INDEMNIZACION DE TRABAJADOR A EMPRESA POR NO CUMPLIR EL PACTO DE PERMANENCIA Y EXISTIR FORMACION QUE JUSTIFICA Y SE VALORA LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACION

Roj: STS 4674/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4674
Id Cendoj: 28079140012022100874
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 20/12/2022
Nº de Recurso: 3278/2019
Nº de Resolución: 975/2022
Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Tipo de Resolución: Sentencia
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3278/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 975/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 20 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Piedad
representada y asistida por el letrado D. Javier García Mateo contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2019
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 156/2019,
interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de
Madrid, en autos nº 969/2017, seguidos a instancias de la empresa Svenson Medical S.L. contra Dª. Piedad
sobre reclamación de derechos y cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Svenson, S.L. (anteriormente Svenson Medical
S.L.), representada y asistida por el letrado D. Germán Martínez Ferrando.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2018, el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, dictó sentencia en la que
consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Svenson
Medical S.L. frente a Doña Piedad , y en consecuencia condeno a Doña Piedad a abonar a la actora la cantidad
de 9.017,51 euros.»
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:
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JURISPRUDENCIA
«PRIMERO.- Doña Piedad prestaba servicios para la mercantil Svenson Medical S.L., en virtud de contrato
de trabajo por tiempo indefinido, suscrito en fecha de 4 de febrero de 2016, con la categoría profesional de
médico cirujano en el centro de trabajo ubicado en el Paseo de la Castellana nº 155 de Madrid, antigüedad
de fecha de 1 de marzo de 2016, y percibiendo un salario anual de 24.000 euros (en doce pagas y dos pagas
extraordinarias). La trabajadora percibía como retribución variable 100 o 200 euros, en función de la técnica
utilizada, por intervención quirúrgica.
SEGUNDO.- La cláusula 7º del contrato de trabajo suscrito entre las partes disponía bajo el título de
FORMACIÓN A CARGO DE LA EMPRESA lo siguiente: «La Empresa y el Trabajador acuerdan que éste realice
un curso de especialización profesional que tendrá una duración de 6 meses y un coste de 10.000 € más los
gastos que se pudieran ocasionar si es necesario algún tipo de desplazamiento. Concretamente la formación
que recibirá el trabajador en el referido curso será la siguiente:
a) Cirugía capilar: técnicas quirúrgicas para el transplante capilar.

  • Extracción de cuero cabelludo de la zona donante mediante cirugía, denominado «strip»;
  • Disección de las unidades foliculares, manipulado y conservación para su posterior implantación en la zona
    receptora;
  • Inserción de folículos en la zona receptora para cubrir la calvicie
  • Extracción e implante de cabello corporal en zonas receptoras del mismo paciente;
  • otras técnicas quirúrgicas capilares (FUE manual y robotizado, reducción, etc…)
    b) Técnicas de SVENSON en lo relativo a cabello y alopecia
    c) Tricología.
    (folio 97 de las actuaciones)
    TERCERO.- En la cláusula octava del contrato se establece un PACTO DE PERMANENCIA con el siguiente
    contenido: «Debido a la especialización profesional recibido con cargo a la Empresa para efectuar cirugía
    capilar así como tratamiento de cabello y alopecia, ambas partes acuerdan suscribir el presente pacto por el
    que el Trabajador se compromete a permanecer en la Sociedad durante, al menos, un periodo de veinticuatro
    meses (24) meses, a contar desde la fecha de formalización del presente Contrato.
    En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Trabajador en la presente cláusula, éste deberá
    devolver el importe invertido por la Sociedad en materia de formación, entendida ésta como el importe del
    curso referido en la Cláusula 7 (10.000€) los gastos de desplazamiento del Trabajador y el coste del material
    de formación en dicho curso, así como cualquier otro daño y perjuicio que pudiera causar a la Empresa»
    CUARTO.- En la cláusula 12ª relativa a la extinción en su punto 12.3 se establece «La dimisión voluntaria del
    Empleado requerirá un periodo de preaviso mínimo de 1 mes. En el supuesto de que el Empleado incumpla
    el periodo de preaviso estipulado, el Empleado se compromete a abonar a la Compañía una compensación
    equivalente a un día de salario por cada día de preaviso omitido. El empleado autoriza expresamente a la
    Compañía para que deduzca dicha compensación del importe de su liquidación final de haberes».
    QUINTO.-En fecha de 11 de julio de 2017 doña Piedad remitió comunicación a la Directora de Recursos
    Humanos de Svenson Medical S.L. de baja voluntaria en la empresa con efectos del día 16 de julio de 2017.
