del art. 785, salvo en lo previsto para el señalamiento y las citaciones que ya se hubieran practicado.
7. En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la citación de testigos o peritos que tengan la intención de proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador [695].
Artículo 801
1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del art. 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de Guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
1º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.
2º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
3º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el Juzgado de Guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el art. 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el Fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución [696].
3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el art. 81.3ª del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el Juzgado de Guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el art. 87.1.1ª del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el Juzgado de Guardia fije [697].
4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario Judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.
5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.
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Si se han incoado Diligencias Urgentes, que es lo que se ve en la Guardia, nos encontramos ante una conformidad-allanamiento que puede prestar el acusado a la petición de pena del MF. Esto, sin embargo, no impide que la defensa mantenga con el MF con anterioridad a la celebración de la comparecencia las oportunas conversaciones, es decir, que negocien.
En el caso que estamos tratando, de conformidad sin acusación particular, si el escrito de acusación ha sido oral (e incluso siendo escrito) debe documentarse en el acta y ?a la vista? de esta acusación, podrá el acusado, asistido de su Abogado, allanarse a la pretensión.
En principio, como pone de relieve VEGAS TORRES, la modalidad de conformidad premiada solo sería posible en los juicios rápidos (Diligencias Urgentes). Y para ello habría que atender al ámbito de estos, en el art. 795 LECRIM. Así, que la causa se haya iniciado por medio de atestado condicionaría la posible aplicación de la conformidad. Si los hechos son denunciados en el Juzgado o son objeto de querella, la tramitación debe ser por procedimiento abreviado.
TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos[659]
CAPÍTULO PRIMERO. Ámbito de aplicación
Artículo 795
1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes [660]:
1ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él [661].
2ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal[662] .
b) Delitos de hurto [663].
c) Delitos de robo [664].
d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos [665].
e) Delitos contra la seguridad del tráfico [666].
f) Delitos de daños referidos en el art. 263 del Código Penal.
g) Delitos contra la salud pública previstos en el art. 368, inciso segundo, del Código Penal.
h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los arts. 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
3ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior[667] .
3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el art. 302[668] .
4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado [669].
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¿Cabe la rebaja de la pena en el procedimiento abreviado? Siguiendo VEGAS TORRES, hay que tratar el tema desde el punto de vista de la igualdad. Dado que la viabilidad del juicio rápido depende de factores que escapa al imputado (citaciones de la Policía, comparecencia de los citados, informes en la guardia, partido judicial en que se ventila el asunto…) sería injusto que el imputado de un pueblo con guardia de permanencia 8 días pudiese acogerse a dicha ventaja, mientras que el que acude a un Juzgado de guardia de 24 horas no pudiese. No aparece, en principio una justificación razonable privar al segundo de este beneficio. Considera el autor mencionado digno de elogio que en la tramitación parlamentaria se tratase la posibilidad de que las Diligencias Previas puedan desembocar en algunas circunstancias en rebaja de la pena en los términos del art. 801 LECRIM. Esta posibilidad no se vincula a que el procedimiento se hubiese incoado como Urgentes, convertidas luego en Previas mediante la resolución del 798.2.2º. La pasarela que conduce desde las Previas a la conformidad del 801 se regula en el 779.1.5ª.
Artículo 779 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:
5ª Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el art. 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los arts. 800 y 801.
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El imputado, debe reconocer los hechos que se le imputan a presencia judicial, en cualquier momento anterior a que el Juez de instrucción ponga fin a las Previas ordenando la continuación del procedimiento abreviado. Se exige que el imputado reconozca los hechos, pues todavía no se ha formulado acusación. Producido el reconocimiento, el Juez debe verificar que los hechos son constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previsto en el art. 801.2º. Si la pena no excede de los límites, el Juez debe convocar inmediatamente al MF y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. Y alcanzada la conformidad, el Juez incoará Diligencias Urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en el art. 800 y 801. La referencia a esta incoación de Diligencias Urgentes quiere decir que se pone fin a las Diligencias Previas y continúa el procedimiento por Juicio Rápido. Sin embargo, parece que no es necesaria la aplicación del art. 800 y sólo que el Juez de Instrucción dicte sentencia de conformidad, bajo el control del 787.
Hay que destacar que el efecto puente del art. 779.1.5ª- 801, es decir el tránsito del Procedimiento Abreviado a la conformidad premiada, solo puede ser utilizado en ese trámite procesal, pues transcurrido el mismo sólo juegan las conformidades ordinarias o no premiales de los art. 784 y 787. En definitiva, esta conformidad puede acogerse en cualquier momento anterior al auto de conclusión del art. 779 (auto de conversión de las Diligencias Previas en procedimiento abreviado). Llegados a este punto se cierran la posibilidades de beneficios en la pena.
Llegados a este punto, apretemos un poco más la tuerca. ¿Cabría la conformidad privilegiada en el procedimiento ordinario y en el del Tribunal del Jurado? Para MORENO VERDEJO, la respuesta es un no rotundo en el procedimiento ordinario, basándonos en los límites de la pena. Pero en el del Tribunal del Jurado las cosas son distintas (omisión del deber de socorro, 195 CP, allanamiento de morada 202.1…)Aquí sí tendría que caber. MORENO VERDEJO entiende que también cabría la conformidad premiada en el Juicio de Faltas, si se realiza antes del inicio del juicio. En este caso, sería posible aplicar la rebaja del tercio. Estas teorías, sin embargo, parecen de difícil aplicación, pues en Derecho Procesal Penal es difícil entender aplicable la analogía, y creo, realmente raro que alguien esté aplicando la conformidad en los Juicios de Faltas o en los procesos que se tramitan por Jurado.
