02 Jun Indemnización de daños y perjuicios derivados de competencia desleal formulada por la empresa contra tres trabajadores que, vigente la relación laboral, constituyeron dos sociedades limitadas cuyo objeto social era concurrente con el de la empresa.
STS 1999/2017 – ECLI: ES:TS:2017:1999 Id Cendoj: 28079140012017100329 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 04/05/2017 Nº de Recurso: 1068/2015 Nº de Resolución: 395/2017 Procedimiento: SOCIAL Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 4 de mayo de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sardomus SLU representado y asistido por el letrado D. David Gallego Berdah, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5123/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, de fecha 13 de enero de 2014, recaída en autos núm. 539/2012, seguidos a instancia de Sardomus SLU, contra Euro Salud Servicios Profesionales de Salud; D. Justino ; D. Samuel ; Dª. Estibaliz ; y Servicios Europeos de Salud y Gestión Empresarial SL (EUROGESTIÓN), sobre Cantidad. Ha sido parte recurrida Euro Salud Servicios Profesionales de Salud; D. Justino ; D. Samuel ; Dª. Estibaliz ; y Servicios Europeos de Salud y Gestión Empresarial SL (EUROGESTIÓN), representados y asistidos por el letrado D. Francesc Xavier Casanovas Vergés. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Los codemandados D. Samuel , D. Justino , Dª. Estibaliz , prestaban sus servicios por cuenta de SAR DOMUS, con las siguientes condiciones: – D. Samuel , prestaba sus servicios como Director de Centro, con un salario bruto anual de 127.125 euros, con antigüedad de 17.06.2008, contrato indefinido. – D. Justino , prestaba sus servicios como Coordinador DUR, con un salario bruto anual de 53.500 euros, con antigüedad de 10.11.2006, contrato indefinido. – Dª. Estibaliz , prestaba sus servicios como Oficial Administrativa, con un salario bruto anual de 33.125 euros, con antigüedad de 16.02.2009, contrato indefinido. (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- 1.- La relación laboral de D. Samuel con SAR DOMUS, se extinguió por despido en fecha 02.11.2011, firmando ambas partes un pacto de no competencia post-contractual de un año de duración. 2.- El pacto de no competencia post-contractual, fue firmado por D. Everardo , en representación de SAR DOMUS, S.L. y D. Samuel , en el que se manifiesta y pacta: «…II.- En atención a las funciones desempeñadas por D. Samuel en la empresa, que han implicado un alto nivel de responsabilidad y autonomía y que han conllevado un elevado grado de conocimiento e información de las actividades, sistemas, métodos, negocios, know how y clientes de la misma y del Grupo, ambas partes, al amparo JURISPRUDENCIA 2 de lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , han decidido suscribir el presente pacto de no competencia post-contractual. En consecuencia, tras la finalización de la relación laboral mantenida, D. Samuel , se obliga a no participar o realizar por cuenta propia o ajena, junto con o en representación de cualquier otra persona o entidad, directa o indirectamente, negocios o trabajos que supongan compromisos,participaciones, asesoramiento o acciones concurrentes, directa o indirectamente, con las desarrolladas por la empresa. D. Samuel se obliga a no captar o intentar captar cualquier actividad o negocio llevado a cabo por la empresa a la fecha de extinción de su relación laboral con cualquier cliente o potencial cliente. Lo expresado en el párrafo anterior, en ningún caso limitará el desarrollo de su profesión como facultativo médico en el ejercicio de la medicina bien como profesional libre o empleado por terceros como médico. Asimismo a, D. Samuel , se obliga a no dar ni revelar información respecto a la empresa o al Grupo al que pertenece la misma, a no contratar los servicios de ninguno de los trabajadores de la empresa, a no tratar de obtener información de los mismos, y a no persuadir para que abandonen la empresa o hacer que sean contratados por terceros. III.- Expresamente, por las razones expuestas, ambas partes reconocen que existe un efectivo interés industrial y comercial de la empresa en que D. Samuel no compita con la empresa tras la extinción de su relación laboral. IV.- El presente pacto de no competencia post-contractual tendrá una duración de 12 meses (doce meses) a contar desde el día 2 de Noviembre de 2011. D. Samuel se obliga a comunicar a la empresa la identidad de cualquier posible empleador en un plazo máximo de 10 días a contar desde la oferta de trabajo recibida. En cualquier caso, la empresa podrá notificar al nuevo empleador que el trabajador está vinculado por el presente pacto de no competencia post-contractual. V.- Como contraprestación económica por el incumplimiento del presente pacto de no competencia postcontractual, la empresa abonará a D. Samuel la cantidad total de 25.0000 € brutos. Dicha cantidad se pagará trimestralmente hasta su total liquidación. Siendo el primer pago de 6.249,9 €, brutos el día 2 de enero de 2012 y el resto de acuerdo a las fechas y cantidades siguientes: 1 de Abril de 2012 por importe de 6.249,9 € brutos 1 de Julio de 2012 por importe de 6.249,9 brutos 1 de octubre de 2012 por importe de 6.249,9 brutos Por su parte, D. Samuel , reconoce expresamente que la contraprestación económica pactadas es adecuada, suficiente y proporcional a las limitaciones que se derivan del presente pacto de no competencia. VI.- En caso de incumplimiento del presente pacto de no competencia post-contractual, D. Samuel deberá reintegrar y pagar a la empresa todas las cantidades que le hayan sido abonadas por este concepto. Asimismo, la empresa no estará obligada a seguir abonando a D. Samuel la compensación que reste por pagar en concepto de contraprestación por la obligación de no competencia post-contractual. Lo anterior no excluirá la eventual indemnización por daños y perjuicios que pueda corresponder a la empresa y que determine la jurisdicción competente». 2.- La relación laboral de D. Justino con SAR DOMUS, finalizó el 31.12.2011, causando baja voluntaria. 3.- La relación laboral de Dª. Estibaliz con SAR DOMUS, finalizó el 30.11.2011, causando baja voluntaria. (f. 1.540, 1.541 y 1.997 a 1.999)
TERCERO.- El objeto social de SAR DOMUS, S.L. es el siguiente: «A) La prestación de toda clase de servicios médicos, ejerciendo al efecto las actividades conexas o accesorias, pudiendo en consecuencia, adquirir y explotar aparatos de medicina, tanto de diagnosis como terapéuticos. B) La prestación de servicios de ayuda a domicilio que podrá adoptar las modalidades de atención doméstica, atención personal, tele-asistencia y otras ayudas técnicas y ayudas complementarias para la mejora de las condiciones de habitabilidad de la vivienda y tratamiento de todo tipo de personas mayores, de tercera edad, o cualquiera otra con alguna carencia, enfermedad, discapacitación o minusvalía, física psíquica, o económica». (f.1.542 a 1.588)
CUARTO.- La empresa EURO SALUD SERVICIOS EUROPEOS PROFESIONALES DE SALUD, S.L. tiene por objeto: la prestación de servicios, tanto sanitarios, como asistenciales de carácter social, por medio de profesionales que tengan la titulación legalmente exigible en cada caso; así como el asesoramiento profesional en materia JURISPRUDENCIA 3 sanitaria», siendo constituida mediante escritura ante Notario de fecha 01.07.2011, por D. Samuel con 1.950 participaciones, Dª. Estibaliz con 450 participaciones, y D. Justino con 600 participaciones, siendo los tres Administradores solidarios, con domicilio social en calle Balmes, núm. 200, 4º 6ª de Barcelona (f. 1.589 a 1.594).
