29 Jun La interrupción de la prescripción en el ámbito procesal penal. arts 131 y ss CP .Las distintas contraposiciones doctrinales.
Artículo 131.
1. Los delitos prescriben:
A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.
A los tres años, los restantes delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.
En términos generales y, partiendo del artículo 132.2 del Código Penal se desprende literalmente lo siguiente “[…] La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena”.
En base a la indicada redacción se cuestiona cuál es el momento clave a partir del cual se puede considerar la interrupción de la prescripción de un delito.
De lo anterior, se desprende desde un punto de vista procesal, un problema de inseguridad jurídica pues no se señala un momento concreto en virtud del cual se tenga por paralizado el cómputo del tiempo. Es por ello, por lo que es necesario exponer este problema interpretativo y, fijar en base a las corrientes doctrinales del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, una solución plausible al respecto analizando dicha cuestión jurídica.
El primer criterio legal, se ha venido configurando de forma mayoritaria por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que marcando una serie de pautas necesarias, intenta garantizar la exigencia del artículo 9.3 Constitución Española, relativo al principio de seguridad jurídica, fijando con mayor claridad el momento de interrupción de la prescripción del delito en aras a prescindir de situaciones confusas y difícilmente salvables, respecto a la previsibilidad del momento de la interrupción de la prescripción.
Entre los razonamientos jurisprudenciales asentados por el Tribunal Supremo, encontramos algunos esenciales, en primer lugar, considera que el momento clave se produce desde la presentación de la denuncia o querella en el Registro Público Central y, ante el Órgano jurisdiccional de instrucción, pues es a partir de ese momento, cuando se tiene conocimiento de la denominada “notitia criminis” sin olvidar en ningún caso, la identificación de los presuntos culpables de la infracción, requisito importante en este sentido.
En otro sentido, otro aspecto significativo que analiza el Tribunal Supremo es la no validez de aquellas denuncias o querellas presentadas ante el Ministerio Fiscal o ante la autoridad policial, cuestión que habrá de tenerse en cuenta, pues en estos casos se considera que el conocimiento de la comisión del delito ante la jurisdicción, no llega al órgano jurisdiccional y, por tanto, la denuncia o querella planteada ante el funcionario policial o el Ministerio Fiscal no produce ningún efecto; en otras palabras, es necesario que exista un conocimiento claro del hecho delictivo ante el Juzgado y ante el órgano correspondiente, en este caso, ante órgano jurisdiccional.
En contraposición a lo anterior, se establece un cambio de razonamiento asentado por la vertiente jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que en analogía a dicho planteamiento, introduce unos criterios específicos, que dan lugar a una imposibilidad de prescripción por la simple presentación de la denuncia o querella, tomando como base el artículo 24.1 de la Constitución Española.
El Tribunal Constitucional, entiende que es necesario realizar con carácter posterior alguna actividad por parte del Juez. De esta forma, concluye el Tribunal Constitucional considerando que dicha actuación consistirá en una intervención judicial que justifique el inicio del procedimiento penal y considere interrumpida la prescripción.
Lo anterior, provoca un reajuste respecto a la anterior doctrina del Tribunal Supremo que consideraba que no hacía falta resolución judicial de admisión para entender producida la interrupción de la prescripción, no siendo necesario, ni siquiera un auto judicial de admisión. Ésta yuxtaposición de razonamientos, afecta de forma particularmente importante teniendo en cuenta el artículo 5.1 LOPJ, […] “Los Jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.
En este contexto, observamos que el criterio del Tribunal Constitucional, si bien cumple el canon constitucional aboca en cierta forma a un control judicial posterior y, teniendo en cuenta el colapso existente en Juzgados y Tribunales, lo anterior, se hace especialmente difícil ya que supone, configurar la seguridad jurídica a un acto judicial con carácter posterior a la interposición de la denuncia o de la querella, provocando a su vez, una mayor inseguridad jurídica. En base a todo ello e independientemente de los distintos razonamientos doctrinales expuestos, la solución, deberá garantizar además del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE, la fijación de una seguridad en el plazo que permita castigar las conductas típicas penalmente establecidas, garantizando de forma eficaz el impacto de ello sobre los derechos fundamentales.