incidente de reintegración – accion concursal – Acción rescisoria concursal- acreedor coadyuvante

ACCION DE REINTEGRACION AL CONCURSO – La sentencia del Pleno del TS de 21 de noviembre de 2016  postura final de Tribunal Supremo y las que se han ido sosteniendo hasta ahora.

Roj: STS 4296/2017 – ECLI: ES:TS:2017:4296
Id Cendoj: 28079110012017100621 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 01/12/2017 Nº de Recurso: 2014/2015 Nº de Resolución: 657/2017 Procedimiento: CIVIL Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Sentencia núm. 657/2017 Fecha de sentencia: 01/12/2017 Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Número del procedimiento: 2014/2015 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION N. 9 Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu Transcrito por: MAJ Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2014/2015 Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil Sentencia núm. 657/2017 Excmos. Sres. D. Francisco Marin Castan, presidente D. Ignacio Sancho Gargallo D. Francisco Javier Orduña Moreno D. Rafael Saraza Jimena D. Pedro Jose Vela Torres En Madrid, a 1 de diciembre de 2017.
JURISPRUDENCIA
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Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, bajo la dirección letrada de D.ª Teresa Guill Herrero, contra la sentencia núm. 100/2015, de 14 de abril, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 863/2014 , dimanante de las actuaciones de Incidente Concursal núm. 1275/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia. Sobre acción concursal de reintegración de la masa activa. Han sido partes recurridas Luis García Rivero S.L., representada por el procurador D. Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld y bajo la dirección letrada de D. Vicente Flores Argente; y Edificios Trasiego S.L., representada por la procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero y bajo la dirección letrada de D. José Vicente Roldán Martínez. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1.- D.  Dimas  , administrador concursal de Edificios Trasiego S.L., formuló demanda incidental concursal contra la concursada Edificios Trasiego S.L. y contra la mercantil Luis García Rivero S.L. en la que solicitaba se dictara sentencia por la que: «a).- Declare la rescisión e ineficacia de las compraventas impugnadas otorgadas ante el Notario de Valencia D. Fernando Olaizola Martínez los días 17 de diciembre de 2.009, con el n° 2.167 de protocolo, 18 de junio de 2.010 con el 1.026 de su protocolo, el día 30 de septiembre de 2.010 con los núms.1.483 y 1.484 de su protocolo condenando a la restitución de las prestaciones con sus frutos e intereses. »b).- La restitución al patrimonio de la concursada de las siguientes fincas que continúan en el patrimonio de la adquirente LUIS GARCIA DE RIVERO, S.L. (LUGARI): »1.- CUARENTA Y TRES: Vivienda en  NUM000  planta  NUM001  sita en  PASEO000  , n°  NUM002  , pta. NUM003  , tipo A de una superficie útil de 160,64 m2 y construida de 181,84 m2. Tiene una cuota de participación en la escalera del 7,800% y en el total del edificio del 6,474%. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia n° 1 al tomo  NUM004  , libro  NUM005  , folio  NUM006 , finca n°  NUM007  . »2.- CUARENTA Y CINCO.- Vivienda en  NUM008  .ª planta  NUM001  recayente en la  NUM009  mirándola desde el  PASEO000  , n°  NUM002  , pta.  NUM010  , tipo A con una superficie útil de 160,64 m2 y construida de 181,84 m2. Tiene una cuota de participación en la escalera del 7,800% y en el total del edificio del 6,474%. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia n° 1 al tomo  NUM004  , libro  NUM005  , folio  NUM011 , finca n°  NUM012  . »3.- TREINTA Y SIETE.- Plaza de aparcamiento para motos en planta  NUM013  , señalada con los n°  NUM014 y  NUM015  . Tiene una superficie construida de 23,97 m2 y construida con repercusión de elementos comunes de 77,12 m2. Tiene como anejo vinculado con carácter inseparable un cuarto trastero cuya descripción es la siguiente: Cuarto trastero señalado con el n°  NUM016  planta  NUM017  , con una superficie útil de 7,96 m2, construida de 8,44 m2 y construida con repercusión de elementos comunes de 69,75 m2. Cuota de participación 0,250 €. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia n° 10, al tomo  NUM018  , libro  NUM019  , folio 111, finca n°  NUM020  , inscripción 2ª. »4.- VEINTE.