QUINTO.- La empresa SERVICIOS EUROPEOS PROFESIONALES DE SALUD Y GESTIÓN EMPRESARIAL, S.L., tiene por objeto social «la prestación de servicios, tanto sanitarios, como asistenciales de carácter social, por medio de profesionales que tengan la titulación legalmente exigible en cada caso; así como el asesoramiento profesional en materia sanitaria. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no cumpla la sociedad. Si las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de alguna de las actividades algún título profesional, autorización o inscripción en Registros especiales, deberán ejercitarse por quien ostente dicho título o bien no podrán iniciarse hasta que se hayan cumplido los requisitos administrativos elegidos. Podrá desarrollarse de modo indirecto mediante participación en otras sociedades de objeto análogo», siendo constituida por Dª. Estibaliz , con 1.500 participaciones, y D. Justino , con 1.500 participaciones, constituida por escritura ante Notario de 17.11.2011, siendo Administrador único D. Justino , con domicilio social inicialmente en calle Castillejos, núm. 322, principal 1ª de Barcelona, y posteriormente en calle Josep Sangenis 9 Local de Barcelona (f. 259 a 277 y 1.604 a 1.612).
SEXTO.- La empresa SAR DOMUS ingresó en fecha 04.01.2012 a D. Samuel un importe de 5.312,42 euros, en concepto de pacto de no competencia (f. 1.628).
SÉPTIMO.- Mediante burofax de 03.04.2012, SAR DOMUS remitió escrito a D. Samuel , por el que le comunicaba: «Nos vemos en la obligación de ponernos en contacto con Ud. debido a que esta Compañía ha tenido conocimiento del incumplimiento por su parte del pacto de no competencia post-contractual formalizado con Ud. en fecha 2 de noviembre de 2011. En atención a dicho acuerdo, Ud. se obligaba a no competir con el negocio de SAR DOMUS, S.L. durante un período de 2 años desde la extinción de su relación laboral, este es, desde el 2 de noviembre de 2011. Como consecuencia a su obligación de no competir, en el citado pacto se acordó que SAR DOMUS, S.L. le abonaría una cantidad total bruta de 25.000 euros, pagaderos trimestralmente hasta su total liquidación, mediante cuatro pagos de 6.249,90 euros brutos, en las siguientes fechas: 2 de enero de 2012. 1 de abril de 2012. 1 de julio de 2012. 1 de octubre 2012. Como consecuencia de lo anterior, Ud. ya ha percibido un total de 6.249,90 euros brutos, mediante transferencia bancaria ordenada el 4 de enero de 2012, lo que acredita que SAR DOMUS ha cumplido en todo momento con su obligación de compensar dicho pacto de no competencia post-contractual. Sin embargo, ante su incumplimiento SAR DOMUS ha procedido a realizar las investigaciones oportunas que la han llevado al conocimiento fehaciente de que Ud. ha constituido y se encuentra prestando servicios para la sociedad EURO SALUD SERVICIOS PROFESIONALES DE LA SALUD, S.L. (en adelante EURO SALUD), la cual compite directamente con SAR DOMUS, S.L. Por este motivo, es por lo que le informamos que SAR DOMUS, S.L. interpondrá en los próximos días demanda ante la jurisdicción social dirigida a obtener una declaración judicial que le obligue al cese inmediato de su actividad y la de EURO SALUD, así como el resarcimiento de SAR DOMUS, S.L. de los daños ocasionados por su incumplimiento. Asimismo, se le informa que, en la medida en que Ud. ha incumplido con lo pactado, el segundo, tercer y cuarto abono de la cuantía pactada en concepto de compensación por su obligación de no competir, será depositado ante la Notario de Barcelona Dª. María Dolores Giménez Arbona, cuya notaría está sita en la Calle Balmes nº 182 de Barcelona, a efectos de que la cantidad que le pudiera corresponder le sea, en su caso, puesta a su disposición en el único caso que Ud. obtenga Sentencia firme en el procedimiento que le hemos anunciado que vamos a proceder a instar. Finalmente, por la presente le requerimos para que cese inmediatamente de incumplir con el pacto de no competencia suscrito, por cuanto constituye un incumplimiento grave y culpable de la obligación en su día adquirida con esta Empresa». JURISPRUDENCIA 4 (f. 1.629 a 1.633)
OCTAVO.- 1.- Los modelos de informe de asistencia de atención médica utilizados por la empresa SAR DOMUS y EUROGESTIÓN son básicamente iguales (f. 1.646 y 1.647, 2.265 a 3.402). 2.- EUROGESTIÓN confeccionó carta de «protocolo de urgencia vital. Sistema de comunicación» con logotipo de «EUROGESTIÓN Y SALUD», en cuyo contenido se citaba sin embargo a «SAR DOMUS» (hecho no controvertido, f. 1.648 a 1.653). 3.- El modelo de documentos de política de retribución de SAR DOMUS y EUROGESTIÓN son iguales (hecho no controvertido, f. 1.654 a 1.660).
