03 Jun responsabilidad decenal en la Ley de Ordenación de la Edificación – LOE – reclamacion por daños en viviendas y comunidades – plazos
CIVIL
El doble requisito de la responsabilidad decenal en la Ley de Ordenación de la Edificación ¿caben los daños futuros en la LOE?
I. El daño en la teoría general de la responsabilidad civil
Podemos definir el daño como «todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra» (1).
En materia de responsabilidad contractual el Código civil –EDL 1889/1– utiliza indistintamente los vocablos «daño» y «perjuicio» (2), mientras que en materia de responsabilidad extracontractual sólo se refiere a «daños», a excepción del párrafo quinto del art.1903 que también habla de «daños y perjuicios».
El daño ha de reunir los requisitos de real, cierto y existente, lo que excluye los eventuales o hipotéticos, aunque sean susceptibles de producirse en el futuro, pero aún no realizado. Dispone el CC art.1107 –EDL 1889/1– que «los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento». No obstante, el daño puede ser actual o futuro, siempre que este último sea una derivación o prolongación inevitable, directo y cierto del daño ya existente (3).
II. Naturaleza de los plazos de garantía
Tanto el CC art.1591 –EDL 1889/1– como la LOE art.17 –EDL 1999/63355– contemplan varios plazos de garantía o de responsabilidad (4), por lo que para que la acción nazca, es necesario que la ruina o los daños materiales se produzcan dentro de los referidos plazos.
En este sentido, para diferenciarlo del plazo de prescripción, ha afirmado el Tribunal Supremo que «La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado -diez años- de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE –EDL 1999/63355-). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia (SSTS 4 de octubre de 1989; 15 de octubre de 1990 –EDJ 1990/9327– ; 14 de noviembre de 1991), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar «desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas» (art. 6.5 y 17.1), suprimiendo el punto de partida anterior «desde que concluyó la construcción», vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente» (5).
En consecuencia, conforme a esta doctrina jurisprudencial, cabe concluir que, como regla general, si los vicios o defectos surgen con posterioridad a los plazos de garantía, no habrá responsabilidad, al haber precluído el plazo para ello (6).
No obstante y como excepción a esta regla, la doctrina científica admite que resulta de aplicación el CC art.1591 –EDL 1889/1– o la LOE art.17 –EDL 1999/63355– a los daños que se manifiesten una vez transcurrido el plazo de garantía decenal, siempre y cuando el actor acredite que los mismos han sido causados por vicios o defectos constructivos que surgieron dentro de dicho plazo de garantía, pero que no fueron oportunamente reparados (7).
III. Los daños estructurales en el CC art.1591 –EDL 1889/1–
Todavía en la actual redacción contempla el texto del CC art.1591.1 –EDL 1889/1– una única garantía decenal que se refiere al «edificio que se arruinase» o que sufra «ruina», concepto al que el Tribunal Supremo asimiló a la «ruina física», es decir, al derrumbamiento del edificio.
Se plantea la doctrina si la ruina a que se refiere el citado precepto comprende sólo el derrumbamiento de todo el edificio (en cuyo caso se habla de ruina total) o también tiene cabida el derrumbamiento de parte del mismo (ruina parcial), inclinándose por dar cabida a ambos supuestos (8).
Para estos autores, dado que el CC art.1907 –EDL 1889/1– si se refiere expresamente a la ruina de todo o parte de un edificio, el término ruina debe interpretarse de forma amplia, admitiendo también la ruina parcial no sólo en este precepto, sino también en los supuestos del art.1591 y 1909 del mismo texto legal.
En el mismo sentido, la jurisprudencia también ha admitido la ruina parcial dentro del supuesto de hecho del CC art.1591 –EDL 1889/1-, al afirmar que «en materia de vicios ruinógenos incardinable en el CC art.1591 la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) (…)» (9).
1. La ruina física
No cabe duda de que el supuesto de hecho inicialmente previsto por el legislador en el CC art.1591 –EDL 1889/1– es la destrucción o perecimiento del edificio, que equipara a la ruina del mismo (10).
En nuestra opinión, la ruina equivale a la destrucción del edificio pues, siguiendo una interpretación sistemática, el CC art.1589 y 1590 –EDL 1889/1– también se refieren a la destrucción de la obra, antes de su finalización según que el contrato de obra se haya pactado con o sin suministro de materiales, respectivamente.
Es decir, se habla de ruina cuando tiene lugar el colapso de la edificación, que se produce únicamente cuando el vicio o defecto constructivo ha afectado algún elemento estructural (11), con entidad suficiente para producir el derrumbamiento, total o parcial, de la construcción.
2. La ruina futura
Parece que unidas por lo que denominó «el valor físico de la solidez», como dos géneros de la misma especie, el Tribunal Supremo también ha acuñado, junto a la ruina física, la expresión «ruina potencial» o futura (12), para referirse al «peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo».
