Consecuencias jurídicas de un acto de vandalismo

En el partido de vuelta de la eliminatoria de la Copa del Rey de fútbol, celebrada el pasado día 25 de enero en el campo de Mestalla, en Valencia, se cometió uno de los actos vandálicos más graves en la historia reciente del deporte en nuestro país.

No es ahora ni el momento ni la sede adecuada para tratar el tema desde algunos de los aspectos que se pueden plantear. Vaya por delante la más absoluta de las condenas, sin entrar a valorar si estamos hablando de un seguidor de cualquiera de los dos equipos, o de un energúmeno cualquiera que pasaba por allí.

En la medida en que me considero un afectado más por la suspensión del partido que en ese momento se estaba disputando, dado que era uno de los aficionados del Valencia que estábamos en el estadio el día de autos, me planteo la posibilidad de una reclamación contra el citado energúmeno.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que en el momento de escribir el presente artículo, no hay una resolución clara acerca de qué puede pasar con el partido, si se va a reanudar, si se va a dar la eliminatoria por ganada al Deportivo de La Coruña, como ha solicitado ?recurriendo, incluso, a la justicia ordinaria, algo vetado en materia de justicia deportiva, y posiblemente, en el momento que estas líneas vean la luz, hayan pasado a ser papel mojado. No obstante, puede resultar un ejercicio interesante de reflexión jurídica.

En segundo, el planteamiento debe pasar, ineludiblemente, por la identificación del sujeto en cuestión, cosa que, a fecha de hoy no se producido, y según las investigaciones que se están realizando y que han llegado a la conocimiento público, no parece muy posible que vaya a producirse.

Finalmente, y partiendo del presupuesto anterior, puede resultar interesante plantearnos la viabilidad jurídica de una posible reclamación de daños ocasionados por la actuación de este personaje.

Resulta de clara aplicación la disposición del art.1902 del Código civil, que dispone que ?el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado?.

La doctrina y la jurisprudencia señalan como elementos o requisitos de la responsabilidad extracontractual, -es decir, la que se produce entre personas que no están unidas por vínculo contractual alguno, como consecuencia de actos u omisiones no penados por la ley imputables a una de ellas a título de culpa o negligencia, que producen daños en los derechos personales o patrimoniales, y que se traducen en el deber de indemnizar los mismos- los siguientes:

 Acción u omisión culposa. Es decir, que se haya producido un acto humano, dotado por tanto de conciencia y voluntad, que pueda considerarse como causa del daño. Puede ser tanto positivo (acción), como negativo (omisión). Además, se requiere:

– Que tal acción sea ilícita o antijurídica, es decir, contraria a Derecho.

– Que tal acción sea culpable, no admitiéndose en nuestro derecho la responsabilidad objetiva, salvo supuestos muy concretos, cuyo tratamiento excede de las pretensiones de este comentario.

– Que se produzca un resultado dañoso, que debe ser cierto y demostrable, pudiendo incluir tanto el daño patrimonial como el moral.

– Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. Sin pretender entrar en el análisis de las teorías de la
causalidad existentes en la doctrina, sí que diremos que es clásica la teoría según la cual ?la causa de la causa es la causa de lo causado?, y que dicha relación de causalidad se rompe cuando interfiere un elemento extraño productor del menoscabo que se produce en la víctima ?caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o proceder de la propia víctima-.

– Que no exista un vínculo contractual entrequien realiza la acción u omisión y el que sufre el daño, o que en caso de existir, se produzca fuera del ámbito de la misma.

– Que no exista una actuación culposa de la víctima, puesto que ésta podría dar lugar a la compensación de culpas, que es frecuente en los supuestos de indemnización por daños ocasionados en accidentes de circulación.