NOVENO.- 1.- La empresa SAR DOMUS firmó un contrato de arrendamiento de servicios de fecha 01.01.2008, con ADVANCE MEDICAL-HEALTH CARE MANAGEMENT SERVICES, S.A., que se da por reproducido, por el que SAR DOMUS se obliga a realizar la prestación de Servicios Asistenciales (f. 1.661 a 1.679). 2.- Las tarifas abonadas por ADVANCE MEDICAL-HEALTH CARE MANAGEMENT SERVICES, S.A. a la empresa SAR DOMUS, para el año 2012, por actos médicos domiciliarios, asciende a 55,00 euros días, hasta las 10.000 visitas (f. 1685 a 1.694). 3.- El total de visitas de enfermería realizadas por SAR DOMUS a la empresa cliente ADVANCE MEDICALHEALTH CARE MANAGEMENT SERVICES, S.A., ha tenido la siguiente evolución en los años 2011 y 2012: 2011: 2012: BARCELONA 7.804 3.574 TARRAGONA 270 384 SEVILLA 173 272 (f. 1.698)
DÉCIMO.- Según la declaración de la testigo Dª. Josefina , trabajadora de SAR DOMUS, desde Junio de 1994, como Responsable de Call Center, Samuel realizaba visitas médicas puntualmente en SAR DOMUS, detectaron competencia de éste porque la empresa ADVANCE les enviaba información por error a nombre de Samuel y de EUROGESTIÓN. Han bajado los clientes desde la constitución de EUROGESTIÓN, hay menos llamadas de ADVANCE y de otros clientes. Tiene mail en SAR DOMUS, pero no contraseña para acceder al mismo, si que tiene contraseña para acceder al ordenador, entre Noviembre y Diciembre de 2011 se fueron los codemandados de SAR DOMUS (declaración de la testigo Josefina , que merece credibilidad a este Juzgador).
DÉCIMOSEGUNDO.- Dª. Josefina , en fecha 24.09.2012, recibió correo electrónico de Dª. Elisenda , sobre asunto «visita Eurogestión», en el que se hace constar: «Buenos días, Nos han pasado esta visita a las 9:55 y a las 10:30 lo han anulado. Al yo poner ok en la página de advance, se ha puesto azul en vez de naranja y les he llamado. Al decirle «hola mira llamo por la visita esta de Sant Just» me ha dicho «eres Eurogestión verdad? Por lo que deducimos que nos han quitado la visita para dársela a ellos. Te digo esto por si sirva de algo por la reunión» (f. 1.702)
DECIMOTERCERO.- La compañía aseguradora CIGNA tiene suscrito con SAR DOMUS, S.L. un contrato de fecha 01.02.2006, como centro médico participante, a fin de prestar servicios sanitarios a sus asegurados (f. 1.710 a 1.718).
DECIMOCUARTO.- La empresa EUROGESTIÓN Y SALUD aparece en el Listado Directorio Médico de CIGNA en fecha 12.03.2013 (f. 1.719 a 1.722).
DECIMOQUINTO.- 1.- SAR DOMUS, S.L. tiene suscrito contratos de arrendamiento de servicios, para la prestación de servicios asistenciales, con SOCIETAT DE SOCORS MUTUS DE MOLLET, MPS A PRIMA FIXA (SSMM), de 17.03.2010 y 01.01.2012, con Instituto Sanitario SA de Seguros, de fecha 24.11.2009 y 09.01.2012, y con CELTA ASSISTANCE, S.L. (f. 1.742 a 1.770 y 1.831 a 1.843).