Respecto a ambas modalidades de ruina, para diferenciarlas de la ruina funcional, el Alto Tribunal ha fijado como doctrina jurisprudencial que «en materia de vicios ruinógenos incardinable en el art. 1591 del Código Civil –EDL 1889/1– la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca la quiebra del valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción» (13).
En algunas ocasiones, el Tribunal Supremo ha definido la ruina potencial como aquella «que haga temer por su pérdida futura» (14), por lo que parece evidente que atiende a un criterio temporal para su inclusión en el ámbito del CC art.1591 –EDL 1889/1– . Finalmente, en otras ocasiones, el Alto Tribunal aprecia su existencia cuando «no se adoptan las medidas correctoras necesarias, adecuadas y efectivas» (15).
Por tanto, para el Alto Tribunal la ruina física y la ruina potencial tienen en común que constituyen un derrumbamiento del edificio, presente o futuro y que ambas afecten a la solidez del edificio. La diferencia entre una y otra viene dada según que «la ruina tuviera lugar dentro de los diez años» en la primera; o según se manifiesten los vicios o defectos constructivos dentro de dicho plazo de garantía, pero sin que se produzca la ruina en ese plazo, si bien existe un deterioro progresivo o el temor de que se va a producir en el futuro el derrumbamiento, en la segunda.
Por su parte, en el mismo sentido que la jurisprudencia, la doctrina también ha admitido la ruina potencial dentro del ámbito de aplicación del CC art.1591 –EDL 1889/1– (16).
IV. Los daños estructurales en la LOE art.17 –EDL 1999/63355–
Establece la LOE art.17.1.a) –EDL 1999/63355– una plazo de garantía decenal para «los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio».
Reserva la LOE –EDL 1999/63355– el plazo de garantía más amplio de los previstos por dicho texto legal, a los daños más graves que puede padecer un edificio, concretamente los que afecten a sus elementos estructurales.
Entendemos que el supuesto de hecho que contempla este precepto es el mismo que el previsto en el texto del CC art.1591 –EDL 1889/1-, es decir, exclusivamente la ruina física, aclarando ahora que la misma sólo se puede producir cuando se ve afectado un elemento estructural (17), incluso restringiendo muchos de los supuestos que había admitido el Tribunal Supremo en interpretación de dicho precepto (18).
1. Requisitos
De la propia lectura del precepto se deduce, sin lugar a dudas, que dos son los requisitos que han de concurrir para que tenga cabida el supuesto de hecho previsto en la LOE art.17.1.a) –EDL 1999/63355-, además de la existencia de un daño material causado por un vicio o defecto constructivo, que constituye un requisito común a todos los plazos de garantía:
1.- Que el vicio o defecto causante del daño material afecte a algún elemento estructural.
2.- Además, que dicho vicio o defecto comprometa directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
Para la totalidad de la doctrina no hay duda de que se tratan de elementos acumulativos por lo que, para que tenga cabida esta responsabilidad, necesariamente han de concurrir conjuntamente (19).
La misma exigencia de concurrencia de ambos requisitos, para que pueda exigir responsabilidad, también ha sido apuntada por algunas sentencias (20).
Por tanto, en nuestra opinión la afección de cualquier elemento estructural por sí sola no tiene cabida en el supuesto de hecho previsto en la norma, por lo que no habrá lugar a responsabilidad civil si no va acompañado de, al menos, un compromiso de la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, pudiendo tener cabida, en todo caso, en el supuesto de daños por habitabilidad del aptdo b) del art. 17.1 –EDL 1999/63355– (21).
1.1. Afección de algún elemento estructural
Exige dicho precepto, en primer lugar, que los vicios o defectos constructivos causantes de daños materiales afecten a algún elemento estructural, entendiendo por tal el «Conjunto de elementos, conectados entre ellos, cuya misión consiste en resistir las acciones previsibles y en proporcionar rigidez» (22).
La relación de elementos estructurales contenida en dicho precepto no constituye una lista cerrada, pues el mismo incluye la expresión «u otros elementos estructurales». Por elementos estructurales hay que entender los que relaciona también el CC art.396 –EDL 1889/1– y el Anejo III del CTE –EDL 2006/20956-, a saber, cimentación, pilares, vigas, forjados, muros de carga, soportes, losa y zapatas, incluyendo este último también la estructura portante y la estructura horizontal.
Obsérvese que, conforme a la redacción de la LOE art.17.1.a) –EDL 1999/63355-, lo que tiene que afectar a algún elemento estructural son los vicios o defectos constructivos, no el daño material, por lo que dicho elemento estructural debe estar afectado por un vicio de proyecto, de dirección o de ejecución.
El art.19.1.c) –EDL 1999/63355– también admite que tales vicios o defectos «tengan su origen» en algún elemento estructural, si bien la omisión de su inclusión en el art.17.1,a) se debe más bien a un error involuntario del legislador, que no exige integrarlo en el mismo.
