30 Sep ultima jurisprudencia en plusvalias municipales
—–Roj: STS 2807/2019 – ECLI: ES:TS:2019:2807
Id Cendoj: 28079130022019100417 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 11/09/2019 Nº de Recurso: 5843/2018 Nº de Resolución: 1165/2019 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: JOSE DIAZ DELGADO Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: ATS 12547/2018, STS 2807/2019
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 1.165/2019 Fecha de sentencia: 11/09/2019 Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 5843/2018 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2019 Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 7 Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo Transcrito por: Nota: R. CASACION núm.: 5843/2018 Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 1165/2019 Excmos. Sres. D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente D. Jose Diaz Delgado
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JURISPRUDENCIA
D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara En Madrid, a 11 de septiembre de 2019. Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5843/2018 , interpuesto por el procurador don Vicente Ruigómez, en la representación del Ayuntamiento de Barcelona, quien mediante escrito fechado el 25 de junio de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 7 de Barcelona, que estimó el recurso 182/2017 , promovido por la representación procesal de don Edmundo , y anuló la liquidación tributaria del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»] emitida con ocasión de la transmisión onerosa de un inmueble sito en Barcelona. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Barcelona tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de julio de 2018 , ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Tanto el Ayuntamiento como la parte recurrida se han personado, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA . Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Antecedentes de hecho. 1.- Con fecha 11 de enero de 2008, se formalizó escritura pública de compraventa, por la que Don Edmundo y Doña Belinda , adquirieron la siguiente ?nca: «Piso NUM000 , puerta NUM001 de la casa sita en Barcelona, CALLE000 número NUM002 – NUM003 . Inscrita en el registro de la propiedad número 21 de Barcelona, tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , ?nca número NUM007 , inscripción NUM000 «. El precio de adquisición fue de 309.572 euros. 2.- Con fecha 10 de marzo de 2016, se formalizó escritura pública de compraventa, por la que Don Edmundo y Doña Belinda , transmitieron la ?nca de referencia en el apartado anterior. El precio de transmisión fue de 250.000 euros. La copia de la escritura pública obra en el expediente administrativo, en la que constan los documentos de pago. 3.- Los recurrentes en el previo recurso contencioso administrativo, con fecha 31 de marzo de 2016 se procedió a liquidar y abonar la autoliquidación del Impuesto sobre el IIVTNU ante el Banco Sabadell, remitiendo copia de la autoliquidación al Ayuntamiento de Barcelona (Institut Municipal d’Hisenda). La autoliquidación se realizó teniendo en cuenta las siguientes magnitudes: a) Valor Catastral: 48.653,07 euros. b) Fecha de adquisición: 11/01/2008 c) Período impositivo o años de tenencia: 8 años d) Coe?ciente anual: 3,5 e) Cuota IIVTNU: 4.086,86 euros. 4.- Los recurrentes presentaron solicitud de devolución de ingresos indebidos con fecha 6 de junio de 2016. Dicha solicitud fue denegada y, tras los pertinentes recursos administrativos, se acudió a la vía contenciosoadministrativa que, como ya se ha comentado, fue favorable a los intereses de la recurrente, ordenando la devolución del IIVTNU pagado.
SEGUNDO.- Auto de admisión del recurso de casación.
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JURISPRUDENCIA
Con fecha 21 de noviembre de 2018, la Sección de Admisión (Primera) del Tribunal Supremo acordó mediante Auto: «1º) Admitir el recurso de casación RCA/5843/2018, preparado por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 7 de Barcelona, que estimó el recurso 182/2017 . 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de recti?cación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo.-»
TERCERO.- Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de septiembre de 2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Remisión a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala nº 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación nº 6226/2017 . Dada la interpretación de los preceptos a los que alude el auto de admisión procede recordar la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, tras lo que será preciso suministrar una respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta. Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), por lo que ahora interesa, son estos: -Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de mani?esto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE . -El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL. -Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se in?ere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual «quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo», sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ). -Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de
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JURISPRUDENCIA
adquisición y el de transmisión que se re?eja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ); (b) optar por una prueba pericial que con?rme tales indicios; o, en ?n, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de mani?esto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. -Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía. -Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Hechos recogidos en la sentencia de instancia. En consecuencia, de lo dicho en dicha sentencia de referencia y a la que han seguido otras de esta Sala, se rechaza por la jurisprudencia la tesis maximalista, sin perjuicio de que en los respectivos procesos a través de la prueba correspondiente el sujeto pasivo del impuesto pueda demostrar la inexistencia de plusvalía real en el momento de la transmisión, por lo que el recurso ha de ser estimado. En el presente caso, casada la sentencia recurrida, procede retrotraer las actuaciones, puesto que el recurrente alega un decremento en el precio de inmueble durante el periodo sujeto al impuesto municipal concernido, sin que la sentencia se pronuncie sobre este extremo. En consecuencia procede estimar el recurso de casación, en cuanto aplica el Juzgado la tesis maximalista, y dictar sentencia estimatoria del recurso contenciosoadministrativo, con retroacción de actuaciones al Juzgado y sin imposición de las costas procesales.