- PLAZA DE APARCAMIENTO en planta de  NUM013  , señalada con el núm.  NUM016  . Superficie de 11,51 m2. Tiene como ANEJO VINCULADO CON CARÁCTER INSEPARABLE, CUARTO TRASTERO, señalado con el núm.  NUM021  en planta de  NUM013  , superficie 2,88 m2. Es la finca  NUM022  del Registro de la Propiedad de Valencia núm. 10, tomo  NUM018  , libro  NUM019  de Serranos, folio  NUM023  , inscripción 2a. »5.- VEINTIUNO.- PLAZA DE APARCAMIENTO en planta de  NUM013  , señalada con el núm.  NUM024  . Superficie 11,12 m2. Tiene como ANEJO VINCULADO CON CARÁCTER INSEPARABLE, CUARTO TRASTERO, señalado con el núm.  NUM025  en planta de  NUM013  , superficie 3,30 m2. Es la finca  NUM026  del Registro de la Propiedad de Valencia núm. 10, tomo  NUM018  , libro  NUM019  de Serranos, folio  NUM027  , inscripción 2.ª
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»6.-VEINTIDOS.- PLAZA DE APARCAMIENTO en planta de  NUM013  , señalada con el núm.  NUM028  . Superficie 19,44 m2. Es la finca  NUM029  del Registro de la Propiedad de Valencia 10, tomo  NUM018  , libro NUM019  de Serranos, folio  NUM030  , inscripción 2. »7.- VEINTITRES.- PLAZA DE APARCAMIENTO en planta de  NUM013  , señalada con el núm.  NUM031  . Superficie 11,16 m2. Tiene como ANEJO VINCULADO CON CARÁCTER INSEPARABLE un CUARTO TRASTERO señalado con el núm. QUINCE en planta de  NUM013  , Superficie 5,11 m2. Es la finca  NUM032  del Registro de la Propiedad de Valencia núm. 10, tomo  NUM018  , libro  NUM019  de Serranos, folio  NUM033  , inscripción 2ª. »8.-VEINTICUATRO. PLAZA DE APARCAMIENTO en planta de  NUM013  , señalada con el núm.  NUM034  . Superficie 11,38 m2. Es la finca  NUM035  del Registro de la Propiedad de Valencia núm. 10, tomo  NUM018 , libro  NUM019  de Serranos, folio  NUM036  , inscripción 2ª. »9.- VEINTICINCO. PLAZA DE APARCAMIENTO en planta de  NUM013  , señalada con el núm.  NUM037  . Superficie 11,04 m2. Tiene como ANEJO VINCULADO CON CARÁCTER INSEPARABLE CUARTO TRASTERO señalado con el número  NUM038  en planta de  NUM013  , superficie 3,88 m2. Es la finca  NUM039  del Registro de la Propiedad de Valencia núm. 10, tomo  NUM018  , libro  NUM019  de Serranos, folio  NUM040 , inscripción 2a. »10.-VEINTISEIS. PLAZA DE APARCAMIENTO en planta de  NUM013  , señalada con el núm.  NUM041  . Superficie 11,75 m2. Tiene como ANEJO VINCULADO CON CARÁCTER INSEPARABLE CUARTO TRASTERO señalado con el número  NUM042  en planta de  NUM013  , superficie 3,40 m2. Es la finca  NUM043  del Registro de la Propiedad de Valencia núm. 10, tomo  NUM018  , libro  NUM019  de Serranos, folio  NUM044 , inscripción 2a. »11.-VEINTISIETE. PLAZA DE APARCAMIENTO en planta de  NUM013  , señalada con el núm.  NUM045  . Superficie 16,21 m2. Tiene como ANEJO VINCULADO CON CARÁCTER INSEPARABLE CUARTO TRASTERO señalado con el núm.  NUM046  en planta  NUM013  , superficie 8,88 m2. Es la finca  NUM047  del Registro de la Propiedad de Valencia núm. 10, tomo  NUM018  , libro  NUM019  Serranos, folio  NUM048  , inscripción 2a. »12.- VEINTIOCHO. PLAZA DE APARCAMIENTO en planta de  NUM013  , señalada con el núm.  NUM049  . Superficie 16,26 m2. Tiene como ANEJO VINVULADO CON CARÁCTER INSEPARABLE CUARTO TRASTERO señalado con el núm.  NUM050  en planta de  NUM013  , Superficie 9,00 m2. Es la finca  NUM051  del Registro de la Propiedad de Valencia núm. 10, tomo  NUM018  , libro  NUM019  Serranos, folio  NUM052  , inscripción 2ª. »13.- VEINTINUEVE. PLAZA DE APARCAMIENTO en planta de  NUM013  , señalado con el núm.  NUM053  . Superficie 11,40 m2. Tiene como ANEJO VINCULADO CON CARÁCTER INSEPARABLE, CUARTO TRASTERO, señalado con el núm.  NUM024  en planta de  NUM013  , superficie de 2,61 m2. Es la finca  NUM054  del Registro de la Propiedad de Valencia núm. 10, tomo  NUM018  , libro  NUM019  de Serranos, folio  NUM055 , inscripción 2a. »14.- TREINTA Y DOS. PLAZA DE APARCAMIENTO en planta de  NUM013  , señalada con el núm.  NUM056  . Superficie 15,78 m2. Es la finca  NUM057  del Registro de la Propiedad de Valencia n° 10, tomo  NUM018  , libro  NUM019  de Serranos, folio  NUM058  , inscripción 2ª. »15.- TREINTA Y CINCO. PLAZA DE APARCAMIENTO en planta de  NUM013  , señalada con el núm.  NUM059  , superficie de 12,37 m2. Tiene como ANEJO VINCULADO CON CARÁCTER INSEPARABLE, CUARTO TRASTERO señalado con el núm.  