Retraso continuado en el pago de SALARIOS – RESOLUCION DE CONTRATO INDEMNIZADO – 45 DIAS –

TSJ de Valencia Sala de lo Social, S 14-1-2000, nº 26/2000, rec. 974/1999

Pte: Lluch Corell, Francisco Javier

Resumen 

Recurren los actores en suplicación frente a sentencia que rechazó la demanda instada, en la que solicitaban la extinción de sus contratos de trabajo con fundamento en el art. 50.1.b) del ET. La Sala acoge el recurso, pues no es jurídicamente correcta la tesis que conduce a mantener que la mala situación económica de la empresa justifica el retraso continuado de la misma al abono de los salarios debidos, por lo que es indiferente dentro del art. 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial, pues si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del art. 51 del ET, no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa.

  • ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21 de diciembre de 1.998, dice en su parte dispositiva:»FALLO:»Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Dolores, D. José Emilio, D. Juan Damián, Dª Clara, Dª Rosario, Dª Yolanda, D. Francisco Javier y D. Juan Antonio frente a «Industrias F., S.A.» debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra».

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

«Primero.- Los actores que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución prestan servicios por orden y cuenta de la demandada «Industrias F., S.A.», con la antigüedad, categoría y salario que especifican en el encabezamiento de su demanda, que se tiene por reproducido a todos los efectos, al no haber sido objeto de controversia.

Segundo.- La demandada ha venido abonando con retraso parte de las retribuciones salariales de los actores desde el mes de Enero/98, siéndoles liquidadas dentro de los dos meses siguientes a su devengo mediante pagos parciales , a excepción de la paga extra de Navidad/97, que se abono mediante pagos parciales durante los meses de Diciembre, Febrero y Abril, y ello debido a las dificultades económicas por las que atraviesa la empresa, hecho reconocido por los actores.

Tercero.- La demandada adeuda a los actores el mes de Noviembre y la paga extra de Navidad.

Cuarto.- Los actores solicitan la resolución de la relación laboral por retraso continuado en el abono de los salarios y pagas extraordinarias desde Septiembre de 1.997, en virtud del art. 50, 1 b) ETT EDL 1995/13475.

Quinto.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, sin efecto, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 29-4-98.»

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por ocho trabajadores contra la empresa «Industrias F., S.A.» en la que solicitaban la extinción de sus contratos de trabajo con fundamento en el artículo 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , alegando que desde el mes de septiembre de 1.997 la citada empresa viene abonando con retraso continuado el importe de los salarios y de las pagas extraordinarias .

Frente a la citada sentencia interponen los trabajadores demandantes recurso de suplicación y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 -en adelante, LPL- solicitan la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia a fin de que quede redactado del siguiente modo,»la demandada ha venido abonando con retraso parte de las retribuciones salariales de los actores desde el mes de Octubre de 1.997, siéndoles liquidadas dentro de los dos meses siguientes a su devengo mediante pagos parciales , a excepción de la paga extrade Navidad de 1997 que junto con los salarios de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1998 se terminó de abonar en el mes de Abril de 1998. Todos los abonos desde los efectuados en el mes de abril de 1.998 hasta Noviembre del mismo años, necesitando de demandas antes el Servicio de Mediación y Arbitraje». Pretensión que debe prosperar toda vez que si bien la redacción propuesta no difiere mucho de la recogida en la sentencia de instancia, de los documentos citados en el recurso sí se infieren algunos datos esenciales que no fueron recogidos en aquélla, tales como que los retrasos en elabono de los salarios comenzaron no en el mes de Enero de 1.998, sino con anterioridad en el mes de octubre. Que hasta el mes de abril de 1.998 no fueron liquidadas definitivamente las cantidades correspondientes a los meses de enero a marzo de 1.998 y la paga de Navidad de 1.997. Y que elpago de los atrasos fue precedido por reclamaciones ante el SMAC.

SEGUNDO.- En un segundo motivo articulado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL EDL 1995/13689 denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 4.2, f) EDL 1995/13475 y 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 . En el primero de los preceptos citados se establece el derecho de los trabajadores «a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida»; y en el segundo, se dispone que será justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato,»la falta de pago o retrasos continuados en elabono del salario pactado». Pues bien, la sentencia de instancia aún partiendo de la existencia acreditada de retrasos continuados en el abono del salario de los actores, llega a la conclusión de que el incumplimiento empresarial no reúne las notas de culpabilidad y gravedad, pues entiende que el retraso fue poco relevante en el tiempo y se encuentra justificado en las dificultades económicas por las que atraviesa la empresa.

