HONORARIOS ABOGADOS EN CONCURSOS DE ACREEDORES

ART 84.2.2 LEY CONCURSAL – CONSIDERA LOS HONORARIOS DE LETRADO COMO CREDITO CONTRA LA MASA – tambien del abogado instante.

~~

STS 1ª, 18/07/2014, Rec. 2838/2012. Ponente: Sancho Gargallo, D. Ignacio. EDJ 2014/123842

No es vinculante para el concurso

Pacto de honorarios entre concursado y abogado
EDJ 2014/123842

Desestima el TS el recurso de casación del gabinete de abogados demandante y señala que el pacto de honorarios que el letrado del concursado pudo convenir con él, para preparar y solicitar el concurso de acreedores y para retribuir su asistencia a lo largo del procedimiento concursal, no vincula al concurso. La masa activa con cargo a la cual deberían pagarse los honorarios  está afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores, y el reconocimiento y pago de cualquier crédito contra ella constituye una merma de esa legítima expectativa. Por ello, la administración concursal primero y el órgano judicial en última instancia, pueden decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada merecen ser considerados como créditos contra la masa y en qué cuantía (FJ Único).
«…El 7 de noviembre de 2007, la sociedad Colchones Bifor, S.L.U. (en adelante, Bifor), por medio de su administrador, firmó una hoja de encargo profesional con la sociedad profesional J.A. Muñoz Zafrilla & Asociados, S.L.P. (en adelante, Muñoz Zafrilla) para la prestación de los servicios jurídicos necesarios para la preparación y presentación del concurso de acreedores de Bifor, y para su asistencia jurídica durante el procedimiento. En este acuerdo se concertó un precio global por estos servicios de 180.200 euros, más IVA, que debían satisfacerse del siguiente modo: 100.000 euros, en el momento de la firma de la hoja de encargo; 40.100 euros, al término de la fase común; y el resto, en la fecha de la junta de acreedores o con el inicio de la fase de liquidación.

El concurso de acreedores fue presentado conforme a lo convenido y Bifor pagó la primera suma de 100.000 euros, más IVA, antes de que fuera declarado el concurso. En el curso del procedimiento, en concreto, en la fase de liquidación, Muñoz Zafrilla solicitó que el resto de los honorarios pactados para la asistencia jurídica de la concursada (80.200 euros, más IVA), fueran reconocidos y pagados como créditos contra la masa.

Al ser desatendida esta pretensión por la administración concursal, Muñoz Zafrilla interpuso un incidente concursal en el que solicitaba que le fueran abonados los honorarios pendientes como créditos contra la masa.

2. El juzgado mercantil que tramitaba el concurso denegó esta pretensión, al entender que el letrado de la concursada había cobrado en exceso los honorarios que le correspondían por los servicios jurídicos prestados al concursado, que no debían superar la suma de 56.345 euros. El juzgado no niega al letrado el derecho a que se le retribuyan sus servicios, pero argumenta que, en la medida en que los gastos de la solicitud de concurso y de la asistencia jurídica del concursado deban abonarse con cargo a la masa, no vincula al concurso el pacto de honorarios al que hubieran llegado el letrado y la concursada antes de la presentación de la solicitud de concurso. Esto es, la administración concursal primero y el juzgado, en última instancia, pueden entrar a valorar la cuantía porque incide directamente en la disminución de las expectativas de completa satisfacción de los acreedores, que es el fin último del concurso…

4. Formulación del motivo único de casación. El motivo se funda en la vulneración de los arts. 1091 y 1255 CC -EDL 1889/1-, en relación con el art. 1544 CC. En el desarrollo del motivo se argumenta que el contrato de arrendamiento de servicios de 7 de noviembre de 2007, en el que se formalizó el encargo de la preparación y presentación del concurso de acreedores, y de la asistencia jurídica de la concursada es válido, no ha sido impugnado y debe desplegar todos sus efectos, sin que el juez pueda entrar a moderar el pacto de honorarios. También razona que no existe margen para la moderación judicial de los honorarios pactados para la retribución de los servicios de asistencia jurídica, por la propia existencia del pacto de honorarios entre cliente y letrado, que no contraviene los límites del art. 1255 CC (la ley, la moral y el orden público); no existe abuso de derecho, como argumenta el propio tribunal de instancia; no se ha impugnado el pacto de honorarios; y el precio convenido no es desproporcionado…

5. Desestimación del motivo. Conviene aclarar que la controversia se suscita en torno al reconocimiento o determinación del importe del crédito generado a favor del letrado del concursado, por la solicitud y declaración de concurso, y por la asistencia letrada del concursado durante el procedimiento, que debe satisfacerse con cargo a la masa, esto es, el importe que por tal concepto tiene la consideración de crédito contra la masa.

Como ya hemos reiterado en otras ocasiones, para que un crédito contra un deudor concursado sea crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del art. 84 LC -EDL 2003/29207-. Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos (art. 154 LC). Desde esta perspectiva es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada «preferencia de cobro», merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso…

Al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa.

6. Al respecto, debemos cuestionarnos si vincula el pacto de honorarios que el letrado del deudor concursado puede haber convenido con este último, para preparar y solicitar el concurso de acreedores, y para retribuir su asistencia a lo largo del procedimiento concursal.

La insolvencia del deudor común y su declaración de concurso son circunstancias que alteran la normal relación entre el letrado y su cliente, por lo que respecta a la vinculación del pacto de honorarios…

Declarado el concurso, la situación cambia, ya que la masa activa con cargo a la cual deberían pagarse los honorarios del letrado del concursado está afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores, y el reconocimiento y pago de cualquier crédito contra la masa constituye una merma de esta legítima expectativa. Por esta razón, después de la declaración de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC -EDL 2003/29207-, lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial.

Por esta razón, la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC -EDL 2003/29207-; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de intereses, sin que sea necesario que previamente hubiera sido impugnado…»