TERCERO.- Contenido interpretativo de esta sentencia. Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión y declarar, remitiéndonos a la jurisprudencia relacionada en los fundamentos de derecho anteriores, lo siguiente: en el presente caso, la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda.
CUARTO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso y pronunciamiento sobre las costas procesales. Rechazada la tesis maximalista, procede, por los motivos antes expresados, estimar el recurso de casación y retrotraer las actuaciones al Juzgado número 7 de Barcelona, sin que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA proceda declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le con?ere la Constitución, esta Sala ha decidido 1°) Fijar como doctrina legal el criterio interpretativo expresado en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia. 2°) Ha lugar a la estimación del presente recurso de casación núm. 5843/2018 , interpuesto por el procurador don Vicente Ruigómez, en la representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Barcelona, que estimó el recurso 182/2017 , promovido por la representación procesal de don Edmundo , y anuló la liquidación tributaria del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»] emitida con ocasión de la transmisión onerosa de un inmueble sito en Barcelona, con retroacción de actuaciones al Juzgado núm. 7 de Barcelona.
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3º) Estimar el recurso 182/2017, interpuesto por doña Petra , relativo a liquidaciones giradas por el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»], con?rmando la liquidación tributaria girada por el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»]. 4º) No ha lugar al pronunciamiento sobre las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y ?rma. D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Diaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certi?co.
—-Roj: STS 2808/2019 – ECLI: ES:TS:2019:2808
Id Cendoj: 28079130022019100418 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 11/09/2019 Nº de Recurso: 6025/2018 Nº de Resolución: 1166/2019 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: JOSE DIAZ DELGADO Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: ATS 7/2019, STS 2808/2019
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 1.166/2019 Fecha de sentencia: 11/09/2019 Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 6025/2018 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2019 Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo Transcrito por: Nota: R. CASACION núm.: 6025/2018 Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 1166/2019 Excmos. Sres. D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente D. Jose Diaz Delgado
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JURISPRUDENCIA
D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara En Madrid, a 11 de septiembre de 2019. Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6025/2018 , interpuesto por la procuradora doña María González-Pinto Coterillo, en representación del Ayuntamiento de Santander, mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Santander, que estimó el recurso 51/2018 , interpuesto por doña Miriam , relativo a liquidaciones giradas por el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»]. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Santander tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de septiembre de 2018 , ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El Ayuntamiento de Santander, parte recurrente, se ha personado dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]. Doña Miriam , parte recurrida, no se ha personado en el mencionado plazo. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Objeto del recurso. Según la propia Sentencia que se recurre (Fundamento de Derecho Primero), el objeto del recurso contenciosoadministrativo en su día planteado y que dio origen al Procedimiento Abreviado nº 51/2018 era la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) giradas por el Ayuntamiento de Santander tras la venta de tres inmuebles en fecha 22-11-2017. Las alegaciones de la recurrente consistieron en que la liquidación del impuesto es contraria a Derecho porque, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 , se ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), no existiendo cobertura legal para determinar la concurrencia o no del hecho imponible. De ahí su solicitud de estimación del recurso, declaración de nulidad de las liquidaciones recurridas y devolución de las mismas, con imposición de costas a la Administración. Por su parte, el Ayuntamiento de Santander sostuvo y sostiene que la resolución impugnada se ajusta a Derecho y que, en cualquier caso, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 , no declara la inconstitucionalidad de los preceptos del TRLRHL totalmente sino únicamente en los términos del inciso. Es decir, que, el Tribunal Constitucional no ha anulado totalmente el impuesto y la falta de gravamen exige la prueba, por parte del sujeto pasivo, de que no hay hecho imponible pudiendo pedir pericial contradictoria. El Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Santander estimó íntegramente la demanda presentada contra la resolución del Ayuntamiento de Santander mediante la cual se efectuó la liquidación del IIVTNU. SEGUNDO.- Auto de admisión del recurso de casación. Con fecha 108-01-2019, la Sección de Admisión (Primera) del Tribunal Supremo acordó mediante Auto: «1º) Admitir el recurso de casación RCA/6025/2018, preparado por el Ayuntamiento de Santander contra la Sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Santander en el recurso 51/2018 . 2º) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en: Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos
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31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento de derecho de devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de recti?cación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo». TERCERO.- Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de septiembre de 2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Remisión a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala nº 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación nº 6226/2017 . Dada la interpretación de los preceptos a los que alude el auto de admisión procede recordar la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, tras lo que será preciso suministrar una respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta. Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), por lo que ahora interesa, son estos: -Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de mani?esto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE . -El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL. -Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se in?ere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual «quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo», sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ). -Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se re?eja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ); (b) optar por una prueba pericial que con?rme tales indicios; o, en ?n, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de mani?esto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.
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-Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía. -Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Hechos recogidos en la sentencia de instancia. En consecuencia, de lo dicho en dicha sentencia de referencia y a la que han seguido otras de esta Sala, se rechaza por la jurisprudencia la tesis maximalista, sin perjuicio de que en los respectivos procesos a través de la prueba correspondiente el sujeto pasivo del impuesto pueda demostrar la inexistencia de plusvalía real en el momento de la transmisión, por lo que el recurso ha de ser estimado. La Sentencia núm. 1163/2018, de 9 de julio de 2018, en el Recurso de casación 6226/2017 , ?ja una interpretación en relación con la posibilidad de probar la inexistencia de plusvalía, y corresponde al obligado tributario la carga de la prueba de la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente trasmitido, al amparo del artículo 105.1 LGT , permitiendo al sujeto pasivo acreditar este extremo, con cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como la diferencia entre el valor de adquisición y el de trasmisión que se re?eje en las correspondientes escrituras públicas. Para la recurrente no se ha aportado al presente caso, elemento probatorio alguno, salvo las propias manifestaciones del recurrente, que permitan acreditar al menos indiciariamente la diferencia entre el valor de adquisición y el de trasmisión. Es más, la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 14-03-2018, por la que se desestimó el recurso de reposición planteado indica: «2º) Que la recurrente hasta la fecha no ha intentado siquiera acreditar que en su caso concreto la renta gravada y la capacidad económica puesta de mani?esto en la transmisión no sea real. Por el contrario, tras el examen de la documentación obrante en esta Administración, se ha podido comprobar que el precio de adquisición del inmueble en el año 1997 fue de 31.000.000 de pesetas, equivalentes a 186.313,75, mientras que el de transmisión actual es por 385.000 €. De lo anterior, resulta que efectivamente existe un incremento de valor de los terrenos y una manifestación de capacidad económica». En consecuencia procede estimar el recurso de casación, en cuanto aplica el Juzgado la tesis maximalista, pero desestimando el recurso contencioso-administrativo, al no haber acreditado la recurrente el decremento del valor del bien transmitido. TERCERO.- Contenido interpretativo de esta sentencia. Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión y declarar, remitiéndonos a la jurisprudencia relacionada en los fundamentos de derecho anteriores, lo siguiente: en el presente caso, la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda. CUARTO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso y pronunciamiento sobre las costas procesales. Rechazada la tesis maximalista, procede, por los motivos antes expresados, estimar el recurso de casación y retrotraer las actuaciones al Juzgado número 2 de Santander para que con libertad de criterio resuelva lo procedente sobre la existencia o no de incremento o decremento patrimonial en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA proceda declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
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Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le con?ere la Constitución, esta Sala ha decidido :
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1°) Fijar como doctrina legal el criterio interpretativo expresado en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia. 2°) Ha lugar al recurso de casación núm. 6025 /2018, interpuesto por el procurador don Eduardo Moya Gómez en representación del Ayuntamiento de Santander, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Santander, que estimó el recurso 51/2018 , interpuesto por doña Miriam , relativo a liquidaciones giradas por el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»]. Con retroacción de actuaciones a dicho Juzgado. 3º) No formular pronunciamiento sobre las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y ?rma. D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Diaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certi?co.
