18 May Despido: caducidad. Excepción de cosa juzgada: concurre cuando la misma Sala de suplicación, dentro del mismo litigio, en la sentencia anterior (invocada ahora de contraste) que declaró la nulidad de las actuaciones para que el Juzgado de instancia s
Roj: STS 1617/2017 – ECLI: ES:TS:2017:1617 Id Cendoj: 28079140012017100271 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 04/04/2017 Nº de Recurso: 1069/2015 Nº de Resolución: 279/2017 Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 4 de abril de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Eduardo Mozas García, en nombre y representación de Don José , contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Burgos, en el recurso de suplicación nº 819/14 , formulado por el ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos nº 965/13, seguidos a instancia de DON José contra TECNY-FARMA, SLU.; MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA y BELINMO, SLU. sobre reclamación de DESPIDO. Se ha personado como parte recurrida la Letrada Doña Elbire Corral Fernández de Zuazo, en nombre y representación de TECNY FARMA, SLU. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25 de agosto de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimo la demanda interpuesta por D. José , declaro ajustado a derecho el acto extintivo de 30-5-13 y absuelvo a los demandados TECNY FARMA S.L.U., BELINMO S.L.U. y miembros del COMITÉ DE EMPRESA.»
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- D. José , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado TECNY FARMA S.L.U. desde el 14-9-83 con la categoría profesional de Encargado y con un salario diario de 90,55 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO .- La empresa se dedica a la fabricación y venta de mobiliario para farmacias. El actor trabajaba como encargado de la sección de revestimiento junto con un Oficial de 2ª.
TERCERO.- Los inmuebles utilizados por la citada empresa son de propiedad de BELINMO S.L.U. a quien el demandado paga la oportuna renta que no consta abonada. La renta pactada era de 8000 euros al año. Tanto una como otra tienen un solo socio que es el mismo. No consta que Belinmo tenga trabajadores ni otra actividad.
CUARTO.- La empresa demandada viene experimentando una reducción en las ventas y en la facturación. En el año 2010 fue de 11739000 euros; en el 2011, de 9171000 euros; y en el 2012, de 7202000 euros. Esta disminución de la actividad ha dado ocasión a que las pérdidas del 2012 sean de 909797,46 euros. La sociedad tenedora del inmueble ha cerrado el ejercicio del 2012 con pérdidas cuando tuvo ganancias en 2010 y 2011.
QUINTO.- La empresa inicia un expediente de regulación de empleo en fecha 18-4-13 con las comunicaciones correspondientes a la Autoridad Laboral y al Comité de Empresa que contienen memoria, estado de cuentas y trabajadores afectados. Entre ellos figuraba el de un encargado. JURISPRUDENCIA 2
SEXTO.- En fecha 18-5-13 se llega a un acuerdo con el Comité tras varias reuniones y negociaciones en cuya virtud se aceptaba el ERE que debía afectar a 11 trabajadores y no a 15 con una indemnización de 30 días de salario por año de servicios con un máximo de 15 mensualidades. La indemnización mínima legal se abonaría al comunicar el despido y el resto se pagaría hasta el 31-12-13. Se hacen las oportunas comunicaciones. Hay cuatro trabajadores que se acogen voluntariamente a la extinción. Son despedidos otros once elegidos de acuerdo con la memoria presentada.
SÉPTIMO.- El actor es despedido mediante carta de 30-5-13 con igual fecha de efectos. Carta obrante a los folios 13 y ss de las actuaciones que aquí se reproduce. Se le abona una indemnización de 12 meses de salario que asciende a 33157,75 euros en el momento de comunicar el despido. El resto de la indemnización asciende a 8262,90 euros. (sic)
NOVENO.-La Sección de Revestimiento de la que era encargado el actor se ha fusionado con las de Personalizado y Vinilos bajo el mando de un solo encargado. DÉCIMO.- Impugna el actor el despido. Presenta papeleta de conciliación el 25/06/13.» TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Burgos, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número TRES de Burgos, en autos número 965/13, seguidos a instancia del recurrente, contra TECNY FARMA S.L.U., BELINMO S.L.U. y miembros del COMITÉ DE EMPRESA, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, estimando la excepción de caducidad alegada por la impugnante y declarando, en consecuencia, caducada la acción por despido ejercitada en demanda, a todos los efectos legales procedentes, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración. Sin costas.». En fecha 15 de enero de 2015 se dictó auto de aclaración y de nulidad, desestimando el incidente de nulidad planteado por el demandante, así como la aclaración solicitada sobre la sentencia de fecha 26-11-2014 .