    (folio 125 de las actuaciones)
    SEXTO.- La mercantil remitió comunicación a Doña Piedad en fecha de 18 de julio de 2017 con indicación de
    que la extinción del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora suponía un incumplimiento del pacto de
    permanencia, exigiendo la devolución del importe invertido por la Compañía en tal concepto, y advirtiéndole
    de las consecuencias del pacto de no competencia postcontractual suscrito. El contenido de dicha carta se
    da íntegramente por reproducido, obra al folio 126 de las actuaciones.
    SÉPTIMO.- La demandada contestó dicha comunicación, mediante burofax remitido en fecha de 21 de julio de
    2017, negando haber recibido especialización profesional por la mercantil, aduciendo la nulidad del pacto de
    permanencia. (folios 210 y 211 de las actuaciones)
    OCTAVO.- Obra en autos curriculum vitae de la demandada (folios 129 a 132). No se contiene en el mismo
    formación relativa a cirugía capilar. Cuando la demandada se incorporó a la mercantil lo fue con la especialidad
    de maxilofacial (testifical de doña Adelina )
    NOVENO.- Doña Piedad recibió desde el 1 de marzo al 31 de marzo un curso de formación denominado
    «Incorporación Cirujano Svenson Medical» de 640 horas, con el contenido que consta en dicho programa
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    JURISPRUDENCIA
    obrante a los folios 134 a 136 de las actuaciones. Doña Piedad contestó cuestionario de evaluación respecto
    de la formación adquirida, folios 139 a 140.
    Doña Piedad recibió formación en el producto Artas, y participó en el grado de aprovechamiento en la acción
    formativa denominada «obtención de plasma rico en plaquetas (PRP) para uso terapéutico con la tecnología
    Proteal (folios 137 y 138)
    DÉCIMO.- La doctora Doña Adelina , directora médico de la compañía, supervisaba la formación de otros
    médicos de la mercantil, supervisando portanto la formación recibida tanto teórica como práctica de la Doctora
    Piedad .
    UNDÉCIMO.- Obra en autos documento de saldo y finiquito al folio 123 de las actuaciones, que se da
    íntegramente por reproducido.
    DECIMOSEGUNDO.- A los folios 145 a 156 obran documentos de billete de tren Madrid-Barcelona, notas de
    gastos y documento de reserva de hotel. Todos ellos se tienen por reproducidos.
    DECIMOTERCERO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Establecimientos
    Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos. (B.O.C.M 19
    de mayo de 2018)
    DECIMOCUARTO.- En fecha de 27 de julio de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de
    Mediación, Arbitraje y Conciliación, constando sello en la misma de fecha de 28 de agosto de 2017 que indica:
    «…sobre la presente PAPELETA DE CONCILIACIÓN NO SE HA CELEBRADO NI SE VA A CELEBRAR ACTO DE
    CONCILIACIÓN debido a la acumulación de expedientes». «
    TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Doña Piedad formuló recurso de
    suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de
    junio de 2019, en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto
    por DOÑA Piedad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha
    TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, en virtud de demanda formulada por SVENSON MEDICAL
    S.L. contra DOÑA Piedad en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y
    confirmamos la sentencia de instancia.»
    CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la
    representación letrada de Doña Piedad interpuso el presente recurso de casación para la unificación de
    doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada
    por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 2 de junio de 2014, rec. suplicación 280/2014.
    QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las
    actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente
    el recurso.
    Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y
    fallo el día 20 de diciembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- 1.- Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
    Justicia de Madrid de 19 de junio de 2019 (Rec. 159/2019), que desestimó el recurso de suplicación formulado
    frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de la empresa y condenado
    a la actora a abonar 9017,51 euros.
    2.- Consta que la trabajadora, con categoría profesional de médico cirujano firmó un pacto de permanencia
    de dos años en el contrato suscrito el 4 de febrero de 2016. El pacto de permanencia estaba vinculado a la
    formación recibida por la actora durante seis meses, con un gasto de 10.000 euros y gasto de desplazamiento
    a cargo de la empresa. El incumplimiento de dicho pacto conllevaba el deber de indemnizar a la empresa con el
    coste del curso de formación, los gastos de desplazamiento y el coste del material de formación de dicho curso,
    así como cualquier otro daño que pudiera causar a la empresa. La trabajadora remitió a la empresa el 11 de
    julio de 2017 baja voluntaria en la empresa con efectos 16 de julio. La empresa le comunica el incumplimiento
    del pacto y le reclama la devolución del importe invertido.