En primer lugar debe señalarse que el argumento referido a las dificultades económicas de la empresa como causa justificativa del retraso, ha sido rechazado por la jurisprudencia como enervante de la acción ejercitada. En efecto, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.992EDJ 1992/2870 vino a señalar al respecto que «el requisito legal de la gravedad del comportamiento es el que modela y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento contractual; y asimismo, que no es preciso que el impago o demora sea debido a culpabilidad de la empresa». Concluyendo que no es jurídicamente correcta la tesis que «conduce, en definitiva, a mantener que la mala situación económica de la empresa justifica el retraso continuado de la misma al abono de los salarios debidos», por lo que «es indiferente dentro del art. 50 EDL 1995/13475 , que el impago oretraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial» pues «si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del art. 51 ET EDL 1995/13475 , no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa». Por consiguiente, no cabe amparar la práctica empresarial de abonar con retraso los salarios de sus trabajadores en la mala situación económica por la que aquélla atraviesa, pues la percepción puntual de la remuneración pactada se configura como derecho ineludible de los trabajadores en el artículo 4.2, f) ET EDL 1995/13475.

TERCERO.- Por lo que respecta a la gravedad del incumplimiento empresarial, la sentencia de instancia considera que el retraso en el pago de lossalarios fue «poco relevante en el tiempo». Sin embargo esta conclusión no es compartida por la Sala a la vista de los criterios jurisprudenciales que existen sobre la materia. A este respecto, resulta especialmente relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.999 EDJ 1999/354 , en la que al examinar el requisito de la gravedad del incumplimiento señala que,»es necesaria la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) EDL 1995/13475 y 29.1 ET EDL 1995/13475 , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)». Pues bien, de la declaración de hechos probados recogidos en la sentencia no cabe duda que nos encontramos ante unos retrasos continuados y persistentes en el tiempo. Debe tenerse en cuenta que la demanda se presenta en el mes de octubre de 1.998 y que desde un año antes (octubre de 1.997), la empresa abona sistemáticamente con al menos dos meses de retraso las retribuciones salariales de los trabajadores; que el retraso ha sido mayor respecto de algunas mensualidades, como la de enero de 1.998 y la paga de Navidad de 1.997, que no se percibieron en su integridad hasta el mes de abril de 1.998; y que ha sido necesario que los trabajadores presentaran sucesivas reclamaciones ante el SMAC a fin de arrancar un compromiso de pago por parte de la empresa, sin que ésta tuviera regularizada su situación ni siquiera en el momento de dictarse la sentencia en que adeudaba el salario del mes de noviembre y la paga extra de Navidad. Resulta patente pues que el retraso en el pago de los salariosno ha sido esporádico o casual, sino persistente en el tiempo y continuado a lo largo de más de un año, lo que genera en los trabajadores las lógica incertidumbres y quebrantos en sus economías que no están obligados a soportar. La gravedad de la conducta empresarial parece fuera de toda duda, pues como señala el Alto Tribunal en la sentencia señalada,»concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) ET EDL 1995/13475, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél».

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores demandantes, declarando extinguido en la fecha de esta sentencia de suplicación el contrato de trabajo que unía a las partes por existencia de justa causa y a instancia de los trabajadores, con derecho de éstos a percibir a cargo de la empresa, a cuyo pago se le condena, una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, partiendo como módulo del salario mensual que con respecto a cada uno de los recurrentes figura en el inalterado hecho declarado probado primero de la sentencia de instancia (y por remisión en la demanda) (arts. 50.1.b, 50.2 y 56.1.a ET EDL 1995/13475 ) y computándose el periodo de antigüedad hasta la fecha de esta sentencia (STS/IV 2-XI-1996 recurso 1176/1996 EDJ 1996/7714).

FALLO

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores Dª Dolores, D. José Emilio, D. Juan Damián, Dª Clara, Dª Rosario, Dª Yolanda, D. Francisco Javier y D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Alicante y su provincia, de fecha 21 de diciembre de 1.998, en virtud de demanda presentada a instancia de aquéllos contra la empresa «Industrias F., S.A.» y el Fondo de Garantía Salarial ; y, en consecuencia, declaramos extinguido en la fecha de esta sentencia de suplicación el contrato de trabajo que unía a las partes por existencia de justa causa y a instancia de los trabajadores, con derecho de éstos a percibir a cargo de la empresa, a cuyo pago se le condena, una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, partiendo como módulo del salario mensual que con respecto a cada uno de los recurrentes figura en el inalterado hecho declarado probado primero de la sentencia (y por remisión en la demanda) de instancia y computándose el periodo de antigüedad hasta la fecha de esta sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. María Mercedes Boronat Tormo.- Gema Palomar Chalver.- Francisco Javier Lluch Corell.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.