30 Jun Nulidad de junta general por inasistencia de los administradores
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JURÍDICO
Nulidad de junta general por inasistencia de los administradores
Señala la Sala que aunque la Ley de Sociedades de Capital permite que los socios puedan asistir a las juntas generales representados por otras personas, dicha representación únicamente puede conferirse en su cualidad de socios, no de administradores que, a su vez, son socios, puesto que la administración no puede ser ejercida por representante. Incluso aunque se tratara de apoderados generales, tampoco podrían suplir a los administradores sociales, porque ni sus funciones son equiparables, ni tampoco es igual su régimen de nombramiento.
El artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital establece de forma imperativa que los administradores deberán asistir a las juntas generales. Dicho deber encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la sociedad como es la función controladora o fiscalizadora que tiene la junta general respecto del propio órgano de administración. También es en la junta general donde puede ejercitarse una de las facetas del derecho de información de los socios cuya cumplimentación corresponde a los administradores, por lo que su inasistencia puede imposibilitar de facto el ejercicio del derecho de información en dicho acto.
Aunque la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, dicha regla general tiene excepciones, pues habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la mencionada junta.
En el presente caso, en el que había que explicar detalladamente una serie de operaciones crediticias, al faltar todos los administradores, el derecho de información de los socios quedó completamente cercenado ya desde la propia constitución de la junta general. La ausencia de todos los administradores en la junta general debe tener como consecuencia la nulidad de la junta, al faltar un requisito esencial para su válida constitución y celebración en ese supuesto concreto, tal y como acordó la sentencia recurrida.
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STS Sala 1ª de 19 abril 2016. EDJ 2016/44812?
Fuente: ACTUM Actualidad Mementos