ESTAFA A COMPAÑIA ASEGURADORA – NO PUEDE SE PARTE ACUSACION -ABOGADOS PENALISTAS VALENCIA

Roj: STS 1865/2014 Id Cendoj: 28079120012014100355 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2305/2013 Nº de Resolución: 382/2014 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce. En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Leandro y Romualdo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados, representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Blanco Fernández y Enamorado Sánchez y la recurrida Acusación Particular Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. representada por la Procuradora Sra. Montero Correal.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fé incoó Procedimiento Abreviado con el nº 12 de 2011 contra Leandro , Romualdo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que con fecha 23 de octubre de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son Hechos que se declaran expresamente probados los siguientes: «Con fecha 18 de octubre de 2007 se constituyó la sociedad «Centro de Distribución y Logística Avellaneda S.L.» con un capital social de 3.012 euros y un único socio, Romualdo , mayor de edad, que fue nombrado administrador único. La empresa alquiló una nave en el polígono Industrial Mirador de Sierra Nevada de la localidad de Cijuela (Granada) el día 1 de diciembre de 2007 comenzando sus actividades consistentes en la compra de productos alimenticios a empresas domiciliadas fuera de Granada. Entre esa fecha y principios de mayo, y fingiendo una solvencia de la que carecían, adquirieron productos por importe de más de 140.000 euros que no abonaron. A mediados de mayo, abandonaron la nave siendo imposible para los vendedores contactar con la empresa ni recuperar los productos que, también habían desaparecido. Romualdo era una persona sin experiencia alguna en el ámbito empresarial, que carecía de ingresos y adicta al consumo de sustancias estupefacientes; en connivencia con el mismo, y con la finalidad de obtener un lucro ilícito, actuaba Leandro , mayor de edad, sin antecedentes penales que fue la persona que gestionó el alquiler de la nave y de una caseta utilizada para oficina y persona que sí tenía conocimientos del ámbito empresarial y que instaló otra empresa, con el mismo objeto social en el mismo polígono y en fechas simultáneas, denominada Corporación Alimentaria Vegas del Genil SL. Parte de los proveedores tenían concertado seguro con la entidad Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución SA la cual ha abonado las siguientes cantidades: 1. A Queserías Villamayor en 2.400 euros. 2. A Agrícola San Juan en 2.330,20 euros. 3. A Alminter SA en 2.540,90 euros. 4. A Carnes Estellés en 2.331,94 euros. 5. A Conservas Carcar SA en 6.927,01 euros. 6. A Conservas Hola SL en 3.879,74 euros. 7. A Conservas Huertas en 2162,85 euros. 8. A Conservas La Jara SL en 2.400 euros. 9. A Conservas Retamar en 2613,27 euros. 10. A Conservas Zubieta en 2.880,98 euros. 11. A Cosami en 2.400 euros. 12. A Gracomsa Alimentaria en 2.907,45 euros. 13. A Licores Sinc SA en 2.400 euros. 14. A Luxtor SA en 2.400 euros. 15. A Pazo Pondal SL en 2.543,18 euros. 16. A Promolac España SA en 2.185,25 euros. 17. A Atrisa Sabor Ibérico SL en 2.400 euros. 18. A Uprena SL en 2.400 euros. 19. A Herederos de Tomás Ruíz en 1.539,79 euros. 20. A Conservas Cambados en 1.244,92 euros. 21. A Lomban Hermanos Licores SL en 2.927,94 euros. 22. A Bodegas Torremorón SL en 2.581,36 euros. 23. A Hijos de Isidoro Calzado SL en 3.114,60 euros. 24. A Aceites Millas SA en 2.229,31 euros. 25. A Agrícola San Juan SCA en 2.330,20 euros. 26. A Conservas Benimar SL en 3.109,74 euros. 27. A Conservas Antonio Alonso en 2.550 euros y 28. A Agrícola San Francisco en 2.393,60 euros. No se ha acreditado la participación en estos hechos de Jeronimo ni de Raimundo «.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Romualdo y Leandro como autores responsables de un delito continuado de estafa, ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de tres euros quedando sujetos en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y abono de una cuarta parte de las costas; deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a la Compañia Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución en la cantidad de setenta y dos mil trescientos setenta y siete euros con noventa y seis céntimos (72.377,96 euros), cantidad a la que será de aplicación el interés legal previsto en la LEC. Y debemos absolver y absolvemos de los hechos objeto del presente procedimiento a Jeronimo y Raimundo declarando de oficio dos cuartas partes de las costas causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Leandro y Romualdo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rolllo y formalizándose el recurso.