-Roj: STS 2739/2019 – ECLI: ES:TS:2019:2739
Id Cendoj: 28079130022019100395 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 18/07/2019 Nº de Recurso: 2216/2018 Nº de Resolución: 1110/2019 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: ATS 11209/2018, STS 2739/2019
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 1.110/2019 Fecha de sentencia: 18/07/2019 Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 2216/2018 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2019 Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 24 Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo Transcrito por: CAR Nota: R. CASACION núm.: 2216/2018 Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 1110/2019 Excmos. Sres. D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente D. Jose Diaz Delgado
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D. Angel Aguallo Aviles D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara En Madrid, a 18 de julio de 2019. Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 2216/2018, interpuesto el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 15 de febrero de 2018, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, Nº. 24 de Madrid , pronunciada en el procedimiento abreviado nº. 134/2017, relativa al Impuesto sobre el Incremento del valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana. Han comparecido como parte recurrida PROMOTORA FEDERICO RUBIO 99, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Uceda Blasco, bajo la dirección letrada de Dº. Alejandro Ripoll Olozabal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Resolución recurrida en casación. En el procedimiento abreviado nº. 134/2017, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 24 de Madrid, con fecha 15 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO.- Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª. Teresa Uceda Blasco en nombre de PROMOTORA FEDERICO RUBIO 99, S.A., contra la resolución administrativa referenciada, anulando la misma por no resultar conforme a derecho, procediendo la devolución por importe de 15.145,64 euros. Sin imposición de costas». SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación. Noti?cada dicha sentencia a las partes, por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que ostenta, se presentó escrito con fecha 21 de marzo de 2018, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 24 de Madrid, preparando recurso de casación, y el Juzgado, por auto de 23 de marzo de 2018 , tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , como parte recurrente el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y como parte recurrida PROMOTORA FEDERICO RUBIO 99, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Uceda Blasco, bajo la dirección letrada de Dº. Alejandro Ripoll Olozabal. TERCERO.- Admisión del recurso. Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 24 de octubre de 2018 , la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a ) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa , precisando que: «2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución Española ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (cuestión de inconstitucionalidad 4864- 2016), obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de recti?cación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
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Urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo». CUARTO.- Interposición del recurso de casación y oposición. Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que ostenta, por medio de escrito presentado el 13 de diciembre de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son: 1.- Infracción de los art. 107.1 y 107.2 a ) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo de 5 de Marzo, así como de la doctrina ?jada por la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 que declaró inconstitucionales los anteriores artículos, ya que la Sentencia recurrida interpreta y aplica como fundamento de su decisión una doctrina constitucional, aparentemente con error ( artículo 88.1. e) LJCA ). 2.- Vulneración del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ), al concurrir los supuestos previstos en las letras a ) y b) del artículo 88.2 de la LJCA . La recurrente mani?esta que la Sala juzgadora incurre en un error interpretativo de la doctrina constitucional, en cuanto al alcance del pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los que arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLJL, declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017, de 11 de mayo , porque viene a declarar, con carácter general la nulidad de las liquidaciones por haber desaparecido del Ordenamiento Jurídico los preceptos que permitían determinar la base imponible del impuesto. Finaliza su escrito solicitando a la Sala que «dicte sentencia por la que estime el recurso , revocando la sentencia recurrida y, en su lugar con?rme las liquidaciones giradas por el IIVTNU». Por su parte, por la procuradora Dª. María Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de PROMOTORA FEDERICO RUBIO 99, S.A., por escrito presentado con fecha 13 de febrero de 2019, formuló oposición al recurso de casación manifestando que la sentencia de instancia no infringe, los arts. 107.1 y 107.2 A) y 110 del TRLHL aprobado por el Real Decreto Legislativo de 5 de marzo, ni la doctrina ?jada por la STC 59/2017 de 11 de mayo de 2017 . Asimismo, tampoco se produce vulneración del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ). Y terminó suplicando a la Sala que «dicte Sentencia, por la que, declarando no haber lugar al mismo, y con?rme en todos los extremos la Sentencia de instancia, acordando imponer al recurrente las costas procesales».
