RECLAMACION PREVIA Y DEMANDA POR INVALIDEZ PERMANENTE

ROJ: STS 4049/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4049

Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Municipio: Madrid — Sección: 1
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Nº Recurso: 1779/2014 — Fecha: 16/09/2015
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. INCAPACIDAD PERMANENTE. VALIDEZ -A LOS EFECTOS DE TENER POR AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA ANTE EL INSS-, DE UNA SEGUNDA RECLAMACIÓN PREVIA INTERPUESTA POR EL DESTINATARIO DE LA PRESTACIÓN, TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA INTERPONER DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DE LA PRIMERA RECLAMACIÓN PREVIA . Reitera doctrina en cuanto a la existencia de contenido casacional y validez segunda reclamación previa: sentencia de 03-03-2015 (rcud. 1677/2014).

 

Roj: STS 4049/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4049 Id Cendoj: 28079140012015100561 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1779/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Isla Baleares, de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 352/2013 , interpuesto por D.ª Julieta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca de fecha 11 de febrero de 2013 , dictada en virtud de demanda formulada por D.ª Julieta , frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida D.ª Julieta , representada por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La demandante, D.ª Julieta , nacida el NUM000 de 1979, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , se halla afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a ésta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de auxiliar de guardería.- 2.- Acordada por la Dirección Provincial del INSS el inicio del expediente administrativo de incapacidad permanente, en fecha 6 de julio de 2010 se emitió informe médico de síntesis, en el que, como deficiencias más significativas, se recogían las siguientes: hernia discal L5-S1 lateroforaminal izq. con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente 6-2010; no pudiéndose valorar limitaciones permanentes en el momento actual por escaso tiempo de evolución tras tratamiento quirúrgico.- En fecha 13 de julio de 2010 por el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante, EVI) se emitió dictamen propuesta, en virtud del cual se propuso a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente total, dictaminándose un cuadro residual de "hernia discal L5-S1 lateroforaminal izq. con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente 6-2010", con limitaciones orgánicas y funcionales que no se pueden valorar limitaciones permanentes en el momento actual por escaso tiempo de evolución tras tratamiento quirúrgico.- Mediante resolución con fecha de registro de salida 20 de julio de 2010, la Dirección Provincial del INSS acordó reconocer a al actora situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por ciento de la base reguladora de 748'19 euros, en 14 pagas anuales, y con efectos de 19 de julio de 2010, señalándose como fecha de revisión el 1 de marzo de 2011.- 3.- Iniciado de oficio por la Dirección Provincial de Baleares del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión, al objeto de conocer la evolución e incidencia de las secuelas que motivaron en su día la declaración de Incapacidad permanente reconocida, en fecha 31 de marzo de 2011 por EVI se emitió propuesta en virtud del cual se proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por mejoría. En dicha propuesta, se recoge, como estado físico y psíquico presentado por la actora, el siguiente: Anterior: Hernia discal L5-S1 lateroforaminal izq. con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente 6-2010. Actual: 2 Hernia discal L5-S1 intervenida.- Mediante resolución con fecha de registro de salida 4 de abril de 2011, la Dirección Provincial del INSS resolvió declarar a la actora no hallarse en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos en el artículo 137 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ya que del informe médico practicado por el EVI "se deduce que se ha producido una variación en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido", y extinguiendo el anterior derecho con efectos de 1 de abril de 2011.- 4.- Habiéndose formulado reclamación previa contra la citada resolución mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2011, la misma fue desestimada por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida de 19 de mayo de 2011, la cual le fue notificada a la actora en fecha 23 de mayo de 2011.- En fecha 27 de enero de 2012 por la actora se presentó nuevo escrito de reclamación previa ante el INSS contra la resolución con fecha de registro de salida 4 de abril de 2011, poniéndose de manifiesto en su expositivo que la actora "presentó escrito de reclamación previa, la cual fue denegada con su escrito de 29 de mayo de 2011". Dicha reclamación fue contestada por el INSS mediante resolución con fecha de registro de salida 7 de febrero de 2012, en la que se indicaba que "en la resolución antes citada se le dio pie para poder acudir al Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril (BOE de 11 de abril), derecho que usted pudo ejercitar, dando con ello por finalizada la vía administrativa. Dicha resolución le fue notificada a la actora en fecha 15 de febrero de 2012.