CUARTO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don José , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLeón/Burgos, en fecha 18 de junio de 2014, recurso nº 390/14 , denunciando la infracción del art. 59.3. ET y art. 207 de la LEC .
QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.
SEXTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 29 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- El trabajador recurrente en casación unificadora impugna la sentencia de suplicación ( STSJ/ Castilla-León/Burgos nº 769/2014, de 26 de noviembre de 20114, rollo 819/14 ), revocatoria de la de instancia (SJS/Burgos nº 3, de 25 de agosto de 2014 , autos 965/13 , que desestimó la demanda y declaró ajustado a derecho el acto extintivo de 30-5- 2013, absolviendo a las dos entidades demandadas y al Comité de Empresa: se trataba de un despido colectivo finalizado con acuerdo), en la que, al acogerse la excepción de caducidad alegada por la empresa en su escrito de impugnación de la suplicación del actor, se declaró «caducada la acción de despido ejercitada en la demanda, a todos los efectos legales procedentes»; la Sala de suplicación, sin considerar necesario entrar a analizar los cinco motivos articulados por el trabajador allí recurrente, estima la mencionada excepción, en lo sustancial, con la siguiente argumentación literal: » Al respecto, tenemos: la fecha de efectos del despido, conforme al ordinal séptimo, es el 30-5-13. Se presenta papeleta de conciliación con fecha 25-6-13, conforme al ordinal décimo. Finalmente, se presenta demanda, conforme al Antecedente Primero, el 23-7-13. Partiendo de dichas fechas, a los efectos del Art. 59.3 ET : desde el 31 de Mayo al 24 de Junio, transcurren 17 días hábiles. Presentada la conciliación el 25-6-13, transcurridos los 15 días siguientes, que recoge el Art. 65.1 LRJS , debemos contar a partir del día 17 de Julio hasta el 23, que se presenta la demanda, resultando otros 5 días hábiles, que sumados a los anteriores, nos da un total de 22 días hábiles transcurridos. Siendo ello así, la acción por despido ejercitada está caducada, a todos los efectos del Art. 59.3 ET «.
JURISPRUDENCIA 3 2. Frente a la sentencia ahora impugnada en casación unificadora, el propio actor, en escrito presentado el 11 de diciembre de 2014, solicitó ante la Sala de Burgos, por un lado, su aclaración, a fin de que se excluyera del cómputo de la caducidad, como día inhábil, el 7 de junio de 2013, al parecer fiesta local en la ciudad de Burgos, y, por otro, la nulidad de las actuaciones, invocando a este respecto un posible efecto positivo de cosa juzgada producido por la sentencia nº 401/14 (rollo 390/14) de la misma Sala burgalesa de fecha 18 de junio de 2014 que, como luego se verá, es la resolución invocada de contraste en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Por auto de 15 de enero de 2015 (rollo 819/14), el TSJ rechazó, tanto la aclaración solicitada (por su irrelevancia, porque, en cualquier caso, según decía, incluso descontando, como inhábil, el referido día festivo local, la demanda se interpuso, al entender de aquella Sala, fuera del plazo de caducidad del art. 59.3 ET ), como la pretendida nulidad porque, respecto a ello, en síntesis, la caducidad había sido aducida por la empresa en el acto del juicio oral y reiterada en su escrito de impugnación al recurso de suplicación del actor, sin que éste se opusiera a tal cuestión hasta el precitado escrito del 11-12-2014 y, según concluye de manera literal aquella Sala, » el solicitante debería haber alegado, en defensa de su derecho, la excepción de cosa juzgada, como efecto positivo conforme al Art. 222.4 LEC , a lo largo del procedimiento anterior lo que así no hizo. Como consecuencia directa de ello y al no poder ser apreciada de oficio la misma, su alegación ahora es extemporánea e improcedente, como tal cuestión nueva, no pudiendo analizarse sin causar indefensión a la parte contraria «. Como argumento de refuerzo («a mayor abundamiento», se dice), la Sala de Burgos cita y transcribe en parte el auto de 25-7-2012 (R. 1667/2011) de esta Sala IV del TS , destacando el carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en el que, en ningún caso, se puede proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la sentencia cuya nulidad se postula y, en fin, rechaza tanto la aclaración como la nulidad de las actuaciones, » pudiendo la promotora acudir al recurso correspondiente a usar su derecho, si discrepa, como parece, de la resolución de fondo dictada por esta Sala «.