1.2. El compromiso directo a la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio
Como novedad en materia de responsabilidad civil por vicios o defectos constructivos, a diferencia de lo que venía exigiendo el CC art.1591 –EDL 1889/1-, el art. 17.1,a) de la LOE –EDL 1999/63355– exige además que concurra el requisito de que los vicios o defectos constructivos comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.
Luego, ha de haber un compromiso, además directo en virtud de una relación de causalidad, a la resistencia mecánica y a la estabilidad del edificio.
El TS en sentencia de Pleno de 5-5-14 –EDJ 2014/100716– (23), define al verbo «comprometer» siguiendo al Diccionario de la RAE, como «Exponer o poner a riesgo a alguien o algo en una acción o caso aventurado».
Partiendo de esta definición, para el Alto Tribunal la ausencia en el proyecto de protección contra incendios en las zonas comunes del garaje y viviendas, al carecer de sectorización entre las mismas, «tiene cabida dentro de la LOE art.17.1 LOE –EDL 1999/63355– dado que afecta a la falta de ignifugación de las vigas y a la falta de compartimentación antiincendios, que como la sentencia recurrida declara probado son «vicios o anomalías en elementos estructurales e incluso pueden afectar sensiblemente la estabilidad del edificio»»; por lo que para la Sala, tales daños constituyen «daños materiales que comprometen la estabilidad y resistencia del edificio en cuanto la exponen o ponen en riesgo y porque la subsanación o reparación de los defectos tiene un coste cierto y evaluado económicamente».
Con esta sentencia, el Alto Tribunal viene a flexibilizar este segundo requisito, de tal manera que para que resulte de aplicación la LOE art.17.1.a) –EDL 1999/63355– es suficiente con la exposición o puesta en riesgo de la resistencia mecánica o estabilidad del edificio, para lo que seguramente bastará que se vea afectado un elemento estructural.
Pero esta sentencia no define lo que se ha de entender por «resistencia mecánica y estabilidad del edificio», en la que debemos incluir los supuestos previstos en la Directiva 89/106/CEE –EDL 1988/13837– (24), que veremos a continuación, en el caso de los elementos estructurales, derrumbe de toda o parte de la obra o deformaciones importantes en grado inadmisible.
1.2.1. Precedentes legislativos anteriores
Antes de la LOE –EDL 1999/63355-, algunas normas emplearon los conceptos de «estabilidad» y de «resistencia mecánica», utilizados siempre acompañados, aunque en distinto orden.
La primera norma que hace referencia a la «resistencia mecánica» viene dada por el art.3.3.1 RD 2059/81, de 10 de abril –EDL 1981/2352– (25), por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación «Condiciones de protección contra incendio en los edificios», en la actualidad derogada, referido a la resistencia ante el fuego de un elemento constructivo.
Por su parte, el art.5 de la Orden de 23 de diciembre de 1988 por la que se aprueba el Reglamento para la Concesión del Documento de Idoneidad Técnica (DIT) de materiales no tradicionales utilizados en construcción –EDL 1988/13988– (26) considera que ambos términos son los mismos, cuando se refiere a las exigencias esenciales aplicables a las obras, al enumerar en el apartado a) de dicho precepto la «Resistencia mecánica (estabilidad)».
El RD 1572/1990, de 30 de noviembre –EDL 1990/15265-, por el que se aprueba la norma básica de la edificación NBE QB-90 «Cubiertas con materiales bituminosos» (27), hoy también derogado, en cuyo art.1 disponía:
«Los elementos que constituyen la cubierta del edificio deben satisfacer los requisitos esenciales que se indican a continuación.
3.1 Estabilidad y resistencia mecánica. La cubierta y sus componentes deben ser estables y resistentes a las acciones consideradas en el cálculo de la estructura del edificio, y los materiales de recubrimiento deben resistir la acción del viento, de acuerdo con lo que se establece en la NBE-AE Acciones en la Edificación vigente».
Posteriormente, el art.3 RD 1630/92, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE –EDL 1992/17520– (28), todavía en vigor, contiene una definición de «resistencia mecánica y estabilidad», como requisito esencia de la obra, más parecida a la pretendida por la LOE –EDL 1999/63355-:
«1. Los requisitos esenciales que, en su caso, deben satisfacer las obras son:
1. Resistencia mecánica y estabilidad.
Las obras deberán proyectarse y construirse de forma que las cargas a que puedan verse sometidas durante su construcción y utilización no produzcan ninguno de los siguientes resultados:
a) Derrumbe de toda o parte de la obra;
b) Deformaciones importantes en grado inadmisible;
c) Deterioro de otras partes de la obra, de los accesorios o del equipo instalado, como consecuencia de una deformación importante de los elementos sustentantes;
d) Daño por accidente de consecuencias desproporcionadas respecto a la causa original».