    La Sala de suplicación, tras transcribir parte de la sentencia de la Sala Cuarta de 19 de septiembre de 2011
    (rcud. 4677/10), considera que del firme relato de hechos probados se desprende que la trabajadora recibió
    una formación durante seis meses que constituía verdadera especialización profesional para el desempeño
    de determinadas cirugías y tratamientos capilares y de la que carecía la trabajadora, beneficiándose de dicha
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    JURISPRUDENCIA
    formación específica y de la que podía servirse para el desempeño de futuros servicios especializados. Que
    además se firmó una cláusula de permanencia con una indemnización en caso de incumplimiento y que dicho
    pacto exonera a la empresa de la necesidad de acreditar los perjuicios efectivamente sufridos. Concluye por
    ello que la empresa puede reclamar la totalidad de la suma convenida en concepto de indemnización, con
    independencia de cuál haya sido el tiempo transcurrido antes del vencimiento del plazo acordado.
    SEGUNDO.- 1.- Recurre el casación para la unificación de doctrina la trabajadora, designando como sentencia
    de contraste, la dictada por la misma Sala y Tribunal de 2 de junio de 2014 (Rec. 280/2014), que estima el
    recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de reclamación
    de la cantidad en la que reclamaba, entre otras cuestiones y en lo que al debate casacional interesa, el
    abono proporcional de la indemnización por incumplimiento del pacto de permanencia. En el caso se pactó la
    permanencia del trabajador durante dos años como compensación de la formación del trabajador mediante
    la realización del Máster de Administración de negocios en Internet y comercio electrónico, con cargo a la
    empresa. El período de permanencia era de dos años tras la finalización del master y en caso de incumplimiento
    del trabajador la indemnización a abonar sería de 4.300 euros. El trabajador prestaba servicios desde 2 de
    octubre de 2006, y el pacto de permanencia se suscribe el 18 de febrero de 2009. El 24 de mayo de 2012 el
    actor manifestó a la empresa el deseo de finalizar la relación laboral. En la liquidación del contrato se dedujo
    la cantidad de 4.300 euros correspondiente a la indemnización. El trabajador demanda 3762,50 euros por
    penalización indebida.
    En este caso, la Sala de suplicación, tras analizar las características que debe reunir el pacto de permanencia,
    indica que la duración de dos años busca fijar una especie de plazo de amortización de la inversión realizada
    por la empresa en la formación del trabajador, y por ello la indemnización a abonar por el trabajador debe
    ajustarse al tiempo que reste por cumplir del pacto de permanencia, para mantener de esta forma el necesario y
    recíproco equilibrio en las contraprestaciones de ambas partes, a salvo de que la empresa hubiera acreditado la
    concurrencia de especiales circunstancias que justificasen mantener la totalidad de la indemnización pactada.
    El trabajador abandona la empresa cuando restaban tres meses por cumplir de los 24 a los que se extendía la
    obligación, sin que la empresa haya alegado haber sufrido perjuicios ocasionales.
    2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación
    para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial
    que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala
    de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción
    requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto,
    es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y,
    aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los
    mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a
    tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» [ sentencias, entre otras muchas,
    de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud
    1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la
    identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos
    sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud
    1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).
    3.- Entre las sentencias comparadas ha de estimarse que existe la contradicción exigida por el art. 219
    LRJS, porque en los dos casos se trata de trabajadores que han firmado pactos de permanencia asociados
    a formación abonada por la empresa y abandonan la empresa con anterioridad al cumplimiento del pacto. Y
    frente a dicha situación la sentencia recurrida estima que la trabajadora debe abonar la indemnización pactada
    al completo mientras la de contraste entiende que debe ser proporcional al tiempo de permanencia incumplido.
    La diversidad entre los supuestos en torno al tiempo que resta para la finalización del pacto y respecto del
    diferente cariz de la formación recibida no derivan en falta de contradicción. Por una parte, respecto de la
    primera diferencia, en la sentencia recurrida el acuerdo se rompe seis meses y medio antes de su finalización
    y en la de contraste tres meses, pero el razonamiento de la sentencia de contraste sobre la exigencia de
    proporcionalidad no va ligada al concreto tiempo que resta al trabajador para el cumplimiento del plazo, sino a
    la exigencia de proporcionalidad, en sí misma, lo que sería contrario al fundamento la recurrida. Por otra parte,
    los distintos tipos de formación, de carácter interno y de seis meses en la sentencia recurrida y un máster de
    más de un año en la de contraste devienen intrascendentes a los efectos examinados.
    4.- Por la empresa demandada se impugnó el recurso, interesando su desestimación por defectuosamente
    formulado, y subsidiariamente sobre el fondo.