DECIMOSEXTO.- 1.- D. Justino , en calidad de Administrador único de SERVICIOS EUROPEOS PROFESIONALES DE SALUD Y GESTIÓN EMPRESARIAL, S.L., mediante documento de 16.01.2013, que se da por reproducido, certifica: JURISPRUDENCIA 5 «Que el Dr. Samuel con DNI NUM000 ,…, trabajador por cuenta propia,…ha llevado a cabo trabajos como médico asistencial autónomo de la empresa cuyos datos aparecen en la cabecera de este certificado con relación mercantil reglada, realizando visitas médicas domiciliarias. Que de los datos que dispone la sociedad de enero a noviembre, -al no haberse cerrado contablemente el mes de diciembre-, ha recibido desde el primer encargo como médico asistencial el 16 de enero de 2012, hasta el 30 noviembre de 2012 (ambos incluidos) y una vez descontado el IRPF (del 15 % desde enero hasta agosto y del 21 % desde septiembre a noviembre y depositado en la Administración competente), la cantidad de 70.799 €, cifra correspondiente a la realización de 1.135 visitas médicas. Que en dicho importe están incluidos los conceptos de kilometraje, peajes y gastos de aparcamiento, siendo el área geográfica que cubre el Dr. Samuel el Maresme y Gerona» . 2.- A la citada certificación se adjunta relación de visitas a domicilio del Dr. Samuel del 16.01.2012 al 31.11.2012, y que asciende a un total de 1.135 visitas, en las que destacan: «Día 18.01.2012: Hora de entrada: Centro solicitante: Municipio: 10.17.00 ADESLAS GRANOLLERS 10.18.00 DKV ALELLA Día 19.01.2012: Hora de entrada: Centro solicitante: Municipio: 12.10.00 ADESLAS SANT FOST CAPSENTELLES 12.10.00 AXA CABRILS Día 20.01.2012: Hora de entrada: Centro solicitante: Municipio: 11.00.00 ATLANTIDA MATARÓ 11.02.00 AXA CALDES DEMONTBUI Día 09.02.2012: Hora de entrada: Centro solicitante: Municipio: 09.13.00 ADESLAS MATARÓ 09.14.00 L’ALIANÇA MALGRAT DE MAR 09.14.00 L’ALIANÇA MALGRAT DE MAR Día 14.02.2012: Hora de entrada: Centro solicitante: Municipio: 12.41.00 ADESLAS VILASSAR DE DALT 12.42.00 DKV BARCELONA Día 16.02.2012: Hora de entrada: Centro solicitante: Municipio: 09.00.00 L’ALIANÇA ARENYS DE MAR 09.04.00 L’ALIANÇA MALGRAT DE MAR» (f. 1.861 a 1.871)
DECIMOSÉPTIMO.- 1.- En el período de diciembre de 2010 a octubre de 2011, D. Samuel percibió, de SAR DOMUS, un salario bruto de 100.856,53 euros (f. 1.850 a 1.860). 2.- En el período de enero de 2012 a diciembre de 2012, D. Samuel , ha facturado a SERVICIOS EUROPEOS PROFESIONALES DE SALUD Y GESTIÓN EMPRESARIAL, S.L. un total de 93.731,16 euros brutos (f. 324 a 333 y 1.872 a 1.885). JURISPRUDENCIA 6 3.- D. Samuel , D. Justino y Dª Estibaliz , constan en el Modelo 190 de Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de la empresa SERVICIOS EUROPEOS PROFESIONALES DE SALUD Y GESTIÓN EMPRESARIAL, S.L. (EUROGESTIÓN), del ejercicio 2012, como Perceptores, habiendo percibido los siguientes importes: D. Samuel : 105.507,21 € D. Justino : 64.618,12 € (57.502,88 + 7.115,24) Dª. Estibaliz : 46.250,65 € (42.058,31 + 4.192,34) (f. 278 a 295).
DECIMOCTAVO.- SAR DOMUS. S.L. ha facturado, a las empresas clientes, compuestas por ADVANCE MEDICAL, S.A., FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MUTUA GENERAL DE CATALUÑA, MUTUA DE SEGUROS Y REA, ARESA SEGUROS GENERALES, S.A., CAIXA PREVISIÓ I ENERGIA MUTUALITAT DE PREVISIÓ, CIGNA LIFE INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A., CELTA ASSISTANCE, S.L., SOCIETAT DE SOCORS MUTUS DE MOLLET, INSTITUTO SANITARIO, S.A., IBEROASISTENCIA, S.A., INTER PARTNER ASSISTANCE, S.A. Sucursal en España, DELPHI DIESEL SYSTEM, S.L., por las visitas realizadas, los siguientes importes en el período 2010-2013: 2010: 1.434.559,99 euros 2011: 1.990.697,11 euros 2012: 1.324.132,35 euros 2013: 620.406,41 euros (hecho no controvertido, f. 1.899 y 1.900) DECIMONOVENO.- 1.- Durante el año 2012, SERVICIOS EUROPEOS PROFESIONALES DE SALUD Y GESTIÓN EMPRESARIAL, S.L. (EUROGESTIÓN), ha facturado a las empresas clientes, compuestas por INTER PARTNER ASSISTANCE, S.A., DELPHI DIESEL SYSTEMS, S.L., CAIXA PREVISIÓ I ENERGIA MUTUALITAT DE PREVISIÓ, ADVANCE MEDICAL, S.A., CIGNA LIFE INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A., CELTA ASSISTANCE, S.L., un importe de 682.545,03 euros. 2.- SERVICIOS EUROPEOS PROFESIONALES DE SALUD Y GESTIÓN EMPRESARIAL, S.L. (EUROGESTIÓN) tiene suscrito contratos de arrendamientos de servicios, para prestar servicios asistenciales con ADVANCE MEDICAL-HEALTH CARE MANAGEMENT SERVICES, S.A., DELPHI DIESEL SYSTEMS, S.L., BARCELONA CENTRO MÉDICO, CONSORCI SANITARI DEL MARESME, CIGNA LIFE INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A., y con GRUP CLÍNIC SELVA-MARESME, para prestación de servicios de atención telefónica a centros médicos. (hecho no controvertido, f. 300 a 311, 314 a 323 y 1.901). VIGÉSIMO.- 1.- La sentencia de 25.03.2013 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en el procedimiento 479/2012, resolvió demanda instada por D. Samuel , contra SAR DOMUS, S.L.U., estima la misma, condenando a la mercantil a abonarle la suma de 18.749,70 euros. A través de dicha demanda, según se recoge en el fundamento de derecho segundo de la citada sentencia, el entonces actor «tras su despido de fecha 2 de noviembre de 2011 y la firma en dicha fecha de pacto de no competencia post-contractual, reclama el importe de los 3 plazos no satisfechos por la empresa, por importe total de 18.749,70 euros al haber cumplido las condiciones fijadas en dicho pacto, no prestando servicios para terceros que supongan competencia respecto de la actividad que realizó para SAR DOMUS, S.L.U., como director general sino servicios como facultativo, por cuenta propia o ajena, permitidos por el pacto. La empresa demandada se opone a la pretensión actora entendiendo haber incumplido el actor el pacto de no competencia post-contractual al constituir una mercantil con otros antiguos empleados de las demandada con idéntico objeto social que SAR DOMUS, si bien en fraude de ley y tras la firma del pacto de no competencia el actor en apariencia pasó a prestar servicios por cuenta propia para la mercantil SERVICIOS EUROPEOS, realizando en realidad tareas de gestión comercial y contratación con clientes en competencia con SAR DOMUS».