Finalmente, también como requisito esencial por referirse a la estructura misma, el RD 2661/98, de 11 de diciembre –EDL 1998/46463-, por el que se aprueba la «Instrucción de Hormigón Estructural (EHE) (29), hoy también derogado, comienza afirmando que «Las estructuras de hormigón constituyen elementos fundamentales de las obras de construcción en las que se integran, debido a su especial incidencia en la funcionalidad de las mismas. En consecuencia, tales estructuras han de proyectarse y ejecutarse de manera que, sin olvidarse los criterios de economicidad, se cumplan los requisitos esenciales que les afectan directamente y, en particular, el relativo a resistencia mecánica y estabilidad», disponiendo su art. 5:
«En síntesis, durante su vida útil, los requisitos esenciales a los que, debe dar respuesta, una estructura son: resistencia mecánica y estabilidad, seguridad en caso de incendio, higiene, salud y medio ambiente, y seguridad de uso».
1.2.2. El concepto de «resistencia mecánica y estabilidad del edificio» en la LOE –EDL 1999/63355– y en el CTE –EDL 2006/20956–
También la LOE contempla en la LOE art.3 –EDL 1999/63355– como uno de los requisitos básicos de la edificación:
«b) Relativos a la seguridad:
b.1) Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio».
Por su parte, el art.10.1 –EDL 1999/63355-, bajo la denominación «Exigencia básica SE 1: Resistencia y estabilidad», señala:
«La resistencia y la estabilidad serán las adecuadas para que no se generen riesgos indebidos, de forma que se mantenga la resistencia y la estabilidad frente a las acciones e influencias previsibles durante las fases de construcción y usos previstos de los edificios, y que un evento extraordinario no produzca consecuencias desproporcionadas respecto a la causa original y se facilite el mantenimiento previsto».
Por último, el Anejo III define a la influencia:
«a) Influencia química, física o biológica que incide en una estructura, en las partes que la componen o en los elementos resistentes no estructurales, y que puede afectar de manera desfavorable a su comportamiento en servicio, y su resistencia y estabilidad.
b) Causa (que no pertenezca a las categorías de las acciones o de las mencionadas en a)) de efectos desfavorables en el comportamiento en servicio, o en la resistencia y estabilidad de una estructura, de las partes que la componen o de los elementos resistentes no estructurales. Por ejemplo: imperfecciones geométricas, defectos inducidos por los procesos de fabricación o montaje, errores humanos, etc.».
2. ¿Caben los daños futuros en la LOE?
Cabe preguntarse si en la LOE art.17.1.a) –EDL 1999/63355– tiene cabida la ruina potencial o futura del CC art.1591 –EDL 1889/1-, es decir, si cabe la posibilidad de que el vicio o defecto no sólo surja de modo inmediato, sino que pueda aparecer en el futuro.
La doctrina mayoritaria se inclina por admitir el daño futuro en sede de la LOE –EDL 1999/63355-, normalmente si no se atienden las reparaciones necesarias, incluso si el daño surge una vez transcurrido el plazo de garantía decenal (30).
En cambio, un sector minoritario, al que nos adherimos, niega la posibilidad de que tenga cabida el daño futuro en la LOE art.17 –EDL 1999/63355– (31).
En nuestra opinión el daño ha de ser cierto, efectivo y real, dado que la LOE art.17 LOE –EDL 1999/63355– habla de daños «causados» u «ocasionados», lo que excluye los daños futuros o potenciales, puesto que los daños materiales han de surgir necesariamente dentro del plazo de garantía decenal pues, transcurrido el mismo, concurre la falta de legitimación activa del accionante. Admitir lo contrario desvirtuaría la naturaleza del plazo de responsabilidad y dejaría a los agentes de la edificación en situación de indefensión, al desconocer en qué momento se agota su responsabilidad.
Un sector mayoritario de las Audiencias Provinciales (32) niega su admisión, dado que la existencia de patologías que indirectamente o en un futuro podrían afectar a elementos estructurales, debe entenderse excluidas del concepto de daño estructural, por cuanto la exigencia del art.17.1.a) –EDL 1999/63355– «no contempla un deterioro progresivo sino una situación actual producida en el plazo de garantía».
Otro sector minoritario, en cambio, se inclina a favor de admitir el daño futuro, argumentando que «no es preciso que se trate de deficiencias que de forma actual y efectiva mermen la estabilidad del inmueble, bastando con que se trate de deficiencias que, de no ser reparadas, puedan llegar a mermar la estabilidad del inmueble» (33).
La citada sentencia de Pleno de 5-5-14 parece que admite el daño futuro en la LOE –EDL 1999/63355-, al afirmar que para la doctrina científica el requisito de compromiso de la resistencia mecánica y estabilidad del edificio significa que «comprometan la solidez o la estabilidad del edificio aunque no afecten aún a ella».
Conforme a este criterio, podemos concluir, de un lado, que este compromiso potencial no tiene cabida en los demás supuestos de responsabilidad previstos en la LOE art.17 –EDL 1999/63355-, habitabilidad y terminación o acabado, por cuanto, de un lado, ninguno de ellos contemplan tal compromiso y, de otro, como hemos visto, la jurisprudencia interpretadora del CC art.1.591 –EDL 1889/1– se refería a la ruina potencial exclusivamente en relación con la ruina física.