- 5.- En el supuesto de estimarse la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente total que le correspondería a la actora sería de 748'19 euros, y la fecha de efectos el día 27 de octubre de 2011.- 6.- La demandante presenta el siguiente cuadro residual: – Recidiva de la sintomatología por hernia discal lumbar izquierda a nivel de L5-S1, consistente en lumbociatalgia y lumbalgia con limitación de la movilidad de la columna y del tronco en relación con las extremidades inferiores.- Como consecuencia de lo anterior la actora se encuentra limitada para agacharse e izar o mover pesos.- 7.- La actora ha sido perceptora de subsidio por desempleo durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 al 30 de octubre de 2012.- 8.- La demanda rectora de las presentes actuaciones fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad en fecha 8 de marzo de 2012". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD opuesta por la representación del INSS y TGSS, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D.ª Julieta contra el INSS y TGSS, y ABSOLVIENDO en la instancia, y sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo del asunto, a la parte demandada". SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Julieta contra la sentencia dictada por el Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social num. Uno de Palma de Mallorca, de fecha once de febrero dos mil trece , en virtud de demanda promovida por la citada recurrente en materia de invalidez permanente, y, en su consecuencia, SE REVOCA la sentencia de instancia y se la deja sin efectos.- SEGUNDO.- Que estimando la demanda formulada por Dª Julieta , debemos declarar y declaramos que la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente total reconocida, no siendo ajustada a derecho la resolución del INSS, con fecha de salida de 4 de abril de 2011 por la que se revisaba de oficio la invalidez permanente total reconocida, reponiéndola en dicha situación con efectos desde el 27 de octubre de 2011. TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de mayo de 2000 ((Rec. nº 3925/97 ). CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe. QUINTO.- El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, versa sobre la validez -a los efectos establecidos en el artículo 71.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción 3 Social – de una segunda reclamación previa formulada contra resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimatoria de prestación. 2. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) Con respecto a la demandante, de profesión habitual auxiliar de guardería, que tenía reconocida desde el 20 de julio de 2010, la situación de incapacidad permanente total con derecho a prestación, se dictó resolución por el INSS el 04-04-2011, en expediente de revisión, declarando que no se hallaba ya en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados; y, b) Contra dicha resolución la demandante formuló reclamación previa el 09-05-2011, que fue desestimada por resolución de 19-05-2011 (notificada el 23-05-2011), presentando nuevo escrito de reclamación previa el 37-01-2012, dictándose resolución de 07-02-2012 en la que se indicaba "en la resolución antes citada se le dio pie para poder acudir al Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril (BOE de 11 de abril), derecho que usted pudo ejercitar dando con ello por finalizada la vía administrativa". 3. Formulada demanda, en instancia se estimó la excepción de caducidad opuesta por el INSS. Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, la Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y declara que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total, entendiendo, en cuanto a la cuestión de la caducidad, que si bien la demandante -trás la desestimación de la reclamación previa notificada el 23-05-2011- dejó transcurrir el plazo de 30 días sin interponer demanda judicial, no es menos cierto que presentó nuevo escrito de reclamación previa que es nuevamente desestimado por la entidad gestora, reabriendo esta nueva reclamación previa la vía administrativa. SEGUNDO .- 1. Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS, planteando como cuestión "la interpretación que ha de darse al artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el sentido de considerar que no resulta acreditada la preceptiva reclamación previa cuando la misma ha sido presentada fuera de plazo", para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de mayo de 2000 (Rec. 3925/1997 ), que confirma la sentencia de instancia la cual estimó la excepción de caducidad en la instancia, teniendo en cuenta que por resolución de 17-10-1995, se declaró al actor afecto de invalidez permanente total, presentando reclamación previa el 16-09-1996, que fue desestimada por resolución de 08-10-1996 (notificada con anterioridad al 11-12-1996), presentando nueva reclamación previa el 13-12-1996 resolviendo la entidad gestora el 04-12-1997 que con la resolución adoptada al contestar la reclamación previa anterior quedó agotada la vía administrativa. Entiende la Sala de suplicación que el plazo de 30 días es de caducidad formal, lo que no impide una nueva solicitud en tanto no haya prescrito o caducado el derecho, y con la resolución de la entidad gestora de 04-02-1997 quedó agotada la vía administrativa presentando demanda la parte