SEGUNDO.- 1. El recurso de casación unificadora que ahora interpone el trabajador demandante denuncia la infracción de los arts. 59.3 ET , 207 LEC y 9.3 y 24.2 CE , sosteniendo, en síntesis, que por la sentencia objeto de impugnación, y por el mismo Tribunal, se aplica de distinta manera el instituto de la caducidad, con vulneración de la cosa juzgada y de los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva. 2. Como sentencia de contraste, según adelantamos, se propone la dictada el 18 de junio de 2014 ( sentencia nº 401/14) por la misma Sala del TSJ de Castilla y León/Burgos (R. 390/14 ). Esa sentencia referencial había sido dictada en resolución del mismo litigio entre las mismas partes y había declarado la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a que se dictara la sentencia de instancia, para que el Juzgado dictara otra nueva resolución, según su fallo, » ajustada a los parámetros de la presente «. La razón esencial de tal pronunciamiento estribaba (FJ 2º) en que, para la Sala, al proceder al análisis del primer motivo del recurso de suplicación del trabajador, se apreciaba el vicio de incongruencia omisiva porque el Juzgado no se había pronunciado sobre la existencia de grupo de empresas entre las demandadas, tal como había alegado el actor. No obstante, la propia sentencia referencial, antes de analizar cualquiera de los cinco motivos de suplicación articulados por el recurrente, según decía, «por razones de técnica procesal», examinó previamente «la excepción de caducidad alegada por la [empresa] impugnante, al amparo del Art. 197.1 LRJS «. Y a ese respecto, la sentencia de contraste sostiene de forma literal: «…partiendo de las propias fechas alegadas y reconocidas: fecha efectos despido 30-5-13. Fecha presentación papeleta de conciliación en Miranda de Ebro el 25-6-13; ahora bien, en cuanto a ésta, debemos realizar una matización importante: tal y como consta al folio 49 de los autos, seguidamente se remiten las actuaciones al SMAC de Burgos, que es el que resuelve, teniendo entrada en éste último la solicitud el 28-6-13; por lo tanto, esta es la fecha a computar a efectos de la caducidad pretendida. Y ello, aún con mayor razón de ser, pues estamos contemplando el plazo de 15 días hábiles sin resolver dicha conciliación, que recoge el Art. 65.1 LRJS , finalizando, en consecuencia, dicho plazo, no el 16 si no el 19-7-13. Presentada la demanda el 23-7-13, la misma sí estaría en plazo, a todos los efectos del Art. 59.3 ET .
