LA PRESCRIPCION EN EL CODIGO PENAL de DELITOS Y FALTAS

LA PRESCRIPCION EN EL CODIGO PENAL

~~PRESCRIPCION EN EJECUCION – RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-  La prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la fundición de la pena y la situación del inculpado o condenado, su derecho a que no se dilate indebidamente esta situación o la virtual amenaza de la sanción penal, a lo que cabe añadir que dicho instituto encuentra su propia justificación en el principio de seguridad jurídica ( STC  97/2010, de 15 de noviembre de 2010).

El artículo 134 CP dispone que el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera comenzado a cumplirse. Aunque el precepto se circunscribe a establecer dos momentos de inicio del cómputo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de laprescripción. Ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto.

La prescripción en el ámbito punitivo, afirma la STC 97/2010,está conectada con el derecho a la libertad ( artículo 17 CE), y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem( artículo 25.1 CE) ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), resultando conculcado el derecho a la libertad tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone (), y por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo.

SEGUNDO: Aplicando la doctrina constitucional expuesta al supuesto que nos ocupa, en atención a la fecha de firmeza de la sentencia de cuya ejecución se trata, y no constando iniciada de modo material el cumplimiento de la pena de sesenta dias de multa con cuota diaria de seis euros impuesta, procede declarar la prescripción de la pena objeto de la presente ejecutoria, conforme a lo previsto en los artículos 133 y 134 CP, y por ende, la extinción de la responsabilidad penal de ________por esta causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 130. 7 CP, en redacción dado por LO 5/2010, procediendo al archivo definitivo de la ejecutoria, firme este auto.

La prescripción, de naturaleza sustantiva o material (no procesal), puede ser invocada y apreciada en cualquier momento del proceso.

Sentencias: STC – de 14 de marzo de 2005 y 20 de febrero de 2008 – inciden en que la mera presentación de una denuncia o querella no basta para interrumpir la prescripción; es necesaria una resolución del juez encaminada a dirigir la acción contra el denunciado o querellado.

Fruto de estas sentencias la transformación del Art. 132. 2 CP (LO 5/2010) exige dos requisitos:

– Se dicte resolución judicial motivada.

– Se atribuya la presunta participación en un hecho constitutivo de delito o falta (incoación). STS 3-10-1997 Y SAP Tarragona 11-12-06

– Se aprecia la prescripción cuando lo que se declara en sentencia como falta comenzó a investigarse como delito después de haber transcurrido el plazo de prescripción de las faltas ( 6 meses ). SSTS 23-3-1993 Y AP Soria 31-12-1994

– No puede decirse que se haya perseguido un delito cuando lo realmente investigado es una falta – con carácter inequívoco de falta – ab initio- STS 8-2-1995 Y ATS 19-7-1997 – No interrumpen la prescripción las diligencias inocuas solo aquellas con contenido sustancial. Por el contrario no se aprecia prescripción cuando se investiguen conjuntamente delitos y faltas, o no haya transcurrido el plazo de 6 meses de las faltas ( SSTS 21-5-1996 Y 17-10-1997). STS 22-06-05 y SAP Asturias 27-04-2006

– Solo el proceso penal tiene eficacia para interrumpir la prescripción, y el acto de conciliación carece de efectos interruptivos al no formar parte del procedimiento penal ARTÍCULO 131

1. Los delitos prescriben:

A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años. A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

A los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.

2.  Las faltas prescriben a los seis meses.

3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el Art. 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

5. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave ARTÍCULO 132

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible.

En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

ARTÍCULO 133 1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

A los 30 años, las de prisión por más de 20 años. A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.

A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.

A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.

A los 10, las restantes penas graves. A los cinco, las penas menos graves.

Al año, las penas leves.

2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el Art. 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si éstos hubieren causado la muerte de una persona. ARTÍCULO 134 El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. ARTÍCULO 135 1. Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.

2. El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse. 3. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta

PRESCRICIÓN DE LAS FALTAS

Extinción de la responsabilidad penal: Art. 130.6, 131.2 C.P.:

Las faltas prescriben a los 6 meses

Art. 130.5: extinción responsabilidad criminal por perdón del ofendido: excepciones-limitaciones.

Art. 639 C.P.; perdón en faltas perseguibles a instancia de parte

José Villanueva jose@casesdedret.com