actora el 17-02-1997, por lo que es acertada la sentencia de instancia que declara la caducidad de la instancia al haberse presentado la demanda transcurrido el plazo de 30 días. 2. La demandante, en su escrito de impugnación al recurso, lo considera improcedente, aduciendo falta de contenido casacional del recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de las Entidades Gestoras, y alternativamente la inexistencia de infracción legal en la sentencia recurrida. Por su parte, el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, entendiendo concurre el requisito de contradicción exigido legalmente -como así lo aprecia la Sala, a la vista de lo expuesto anteriormente- pone de manifiesto que tanto la cuestión referida al contenido casacional del recurso, como la cuestión de la validez de una segunda reclamación previa, han sido resueltas en la reciente sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2015 (rcud. 1677/2014 ). 3. En efecto en esta sentencia de la Sala, oportunamente citada por el Ministerio Fiscal se resuelven las dos cuestiones señaladas en el sentido y con los razonamientos siguientes : A) Con respecto a la problemática del contenido casacional del recurso, decíamos, en el apartado 3 del fundamento jurídico segundo de dicha sentencia que, "Ciertamente, que la doctrina de esta Sala -contenida en sentencias dictadas al amparo de la derogada Ley de Procedimiento Laboral-, acorde con una aceptación restringida en casación unificadora de las discrepancias procesales, ha venido entendiendo que si lo que se impugna es una decisión judicial, que se ha pronunciado sobre el cumplimiento del trámite de reclamación previa, este tipo de denuncias sobre el agotamiento de vías previas no tienen acceso a la casación unificadora. En este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2010 (rcud. 323/2010 ), con cita de otras sentencias, razonaba que, "…el recurso carece de contenido casacional, porque lo que se impugna es una decisión judicial que se ha pronunciado sobre el cumplimento del trámite de la reclamación previa y es reiterada la doctrina de 4 la Sala en el sentido de que este tipo de denuncias sobre el agotamiento de las vías previas no tienen acceso a la casación. En efecto, esa causa de impugnación no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque no se refiere a una norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate; es obvio que no tiene encaje en el apartado d) que además no rige como vía de entrada en la unificación de doctrina. Lo que se denuncia es una infracción de procedimiento, que podría, en principio, considerarse como una infracción procesal. Pero, en primer lugar, es sabido que no toda infracción procesal puede fundar un motivo de casación, pues el acceso al recurso de estas infracciones tiene que estar específicamente previsto en alguna de las causas tasadas de impugnación, como corresponde a un recurso extraordinario. Pues bien, las infracciones que se producen en orden al agotamiento o no de las vías previas no tienen encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afectan a la jurisdicción, a la competencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco están comprendidas en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de una norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no puede ser determinante de una indefensión, ni por supuesto afecta a las normas reguladoras de la sentencia que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil." Sin embargo, en el presente caso, se denuncia la vulneración de los artículos 71 , 72 y 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 18 de marzo de 1997 (rcud. 2885/1996 ), es decir, se denuncia una infracción procesal anudada a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pues bien, conviene señalar, de una parte, que el artículo 5.4 de la LOPJ hace referencia a que "en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación será suficiente para fundarlo la infracción de precepto constitucional", y de otra parte, y en relación con esta previsión, el artículo 224.2 de la propia LRJS , cuando establece los requisitos del contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, establece que debe razonarse "la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". Adviértase, que frente al redactado del artículo 222 de la derogada LPL , que únicamente hacía referencia a la "fundamentación de la infracción legal", y aunque no resultaría necesario – pues para la casación ordinaria, el precepto ( artículo 207 de la LRJS ) se refiere globalmente a "infracción de las normas del ordenamiento jurídico", el artículo 224.2 de la LRJS a las normas sustantivas adiciona las procesales como susceptibles de fundamentar, especificación ésta, que sin duda expresa el deseo del Legislador de ampliar la unificación en supuestos de doctrinas discrepantes sobre temas procesales; razones todas ellas que imponen, a juicio de la Sala, entremos a conocer de la cuestión de fondo controvertida"; y, B) Con relación a la cuestión de la validez o no -a los efectos de tener por agotada la vía administrativa ante el INSS- de una segunda reclamación previa, transcurrido el plazo para interponer demanda contra la resolución desestimaría de una primera reclamación previa, señalábamos, en los apartados 1 y 2 del fundamento jurídico tercero, de la misma sentencia de 3 de marzo de 2015 , " TERCERO .