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    JURISPRUDENCIA
    El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso.
    TERCERO.- 1.- El escrito de recurso tras invocar la sentencia de contraste examinada en el fundamento anterior,
    contiene un único motivo titulado «Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada», se limita
    a transcribir párrafos de varias sentencias, entre ellas la de contraste (de la que transcribe un párrafo), al
    que le sigue lo que denomina un «Resumen» en el que establece los puntos coincidentes de las sentencias
    comparadas, con los que quiere evidenciar la existencia de contradicción entre ellas. Todo ello sin fijar motivo
    alguno de censura jurídica, ni señalar precepto alguno como infringido.
    2.- Visto el escrito de impugnación de la demandada, debemos analizar si el escrito de recurso cumple
    efectivamente con las exigencias legales, en orden a la adecuada cita y fundamentación de la infracción de
    los preceptos legales que denuncia.
    En este particular, el art. 224.1 LRJS ordena que el recurso exponga la fundamentación de la infracción
    legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la
    interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
    Para dar cumplimiento a este requisito el art. 224.2 exige que exprese «separadamente, con la necesaria
    precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos
    de contradicción… razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de
    la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales
    infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo
    referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial
    invocada.
    2.- En la interpretación de ese precepto, la sentencia de esta Sala 583/2018, de 31 de mayo, señala que «a).- El
    recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la
    contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar
    las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta
    la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de
    recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra
    a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al
    ordenamiento jurídico. b). – En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en
    relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente
    aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas
    aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en
    el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo
    el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los
    requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los
    requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo
    hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que
    quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del
    principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente
    formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos
    de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal
    como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«… razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos],
    sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«… se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos…»]».
    Para complementar lo anterior debemos añadir lo que hemos dicho en STS 8/3/2018, rec. 29/2017, citando
    las precedentes de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec.
    1663/2015, entre otras muchas:
    1º) «Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar
    una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los
    defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos
    establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos,
    permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión
    entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar
    la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación».
    2º) «No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando
    el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación
    de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es
    suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas,
    5
    JURISPRUDENCIA
    véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que
    condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho
    fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos
    no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC
    5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).
    3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente
    con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese
    instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.
    4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e
    insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer
    con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y
    fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción
    o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23
    septiembre 2014, rec. 66/2014).»
    3.- Con estas exigencias no se pretende aplicar alrecurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario
    al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo
    derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado
    supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para
    subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las
    normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia,
    y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados
    por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones
    que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.
    4.- El recurso se ha limitado únicamente a transcribir la dicción literal de unos párrafos de las sentencias que
    cita en el análisis de la contradicción, pero omite por completo señalar un solo motivo de censura jurídica, sin
    ofrecer por tanto, la menor fundamentación jurídica en la que pudiere sustentarse una eventual estimación de
    las pretensiones enarboladas en la súplica del escrito, con las que peticiona que se declare que la sentencia
    recurrida contradice la sentencia de contraste, declarando: «El derecho de la trabajadora a que se limite la
    compensación del daño fijando una indemnización que prorratee dicho importe por el número de meses o
    días por el incumplimiento parcial, estableciendo una indemnización inversamente proporcional al tiempo de
    permanencia de la trabajadora en la empresa. Con el resto de los pronunciamientos favorables que le sean
    inherentes».
    Incumple de esta forma, de manera manifiesta e insubsanable, las exigencias formales que rigen el recurso de
    casación para la unificación de doctrina, hasta el punto de que no solo no ofrece ninguna clase de argumento
    que pueda valorarse como la expresión de una mínima fundamentación de la posible infracción legal cometida
    en la sentencia impugnada, sino que la absoluta ausencia de cualquier fundamentación en el escrito de recurso
    hace imposible identificar correctamente los términos del debate al que debe ajustarse la casación, lo que bien
    pudiere haber dado lugar a la inadmisión del recurso conforme a las prevenciones del art. 225.5 LRJS, pero
    que en este momento procesal se convierte en causa de su desestimación.
    TERCERO. Las precedentes consideraciones comportan, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del
    recurso. Sin costas.
    F A L L O
    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
    :
    1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Mateo
    García, en nombre y representación de Dª. Piedad , contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2019 por la
    Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm.156/2019, que
    resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de fecha 31 de julio
    de 2018, recaída en autos núm. 969/2017, seguidos a su instancia contra Svenson Medical S.L., y declarar
    su firmeza.
    2º.- Sin costas.
    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
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    JURISPRUDENCIA
    Así se acuerda y firma.