4.- I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Leandro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y del art. 852 de la L.E.Cr ., por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías reconocido en el art. 24.2 C.E .; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por la incorrecta aplicación del art. 248 del C. Penal ; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por la incorrecta aplicación de los arts. 74.1 y 2 del C. Penal , al haberse aplicado cumulativamente las reglas penológicas contenidas en tales preceptos, a pesar de que ello, en este supuesto, comporta un bis in idem; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por la incorrecta aplicación del art. 123 C.P . y 240 L.E.Cr ., al haberse condenado al Sr. Leandro a una cuarta parte de las costas procesales, cuando como consta en la causa la acusación particular formuló acusación contra cuatro acusados por un delito de estafa y además contra el Sr. Leandro como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y aunque en el trámite de conclusiones provisionales retirase contra el mismo el delito de falsedad, lo cierto es que la condena en costas sería de una quinta parte de las costas causadas a cada uno de los acusados, declarando de oficio el resto. II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Romualdo , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Por infracción de ley del art. 849.2 L.E.Cr ., al existir error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, y concretamente los relacionados en el escrito de preparación del recurso de casación de fecha 5 de noviembre de 2013, al que expresamente nos remitimos.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los dos recursos interpuestos, apoyó todos sus motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, apoyando igualmente todos los motivos, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de mayo de 2014.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Leandro

PRIMERO.- Con sede procesal en los arts. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr . en el correlativo ordinal alega vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 C.E .).

1. Nos dice el recurrente que la Compañía de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A. se mostró parte en el proceso personándose en su condición de acusación particular . El Juzgado por providencia de 26 de agosto de 2009 admite la personación en tal concepto, providencia que solo se notifica a la única parte personada en aquel momento, concretamente al denunciado Raimundo , absuelto en la instancia. El acusado por su parte es detenido el 27 de agosto de 2009, es decir, al día siguiente de la personación de la Cía aseguradora en calidad de acusación particular. La personación del recurrente se produce el 14 de septiembre de 2009.

En la fase procedimental intermedia el Fiscal solicita la absolución del recurrente por no ser los hechos constitutivos del delito por el que se acusaba y en el mismo trámite la Aseguradora formula acusación por estafa.

El Juzgado de Instrucción dicta auto de apertura del juicio oral el 17 de octubre de 2011, contra el que no cabe recurso alguno ( art. 783.3 L.E.Cr .).

Iniciado el juicio oral las defensas plantean como cuestión previa la falta de legimitación de la aseguradora para actuar como acusación particular, conforme al acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala de 30 de enero de 2007, según el cual la condición que corresponde a las aseguradoras, aunque hayan pagado a sus asegurados es la de actor civil.

A esta cuestión previa se opuso el Fiscal y la Aseguradora.