2.- El fundamento de derecho tercero de la sentencia indicada declara: «de la prueba practicada y hechos declarados probados la pretensión actora debe ser claramente estimada, no pasando las alegaciones de la empresa demandada, para no satisfacer la parte del importe del pacto de no competencia post- contractual pendiente de una mera elucubración interesada, no ofreciendo ningún elemento mínimo objetivo y constatable que acredite que el actor realice, tras la extinción de su contrato de trabajo con SAR DOMUS, actividad que no sea la propia de facultativo médico. JURISPRUDENCIA 7 Así, si bien consta la constitución por el actor con otras dos personas, al parecer y pese a que no se acredita, antiguos trabajadores igualmente de SAR DOMUS, en fecha 1 de julio de 2011, por tanto antes de la extinción del contrato de trabajo y vigencia del pacto de no competencia, de la mercantil EURO SALUD SERVICIOS EUROPEOS PROFESIONALES DE SALUD, con objeto social similar al de SAR DOMUS y siendo el actor socio mayoritario y uno de los tres administradores solidarios, no consta probado que dicha sociedad haya llevado actividad en el mercado en concurrencia con la demandada. Así se deduce a doc. 1 del actor del Impuesto sobre sociedades del año 2011 aportado, no constando actividad máxime por lo que se dirá en el año 2012. Y ello porque consta a doc. 4, 5, 7 y 8 de la demandada como en fecha 17 de noviembre de 2011 inició su actividad la mercantil SERVICIOS EUROPEOS, con objeto social similar al de SAR DOMUS, siendo su administrador el Sr. Luis Pedro , al parecer antiguo trabajador como el actor en la demandada pero sin que se acredite por ésta, como le correspondía a los efectos de no cumplir el pacto de no competencia post-contractual, que el actor haya realizado para la misma servicios distintos de los propios de un facultativo permitidos por el citado pacto. Que el actor «captara» al administrador citado y a otra persona interesando su salid de la empresa no es más que una mera manifestación de la demandada, sin prueba alguna. Así de la documental aportada a los autos el 25 de enero de 2013 por el actor consta como, junto con una prestación de servicios como facultativo médico por cuenta y bajo la dependencia de dos empresas y la realización, dentro del RETA por propia cuenta, de dos periciales médicas judiciales, actividades claramente permitidas por el pacto, el actor en el período 16 de enero a 30 de noviembre de 2012 ha venido realizando como médico asistencial y dentro del RETA un total de 1.135 visitas médicas encargadas por SERVICIOS EUROPEOS, por un total de 70.799 euros, incluyendo gastos de kilometraje, peajes y aparcamiento (que lógicamente abona SERVICIOS EUROPEOS y nos las empresas que a ésta contratan, como manifestó el letrado de la demandada), constando a doc. 5 del actor como ha venido girando las facturas, no pudiendo estarse a lo manifestado por la propia parte demandada en su interrogatorio, que no pasaron de manifestar una mera suposición respecto de la actividad del actor y del importe en cuanto a su cuantía de sus servicios, elevados pero ajustado al número de asistencias y visitas contratadas por SERVICIOS EUROPEOS.
En cuanto a dicha mercantil la misma, como el testigo de la empresa manifestó, no es más que una de las diversas empresas, como SAR DOMUS, que en el mercado ofrecen servicios sanitarios a clientes, en especial Mutuas de salud, sin exclusividad alguna. Por lo dicho siquiera indiciariamente consta que el actor haya realizado, aprovechándose de sus conocimientos como director general de SAR DOMUS, tareas de gestión, contratación o comerciales para SERVICIOS EUROPEOS, menos aún para EURO SALUD, o que haya contratado trabajadores, que contradigan el pacto de no competencia; al respecto hubiera bastado a la empresa demandada, que alega el incumplimiento del pacto, proponer como testigo a representante de la mercantil ADVANCE, plataforma telefónica a la que llaman los clientes de las Mutuas de salud y que deriva los servicios a empresas como la demandada o SERVICIOS EUROPEOS, a los efectos de que hubiera indicado si fue el actor la persona con la que pactaron las condiciones de la contrataron de servicios por parte de SERVICIOS EUROPEOS, legítima en la concurrencia de empresa en el mercado, lo que en absoluto consta. En consecuencia respetando el actor al realizar desde el 2 de noviembre de 2011 una mera actividad probada, como facultativo médico el contenido del pacto de no competencia post-contractual firmado con la demandada debe estimarse la demanda, condenando a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 18.749,70 euros brutos pendientes de pago en los tres plazos no satisfechos, más los intereses por mora procesal ordinarios del art. 576 LEC , careciendo de virtualidad el depósito alegado por la empresa ante Notario de uno de los plazos no abonados al no ser destinado a pagar ya disposición del actor, negando allanamiento parcial respecto de dicha suma en contestación a la demanda». 3.- La citada sentencia ha sido confirmada por la del TSJ de Cataluña de 26.11.2013 . (hecho no controvertido, hecho probado vigésimo del procedimiento 538/2012 de este Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona)
VIGÉSIMOPRIMERO.- D. Samuel permaneció de baja por incapacidad temporal desde 13.10.2011 hasta 15.02.2012, con diagnostico de «Problema de estrés (agut)» (hecho no controvertido, hecho probado vigésimoprimero del procedimiento 538/2012 de este Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona).
