20 Abr TRABAJO EN EL EXTRANJERO – jurisdiccion – competencia-
TRABAJO EN EL EXTRANJERO Pleito por despido contra empresas no domiciliadas en España: competencia judicial internacional Introducción No son competentes los tribunales españoles para conocer de un despido, ante el cual el trabajador -en el marco del Reglamento de Bruselas I aplicable- sólo podía elegir plantear demanda ante los tribunales de los siguientes Estados: a) los del Estado dónde las codemandadas estaban domiciliadas (Irlanda); b) los del lugar habitual de su prestación de servicios (Noruega) y c) los del último lugar dónde lo hizo (también Noruega). No se puede asimilar la mera existencia de una oficina abierta en España por una de las codemandadas a su domicilio, tal asimilación sólo resulta aplicable cuando el empresario no tiene su domicilio en un Estado miembro y cuando además se trata de actos relativos a la explotación de dicha oficina o sucursal. Desarrollo En este recurso se dilucida si son competentes los tribunales españoles para conocer de una demanda de despido planteada por un trabajador español domiciliado en España cuando concurren las siguientes circunstancias:
Cuaderno Social 2015 78 1. Las codemandadas como empleadoras tienen domicilio social en otros Estados miembros de la UE y sólo una de ellas tiene una oficina en Barajas (España). El trabajador español fue contratado como auxiliar de cabina para una empresa de servicios domiciliada en Irlanda (WFI), prestando servicios en aeronaves de una compañía aérea domiciliada concretamente en Dublín. En el marco del primer contrato prestaba servicios en la base de Madrid y posteriormente, según se reflejó en sendos contratos posteriores, en la base de Oslo (Noruega). 2. No se ha suscrito el contrato de trabajo en España sino en Irlanda. 3. La prestación laboral se desarrollaba en el momento del despido, y desde hacía algo más de un año, en el extranjero concretamente en Oslo. 4. Existe una cláusula de sumisión a unos tribunales de otro Estado miembro de la UE pactada en el propio contrato de trabajo. Según la cláusula incluida en los dos últimos contratos suscritos todo lo relativo al contrato de trabajo (también su ejecución y rescisión) se sometía a los tribunales irlandeses y a la legislación nacional de Irlanda. El trabajador planteó demanda de despido contra las dos empresas ante un juzgado de lo social de Madrid que se declaró incompetente. Debiéndose tener en cuenta que sobre su competencia internacional deben pronunciarse los tribunales españoles incluso de oficio. La decisión de instancia fue revocada en suplicación que consideró competente a los tribunales españoles al ser la compañía aérea el empresario laboral del trabajador y tener base en Madrid.
Las empresas demandadas disconformes plantearon recurso de casación para unificación de 79 Cuaderno Social 2015 doctrina alegando, entre otras cuestiones, la falta de competencia de los tribunales españoles. El TS debía pronunciarse sobre esta cuestión sin necesidad de que hubiera contradicción (TS 20-7-07, Rec 76/06). La norma que regula esta cuestión es el Reglamento de la UE Bruselas I (Rgto UE/1215/2012 siendo todavía aplicable transitoriamente, hasta el 10- 1-2015 (con carácter general), el derogado Rgto CE/44/2001 de tenor similar). La normativa de la UE prevalece sobre las normas nacionales de competencia judicial cuando el demandado tiene su domicilio en un Estado miembro de la UE. Sólo cuando no concurre esta circunstancia se aplicaría la normativa interna. El Tribunal considera que no concurre la competencia de los tribunales españoles básicamente porque ninguna de las conexiones alternativas que establece el Reglamento de Bruselas permite identificarlos como competentes. En efecto, el trabajador sólo podía elegir plantear demanda ante los tribunales de los siguientes Estados: a) Los del Estado dónde las codemandadas estaban domiciliadas que es Irlanda. No se puede asimilar la mera existencia de una oficina abierta en España por una de las codemandadas a su domicilio, tal asimilación sólo resulta aplicable cuando el empresario no tiene su domicilio en un Estado miembro y el litigio no deriva de la explotación del establecimiento español (Rgto CE/44/2001 art. 60 en relación con Rgto CE/44/2001 art. 18 ). Como ha señalado recientemente la jurisprudencia comunitaria en relación con el concepto de «sucursal», «agencia» y «cualquier otro establecimiento» este presupone (TJUE 19-7-12, asunto C-154/11): Cuaderno Social 2015 80 En primer lugar la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y materialmente equipado para poder negociar con terceros que, de ese modo, quedan dispensados de dirigirse directamente a la casa matriz (TJCE 18-3-81, Blanckaert & Willems asunto 139/80). En segundo lugar, el litigio debe referirse bien a actos relativos a la explotación de dichas entidades, bien a obligaciones contraídas por éstas en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentren tales entidades . b) Los del lugar habitual de su prestación de servicios que es Noruega. c) Los del último lugar dónde prestó servicios que también era Noruega. También se señala en la sentencia que carece de validez la cláusula de sumisión expresa a los tribunales irlandeses pues no se cumplen los requisitos de validez que establece el Reglamento Bruselas I. En efecto la sumisión es previa al nacimiento del conflicto y además no ofrece un fuero distinto al que establece el propio Reglamento. TS unif doctrina 30-12-13, Rec 930/13