2. El Tribunal desestimó la cuestión previa, amparado en el art. 786.2 L.E.Cr . Las razones del rechazo de la pretensión se pueden resumir en las siguientes :

a) Por razones formales, abierto el juicio oral el procedimiento solo puede finalizar mediante el dictado de una sentencia.

b) Conforme a la doctrina del T. Supremo no basta con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa. Por regla general no son coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional.

c) Debe atenderse, al objeto de concretar la indefensión, al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y durante sus diversas fases, ya que es determinante la buena y mala fe procesal.

d) Conforme a lo dispuesto en el art. 786.2 L.E.Cr . la fase procesal de cuestiones previas no es la adecuada para discutir la condición de parte en el proceso, cuando expresamente se ha consentido tal condición. No puede causarse indefensión a quien reiteradamente ha consentido tal actuación.

e) En fecha 26 de agosto de 2009, se dictó providencia teniendo por parte a la acusación particular, sin que mediara escrito o manifestación oponiéndose a ello.

3. A pesar de estos argumentos el recurrente insiste en que no le fue notificada a él personalmente esta providencia, a lo que el Tribunal replica que después de su personación no hizo manifestación alguna de oposición, hasta el trámite de las cuestiones previas.

Reitera el Acuerdo plenario de la Sala Segunda de 30 de enero de 2007. Insiste en que el único momento hábil para plantear la cuestión es el trámite de las cuestiones previas ( art. 786.2 C.P .), además que el art. 651.2 L.E.Cr . solo le permite al actor civil formular conclusiones acerca de los aspectos relativos a las responsabilidades civiles.

4. Por su parte el Fiscal que en la instancia propugnó el rechazo de esta cuestión, estimando correcta la condición de acusación particular de la Compañía Aseguradora; en casación, cambia de criterio, dando prevalencia al acuerdo no jurisdiccional de esta Sala, ya mencionado, y concluye que la Cía aseguradora carece de legitimación para acusar criminalmente a la acusada.

A pesar de recordar la doctrina del T.C. (S. 44/2013 de 25 de febrero) que realiza una interpretación rigorista o formalista de la normativa procesal, a efectos de la tutela judicial efectiva, cuando se trata de acceder a la jurisdicción tal derecho fundamental no exige seleccionar necesariamente la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles. También ha proclamado el T.C. que «el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos que puedan conducir de modo irremediable a una vulneración de tal derecho».

Es menester ponderar el grado de diligencia procesal de quien pretende ver atenuado el rigor formal en su favor ( S.T.C. 120/1986 de 22 de octubre ). Invoca, entre otras, la S.T.C. 48/2001 de 26 de febrero que establece «que la diferente regulación legal de la intervención de las Compañías aseguradoras, actores civiles y responsables civiles subsidiarios en general en el proceso penal constituye un dato especialmente significativo en el examen del caso analizado, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva es de los denominados de » configuración legal «.

La personación de la Compañía de Seguros, ejercitando la acción penal y civil por haber indemnizado a diversos proveedores de la entidad «Centro de Distribución y Logística Avellaneda S.L.» es un hecho inconstestable, pero tal personación solo puede autorizarse en el concepto de actor civil. Consiguientemente el Fiscal con base en el art. 113 del C. Penal y el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 30 de enero de 2007 sostiene que debe anularse la sentencia y absolver al acusado.

5. La parte recurrida insiste en los argumentos de la Audiencia, desarrollándolos en los siguientes apartados:

A) Ni la ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. No puede encontrar protección en el art. 24.1 C.E . cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 y 11/95 ).

B) El comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango.

C) Y en aplicación de la doctrina expuesta, es también doctrina reiterada de esta Sala, STS de 28 de marzo de 2006 , que a tenor de lo dispuesto en el art. 786.2 ha de concluirse que la fase de cuestiones previas no es la adecuada para discutir la condición de parte en el proceso, cuando expresamente se ha consentido tal condición, sin que quepa entender que tal condición de parte de una acusación particular causa indefensión a quien ha consentido reiteradamente tal actuación.

6. Es indudable que la parte recurrida (Compañía aseguradora) ha actuado de buena fé y en la confianza de que podía actuar como acusadora particular.

Cierto es que se le han cerrado las posibilidades de actuar procesalmente como acusación popular, cuyos escritos y argumentos no hubieran diferido de los esgrimidos en su condición de acusador particular.

En suma, si el Fiscal, el Juez de Instrucción y la Audiencia han entendido, hasta este recurso de casación que la Cía aseguradora se hallaba legitimada para intervenir en el proceso como acusación particular, tampoco se hubiera faltado a los requisitos de la querella establecidos en los arts. 270 a 281 L.E.Cr . si se le hubiera atribuido el mencionado carácter de acusador popular, ya que la fianza exigida ( art. 280 L.E.Cr .), concluido el juicio a favor de la Cía aseguradora, ninguna finalidad cumple. Todo ello partiendo de que el T. Constitucional ha interpretado el término «ciudadano» del art. 125 y 53.2 C. Española en el sentido de incluir tanto a las personas físicas como jurídicas, en calidad de legitimadas en el ejercicio de la acción popular. Pues bien a pesar de tales argumentos favorecedores a su intervención no podemos prescindir ni soslayar la jurisprudencia de esta Sala, como criterio aplicativo vigente, constadado en las SS.T.S. 199/2007 de 1 de marzo, 412/2008 de 25 de junio y 762/2011 de 7 de julio, y habida cuenta de que la legitimación activa se halla estructurada según la configuración legal, de conformidad con el art. 113 C.P . y el acuerdo Plenario de esta Sala de 30 de enero de 2007: » cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil , subrogándose en la posición del perjudicado «, la pretensión del acusado, apoyada por el Fiscal, debe ser acogida. En atención a tales razones, debemos estimar el primero de los motivos del recurso, de Leandro , que debe alcanzar a Romualdo , por efecto del art. 903 L.E.Cr ., y en su consecuencia anular la sentencia recurrida, con absolución de los recurrentes. Lógicamente ello exime analizar el motivo único articulado por Romualdo .

SEGUNDO.- La estimación del motivo hace que los costas del recurso se declaren de oficio conforme a lo establecido en el art. 901 L.E.Cr .

III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, con estimación del motivo primero, interpuesto por la representación del acusado Leandro , que debe alcanzar a Romualdo , por efecto del art. 903 L.E.Cr .; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 23 de octubre de 2013 , en causa seguida contra los mismos y otros por delito de estafa. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fé, con el nº 12 de 2011, y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, por delito de estafa contra el acusado Leandro , nacido el día NUM000 de 1966, con D.N.I. nº NUM001 , de estado casado, parado, natural de Zujaira-Pinos Puente (Granada), con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Zujaira-Pinos Puente (Granada), hijo de Justo y de Angelica , con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; Romualdo , nacido el día NUM003 de 1970, con D.N.I. nº NUM004 , de estado civil soltero, parado, natural de Pinos Puente (Granada), con domicilio en Pinos Puente (Granada), CALLE001 nº NUM005 , hijo de Silvio y de Gregoria , con instrucción, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa; Raimundo , nacido el día NUM006 de 1961, con D.N.I. nº NUM007 , de estado civil soltero, cerrajero, natural de Granada, con domicilio en las Gabias (Granada), CALLE002 nº NUM008 , hijo de Avelino y de Angelica , con instrucción, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa y contra Jeronimo , nacido el NUM009 de 1971, con D.N.I. nº NUM010 , de estado casado, de profesión vendedor ambulante, natural de Manises (Valencia) y vecino de Pinos Puente (Granada), C/ DIRECCION000 nº NUM011 , hijo de Teodosio y de Tania , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de octubre de 2013 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la

Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO.- La estimación del motivo primero de Leandro hace que proceda el dictado de una sentencia absolutoria, para éste y el correcurrente, por efecto del art. 903 L.E.Cr ., lo que no empece para que pueda reclamar sus derechos la Cía aseguradora en el correspondiente proceso civil.

III. FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a los recurrentes Leandro y Romualdo del delito que les venía siendo imputado con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de la instancia. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.