NUM031  en planta de  NUM013  . Superficie 10,92 m2. Es la finca  NUM060  del Registro de la Propiedad de Valencia núm. 10, tomo  NUM018  , libro  NUM019  de Serranos, folio  NUM061  , inscripción 2a. »c). – A modificar por decisión judicial la base liquidable de IVA de cada una de las operaciones impugnadas de tal modo que liquidas, vencidas y e IVA soportado y devengado, resta por excluir de dicho computo el importe derivado del hecho imponible declarado ineficaz. »d). – En relación a las fincas que en la actualidad no se encuentran en el patrimonio de la codemandada LUIS GARCIA RIVERO, S.L. y por aplicación del artículo 73.2 se debe de condenar a esta sociedad a entregar el valor de los bienes que tuvieran cuando salieron del patrimonio de la concursada más el interés legal del dinero. »Dado la tasación acompañada que establecía el valor de la plaza de aparcamiento en la cantidad de 19.000 € y el trastero en la suma de 3.050 €, la mercantil LUIS GARCIA RIVERO, S.L. debe de entregar a la concursada: »1.- La suma de 22.050 € por cada una de las plazas de aparcamiento con trastero vinculado n°  NUM062  , NUM000  ,  NUM063  ,  NUM064  ,  NUM003  ,  NUM065  ,  NUM010  ,  NUM038  ,  NUM042  ,  NUM046  , en NUM066  , es decir, un total de 220.500 €.
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»2.- La suma de 19.000 € por cada una de las plazas de aparcamiento sin trastero vinculado n°  NUM067  , NUM002  ,  NUM008  ,  NUM068  ,  NUM021  ,  NUM025  ,  NUM069  , es decir un total de 133.000 €. »Total 353.500 €. »Dado que la compradora LUGARI satisfizo la cantidad de 12.000 € (compraventa dos plazas de moto señalada con los n°  NUM014  y  NUM015  , en escritura otorgada el día 18 de junio de 2.010 ante el Notario de Valencia Sr. Olaizola) y la suma de 420.000 € por la compraventa de las treinta plazas de aparcamiento (escritura otorgada el día 17 de diciembre de 2.009 ante el Notario de Valencia Sr. Olaizola con el n° 2.167 de su protocolo), habrá que reconocer un crédito contra la masa a favor de LUIS GARCIA RIVERO, S.L. por importe de 78.500 €. A esta suma habrá que deducir el interés legal del dinero de la suma de 353.500 € desde el día 17 de diciembre de 2.009 hasta la fecha de la sentencia definitiva que se dicte en el presente procedimiento. » e).- Al pago de las costas procesales que deberán imponerse a quien se opusiere al presente procedimiento». 2.- La demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2012 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, fue registrada con el núm. 1275/2012 . Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas. 3.- La procuradora D.ª Asunción García de la Cuadra Rubio, en representación de Edificios Trasiego S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba: «[…] dicte sentencia según la cual, con estimación íntegra de la presente contestación a la demanda, se desestime íntegramente la demanda instada de contrario y en consecuencia, se desestime la acción de reintegración respecto de los bienes referidos en el suplico de la misma, y, dictándose la no reintegración de éstos al patrimonio de la concursada por no haber acreditado el perjuicio causado por los motivos expuestos a lo largo de la presente contestación a la demanda y con expresa condena en costas a la contraparte». 4.- El procurador D. Miguel Castelló Merino, en nombre y representación de Luis García Rivero S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba: «[…] venga a dictar sentencia en su día por la que: »A.- Con estimación de la presente oposición, venga a desestimar la demanda planteada de adverso, al entender que las operaciones y transacciones cuya rescisión se pretende se encuentran encuadradas dentro de los supuestos del artículo 71.5 de la Ley Concursal , y, en consecuencia, dentro de los actos ordinarios de la actividad empresarial de la concursada, EDIFICIOS TRASIEGO, S.L. Y, ALTERNATIVAMENTE, »B.- Con estimación de la presente oposición, venga a desestimar la demanda planteada de adverso, al entender que las operaciones y transacciones cuya rescisión se pretende NO han supuesto perjuicio alguno para la masa de la concursada, EDIFICIOS TRASIEGO, S.L., y, en consecuencia no deben ser rescindidas. »Y con carácter SUBSIDIARIO a la anterior pretensión, y para el caso de que se estimara la acción planteada de contrario, se declare que, simultáneamente a la restitución de los bienes a la concursadas, se abone a mi mandante, contra la masa de EDIFICIOS TRASIEGO,S.L.: »1.- La suma de 193.468,37 Euros en concepto de gastos legítimos abonados por mi representada correspondientes a las viviendas puertas  NUM003  y  NUM010  de  PASEO000   NUM002  , de Valencia, y que han quedado justificados en el ordinal OCTAVO de la presente contestación. »2.