Es por ello, que se desestima la excepción «. 3. La contradicción, a diferencia de lo que sostienen tanto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal como la empresa Tecny Farma en su impugnación, nos parece palmaria y, a nuestro entender, la simple lectura comparativa de los textos arriba transcritos lo evidencia puesto que las dos sentencias sometidas a tal examen se dictaron en suplicación por la misma Sala de lo Social, con el mismo Ponente, llegando a pronunciamientos distintos, pese a la plena identidad subjetiva y a la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones que ambas contemplaron, sin que el hecho cierto de que la primera de ellas anule las actuaciones y retrotraiga el procedimiento, teniendo por tanto, como aduce la empresa, un carácter eminentemente procesal, desvirtúe en absoluto la eficacia del rechazo de la caducidad que analiza, cuestión ésta a la que se limita ahora el objeto del presente recurso y respecto de la cual, como vimos, es patente la contradicción. Se cumplen, por tanto, los requisitos que hacen viable el recurso, conforme prescribe el art. 219 LRJS . JURISPRUDENCIA 4 Pero es que, aunque así no fuera, estando en juego el efecto de la cosa juzgada formal prevista en el art. 207 LEC , ello no sería probablemente óbice para que esta Sala, de oficio, y de acuerdo con el criterio sentado desde antiguo, entre otras, por sus sentencias de 16-9-1992 (R. 1920/81, con cita de jurisprudencia coincidente de la Sala Primera), 29 – 5-1995 (R. 2820/94 ), 27-1-1998 (R. 1956/97 ) y 23-7-1999 (R. 4817/98 ), pudiera emitir su pronunciamiento, incluso -aunque éste no sea el caso- si la cuestión no hubiera sido planteada en suplicación, pues, » ante tal realidad, una rígida interpretación del concepto de cuestión nueva conduciría…al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución «. Además, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 17-11-97 «dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre si, puede acudirse al principio general de derecho non bis in idem, pues para que surta efecto jurídico lo juzgado en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la exceptio rei iudicata. Por su parte, «el Tribunal Constitucional ha declarado -sentencia por todas 161/1984 de 16 de octubre – que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos, y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anterior ( sentencia de 29 de mayo de 1996 ) » [FJ 2º.1 STS4ª 23-7-1999 , citada]. 4. En definitiva, en aplicación de la autoridad de cosa juzgada formal previsto de manera expresa en el art. 207 y el efecto negativo o excluyente previsto en el 222.1 LEC , como declaró la precitada sentencia de esta Sala de 27-1-1998 (R. 1956/97 ) y las que en ella se citan, en supuestos análogos de contradicción entre sentencias dictadas por la misma Sala de suplicación, aunque allí fueran en materia sobre competencia de jurisdicción, » no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior y…concurre la cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta entre lo que resolvió y lo que de nuevo se pretende si se accede a conocer de nuevo » (FJ 3º.4), por más que en la resolución ahora recurrida, vulnerando aquellos preceptos, se aparente desconocer una circunstancia que, acertada o no, constituyó la principal razón para desestimar la caducidad en la primera sentencia firme: que la fecha a computar a los efectos previstos en el art. 65.1 LRJS no era la de la de la presentación de la papeleta de conciliación en Miranda de Ebro el 25-6-2013 sino cuando aquélla tuvo entrada en el SMAC de Burgos el día 28 de ese mismo mes y año. 5.
En virtud de todo lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ahora bien, dado que no existe pronunciamiento sobre el resto de los motivos articulados en el recurso de suplicación, debemos reponer las actuaciones al momento de dictarse esa sentencia, a fin de que la Sala de Burgos se pronuncie sobre los mismos. Sin imposición de costas ( art. 233.1 LPL ).
FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don José contra la sentencia nº 769/2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 26 de noviembre de 2014 (rollo 819/2014 ), mantenida en sus propios términos mediante auto de la misma Sala de 15 de enero de 2015 , revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos 965/2013, en proceso de despido seguido a instancia del ahora recurrente contra las empresas «TECNY FARMA, S. L. U.» y «BELINMO, S. L. U.» y «COMITÉ DE EMPRESA». Casar y anular la sentencia recurrida, y reponer las actuaciones al momento de dictarse esa sentencia, a fin de que aquella Sala se pronuncie y resuelva el resto de los motivos articulados en el recurso de suplicación. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma