indemnizacion por funcionamiento anormal de la justicia

Roj: STS 5498/2015 – ECLI:ES:TS:2015:5498 Id Cendoj: 28079130062015100634 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 4065/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince. Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 4065/14, interpuesto por la representación procesal de Don Inocencio contra la sentencia de 9 de julio de 2014, dictada en el recurso número 404/13 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó sentencia en el recurso 404/13, de fecha 9 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<1) Estimar en parte el recurso. 2) Anular en lo menester la resolución recurrida, reconocer a la parte actora el derecho a una indemnización de 4.500 # en los términos que quedan consignados en el fundamento jurídico quinto de la presente, desestimándose la demanda en todo lo demás. 3) No hacer una especial imposición de costas.>>

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Inocencio presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que dicte sentencia que declare haber lugar al recurso.

TERCERO.- La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala «…se decrete la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación con condena en costas en cualquiera de los dos casos.»

CUARTO.- La Sala de instancia mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de diciembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina por la representación procesal de Don Inocencio , contra la sentencia de la sentencia de 9 de julio de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 404/2013 , que había sido promovido por el mencionado recurrente, en impugnación de la resolución del Ministerio de Justicia, de 18 de enero de 2013, por la que se desestimaba la reclamación de los daños y perjuicios que aducía se le habían ocasionado por un funcionamiento anormal de la Administración de 2 Justicia. La sentencia de instancia estima en parte el recurso del recurrente, anula la resolución originariamente impugnada y declara el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 4.500 #. El recurso interpuesto se funda en que la fundamentación de la decisión del Tribunal de instancia incurre en contradicción con lo declarado en las sentencias citadas de contraste, en concreto, en las sentencias dictadas por la misma Sala de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 1998, dictada en el recurso 824/1993 ; la de 19 de abril de 2010, dictada en el recurso 606/2008 y la de 15 de octubre de 2012, dictada en el recurso 422/2011 . Se termina suplicando en el escrito de interposición que, con estimación del recurso, se case la sentencia de instancia y se acceda a las pretensiones accionadas en la demanda. Ha comparecido en esta casación la Abogacía del Estado que suplica, con carácter preferente, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, bien porque no existe identidad sustancial entre el supuesto de hecho de la sentencia recurrida y las citadas de contraste, bien porque no se hace la relación circunstanciada y precisa entre las preceptivas identidades entre una y otras sentencias, conforme impone el artículo 97.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Con carácter supletorio se suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO .- Procediendo en primer lugar, por razones de lógica procesal, al examen del óbice formal que se opone a la interposición del recurso, debemos rechazar la inadmisibilidad suplicada, en primer lugar, porque en relación con la pretendida falta de igualdad sustancial entre los supuestos de hecho de la sentencia recurrida y las citadas de contraste, es un debate que constituye el grueso de la fundamentación del escrito de interposición del presente recurso, de ahí que no pueda omitirse el examen de ese debate mediante el rechazo «a limine» del mismo, porque dejaría de resolverse dicha fundamentación. Se podrá compartir o no la argumentación de la parte recurrente pero, en su fundamentación, el supuesto enjuiciado y el de las sentencias de contraste obedecen a unas mismas circunstancias que deberá examinarse a la vista de tales argumentaciones. Y en lo que se refiere a la exigencia contenida en el 97.1º de la Ley procesal, es lo cierto que en el escrito de interposición y en la argumentación de la defensa del recurrente, se expresan las identidades que, a su juicio, concurren entre una y otras sentencia, cuestión diferente es que no puedan concluirse esa identidad del examen de tales argumentos por lo que, en ningún caso, puede declararse la inadmisibilidad orillando ese pronunciamiento. Procede desestimar la petición de inadmisibilidad del presente recurso.

TERCERO .- Procediendo al examen de la fundamentación del escrito de interposición, es obligado en recurso de esta naturaleza hacer referencia a las limitaciones que el mismo comporta, como hemos declarado en múltiples ocasiones. En este sentido debemos recordar que, como hemos declarado reiteradamente — por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 —, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación —siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia—, sino «sólo» cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir. Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina 3 el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , esa contradicción debe estar referida a una triple identidad porque ha de afectar a los sujetos, fundamentos y pretensiones. De no imponerse esa exigencia, carecería de fundamento esta modalidad casacional porque en nada se distinguiría de la casación ordinaria cuando se funda en infracción de la jurisprudencia (artículo 88.1º.d.). De lo que se trata en este recurso especial es de poner de manifiesto dos soluciones jurídicas dispares ante supuestos idénticos en sus aspectos doctrinales o materias consideradas, sino también en cuanto a los sujetos y los elementos, tanto de hecho como de Derecho en que se fundan. Es decir, como se declara por la jurisprudencia, debe apreciarse «una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada .» Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO .- Teniendo en cuenta lo expuesto y a los efectos de examinar esa pretendida contradicción, es necesario partir no solo de la decisión adoptada por el Tribunal de instancia y de la fundamentación para esa decisión. Y en este sentido debemos señalar que, tras describir minuciosamente la sentencia de instancia los presupuestos fácticos en que se fundaba la pretensión del recurrente, originados con ocasión de la tramitación de un causa por el Orden Penal —diligencias previas nº 311/2004 del Juzgado Central de Instrucción nº 6— consideraba que se le habían ocasionados unos perjuicios que se cuantificaban en la cantidad de 453.833,03 #. Es importante señalar, porque es relevante a los efectos del debate suscitado, que esa cantidad resultaba, a tenor de lo razonado en la demanda y reflejado en la sentencia recurrida, de los siguientes conceptos indemnizatorios: 1º) por la prisión preventiva sufrida, 2000 #; 2º) por los perjuicios derivados según un informe pericial ya aportado en la vía administrativa, 373.984,13 #; 3º) por los días de baja impeditivos, 30.524 #; y 4º) por otros gastos procesales, la cantidad de 47.325 #. En los razonamientos de la demanda, la procedencia de la mencionada indemnización estaba justificada, según se deja constancia en la sentencia, en «tres títulos de imputación, cuales son el error judicial, el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y la prisión preventiva indebida» , todo ello conforme a lo establecido en los artículo 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pues bien, a la vista de esos diferentes títulos de imputación, dentro de los supuestos contemplados en nuestro Derecho sobre la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que se razona en la sentencia de instancia es, en relación con el alegado error judicial, que «la parte interesada no ha seguido los cauces que para el error judicial se contemplan legalmente ( artículo 293.1 de la LOPJ ), de donde que el referido eventual error judicial haya de quedar extramuros del proceso, por lo que este título de imputación decae sin más». Es decir, considera el Tribunal de instancia que no se han seguido los preceptivos trámites establecidos para la declaración de error judicial y rechaza de plano la concurrencia en el caso de autos. En relación con la cuantía de la indemnización basada en el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por los defectos denunciados, a juicio del recurrente, se fundaban en la tramitación de la causa penal y, en relación con ello, se razona en la sentencia lo aducido en la demanda sobre la «sucesión de cuatro jueces» , a juicio del Tribunal sentenciador, no podía considerarse constitutivo de responsabilidad alguna; y, además de esa concreta circunstancia, aduciéndose una pretendida dilación indebida por paralización del procedimiento se acepta pero de forma limitado porque se razona que solo sería admisible «un funcionamiento irregular» en cuanto a la demora en la notificación del auto de sobreseimiento, que debía calificarse de dilación indebida, pero en relación con el plazo de demora en la notificación de esa concreta resolución —desde el día 5 de febrero a 8 de octubre de ese mismo año—, pero no del procedimiento en términos generales; concluyendo que por este concepto debía fijarse una indemnización «por importe de 2.500 # según el criterio estandarizado que para supuestos semejantes viene manteniendo la Sala.» Finalmente, el tercer título de imputación de los daños y perjuicios ocasionados, estaba fundado en haber sufrido el recurrente prisión preventiva cuando, a la postre, se acordó el sobreseimiento provisional de la causa, por lo que se reclamaba la cantidad de 2000 #, cantidad que se acepta por el Tribunal de instancia por estimar que concurrían los presupuestos establecidos al efecto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 4 De lo expuesto ha de concluirse que en el razonar de la sentencia, de la reclamación efectuada por el recurrente, se acepta íntegramente la partida pretendida por haber sufrido indebidamente prisión provisional; se rechaza de todo punto la concurrencia de error judicial y se acepta solo en parte en cuanto al funcionamiento anormal, al considerarse exclusivamente que era apreciable una dilación indebida por un plazo temporal de ocho meses. Es importante lo concluido en el anterior fundamento porque se parte del error en el escrito de interposición del recurso —conclusión B— que en el caso de autos se trata de «una persona (que) sufre la imputación de un delito y se declara su inexistencia objetiva indemnizable… su reclamación pretende la remuneración por la privación de libertad, por la minuta del abogado…» ; porque no es eso lo que concretamente declara la sentencia de instancia, sino que por esa concreta imputación, la Sala sentenciadora acoge la cuantía indemnizatoria que se solicitaba por el recurrente — «impetrada por este concepto» —; porque la mayor partida de la indemnización se imputaban a un pretendido supuesto de funcionamiento anormal por las dilaciones indebidas en los concretos términos ya mencionados, pero no a la mera existencia del proceso penal, a los que deberían estar referidos esos concretos daños. Es decir, no puede estimarse que lo declarado en la sentencia es que procede la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por ese declarado funcionamiento anormal, sino exclusivamente los que fueran imputables a esa concreta y parcial demora declarada

. QUINTO .- A poco que se repare sobre los términos en que, conforme a lo que antes se ha dicho, se suscita el debate casacional de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, hemos de concluir que el debate se centra en la cuantía indemnizatoria, en el bien entendido de que la Sala solo la acoge, y de manera muy limitada, por esa concreta dilación. Pues bien, así contemplado el debate, la pretendida contradicción se sitúa, no ya en el «quantun» indemnizatorio que está siempre condicionado a las peculiaridades de cada supuesto, sino en la concurrencia de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de justicia en los términos en que se pretendía por el recurrente, que no es aceptada por la Sala de instancia, porque de las plurales imputaciones del perjuicio reclamado, la Sala de instancia rechaza todos menos el de la dilaciones indebidas, y aun éste, referido a la dilación indebida en los términos ya mencionados del concreto acto de notificación procesal antes mencionado. De donde ha de concluirse en la dificultad de que conforme a la exigencia de las identidades que esta modalidad casacional comporta, puedan existir no solo la existencia de esa contradicción ante supuestos, sujetos y fundamentos coincidentes con las sentencias citadas de contraste, sino que esa contradicción, en cuanto que debe vincularse a la concurrencia de un supuesto de funcionamiento anormal que la Sala de instancia delimita de manera muy concreta. A la vista de lo expuesto no puede estimarse que concurra no ya la identidad subjetiva, que puede suplirse por una situación sustancialmente similar, sino ni los hechos de que se parte en las sentencias de contraste ni, por supuesto, la fundamentación de la decisión en las mencionadas sentencias de contraste. Y así, en relación con el supuesto enjuiciado en la sentencia de 31 de marzo de 1998 (recurso 824/1993 ), la indemnización que en ella se fija se refiere a un supuesto de haber sufrido prisión preventiva, lo que no es el caso de autos porque en el presente supuestos, ni nos encontramos con el plazo a que se refería la sentencia de contraste y, aun así y como se razona en la mencionada sentencia de 1998, lo fue en «función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares» , lo que no permite apreciar la identidad que permitiera apreciar la contradicción invocada. Y todo ello sin perjuicio de que en el caso de la sentencia recurrida y como ya se dijo, la partida indemnizatoria concedida en la sentencia de instancia se corresponde con lo que, por dicho concepto había reclamado el propio recurrente. Por esa misma razón debe rechazarse la contradicción con las otras dos sentencias de la misma Sala de instancia invocadas de contraste, la de 19 de marzo de 2010 y de 15 de octubre de 2012 ( recursos 606/2008 y 422/2011 ), porque también están referidas a reclamaciones basadas en haber sufrido los allí recurrentes prisión provisional, que en el supuesto de la sentencia aquí recurrida ha quedado plenamente resarcida en la cantidad reclamada por dicho concepto por el recurrente. La conclusión de lo expuesto es que no procede apreciar las identidades necesarias y, por tanto, debe desestimarse el recurso.

SEXTO .- La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 #), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos. 5 Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS Desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina 4065/2014, promovido por la representación procesal de Don Inocencio contra la sentencia de la sentencia de 9 de julio de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 404/2013 , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fer