Y, de otro lado, que el carácter potencial sólo se predica del vicio o defecto constructivo, no del daño material, pues afirma esta sentencia que, en el caso enjuiciado, que «el daño material es actual y no de futuro y compromete la resistencia y estabilidad potencialmente».
En efecto, en el voto particular formulado por el Magistrado don José Antonio Seijas Quintana, al que se adhiere el Magistrado don Antonio Salas Carceller, se afirma que el daño debe existir en el momento de la interposición de la demanda, sin que el riesgo razonable de que este se produzca sea incardinable en art. 17 LOE –EDL 1999/63355-, por lo que en el caso enjuiciado sostienen que no hay daño, pues sin éste difícilmente pueden quedar afectados los elementos estructurales del inmueble, dado que en todo caso se trataría de un daño estrictamente contractual, aunque pueda tener consecuencias en la seguridad del inmueble, que aquí no se han materializado.
V. Conclusiones
1) La responsabilidad decenal de la LOE art.17.1.a) –EDL 1999/63355– exige la necesaria concurrencia de dos requisitos, de tal manera que la ausencia de uno de ellos impide la aplicabilidad del régimen de responsabilidad civil previsto en el mismo.
2) Para el Tribunal Supremo comprometer la resistencia mecánica y estabilidad del edificio equivale a exponerla o ponerla en riesgo.
3) La resistencia mecánica y estabilidad del edificio ha de entenderse conforme a la Directiva 89/106/CEE –EDL 1988/13837– , como derrumbe de toda o parte de la obra o deformaciones importantes en grado inadmisible.
4) La doctrina científica mayoritaria admite el daño futuro en la responsabilidad decenal de la LOE –EDL 1999/63355-.
5) En cambio, es mayoritaria la doctrina de las Audiencias Provinciales que niega que tenga cabida el daño futuro en los supuestos de daños estructurales previstos en la LOE –EDL 1999/63355-.
6) Para el Tribunal Supremo, dado que el compromiso resistencia mecánica y estabilidad del edificio puede ser potencial, cabe que comprometa la solidez o la estabilidad del edificio aunque no afecten aún a ella.
7) En todo caso, no cabe hablar de daño futuro o potencial en los demás supuestos de responsabilidad previstos en la LOE art.17 –EDL 1999/63355-, referidos a la habitabilidad y a los defectos de terminación o acabado.
NOTAS:
1.- Santos Briz, J. Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, coord. M. Albadaladejo García. Tomo XXIV. Edersa. Madrid (1984), p. 157, La responsabilidad civil. Derecho sustantivo y Derecho procesal, 7ª edic. Montecorvo. Madrid (1993), p. 145 y Tratado de Derecho Civil. Teoría y práctica, coord. I. Sierra Gil de la Cuesta. Tomo 3. Derecho de obligaciones. Bosch (2003), p. 457.
2.- Cfr. CC art.1101, 1106, 1107 y 1108. –EDL 1889/1– Para Sánchez Román, F. Estudios de Derecho Civil y el Código Civil é Historia General de la Legislación Española, 2ª edic. Establecimiento Tipográfico Sucesores de Rivadeneyra. Madrid (1889), p. 294, daño es el valor de la pérdida que uno ha experimentado y perjuicio el valor o importe de la ganancia, utilidad o interés que ha dejado de percibir, de manera que para este autor equivalen a daño emergente y lucro cesante.
3.- Lasarte Álvarez, C. Principios de Derecho civil. Tomo II. Derecho de obligaciones, 18ª edic. Marcial Pons, Madrid (2014), p. 274.
4.- En varias ocasiones, la LOE habla de plazos de responsabilidad, considerándolos sinónimos en su art.6.5 –EDL 1999/63355-.
5.- TS 19-7-10 –EDJ 2010/185006– (Pte: José Antonio Seijas Quintana).
6.- TS 17-6-12 (Pte: José de Asís Garrote), TS 20-7-02 –EDJ 2002/28346– (Pte: Román García Varela), TS 23-5-05 –EDJ 2005/76731– (Pte: Román García Varela) y TS 2-6-05 –EDJ 2005/83555– (Pte: Xavier O’Callaghan Muñoz).
7.- En este sentido se pronuncian, Estruch Estruch, J. Las responsabilidades en la construcción. Regímenes jurídicos y jurisprudencia. 4ª edic. Civitas. Madrid (2011), pp. 333 y 619, para ambos preceptos, respectivamente; Ortega Llorca, V. «Las responsabilidades por vicios de la construcción en la más reciente jurisprudencia», RGD nº 615 (1995), p. 13.029; y Brenes Cortés, J. Garantías por defectos en la construcción en la ley de ordenación de la edificación. Especial referencia al seguro de daños decenal. Tirant Lo Blanch. Valencia (2005), p. 177.
