29 Nov Tributación en el IP de no residentes con residencia en un Estado miembro de la UE o del EEE
Deducción por alquiler de la vivienda habitual en nuevos contratos de arrendamiento La suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento sobre la misma vivienda y con el mismo arrendador, una vez agotadas las prórrogas del contrato inicial, por el que se practicó la deducción por alquiler de la vivienda habitual, se considera a estos efectos una continuación de este último, por lo que, siempre que se cumplan los requisitos, se puede seguir aplicando la deducción. DGT CV 7-6-16 La consultante suscribió el 9-9-2010 un contrato de alquiler de vivienda habitual, por el que practicó la correspondiente deducción. La duración del contrato se estableció por un período de un año, sin perjuicio del derecho del arrendatario de prorrogarlo hasta un máximo de cuatro años más. El 9-9-2015, una vez finalizada la vigencia del contrato de arrendamiento inicial, tras las sucesivas prórrogas, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento sobre la misma vivienda y con el mismo arrendador. Hasta el 31-12-2014, para poder aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual, se requería que el contribuyente desembolsara cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual durante el período impositivo, y que su base imponible fuera inferior al límite que se establecía en la normativa aplicable (LIRPF art.68.7 redacc vigente a 31-12-2014). Nuevo Cuaderno de Novedades Fiscales 9 La citada deducción ha desaparecido desde el 1-1-2015, si bien la LIRPF contempla un régimen transitorio que permite su aplicación a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos (LIRPF disp.trans.15ª redacc L 26/2014); en particular, pueden seguir aplicando la deducción por alquiler de la vivienda habitual los contribuyentes que hayan celebrado un contrato de arrendamiento antes del 1-1-2015 por el que hayan satisfecho, con anterioridad a la fecha señalada, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual. Se requiere, en todo caso, que el contribuyente haya tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado antes del 1-1-2015.
En este sentido, la consultante puede aplicar la deducción durante los periodos impositivos en los que, como consecuencia de su prórroga, se mantenga la vigencia del contrato de arrendamiento; y, respecto a la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento el 9-9-2015, dicho contrato celebrado por la finalización del contrato inicial se considera, a los exclusivos efectos de poder seguir aplicando la deducción por alquiler de la vivienda habitual, como una continuación del anterior, que genera el derecho a la aplicación de la deducción. NOTA Lo anterior supone un cambio de criterio respecto de la postura mantenida con anterioridad por la DGT que en DGT CV 8-1-16 se manifestó en el sentido de que sólo era posible aplicar la deducción durante los periodos impositivos en los que, como consecuencia de su prórroga, se mantuviera la vigencia del contrato de arrendamiento, negando la deducción a partir del momento en que se suscribiera un nuevo contrato de arrendamiento sobre la misma vivienda, por haberse agotado las prórrogas del contrato de arrendamiento inicial. Nuevo Cuaderno de Novedades Fiscales 10 3. Arrendamiento de inmueble destinado a vivienda cuando el arrendatario es una persona jurídica Puede aplicarse la reducción sobre el rendimiento neto derivado del arrendamiento de un inmueble cuando, siendo el arrendatario una persona jurídica, queda acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas. TEAC unif. criterio 8-9-16 Desde un punto literal, y atendiendo a lo que establece la LGT art.12.1 en relación a la interpretación de las normas tributarias, la vigente normativa del IRPF solo requiere, para aplicar la reducción sobre el rendimiento neto positivo derivado del arrendamiento de un inmueble, que dicho inmueble se destine a vivienda y que el rendimiento neto positivo haya sido declarado por el contribuyente (LIRPF art.23.2 redacc L 26/2014). Hasta el 31-12-2014, también se requería que el inmueble arrendado se destinase a vivienda y, accesoriamente, que si el rendimiento era positivo, este hubiera sido declarado por el contribuyente. La normativa del impuesto no hace referencia alguna a la condición del arrendatario, por lo que el beneficio se establece, literalmente, con independencia de su condición.
En consecuencia, exigir que el arrendatario sea necesariamente una persona física y no una persona jurídica supondría introducir un nuevo requisito no establecido literalmente en la LIRPF. El cumplimiento del requisito de que el inmueble se destine a la vivienda puede quedar perfectamente acreditado por los hechos y términos del contrato de arrendamiento. Así, en el caso que plantea la Nuevo Cuaderno de Novedades Fiscales 11 Resolución, el TEAC considera suficientemente probado este hecho porque no se está ante un supuesto de arrendamiento de inmueble a una sociedad para un destino genérico de utilización por sus empleados, sino que desde un primer momento queda plenamente identificada la finalidad del arrendamiento, al constar en el contrato el uso exclusivo de la vivienda para una persona física determinada (el director general de la compañía y su familia), así como que el cambio de uso sin previa autorización expresa por escrito del arrendador será causa bastante de resolución del contrato, quedando prohibido el uso comercial, la cesión y el subarrendamiento. Es decir, se cumple todo lo que exige la normativa del impuesto para aplicar la reducción, con independencia de que el arrendatario sea una sociedad mercantil que abona la renta y de que la persona física que habita la vivienda sea personal que presta sus servicios a esa sociedad. Adicionalmente, se plantea si el concepto de arrendamiento de vivienda debe entenderse necesariamente en los términos de la LAU art.2. El TEAC entiende que el anterior precepto no pretende definir lo que se entiende por arrendamiento de vivienda a todos los efectos, sino, por contraposición a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, delimitar el régimen jurídico que le es aplicable, por lo que el mero recurso al concepto de arrendamiento de vivienda que recoge la LAU (el destino primordial del arrendamiento debe ser satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario) no es suficiente para negar el derecho al incentivo fiscal de la reducción en los casos en los que, sin otra razón que el arrendatario es una persona jurídica, se restringe el ámbito de aplicación del concepto de arrendamiento de vivienda. Por las razones expuestas, el TEAC, en unificación de criterio, concluye que el arrendador de un inmueble susceptible de ser utilizado como vivienda puede aplicar la reducción sobre el rendimiento neto derivado de dicho arrendamiento cuando, siendo el arrendatario una persona jurídica, queda acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.