- La suma de 62.432,43 Euros, en concepto de gastos legítimos abonados por mi representada, correspondientes a las plazas de garaje sitas en Valencia  CALLE000  , y que han quedado justificados en el ordinal OCTAVO de la presente contestación. »3.- La suma de 173.155,70 euros, en concepto de diferencia entre los 432.000,00 euros abonados por mi mandante en su día, y los 258.844,30 euros que mi representada debería abonar, en su caso, a EDIFICIOS TRASIEGO, S.L., ex 73.2 LC y por las plazas que no se pueden reintegrar por haberse transmitido a terceros, y todo ello tal y como ha quedado justificado en el ordinal SÉPTIMO de la presente contestación. Y todo ello, y en todo caso, con imposición de las costas a la parte demandante». 5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia dictó sentencia núm. 207/2014, de 2 de junio , con la siguiente parte dispositiva: «QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda incidental a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del Concurso 846/2011 y CAIXABANK como tercer interviniente contra la mercantil EDIFICIOS TRASIEGO SL. y LUIS GARCIA RIVERO SL, todo ello sin imposición de costas».
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SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Caixabank S.A. y la administración concursal de Edificios Trasiego S.L. 2.- Por auto de fecha 8 de septiembre, dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal. 3.- La resolución del recurso de Caixabank S.A. correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 863/2014 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva dice: «DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por la representación de CAIXABANK SA contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 2 de junio de 2014 , sin hacer pronunciamiento imperativo en materia de costas procesales».

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación 1.- La procuradora D.ª Elena Gil Bayo, en representación de Caixabank S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue: «Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1, ordinales tercero y cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de garantías procesales y de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución : Inexistencia de respuesta judicial sobre el fondo del asunto como consecuencia de haber negado la sentencia recurrida la legitimación activa de Caixabank para recurrir en apelación, con infracción de los artículos 193, apartados 1 º y 2º, de la Ley Concursal , en relación con los artículos 10 y 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». El único motivo del recurso de casación fue: «Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 LEC , en relación con los artículos 477.2.3 º y 477.3 del mismo cuerpo legal , infracción del artículo 193, apartados 1 º y 2º de la Ley Concursal , en relación con los artículos 10 y 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al negar la sentencia recurrida legitimación activa al acreedor para recurrir en apelación una sentencia dictada en un incidente de reintegración, contraviniendo la doctrina del Tribunal Supremo emanadas de sus sentencias núm.534/2012 de 13 de septiembre , núm. 608/2012, de 24 de octubre y núm. 627/2012 de 30 de octubre de 2012 ». 2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue: «Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Caixabank SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 14 de abril de 2015, en el rollo de apelación nº 863/2014 dimanante de los autos de incidente concursal nº 1275/2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia». 3.- Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos. 4.- Por providencia de 18 de octubre se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de noviembre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1.- Los días 17 de diciembre de 2009, 18 de junio de 2010 y 30 de septiembre de 2010, se firmaron sendas escrituras públicas de compraventa por las que la compañía mercantil Edificios Trasiego S.L. vendió a la sociedad Luis García Rivero S.L. (LUGAR) dos viviendas y trece plazas de aparcamiento (once de ellas, con cuarto trastero anejo). 2.- El Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia dictó auto de fecha 22 de julio de 2011 , por el que declaraba el concurso de Edificios Trasiego S.L.