También en el supuesto del art.17 LOE –EDL 1999/63355-, afirma Cordero Lobato, E. Comentarios a la Ley de Ordenación de la Edificación. VVAA, Aranzadi. Pamplona (2005), pp. 306-307, que «el incumplimiento (o defectuoso cumplimiento) de la obligación de reparar el daño reclamado genera la obligación de resarcir el daño que ello causa, aunque ya haya terminado el plazo de garantía, y ya se trate de una agravación del daño anterior o de un daño nuevo».
8.- Santos Briz, J. «El contrato de ejecución de obra y su problemática jurídica», RADP nº 5 (1972), p. 416; García Cantero, G. «La responsabilidad por ruina en los edificios ex art. 1.591 Código civil», ADC nº 16-4 (1963), p. 1.103; Rubio San Romá, J.I. La responsabilidad civil en la construcción. Colex. Madrid (1987), p. 105; Fernández Hierro, J.M. La responsabilidad civil por vicios de construcción. Universidad de Deusto. Bilbao (1976), pp. 79-80; Cadarso Palau, J. La responsabilidad decenal de arquitectos y constructores. Montecorvo. Madrid (1976), pp. 125-127 y Herrer Catena, J. Responsabilidades en la construcción. Tomo I. Responsabilidades decenal de técnicos y constructores. Vol. II. Gráficas del Sur. Granada (1985), p. 259 y ss.
9.- Por todas, TS 28-5-01 [–EDJ 2001/6623–] (Pte: Jesús Eugenio Corbal Fernández), TS 4-11-02 –EDJ 2002/46487– (Pte: Jesús Eugenio Corbal Fernández), TS 15-10-03 –EDJ 2003/110426– (Pte: Pedro González Poveda), TS 30-6-05 –EDJ 2005/113511– (Pte: Clemente Auger Liñán), TS 15-11-15 (Pte: Pedro González Poveda), TS 22-6-06 (Pte: José Antonio Seijas Quintana) –EDJ 2006/94047-, TS 13-2-07 –EDJ 2007/7298– (Pte: José Almagro Nosete), TS 26-3-07 –EDJ 2007/17995– (Pte: José Almagro Nosete), TS 5-6-07 –EDJ 2007/68122– (Pte: José Almagro Nosete), TS 10-9-07 –EDJ 2007/144077– (Pte: José Almagro Nosete), TS 5-6-08 –EDJ 2008/90703– (Pte: Ignacio Sierra Gil De La Cuesta) y TS 28-9-10 –EDJ 2010/201441– (Pte: Antonio Salas Carceller).
10.- Gómez de la Escalera, C. La responsabilidad civil de los promotores, constructores y técnicos por los defectos de construcción (estudio del art. 1.591 del Código Civil –EDL 1889/1– y su problemática actual). Bosch (1994), pp. 138-139; Del Olmo Alfonso, J. Aspectos jurídicos de la edificación. Montecorvo. Madrid (2002), p. 134; y Gázquez Serrano, L. Daños causados por ruina del edificio. La Ley nº 3 (2011), p. 4.
11.- En el mismo sentido, Del Olmo Alfonso (2002), p. 134.
12.- El TS 21-2-06 (Pte: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares) se refiere a «vicios que harían temer por su pérdida futura (ruina potencial)».
13.- Es la misma doctrina citada en la nota 9.
14.- TS 20-12-85 (Pte: Cecilio Serena Velloso), TS 17-2-86 –EDJ 1986/1303– (Pte: Cecilio Serena Velloso), TS 13-7-90 –EDJ 1990/7586– (Pte: Alfonso Barcala Trillo-Figueroa), TS 17-12-97 –EDJ 1997/9797– (Pte: Román García Varela) y TS 17-12-10 –EDJ 2010/290231– (Pte: Juan Antonio Xiol Ríos).
15.- TS 15-5-95 –EDJ 1995/3237– (Pte: Alfonso Villagómez Rodil), TS 21-3-96 –EDJ 1996/1689– (Pte: Alfonso Villagómez Rodil), TS 21-3-96 –EDJ 1996/13426– (Pte: Alfonso Villagómez Rodil) y TS 8-5-98 –EDJ 1998/18023– (Pnte. Pedro González Poveda). El TS 13-10-10 –EDJ 2010/226124– (Pte: Juan Antonio Xiol Ríos) añade a esta doctrina que basta que «no hagan temer por su pérdida, ni lo hagan inservible, pero sí inadecuado», lo que comporta que no es necesario que se produzca la destrucción de la obra.
16.- Así, Santos Briz, (1972), p. 416; O´Callaghan Muñoza, X. «Contrato de obra. Responsabilidad por ruina», AC nº 27 (1998), p. 1.690; Gómez de la Escalera (1994), p. 141; Ortega Llorca (1995), pp. 13.028; Cadarso Palau (1976), p. 128; Arnau Moya, F. Vicios de la construcción. Su régimen en elCódigo civil –EDL 1889/1– y en la Ley de Ordenación de la Edificación –EDL 1999/63355– . Tirant Lo Blanch. Valencia (2004), p. 42; Brenes Cortés (2005), pp. 43-44; Prendes Carril, P. «El art. 1591 Cc tras la nueva Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, vigencia o derogación: especial consideración a la ruina funcional». RJA nº 6 (2001), p. 8; Santos Morón, M.J. Comentarios a laLey de Ordenación de la Edificación, ley 38/99, de 5 de noviembre, VVAA. Tecnos. Madrid (2000), p. 334.