VIGÉSIMOSEGUNDO.- 1.- La empresa SAR DOMUS, S.L. atendiendo la Diligencia Final acordada en el acto de la vista, presentó mediante acta notarial de 18.11.2013 documento de «Normas de uso de teléfono fijo, correo electrónico y acceso a internet», en cuyo apartado 8 consta «Para no vulnerar el derecho de la persona a la intimidad y secreto de las comunicaciones, se advierte a todos los empleados/as del eventual control por parte de la empresa del registro de llamadas, cuentas de correo, acceso a internet y archivos del ordenador» 2.- En el Logotipo de dicho consta SAR QUAVITAE, y Revisado en Marzo 2011. JURISPRUDENCIA 8 3.- En la Diligencia extendida por la Sª. Notaria, ésta hace constar: «La extiendo yo, la Notaria autorizante, para hacer constar que siendo las once horas quince minutos del mismo día dieciocho de noviembre de dos mil trece, me constituyo en el lugar del requerimiento, donde a través de cuatro ordenadores, elegidos aleatoriamente por mí, accedo a la intranet del Grupo Societario y compruebo que las normas de uso interno de teléfono fijo, correo electrónico y acceso a internet, se corresponden con las que constan protocolizadas en este acta; que están «colgadas» en la intranet del Grupo societario y, por tanto, son accesibles a todos los empleados». (f. 3.045 a 3.408)
VIGÉSIMOTERCERO.- La empresa SAR DOMUS, S.L. ha venido obteniendo los siguientes resultados económicos: 2008: beneficios de 172.113 euros 2009: beneficios de 326.453 euros 2010: beneficios de 241.815 euros 2011: beneficios de 441.271,52 euros 2012: beneficios de 278.050,25 euros (f. 2.198 a 2.207)
VIGÉSIMOCUARTO.- SAR DOMUS (Grupo Sar), a través de D. Justino y D. Samuel , mantuvieron conversaciones con la empresa Medicalis a fin de abrir una nueva línea de negocio, visitando a tal efecto el Hospital Clínico de Valencia en fecha 11.05.2011 (f. 2.208 y 2.209).
VIGÉSIMOQUINTO.- En el interrogatorio practicado a Dª. Estibaliz , ésta declaró que antes de constituir EURO SALUD, estuvieron hablando antes de constituir la misma, no ha intercambiado mails con Luz , de ella con Justino si, es familia suya, puede ser que se le preguntara sobre la página web, pero finalmente no se hizo. A Francisco se le encargó trabajo para EUROGESTIÓN, el modelo de contrato de SAR DOMUS no se le envió a Francisco , éste desarrolló un software basado en el mundo de la automoción. Se constituyó EURO SALUD en julio de 2011, se dejó inactiva porque fue pensada para Telemedicina, pero al desaparecer Medicalis, al trasladarse a Estados Unidos, que es la que podía dar el servicio se decidió constituir EUROGESTIÓN, que presta actividad de asistencia en domicilios. EUROGESTIÓN trabaja en el mismo mercado que SAR DOMUS, comparten clientes. No aprovecharon EURO SALUD porque tiene un objeto social muy amplio, y puede servir para un futuro, la dejan en «stand by» porque es más barato que constituir otra. El Dr. Samuel se retira del proyecto por enfermedad y montan EUROGESTIÓN, la gestión es más estresante que hacer de médico. Samuel si podía trabajar de médico. Incrementó los clientes de SAR DOMUS sin que le dieran herramientas. Francisco es amigo de la infancia de Justino . La empresa Delphi no fue cliente de SAR DOMUS (declaración interrogatorio de Dª. Estibaliz ).
VIGÉSIMOSEXTO.- El testigo D. Marcial , Director de SAR DOMUS, con antigüedad desde 30.01.2012, declaró que la facturación de SAR DOMUS se ha reducido en unos 686.000 euros, algunos clientes le han dicho que se van con EUROGESTIÓN, a algunos se les ha tenido que bajar tarifas, no tiene contraseña en su mail, pero si en su ordenador, le consta que hay política de utilización de medios electrónicos, pero no sabe desde cuándo. Delphis era cliente de ILUS, SAR DOMUS colabora con ILUS (declaración del testigo D. Marcial , que merece credibilidad a este Juzgador).
VIGÉSIMOSEPTIMO.- El testigo D. Eleuterio , trabajador de SAR DOMUS, declara que D. Samuel era su antiguo jefe, que Justino era Coordinador, y Dª. Estibaliz Responsable comercial. No le consta sanción ni crítica de SAR DOMUS hacia ellos (declaración del testigo D. Eleuterio , que merece credibilidad a este Juzgador).
VIGÉSIMOCTAVO.- Presentada conciliación previa el 04.04.2012, ésta tuvo lugar el 10.05.2012, que terminó con el resultado de sin avenencia (f. 17)». En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimo la demanda instada por SAR DOMUS, S.L. contra D. Samuel , D. Justino , Dª. Estibaliz , EURO SALUD SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, S.L. (EURO SALUD) y SERVICIOS EUROPEOS DE SALUD Y GESTIÓN EMPRESARIAL, S.L. (EUROGESTIÓN), y condeno a los demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 30.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios».
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Samuel ; D. Justino ; y Dª. Estibaliz ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2015, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: JURISPRUDENCIA 9 «Que en el recurso interpuesto por Samuel , Justino y Estibaliz contra la sentencia del juzgado de lo social número 32 de los de Barcelona, de fecha 13 de enero de 2014, recaída en procedimiento 539/2012, debemos declarar, de oficio, la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del objeto del proceso, declarando que son competentes los órganos del orden jurisdiccional civil, en los términos expresados en el último párrafo de nuestros razonamientos jurídicos. Sin costas».
TERCERO.- Por la representación de Sardomus SLU se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 6 de marzo de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 28 de septiembre de 2013.