Cuando se dan tales circunstancias, la consecuencia jurídica es la obligación de reparar los daños causados, en toda la extensión que se derive de la falta cometida. Serán responsables el sujeto o sujetos declarados culpables; si hay varios, en la medida que se puedan individualizar sus comportamientos y separarlos, habrá una concurrencia de causas, y la responsabilidad debería distribuirse entre ellos en la medida de su respectiva participación; si no pudieran individualizarse, existirá solidaridad de todos los responsables, que se concretará en la posibilidad de que el afectado por la acción u omisión causante del daño pueda dirigirse contra cualquiera de los declarados responsables, pudiendo exigirles el cumplimiento de la totalidad de la obligación, sin perjuicio de la correspondiente repetición contra los demás responsables, en la medida que corresponda a cada uno en función de su responsabilidad efectiva.

Una vez sentados los criterios básicos, vamos a plantearnos en el caso concreto que nos ocupa si se cumplen todos o algunos de ellos, para plantearnos la viabilidad de nuestra hipotética reclamación.

En el caso que nos ocupa, es evidente que el lanzamiento de la moneda ?acción culposa y antijurídica- provocó toda una serie de daños de distinta entidad, que desglosaremos después; entre ambos hechos existe una relación de causalidad evidente, no interrumpida por hecho alguno que interfiera o interrumpa el nexo causal, no existe vínculo contractual alguno entre causante del daño y víctima ?víctimas en este caso, aunque no en todos los casos, como veremos-, y no hay actuación culposa de la víctima que pueda suponer una disminución de la responsabilidad en el infractor.

Los daños que, hasta el momento, se pueden cuantificar y se podrían reclamar al responsable de los hechos que estamos analizando:

1. Juez de línea: sufre una agresión física que ha provocado unos daños físicos de carácter leve. Caso aparte puede ser el daño moral, que deberá justificar.

2. Valencia CF SAD. Puede sufrir el cierre del estadio por un número indeterminado de partidos o una importante sanción económica. Todo ello sin entrar a valorar el daño de su imagen, así como las complicaciones derivadas del aplazamiento del partido en cuanto a su planificación deportiva de la temporada. Todo ello partiendo de la premisa de que, como parece a fecha de hoy, no se le dé el partido y la eliminatoria como perdidos, en cuyo caso debería valorarse como daño causado la pérdida patrimonial de la cantidad presupuestada en concepto de ingresos directos derivados de la disputa del torneo, sin olvidar que en el caso de haberlo ganado, supone disponer de una plaza directa para disputar competición europea al año siguiente, con los ingresos federativos, publicitarios y de contratos de televisión consiguientes. Igualmente, tampoco es desdeñable el perjuicio económico causado a las empresas que prestan servicios en día de partido tanto en el propio estadio como en sus aledaños, que vieron mermada su recaudación con respecto a la habitual en día de partido.

3. Deportivo de La Coruña. Sirve el mismo comentario en cuanto a la planificación deportiva, a lo que hay que añadir el gasto inherente al nuevo desplazamiento para completar el partido, en el caso en que, bien la justicia deportiva, bien la ordinaria, confirmen la inicial resolución de la Federación de terminar el partido a puerta cerrada.

4. Aficionados que estábamos en el estadio en el día del partido, que después de abonar la correspondiente entrada, que deberíamos conservar para la posible reclamación, se nos ha ocasionado un perjuicio tanto económico como moral y de imagen de cara al resto de aficiones de los restantes clubes deportivos.

En definitiva, como vemos, en el caso de poder ser identificado el autor del desaguisado que estamos analizando, se podría enfrentar a una reclamación económica de proporciones majestuosas, que sería prácticamente imposible de asumir, al margen de enfrentarse a una posible acción penal por parte de la víctima directa de su agresión, que conllevaría una multa leve, y una probable sanción administrativa, de negarle el acceso a un campo de fútbol por una buena temporada o de forma definitiva. Ha entregado ya a cuenta la moneda que inició todo el incidente, aunque dudo que nadie se conforme con los cinco céntimos de euro.

Yo, al menos, no lo hago.

MANUEL SARRIÓN SIERRA
Area Penal