17.- En el mismo sentido, Cabanillas Sánchez, A. «La responsabilidad civil por vicios en la construcción en la Ley de Ordenación de la Edificación –EDL 1999/63355– », ADC nº 53-2 (2000), p. 496; Mezquita García-Granero, M.D. «El artículo 1591 Cc –EDL 1889/1– ante la Ley de Ordenación de la Edificación», ARC nº 3 (1999), p. 2.316; Martínez Escribano, C. Análisis práctico de la responsabilidad civil por defectos de construcción. Aranzadi. Pamplona (2014), p. 62; Ríos Dávila, Mª L. Las responsabilidades en la Ley de Ordenación de la Edificación, en «Manual de derecho de la construcción», coord. S. San Cristóbal Reales, La Ley, Madrid (2008), p. 338; Colina Garea, R. «La determinación del daño resarcible en la Ley de ordenación de la edificación. Delimitación de su ámbito objetivo de aplicación». RDP nº 87 (2003), p. 583; y Montserrat Valero, A. La responsabilidad por vicios en la construcción. Difusión jurídica. Madrid (2008), p. 67. En contra, Prendes Carril (2001), p. 30.
18.- Mezquita García-Granero (1999), p. 2.316; Martínez Escribano (2005), p. 104; y Arnau Moya (2004), p. 214, para quien la garantía decenal de la LOE sólo tiene cabida en supuestos como «el desplome total o parcial de la vivienda o cuando los daños, por afectar a elementos estructurales, supongan un eminente peligro de derrumbe».
19.- Carrasco Perera, A., Cordero Lobato, E. y González Carrasco, M.C. Responsabilidades en la construcción: defectos constructivos y daños a terceros, en VVAA «Derecho de la construcción y la vivienda», 6ª edic. Dilex. Madrid (2008), p. 428; Álvarez Olalla, P. La responsabilidad por defectos en la edificación (el Código Civil y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación). Aranzadi. Pamplona (2002), p. 68, nota 130; Castro Bobillo, J.C. «Del artículo 1591 del CC a la Ley de Ordenación de la Edificación». AC nº 2 (2001), p. 425; Cadarso Palau, J. «La responsabilidad de los constructores en la Ley de Ordenación de la Edificación. Una aproximación a la nueva disciplina». El Consultor Inmobiliario (2000), nº 7, p. 5; Garcñia Conesa, A.“Comentarios a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación», RJC nº 2 (2001), p. 46; León-Castro Alonso, J. Algunas cuestiones en torno a la responsabilidad civil en la LOE, en «Libro Homenaje al Profesor Manuel Albaladejo García», coord. J.M. González Porras y F.P. Méndez González. Vol. II. CRPME. Murcia (2004), p. 2.679; Ortí Vallejo, A. Aspectos de la responsabilidad en la Ley de Ordenación de la Edificación, en «Libro Homenaje al Profesor Manuel Albaladejo García», coord. J.M. González Porras y F.P. Méndez González. Vol. II. CRPME. Murcia (2004), p. 3.623; Del Arco Torres, M.A. y Pons González, M. Derecho de la construcción. Aspectos administrativos y civiles. Comares. Granada (2010), pp. 490-491; Colina Garea (2003), p. 581; Brenes Cortés (2005), p. 176; Arnau Moya (2004), p. 43; y Castro Bobillo (2001), p. 425.
20.- En este sentido, la AP Vizcaya (3ª), 4-3-09, AP Las Palmas (3ª), 4-4-12 –EDJ 2012/249486-, AP León (1ª), 24-1-13 –EDJ 2013/10400-, AP Navarra (1ª), 2-9-13 –EDJ 2013/279560-, AP A Coruña (6ª), 5-2-14 –EDJ 2014/18539-, AP Guipúzcoa (3ª), 19-5-14 –EDJ 2014/149121-, AP Córdoba (1ª), 10-3-15 –EDJ 2015/81522– y AP Guipúzcoa (3ª), 27-7-15 –EDJ 2015/148976-.
21.- En el mismo sentido se pronuncian Carrasco Perera, Cordero Lobato y González Carrasco (2008), p. 428; Cordero Lobato (2005), p. 312 y Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso constructivo, en Carrasco Perera, A.-Cordero Lobato, E. y González Carrasco, MC.«Comentarios a la Legislación de Ordenación de la Edificación». Aranzadi. Elcano (2011), p. 514; González Poveda, P. Responsabilidades y garantías, en «Derecho de la edificación», coord. R. García Varela. Bosch. Barcelona (2006), p. 326; Martínez Escribano (2014), p. 41; Colina Garea (2003), p. 583; y González Pérez, J. La responsabilidad civil por defectos en la construcción en la nueva Ley de Ordenación de la Edificación, en «Homenaje a Don Antonio Hernández Gil», coord. L. Martínez-Calcerrada y Gómez. Vol. 2. CERA. Madrid (2001), p. 1.543.