CUARTO.- Con fecha 14 de diciembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que la sentencia recurrida debía de confirmarse y, con ello, que se declare la incompetencia de la jurisdicción social para resolver el litigio.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-
1.- La mercantil SAR DOMUS, SLU (SARDOMUS) recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 2015, dictada en el recurso de Suplicación nº 5123/2014, que se formuló por los demandados D. Samuel , D. Justino y Dª Estibaliz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2014. Dicha sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por SARDOMUS en reclamación de daños y perjuicios derivados de competencia desleal, había condenado a los demandados y a las dos sociedades por ellos constituidas (Euro Salud, Servicios Profesionales de Salud, S.L. -EUROSALUD- y Servicios Europeos de Salud y Gestión, S.L. – EUROGESTIÓN-) al pago a la demandante de 30.000 euros. La Sala de lo Social de Cataluña, revocó la meritada sentencia de instancia y declaró de oficio la incompetencia jurisdiccional para conocer del objeto del proceso declarando la competencia del orden civil de la jurisdicción.
2.- La debida comprensión del recurso que examinamos exige poner de relieve las circunstancias relevantes en orden a delimitar la cuestión debatida y fijar los extremos que permitirán el oportuno juicio de contradicción. A tales efectos, es conveniente dejar señalado lo siguiente: 1) D. Samuel , D. Justino y Dª Estibaliz eran trabajadores de la recurrente SARDOMUS. 2) Vigente el contrato de trabajo los tres trabajadores indicados constituyeron sendas sociedades de responsabilidad limitada -EUROSALUD y EUROGESTIÓN-.
3) El objeto social de las nuevas mercantiles coincidía sustancialmente con el de su empleadora y eran sociedades que pretendían ofrecer en el mercado los mismos servicios que los que ofrecía SARDOMUS y valiéndose de la herramientas y conocimientos derivados de su relación laboral, aunque la actividad de las nuevas sociedades no se inició hasta que se extinguieron las relaciones laborales de los socios.
4) El Sr. Samuel -que además había suscrito un pacto de no competencia post contractual- fue despedido y el Sr. Justino y la Sra. Estibaliz causaron baja voluntaria. 5) La empleadora SARDOMUS reclama una indemnización de daños y perjuicios por la competencia desleal que entiende producida desde el mismo momento de la constitución de las sociedades concurrentes.
Ante este panorama, la sentencia de instancia, estimó la demanda, pero la Sala de Cataluña declaró de oficio la incompetencia de jurisdicción para pronunciarse sobre el objeto del litigio. Entre otras consideraciones, la sentencia recurrida funda su declaración de incompetencia en el hecho de que las sociedades constituidas por los trabajadores no comenzaron su actividad hasta que no dejaron de ser trabajadores de la demandante, por lo que la posible competencia no deriva del contrato de trabajo ya extinguido. Igualmente entiende la Sala catalana que, habiéndose demandado, también, a las dos sociedades constituidas por los trabajadores, éstas no tenían ningún vínculo laboral con la demandante. Igualmente argumenta que la responsabilidad del Sr. Justino y la Sra. Estibaliz no sería directa pues, caso de haber producido algún daño con su conducta, lo sería por la actividad profesional médica realizada por el Sr. Samuel .
3.- La recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- en fecha 25 de septiembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación 309-1995. En ella se contempla un supuesto cuyas principales circunstancias fueron las siguientes: 1) Una serie de trabajadores -en concreto cinco- venían prestando servicios para la mercantil Proyectos y Obras Públicas, S.A. (PROPSA). 2) Durante la vigencia de sus respectivos contratos constituyeron la mercantil Proyectos y Construcciones reunidos S.A. (PROCOPSA). 3) El objeto social de la nueva sociedad JURISPRUDENCIA 10 creada coincidía sustancialmente con el de la empleadora. 4) Los trabajadores referidos fueron despedidos, aunque posteriormente alguno fue readmitido y después causó baja voluntaria. 5) La empleadora PROPSA formuló demanda reclamando indemnización de daños y perjuicios contra los trabajadores que habían constituido la sociedad concurrente y contra la misma sociedad por ellos constituida. La sentencia de instancia declaró la incompetencia de jurisdicción y, recurrida en suplicación, la sala burgalesa estimó el recurso tras examinar su propia competencia y declarar que el orden social es el competente para enjuiciar una reclamación como la descrita pues se trata de una reclamación de daños y perjuicios que se funda en el incumplimiento por parte de los trabajadores de uno de los deberes básicos derivados del contrato de trabajo cual es el de no concurrir con su empleadora; añade la sentencia referencial que el hecho de que fuera demandada, también, la sociedad constituida por los trabajadores a la que se le pide responsabilidad solidaria, no impide la competencia del orden social pues, precisamente, esa solidaridad reclamada atraería al competencia para no dividir la continencia de la causa.
SEGUNDO.- 1.- A la vista del examen comparado de las sentencias reseñadas resulta evidente la existencia de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS al comprobarse la concurrencia de unos hechos sustancialmente iguales, de pretensiones y fundamentos idénticos que han dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos diferentes. En efecto, en ambos supuestos: 1) Varios trabajadores durante la vigencia de su relación laboral constituyen sociedades cuyos objetos sociales son coincidentes con el de sus respectivas empleadoras. 2) En ambos supuestos la empleadora demanda una indemnización derivada de los daños y perjuicios derivados de una posible existencia de concurrencia desleal. 3) En ambos supuestos el fundamento de la alegación de concurrencia desleal consiste en que los trabajadores demandados constituyeron una sociedad cuyo objeto social era concurrente con el de su empleadora. 4) Las demandas respectivas se dirigen, en ambos casos, contra los trabajadores que constituyen las sociedades y contra las sociedades constituidas.
