06 Jul COSTAS EN EL ALLANAMIENTO
LAS COSTAS EN EL ALLANAMIENTO
Esta cuestión se recoge en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto en su párrafo primero modificado por la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria dice: «1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
El segundo párrafo se modificó por la Ley 5/2012 de mediación civil que señala ahora que: «Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.» Seguidamente expone «Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior»
Por ello destacar la adición llevada a cabo en la Ley 5/2012 al artículo 395 Ley de Enjuiciamiento Civil para entender que si se ha llevado a cabo procedimiento de mediación y la parte que luego es condenada no aceptó la misma resulta obvio que ha existido mala fe al objeto de imponer las costas. En el derecho anglosajón esta imposición de costas es más elevado que en nuestro país, con lo que se obtienen unos índices de “no judicialización de conflictos entre particulares mucho mayor que el que aquí es previsible.
El concepto de mala fe viene interpretándose en el ámbito de la llamada jurisprudencia menor emanada de las Audiencias, al que hacía referencia la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en su artículo 523, y que se repite ahora por el artículo 395, de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, no es otra que la de, por una parte, evitar la condena en costas al litigante allanado cuando con precedencia a la interpelación judicial no haya tenido «o no conste habérsele otorgado» ocasión de conocer o de cumplir la prestación por falta de reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo; y la de, por otra, establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un costoso procedimiento, pero no cuando su «actuación extraprocesal» ha determinado en la parte contraria la necesidad de solicitar el auxilio jurisdiccional, esto es cuando le es objetivamente reprochable por haber actuado con dolo, culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación; en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor. Este criterio es al que se atienen, entre otras, la Sentencia de de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 1995; la de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 13 de junio de 1988; la de Cantabria, de 22 de enero de 1990; las de Castellón, de 10 de julio de 1990 y 1 de junio de 1992; la de Alicante, de 11 de febrero de 1993; las de Huesca, de 30 de enero de 1989, 4 de diciembre de 1991, 16 de junio y 30 de diciembre de, 21 de enero, 29 y 30 de marzo de 1994; las de Cáceres, de 29 de noviembre de 1993 y 27 de junio de 1996 y un sinfín más.
En resumidas cuentas cuando han existido intentos de evitar el proceso que en definitiva se ha tenido que plantear por la negativa conducta del demandado, siendo ciertos los hechos en que se funda la reclamación efectuada, que hasta el último momento no reconoce su obligación, debe ser interpretada la exoneración de costas cuidadosamente a fin de no provocar una disminución patrimonial en la legítima pretensión del actor, para el que no puede derivarse un perjuicio cuando, teniendo la razón, se ha visto obligado a acudir a un procedimiento judicial en el que se le reconoce
Ahora bien viene a ser pacífico que debe existir a tal efecto una concordancia entre lo requerido extrajudicialmente y el objeto del proceso entablado, esto es para entender que se ha actuado de mala fe, el contenido del requerimiento judicial debe coincidir con el extrajudicial.
La mala fe sin embargo supone igualmente un plus que el mero incumplimiento de lo debido durante un tiempo dilatado, sino un comportamiento malicioso de injustificada negativa a cumplir una pretensión que se entiende justa, haciendo caso omiso de ella y de las reclamaciones a ella referidas y obligando por tanto al recurso del proceso judicial.
Hay sin embargo ámbitos o materias donde la intimación, el requerimiento, viene a ser minimizado, como ocurre en el caso de prestaciones periódicas. Tal es el caso, quizás como más habitual, de los arrendamientos. El arrendador ante el impago de las mensualidades debidas no tiene más remedio que acudir ante los Tribunales en petición de sus derechos, por lo que viene a reconocerse por los Tribunales, que el gasto generado por esta intervención pudo evitarse si el deudor hubiere cumplido a tiempo lo que sabe de antemano que el incumbe. El Tribunal Supremo se hizo eco ya de esta tesis, en la sentencia de 26 de Junio de 1990.
En este mismo sentido se han pronunciado resoluciones como las de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de Abril de 2005, en que viene a aludirse a que cumplida la obligación de cesión de la cosa por el arrendador, y siendo obligación de la parte arrendatario el pago en una cuenta por meses anticipados de la renta concreta, conocida en cuanto a circunstancias de tiempo y lugar, solo a la parte demandada le es imputable la necesidad de acudir al proceso judicial, en la medida en que tampoco dio un motivo o explicación del impago, por lo que se hizo acreedora del abono de las costas del juicio que con su conducta obligó a interponer.
También en este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 2 de Marzo de 2006. En este caso se abandona un local, pero se impaga la renta, a pesar de que el arrendatario conoce que la debe de pagar pues desde hacía meses no las había satisfecho, por lo que se expuso que no podía liberarse del coste de las costas cuando sólo su actuación consciente de impago, había determinado la necesidad de la demanda, y obligado al actor, para ver satisfecho su derecho, a la contratación de abogado y procurador, cuyos gastos no se hubieran devengado si la renta se hubiera satisfecho en los plazos contractualmente convenidos.
Otro ejemplo típico de esta corriente se encuentra en los gastos derivados del mantenimiento y conservación de los elementos comunes en régimen de propiedad horizontal.
Viene a exponerse que la asistencia a las Juntas de los Propietarios y la comunicación de los acuerdos allí adoptados, entre ellos, aquellos que se refieren a su condición de morosos, implica un conocimiento bastante de la existencia de la deuda y de su deber de pago, por lo que si la comunidad se ve obligada a reclamar judicialmente el pago de estas cuotas, y sin justificación alguna, se allana y paga, le serán impuestas las costas al apreciarse una temeridad o mala fe en su actuación conforme al artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así lo dispone la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de Abril de 2005, citada a modo de ejemplo.
Un problema interesante se crea con las consecuencias de las costas en los casos de allanamientos parciales. Se trata de una cuestión que no trata el artículo 21. Por lo general el criterio que se mantiene viene a ser el que se refleja en resoluciones como las de 2 de Febrero de 2002 de la Audiencia Provincial de Huelva y de 10 de Abril del mismo año de la Audiencia Provincial de Cuenca, según las cuales debe partirse de la previsión que se hace en el artículo 395.2, que sólo prevé la excepción en el tratamiento de la exención del abono de las costas, cuando el allanamiento es pleno, integral, incondicional y absoluto, por lo que en el caso de los allanamientos parciales, como quiera que el proceso continúa, y el allanamiento no ha servido para que el actor obtenga la plena satisfacción de su pretensión, las costas deberán regirse por las reglas ordinarias del proceso, y en consecuencia si respecto de lo que no ha sido objeto de allanamiento, hay estimación de la demanda, por aplicación del artículo 394, salvo que concurra excepción, por aplicación del criterio de vencimiento objetivo, se impondrán las costas al demandado, y en otro caso al existir una estimación parcial, cada parte soportará las costas comunes por mitad, siendo de cuenta de cada parte las originadas a su instancia.
Es aconsejable siempre y en cualquier caso efectuar un requerimiento previo a los demandados antes del ejercicio de la acción judicial, a fin de que tenga efecto lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero nótese, y esto es importante, que debe efectuarse de forma que deje constancia de su ejecución, por lo que se deberá acreditar la fehaciencia, no siendo válido una mera carta sin que se acredite que en realidad se recibió esta mediante cualquier procedimiento que así lo acredite como burofax, o requerimiento notarial.