En contra parece mostrarse Estruch Estruch (2011), p. 599, al afirmar que «el sólo hecho de verse afectado por vicios o defectos constructivos los elementos más esenciales de la edificación (cimentación y elementos estructurales), debe quedar comprometida de modo directo la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio». También Moreno-Torres Herrera, M.L. Los plazos de garantía y el juego de la prescripción, en «La responsabilidad civil en la Ley de Ordenación de la Edificación», coord. J.M. Ruíz-Rico Ruíz. Comares. Granada (2002), p. 197.
22.- Anejo III de la primera parte del CTE –EDL 2006/20956-.
23.- Pte: Francisco Javier Arroyo Fiestas. Acoge esta doctrina la AP Lleida (2ª), 14-11-14 –EDJ 2014/257138-.
24.- Diario Oficial de las Comunidades Europeas, nº L 40/12, de 11 de febrero de 1989, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción.
25.- BOE nº 224, de 18 septiembre.
26.- BOE nº 15, de 18 enero 1989.
27.- BOE nº 293, de 7 diciembre.
28.- BOE nº 34, de 9 febrero 1993.
29.- BOE nº 1, de 13 enero de 1999.
30.- Así, Estruch Estruch (2011), pp. 599-603; González Poveda, P. «La responsabilidad civil de los agentes intervinientes en la edificación», El Consultor Inmobiliario nº 10 (2001), p. 5; Cordero Lobato (2005), p. 306-307 y Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso constructivo, en Carrasco Perera, A., Cordero Lobato, E. y González Carrasco, MC. «Comentarios a la Legislación de Ordenación de la Edificación». Aranzadi. Elcano, p. 507; Moreno-Torres Herrera (2002), p. 197; Del Arco Torres, M.A. y Pons González, M. Comentarios prácticos a la Ley de Ordenación de la Edificación. Comares. Granada (2003), p. 208 y en Derecho de la construcción. Aspectos administrativos y civiles. Comares. Granada (2010), p. 490; Martínez Escribano, C. Responsabilidad y garantías de los agentes de la edificación. Lex Nova. Valladolid (2005), p. 108; Femenía López, P.J. Responsabilidad del Arquitecto en la Ley de Ordenación de la Edificación. Dykinson. Madrid (2004), pp. 217-218; Cadarso Palau, J. El sistema de responsabilidad civil en la construcción, en «Cuestiones prácticas sobre la aplicación del artículo 1591 CC y la LOE de 1999: especial referencia a los artículos 13 y 14 LEC en relación con artículo 17 de la LOE», Dir. A. Merino Gutiérrez. nº 27 (2000), p. 46; Colina Garea (2003), p. 582; Monfort Ferrero, M.J. «Algunos aspectos de la responsabilidad en la construcción (Comentario a la STS de 18 diciembre 1999)», Revista de Derecho Patrimonial, nº 5 (2000), p. 343; Rouanet Mota, E. «Responsabilidad por vicios y defectos constructivos tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación», AC nº 3 (2002), p. 1.002; Díaz Barco, F. Manual de Derecho de la Construcción. Aranzadi, Pamplona (2008), p. 157; y Montserrat Valero (2008), p. 68.
31.- En este sentido, Seijas Quintana, J.A. La responsabilidad en la Ley de Ordenación de la Edificación: criterios de imputación, en «Estudios sobre la nueva Ley de Ordenación de la Edificación», coord. R. Fernández Valverde, nº 27 (2000), p. 113; González Pérez (2001), p. 1.538; Martín García de Leonardo, Mª T. La figura del promotor en la Ley de Ordenación de la Edificación. Aranzadi. Pamplona (2002), p. 119; Núñez Fernández y Pérez-Curiel Roca (2014), p. 15; y González Poveda (2006), p. 326.
32.- AP Barcelona (1ª), 18-7-11, AP Barcelona (1ª), 11-3-13 –EDJ 2013/65324-, AP Álava, 1-7-13 –EDJ 2013/311684-, AP Barcelona (1ª), 2-2-15 –EDJ 2015/49772-, AP Barcelona (17ª), 25-2-15 –EDJ 2015/105174– y AP Córdoba (1ª), 10-3-15 –EDJ 2015/81522-.
33.- AP Madrid (12ª), 1-2-12 –EDJ 2012/48684– y (12ª), 16-10-13 –EDJ 2013/291964– y AP Ciudad Real (2ª), 19-1-12 y (1ª), 6-10-14 –EDJ 2014/225267-, esta última incluso para el caso de que la pérdida efectiva no tendrá lugar dentro del plazo de garantía.