En el fondo de toda esta labor por parte de ciertos autores de extender por analogía la conformidad premiada a todo tipo de procedimientos, se encuentran motivos muy claros. La obligatoria reducción de la pena puede ser contraria al derecho fundamental de igualdad del art. 14 CE, pues los ciudadanos enjuiciados a través del ordinario (art. 655,694 LECRIM), el abreviado (787.1) o el jurado, no puede acceder, en principio, a tal beneficio. Resulta, para CONDE-PUMPIDO FERREIRO, difícil de entender que un delito pueda ser castigado con distinta forma, según el procedimiento tramitado , pues es algo que normalmente no depende del acusado, sino de variadas circunstancias. Ya las hemos apuntado anteriormente, pero las reiteramos. A saber: disponibilidad del Juez de guardia a incoar Juicio Rápido porque considere que se han practicado diligencias suficientes, inexistencia de Fiscal adscrito al Juzgado, inexorable vencimiento de los plazos del 799 LECRIM…
Para concluir este epígrafe, al igual que el anterior, vamos a hacer referencia a dos sentencias de la Jurisprudencia menor en las que se hace referencia al momento de la conformidad y el tipo de procedimiento que se esté tramitando, y su influencia en la pena a imponer.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de febrero de 20045 expone:
Conviene señalar, ya desde un primer instante, que en el escrito de defensa de fecha 5 de marzo de 2003 no sólo se rechaza la existencia de delito alguno sino que se admite que D. Luis Manuel impugnó el resultado de las pruebas alcoholométricas practicadas por la Guardia Civil. Del mismo modo, no puede colegirse que de la declaración del imputado el día 5 de febrero de 2002 exista conformidad con los hechos, lo que no debe suponer extrañeza alguna a la vista de la declaración del imputado en las Diligencias nº 203/55001 (folios 30 y siguientes) en el sentido de que «le da todo igual ya que su padre es Juez». La conformidad con los hechos no se produce hasta el celebrado juicio oral nº 155/03 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm. En este sentido, debe recordarse que la Circular 1/2003 de la Fiscalía General del Estado sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato para determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado aclara que «en el procedimiento abreviado es posible articular esta modalidad especial de conformidad durante la tramitación de las diligencias previas, antes de su transformación en abreviado. Si en esta fase el imputado asistido de su Abogado reconoce los hechos a presencia judicial y los mismos se encuadran en los límites del artículo 801, el Juez de Instrucción incoa diligencias urgentes para enjuiciamiento rápido a fin de formalizar en el seno de las mismas la conformidad beneficiada con reducción de pena (art. 779.1.5ª LECrim). Sin embargo, una vez emprendida la fase intermedia mediante la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (art. 789.1.4ª LECrim) debe darse por precluida la posibilidad de aplicar el régimen especial de conformidad, sin perjuicio de la aplicación de la modalidad ordinaria de conformidad prevista en los artículos 784.3 y 787 LECrim». De lo descrito se desprende claramente que la conformidad manifestada fuera de los momentos procesales descritos producirá los efectos prevenidos en el art. 787 LECrim, pero no se beneficia de la reducción de la condena. ?
Así mismo, también es muy interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 9 de septiembre de 20046, puesto que viene a resumir todas las teorías expuestas en este apartado del trabajo. Compartimos plenamente sus argumentos:
TERCERO.- Resta el último motivo del recurso, nudo gordiano del mismo, donde una vez más se nos vuelve a cuestionar la problemática de la aplicación del artículo 801 de la Lecrim en la redacción dada por la Ley 8/2002 de 24 de octubre. Ante todo, hemos de rechazar varias de las alegaciones que se efectúan en el escrito como argumentativas de una aplicación que entendemos improcedente. La conformidad prestada en el propio servicio de Guardia, dándose los presupuestos legales, permite activar el mecanismo del enjuiciamiento inmediato con el efecto beneficioso de la reducción del tercio. Sin embargo, contemplándose la posibilidad de conformidades con posterioridad a dicho momento, estas plantean el problema de la aplicación del referido beneficio.
Desde una posición crítica a la reforma operada cabe sostener la difícil explicación que una posposición en el tiempo en la formalización de la voluntad de conformidad con la pretensión acusatoria arrastre la imposibilidad de que el conformado pueda beneficiarse de la rebaja de la pena, lo que permite cuestionar los fundamentos de la reforma. Si bien desde algunos sectores doctrinales se postula a modo de corrección la aplicación analógica del beneficio reductor a todos los supuestos penológicos de conformidad en que se den los presupuestos del artículo 801 de la Lecrim, dicha postura se basa más en el deseo racional de lo que se defiende como procedente que en una posibilidad a la que la ley de cabida, toda vez que partiendo de la naturaleza penal sustantiva de la norma de reducción, se conculcaría el artículo 4 del Código Penal en el que se establece que las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Trasladar analógicamente la consecuencia reductora supondría establecer un principio general de determinación legal de la pena que no ha sido expresamente previsto por el legislador, situación que implica que el Juzgador no pueda extender la consecuencia jurídica, por muy beneficiosa que resulte, a un supuesto respecto del cual el legislador, voluntariamente, no lo ha contemplado, pues ello supondría convertir al Juez en creador de normas, contrario al artículo 117 de la CE. El recurrente menciona la resolución de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2003, de la que se extraen frases que no vislumbran ni amparan el efecto pretendido si se atiende a la integridad de su texto, que no llega a una conclusión distinta a la ya expresada en esta sentencia. Así, cuando se expresa que «pretender aplicar tal beneficio carece de base legal, pues ni era posible antes de la L.O 8/2002 ni tampoco cabe con la entrada en vigor de la misma, ya que una vez se transforman las diligencias previas en procedimiento abreviado, lo único que cabe, en su caso, es la modalidad ordinaria de la conformidad…». Por todo lo anterior, el motivo se desestima.?