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3.- La administración concursal, previo requerimiento al efecto de Caixabank S.A. en los términos del art. 72.1 de la Ley Concursal (LC ), presentó una demanda incidental de rescisión concursal contra Edificios Trasiego S.L. y LUGAR, en la que solicitó la rescisión de las mencionadas compraventas. 4.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda incidental, por considerar, resumidamente, que no hubo perjuicio patrimonial, porque el precio pagado fue incluso superior al de mercado y los inmuebles estaban todavía en construcción. 5.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la administración concursal y Caixabank S.A. El recurso de la administración concursal fue inadmitido a trámite por el juzgado, por no haberse constituido el depósito para recurrir. El recurso de Caixabank fue desestimado por la Audiencia Provincial, al considerar que cuando es la administración concursal quien ejercita la acción rescisoria, los acreedores que intervienen en el proceso como coadyuvantes no tienen legitimación propia para recurrir, sino que únicamente tienen una legitimación subsidiaria. En consecuencia, Caixabank no puede ser la única parte apelante, sino que solamente podría recurrir si lo hubiera hecho (o su recurso hubiera sido admitido a trámite) la administración concursal. Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Único motivo de infracción procesal. Planteamiento y admisibilidad 1.- Caixabank formuló un único motivo de infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.3 º y 4 LEC , en relación con el art. 24 CE , por infracción del art. 193, apartados 1 y 2, LC , en relación con los arts. 10 y 13.3 LEC . 2.- En el desarrollo del motivo, se aduce, resumidamente, que ningún precepto de la Ley Concursal niega legitimación a los coadyuvantes en los incidentes concursales para recurrir las sentencias recaídas en ellos. De una legitimación subordinada y limitada para entablar la acción no puede derivarse una falta de legitimación activa para recurrir. 3.- Al oponerse al recurso, tanto la concursada como LUGAR alegaron como motivo de inadmisión del mismo la falta de legitimación activa de Caixabank. Dicha alegación es inatendible, porque incurre en una clamorosa petición de principio: si el objeto del recurso es decidir si un acreedor, en este caso Caixabank, tiene legitimación propia para interponer recursos contra las resoluciones recaídas en los incidentes concursales de reintegración de la masa activa al margen de la administración concursal, es evidente que no puede ser óbice para la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal el cuestionamiento de su derecho a recurrir, pues sería tanto como decidir en fase de admisión el fondo de la cuestión litigiosa. 4.- En lo que respecta a la falta de interés casacional que alega LUGAR, confunde la inadmisibilidad ab initio del motivo con la posibilidad de que prospere. En efecto, la parte invoca e identifica las sentencias del Tribunal Supremo que considera infringidas y con ello, en principio, satisface los requisitos para el acceso a la casación por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC ). Cosa distinta es que, después, al analizar el recurso, la sala considere que efectivamente se ha producido o no dicha contradicción con la jurisprudencia, pero eso atañe a la estimación o desestimación del recurso, no a su admisibilidad. 5.- Además, aunque no lo planteen expresamente las partes recurridas, debe tenerse presente que cuando lo que se discute es la legitimación, esta sala viene admitiendo que, dado el carácter de dicha institución y su relación con el fondo del asunto (la titularidad de la relación jurídica litigiosa, como dice el art. 10 LEC ), las cuestiones que a ella se refieren puedan suscitarse tanto por vía del recurso extraordinario por infracción procesal como por la vía del recurso de casación, a efectos de prestar, en definitiva, la mayor tutela judicial ante un problema no resuelto legislativamente (por todas, sentencia 730/2013, de 21 de noviembre ).

TERCERO.- Legitimación para recurrir la sentencia recaída en un incidente concursal de reintegración de la masa 1.- El art. 13 LEC permite, con carácter general y mientras esté pendiente un proceso, la intervención en el mismo de quien acredite un interés directo y legítimo en su resultado. A su vez, el art. 193.2 LC permite la intervención de un tercero en un incidente concursal, como coadyuvante del demandante o del demandado. Se trata de una intervención adhesiva y principal, puesto que no se admite la introducción de una pretensión contradictoria con la que es objeto del incidente concursal. En el caso concreto de las acciones de reintegración, esta intervención adhesiva no es propiamente litisconsorcial, sino simple, ya que se permite la entrada en el incidente de titulares de otras relaciones jurídicas afectadas por lo que pueda resolverse. El antes citado art. 193.2 LC permite la intervención adhesiva de cualquiera que ya estuviera personado en el concurso, lo que, de acuerdo con el art. 184.4 LC , presupone un interés legítimo en el mismo.