- 1. Como ya hemos anticipado, y se desprende claramente de todo lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la cuestión controvertida en suplicación y en el presente recurso de casación unificadora, a la que hemos de dar respuesta, es la de determinar si es válida una segunda reclamación previa efectuada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, coincidente con la petición de la posterior demanda ante el Juzgado, o si por el contrario, al haberse efectuado ya una primera reclamación previa, la segunda reclamación carece de validez y eficacia. Pues bien, estimamos que aún cuando en el presente caso se hubiese efectuado una primera reclamación previa, la segunda reclamación administrativa, a la que siguió demanda con igual contenido y pretensión, es válida, y produce los efectos de tenerse por agotada la preceptiva vía previa administrativa, que establece el artículo 71 de la LRJS , afirmación ésta que efectuamos sobre la base de las siguientes consideraciones : A) Para la resolución de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta fundamentalmente la concreta finalidad del requisito de la reclamación previa, como tuvimos ocasión de destacar en la sentencia de 18 de marzo de 1997 (rcud. 2885/1996 ), razonando que : "En este aspecto la jurisprudencia constitucional ha establecido: a) La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1989 , 162/1989 y 217/1991 de 14-XI ). Lo que se fundamenta "de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para 5 las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo" ( STC 217/1991 ). b) En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que "es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE " (entre otras, SSTC 21/1986 , 60/1989 , 162/1989 , 217/1991 y 120/1993 de 19-IV ), pero añadiendo que "su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción" (entre otras, SSTC 60/1989 , 120/1993 , 122/1993 de 19-IV , 144/1993 de 26-IV y 191/1993 de 14-VI ), o , en otros términos, que la reclamación administrativa previa "encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales" ( STC 122/1993 ). Por esta Sala de lo Social también se ha venido sustentando, en concordancia con la referida doctrina constitucional, como recuerda la STS/IV 30-V-1991 (recurso 1169/90 ), que "la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa" ( STS/Social 5-XII-1988 ) y que "la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición" (STS/Social 9- VI-1988). De la doctrina y jurisprudencia expuesta, es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición." 2. En el presente caso, si el demandante, después de formular una primera reclamación previa .- previsiblemente sin asesoramiento legal, dado su contenido (voto particular)-, actuó diligentemente al formular una segunda reclamación previa, dentro del plazo legal; y a través de esta segunda reclamación la Administración de la Seguridad Social adquirió cumplido conocimiento de las pretensiones del demandante, deducidas posteriormente con idéntico contenido y pretensión en el proceso, es claro, que dicha reclamación previa cumplió con las dos señaladas finalidades de esta institución jurídica; no causando indefensión alguna al derecho de defensa de la Administración, cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 71.1 de de la LRJS , y respetando la vinculación entre procedimiento administrativo y proceso, a la que hace referencia el artículo 72 de la misma Ley procesal. La respuesta dada por el Juzgado de instancia y confirmada posteriormente por la Sala de suplicación -demanda contra la resolución desestimatoria sin plantear la segunda reclamación previa- se revela vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución )- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad." 4. La aplicación al presente caso de la doctrina trascrita, que ha sido ratificada, además, por las más recientes sentencias dictadas por el Pleno de la Sala, ambas en fecha 15 de junio de 2015 (rcud. 2648/2015 ) y ( rcud. 2766/2014 ) sobre el contenido del artículo 71 de la LRJS , y la positivación de la doctrina tradicional al respecto del apartado 4 de dicho precepto, a cuyo tenor "…podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho…", diferenciando, no obstante, los supuestos en que la reclamación previa vaya referida al "reconocimiento" de prestaciones, teniendo por destinatario al beneficiario de la seguridad Social -caso en el que nos encontramos- o a las Entidades colaboradoras, en cuyo supuesto dicha doctrina no es aplicable, impone la desestimación del recurso, al ser coincidente el criterio sostenido por la sentencia de suplicación recurrida, con la doctrina de esta Sala. TERCERO .- 1. Por todo lo que se deja razonado, y de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, y sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS 6 Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la Sentencia estimatoria dictada el día 13 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el Recurso de suplicación núm. 352/2013 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia desestimatoria, que con fecha 11 de febrero de 2013 pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de los de Palma de Mallorca , en reclamación por Incapacidad Permanente efectuada por Dª Julieta , contra resolución denegatoria de prestación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.