Pensión de viudedad. Pareja de hecho – abogados valencia

Pensión de viudedad. Pareja de hecho. Incoación de un expediente de matrimonio. Autorización del matrimonio. Valor probatorio de dicho expediente. Falta de contradicción

Roj: STS 748/2014

Id Cendoj: 28079140012014100054

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 1127/2013

Nº de Resolución:

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Leva Esteban en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2568/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha uno de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid , en autos núm. 1087/09, seguidos a instancias de Dña. Julieta contra el INSS, y TGSS sobre viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Julieta representada por la procuradora Sra. Sanz Amaro. Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1-02-2012 el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: «

1º .- La demandante Dña. Julieta , solicitó el 3-03-2009 pensión de viudedad derivada del fallecimiento de D. Landelino en fecha 19-01-2009, con el que convivía en situación de pareja de hecho y con el que el 4-12-2008 había solicitado ante el juez encargado del Registro Civil de Valdetorres del Jarama contraer matrimonio, expediente matrimonial que desde Valdetorres del Jarama fue enviado al registro civil de Torrejón de Ardoz. (folios nº 4 y siguientes así como 111 a 138 de autos).

2º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicto resolución denegatoria en fecha 11-03-2009 por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con el artículo 174 de la LGSS en la redacción dada por la ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. (folio nº 68 de autos).

3º.- La demandante presentó escrito de reclamación previa el 20-05-2009, dictando el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución el 15-06-2009 desestimatoria. (folios nº 73,74 y 83 de autos).

4º.- El importe de la base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 1008,63 euros. (folios nº 147 a 150 de autos).

5º.- La demandante y el fallecido de conformidad con las certificaciones emitidas por los Ayuntamientos que seguidamente se dicen han convivido en los siguientes domicilios:Ayuntamiento de Fuente del Sanz (Madrid) -desde 1997 hasta 2002 en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . -desde 2002 hasta 2004 en CALLE000 nº NUM001 , NUM001 NUM003 .

Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama (Madrid) -desde 20-12-2004 en CALLE001 nº NUM004 – NUM005 y nº NUM006 , NUM001 NUM000 , hasta la fecha del fallecimiento del causante. (folios nº 62 a 64, 71,114,115,118,122 de autos.)»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Julieta frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social condeno a la entidad gestora reconocer y abonar a la parte demandante la pensión de viudedad sobre base reguladora de 1008,33 euros, porcentaje del 52% y efectos desde 19-01-2009.»

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSS y TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 11-12-2012 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, asistidas por la letrada Dña. María Angeles García Vidueira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de fecha uno de febrero de dos mil doce , en autos nº 1087/09, en virtud de demanda formulada por Dña. Julieta , contra el INSS (y la TGSS) en materia de viudedad – pareja de hecho- fallecimiento del causante antes de celebración de matrimonio, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. sin hacer declaración de condena en costas.-«

TERCERO.- Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 8-04-2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2011 (R-2170/10 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 4-07-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación, o subsidiariamente la procedencia del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6-02-2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.

– 1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de diciembre de 2012 (rollo 2568/2012 ), desestima el recurso del INSS y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de esta Capital de 1 de febrero de 2012 (autos 1087/2009), que había estimado la demanda y reconocido a la parte actora el derecho a pensión de viudedad del 52% sobre la base reguladora de 1008,33 #, con efectos de 19 de enero de 2009.

2. La actora convivió con el causante desde 1997 hasta la fecha de su fallecimiento el 19 de enero de 2009. En fecha 4 de diciembre de 2008 habían promovido la incoación de expediente matrimonial ante el Registro civil, siendo éste el elemento básico para que la sentencia recurrida entienda que, además de acreditarse la convivencia, en el caso concreto ha de entenderse también que concurre la constatación de la pareja de hecho a los efectos del requisito para el acceso a la pensión de viudedad.

3. El recurso que ahora plantea la Entidad Gestora sostiene que no cabe reconocer la prestación al no constar la existencia de la pareja de hecho. A fin de acreditar la existencia de la contradicción necesaria para que esta Sala efectúe su función de unificación doctrinal, aporta el INSS, como sentencia de contraste, la dictada por esta misma Sala 4ª del Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2011 (rcud. 2170/2010 ), que desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la parte actora. En aquel caso la demandante convivió con el causante desde 1997 hasta el fallecimiento de aquél, ocurrido el 6 de octubre de 2008. La actora se hallaba separada legalmente de su anterior esposa desde 1990, si bien no obtuvo sentencia de divorcio hasta el 3 de octubre de 2008. La sentencia analiza el valor que haya de darse al libro de familia a los efectos de acreditar la existencia de la pareja de hecho.

4. No puede apreciarse la contradicción invocada. Si bien ambos casos resuelven pretensiones de pensión de viudedad en base a la existencia de una pareja de hecho y en los dos supuestos estaba en liza la cuestión de la acreditación de tal relación de pareja, lo cierto es que el núcleo de la decisión es sustancialmente distinto. En el presente caso, se trata de analizar qué valor haya de darse la incoación de un expediente judicial de matrimonio, en el que ya había recaído autorización para la celebración del mismo ante el Registro Civil. En la sentencia recurrida se valoran tales actuaciones con alcance suficiente para cumplimentar el requisito de documento público del que se extrae la prueba de la existencia de la pareja de hecho. Nada de esto sucede en el caso de la sentencia de contraste, en el que el único documento del que se pretende concluir la existencia de pareja de hecho es el Libro de Familia, documento público que la Sala analiza para sostener que en el mismo no queda constancia alguna del dato de la pareja de hecho como tal, sino únicamente de la filiación común.

5. No concurre el requisito necesario para la admisibilidad del recurso exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), como asimismo sostiene el Ministerio Fiscal en su informe. En consecuencia, hallándonos ya en el trámite de sentencia, debemos desestimar el recurso por tal causa. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2568/12 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, autos núm. 1087/09, a instancias de Dña. Julieta . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.