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2.- Como se afirma en la doctrina, aunque la LC restringe la legitimación de los interesados para promover las acciones de reintegración, una vez ejercitada la acción nada impide que tales interesados puedan intervenir en el incidente, si bien con algún condicionamiento. Así, de la misma manera que en otros supuestos la legitimación para promover está restringida (por ejemplo, la calificación concursal), cualquier interesado podría intervenir en el incidente, coadyuvando con la parte actora o con la demandada, con la limitación derivada de la indisponibilidad del derecho subjetivo que se hace valer en el procedimiento, cuya disponibilidad corresponde exclusivamente a su titular. Así, en el ya mencionado ámbito de la calificación concursal, la sentencia 10/2015, de 3 de febrero , tras interpretar los arts. 168 , 169 y 170 LC , en el sentido de atribuir en exclusiva a la administración concursal y al Ministerio Fiscal la facultad de postular una determinada calificación, reconoce a los acreedores y demás interesados en la calificación «la posibilidad de intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar ( art. 172.bis 4 LC )». 3.- De acuerdo con lo expuesto, la intervención del tercero en el incidente de reintegración le confiere la condición de parte, a todos los efectos, tanto respecto de las facultades para intervenir en el proceso, como del alcance y eficacia de cosa juzgada de la sentencia con la que concluya, y de las costas. Conforme al art. 13.3 LEC , el tercero interviniente podrá ejercitar las facultades procesales propias del actor o del demandado con el que coadyuve, en función del momento procesal en que se produzca la intervención. Si es coadyuvante de la parte actora, no puede ampliar la demanda ni variar el objeto procesal introducido por la administración concursal; en el acto de la vista, puede proponer prueba diferente y formular alegaciones al margen del actor. Si es coadyuvante de la parte demandada, podrá oponerse por razones coincidentes o diferentes a las realizadas por los demandados principales; igualmente, podrá proponer prueba y realizar alegaciones en el acto de la vista al margen de tales demandados principales. Y en lo que atañe directamente al objeto de este recurso, tanto cuando coadyuve con la parte actora, como cuando lo haga con la demandada, el interviniente podrá recurrir las resoluciones que estime que le son perjudiciales, al margen de la parte principal. Así se desprende sin género de duda del art. 13.3, in fine , LEC , cuando dice: «El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte». 4.- En consecuencia, una interpretación de los arts. 72.1 y 193 LC , complementada por el art. 13.3 LEC , dado que la Disposición Final Quinta LC establece que «En lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil», permite considerar que el acreedor coadyuvante de la administración concursal en un incidente de reintegración de la masa puede utilizar los recursos previstos en la ley contra las resoluciones que recaigan en dicho incidente, al margen de la administración concursal.

CUARTO.- Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal. Devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial 1.- Lo expuesto conlleva la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y de conformidad con lo previsto en la regla 6.ª de la Disposición Final 16.ª LEC , no procede ya el examen y resolución del recurso de casación. Tampoco procede pronunciamiento alguno respecto al documento aportado conforme al art. 271 LEC (sentencia de calificación), puesto que tendría relevancia, en su caso, respecto del fondo del asunto, que no ha sido objeto de tratamiento. 2.- A su vez, en cumplimiento de lo ordenado en el último párrafo del art. 476.2 LEC , debe anularse la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial, a fin de que, una vez reconocida la legitimación de Caixabank para interponer el recurso de apelación, lo resuelva en cuanto al fondo.

QUINTO.- Costas y depósitos 1.- De conformidad con lo previsto en el art. 398.2 LEC , al haberse estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no cabe hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, ni tampoco de las causadas por el recurso de casación. 2.- Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
JURISPRUDENCIA
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1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Caixabank S.A. contra la sentencia n.º 100/2015, de 14 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el recurso de apelación núm. 863/2014 , que anulamos y dejamos sin efecto. 2.º- Ordenar la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial, a fin de que, una vez reconocida la legitimación de Caixabank para interponer el recurso de apelación, lo resuelva en cuanto al fondo. 3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. 4.º- Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.