5) En ambas sentencias se discute sobre la competencia de la jurisdicción social para resolver la solicitud de indemnización de daños y perjuicios que, por otra parte, constituye -como se verá- el núcleo de la contradicción. Sin embargo, a pesar de las referidas identidades los pronunciamientos son distintos, pues mientras la recurrida determina la incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver el objeto del litigio, la referencial estima su propia competencia y entiende que se trata de un litigio que se produce en la rama social del derecho, que deriva de un contrato de trabajo cuyo conocimiento corresponde a este orden jurisdiccional. 2.- No obsta a la existencia de contradicción que en la sentencia recurrida se haga hincapié en que las sociedades constituidas concurrentes con la actividad de la empresa no dieran comienzo a su actividad hasta después de que se extinguieran los contratos de trabajo de sus partícipes. Una atenta lectura de la demanda y de las sentencias revela que la demandante entiende que la concurrencia se ha producido por el mero hecho de la realización de actos preparatorios de la misma, genuinamente la constitución de las sociedades, lo que constituye la base fáctica sobre al que el órgano judicial debería pronunciarse; no debiendo olvidar tampoco que el razonamiento de la referencial descansa sobre el hecho de la constitución de la sociedad concurrente y no sobre ulteriores actividades. Tampoco obsta a la contradicción las relaciones que pudieran existir entre los demandados pues resulta éste un aspecto que podrá determinar la existencia o no de responsabilidad o su alcance y cuantía, pero que no puede determinar al competencia del orden social de la jurisdicción que debe determinarse sobre las relaciones entre demandante y demandados. TERCERO.-1.- La doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial lo que debe provocar, y así lo adelantamos, la estimación del recurso que denuncia infracción de los artículos 2 LRJS y 5 d) ET en relación con el artículo 21.1. ET.
En efecto, por un lado, el artículo 2.a) LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; y, por otro, el artículo 5.d) ET dispone que el trabajador tiene como deber básico no concurrir con la actividad de la empresa en los términos previstos en dicha ley, lo que remite al artículo 21.1 ET que dispone que no podrá efectuarse la prestación laboral del trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal.
De ello se deduce que pertenecen al orden social de la jurisdicción las cuestiones litigiosas que se susciten como consecuencia del contrato de trabajo y, entre ellas, por lo que a los presentes efectos interesa, los litigios relativos a las reclamaciones de daños entre empresarios y trabajadores derivados de eventuales incumplimientos contractuales con independencia de que el sujeto demandante sea el trabajador o el empresario ( STS, en u.d., de 31 de mayo de 2005, rec. 2097/2004). Los conflictos derivados del contrato de trabajo, según el artículo 2.a) LRJS, deben enfrentar a empresario y trabajador, con independencia de la posición que ocupen en el pleito, esto es, que sean demandantes o demandados; de hecho, tradicionalmente, antes de la LRJS, el orden social se declaró competente para conocer de las demandas reconvencionales que pudiera plantear la empresa frente al trabajador cuando el conflicto derivaba del contrato de trabajo ( STS, en u. d., de 20 de enero de 2005, rec. 155/2004). No cabe duda, por tanto, de que si lo que la empresa JURISPRUDENCIA 11 demandante reclama es una indemnización de daños y perjuicios que deriva del dato cierto de que los trabajadores demandados constituyeron -vigente su relación laboral- dos sociedades limitadas concurrentes con la empresa, tal reclamación (con independencia de su éxito final) constituye una cuestión litigiosa que se promueve entre empresario y trabajadores y cuyo fundamento deriva en un posible e hipotético incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, por lo que la competencia del orden social se presenta, en este sentido, diáfana. 2.- La referencia que efectúa el precepto a los » conflictos entre empresarios y trabajadores» no es obstáculo para que el orden social pueda conocer también de la solución de conflictos que separen a una de las partes del contrato con distintos empresarios, o a diferentes trabajadores entre sí o a una combinación de unos y otros al mismo tiempo, no resultando imposible la atribución a este orden del conocimiento de ciertos litigios entre empresarios -siempre que esté presente un trabajador- en los supuestos del artículo 21 ET, en el que el incumplimiento del deber de no concurrencia puede haberse formalizado mediante una sociedad instrumental a la que, a la postre, puede exigírsele la oportuna responsabilidad solidaria. La pretensión deriva del incumplimiento de un deber vinculado al contrato de trabajo por lo que se le exige a una de las partes – la presuntamente incumplidora- la oportuna responsabilidad de la que pudiera ser responsable, también, un tercero que, aunque ajeno a la relación laboral, ha sido utilizado por el trabajador como instrumento para llevar a cabo el presunto incumplimiento. Ello determina que la competencia se mantenga en su sede natural: la jurisdicción social, con independencia de que el órgano judicial pueda determinar lo que proceda en cuanto al fondo del asunto admitiendo o no la falta de legitimación pasiva del tercero si es que hubiera sido alegada. 3.- A la misma conclusión habría que llegar si se aplicara la Ley de Procedimiento Laboral, vigente al tiempo de la concurrencia de los hechos pero ya no cuando se presentó la demanda, puesto que su artículo 2 contenía idéntica previsión competencial según la que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerían de las cuestiones litigiosas que se promovieran entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. Tal como se anticipó, los expuestos razonamientos conllevan, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso puesto que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia referencial. Tal declaración implica dejar sin efecto la declaración de incompetencia declarada por la sentencia recurrida, con devolución de actuaciones para que con libertad de criterio resuelva la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de suplicación. Sin costas.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido : 1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sardomus SLU representado y asistido por el letrado D. David Gallego Berda. 2.- Casar y anular la sentencia dictada el 12 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5123/2014, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, de fecha 13 de enero de 2014, recaída en autos núm. 539/2012. 3.- Declarar la competencia de la jurisdicción social para resolver la reclamación formulada por Sardomus SLU, contra Euro Salud Servicios Profesionales de Salud; D. Justino ; D. Samuel ; Dª. Estibaliz ; y Servicios Europeos de Salud y Gestión Empresarial SL (EUROGESTIÓN), sobre Cantidad. 4.- Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que resuelva, con libertad de criterio, las cuestiones de fondo planteadas en el Recurso de Suplicación formulado por D. Samuel ; D. Justino ; y Dª. Estibaliz . 5.- No efectuar pronunciamiento sobre costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo S