EL RETRACTO Y LA VENTA SEGUN LA LAU DE 1964

EL Artículo 51 de la LAU de 1964 dice que

» 1. El retrayente o el que hubiera adquirido por derecho de tanteo, así como su heredero o legatario, no podrá transmitir por actos «inter vivos» el piso adquirido hasta que transcurran dos años desde la adquisición, salvo si hubiere venido a peor fortuna.

2. El incumplimiento de esta prohibición producirá la resolución del contrato originario y el de la segunda transmisión, a instancia de parte perjudicada. »

La doctrina extiende «el piso» a los locales de negocio.

El TS en sentencia 680/11 de 26 de septiembre de 2011, amplia la facultad de resolucion a los locales de negocio, » la finalidad a que obedece el precepto no es otra que tratar de evitar la especulación, por parte del inquilino o arrendatario, al que se le da una ocasión de ser propietario para proteger su condicion de tal, pero no para obtener una ganancia en perjuicio del propietario del inmueble »

Se establecen dos excepciones a la resolución:

– las transimisiones mortis causa
– y la venta por haber venido a peor fortuna.

Jose Villanueva
cases de dret.
963392525