QUINTO.- Señalamiento para deliberación del recurso. Por providencia de fecha 11 de febrero de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite. Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 16 de julio de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación y pronunciamientos antecedentes sobre cuestiones similares. Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 15 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento abreviado nº. 134/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº. 24 de Madrid . La sentencia objeto del presente recurso de casación, aún cuando a?rma que la parte demandante cuestiona el valor de los inmuebles, sin embargo aplica la que se ha venido a conocer como «tesis maximalista». Sobre la cuestión en debate este Tribunal se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 ; hemos dicho que a tal efecto, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL adolecen de una inconstitucionalidad y nulidad parcial o condicionada, que sólo concurre en la medida en que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor; mientras que el artículo 110.4 del TRLHL es objeto de una declaración de inconstitucional y nulidad total e incondicionada. Posibilidad consecuente de que se pueda probar, ante la Administración y en el proceso judicial, la inexistencia de plusvalía. La doctrina emanada al respecto se inicia con la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), esta sentencia es la primera de una larga serie de pronunciamientos en idéntico sentido, sin más concesiones al caso concreto que adaptar lo
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dicho a la singularidad del supuesto enjuiciado. Por tanto, para evitar inútiles repeticiones, valga para resolver el presente recurso de casación remitirnos a la doctrina jurisprudencial que se anuncia con aquella sentencia. El contenido interpretativo de las muchas sentencias dictadas sobre la cuestión que nos ocupa ha sido reiterado en todas ellas, con el siguiente tenor: 1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de mani?esto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE . 2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL. Lo cual debe conllevar que se case y anule la sentencia recurrida, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, criterio que hemos rechazado formalmente, al a?rmar que «(tales artículos) …a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial». SEGUNDO. – Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso. Como señalamos más arriba, la sentencia recurrida prescinde del debate planteado por la recurrente en el pleito acerca de la inexistencia de incremento de valor de la vivienda trasmitida, y resuelve la cuestión aplicando la denominada «tesis maximalista». Ciertamente la anulación de la sentencia en tanto aplicó exclusivamente la «tesis maximalista» , es decir, se basó en la pretendida inexistencia de norma habilitadora del impuesto, prescindiendo del análisis de los motivos de impugnación aducidos por la parte demandante, lo que -de haberse efectuado- eventualmente podría haber determinado un fallo diferente o, aun siendo idéntico en su decisión, haberse fundado en razones diferentes de las que se plasmaron en la sentencia, conlleva que recobre vigencia los motivos alegados y no resueltos, al menos, para proteger el principio de tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho que le asiste a la parte demandante de recibir una respuesta sobre las cuestiones planteadas. Debe, pues, pronunciarse el Juzgado a la vista del material probatorio con el que cuenta, si se ha producido el hecho imposible respecto del inmueble. En su escrito de oposición la parte recurrida invoca el error cometido por la Administración en el cálculo del impuesto al errar en la fórmula empleada, abogando porque lo procedente era aplicar la conocida como «fórmula Cuenca»; a?rmando que el Juzgado a quo no ha entrado sobre esta cuestión, a pesar de que reconoció en el Fundamento Jurídico Primero su planteamiento. Pues bien, la atenta lectura del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, ni en ningún otro, se hace referencia a la fórmula empleada o cuestionada por la parte demandante, ni aparece el párrafo transcrito por la parte recurrida en el contenido de la sentencia, por lo que evidentemente no cabe entrar en las consideraciones que realiza. Con todo, no estorba recordar que respecto de la fórmula señalada como correcta por la parte recurrida, este Tribunal se ha pronunciado al respecto y hemos dicho en el recurso de casación número 4924/2017, sentencia de 27 de marzo de 2019 , entre otras, que la prueba pericial propuesta, que se toma como referencia de una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca, no es propiamente un dictamen pericial, sino una fórmula de interpretación de la ley, que corresponde siempre al Juzgador y que es distinta de la prevista literalmente en la normativa aplicable. Decíamos en esta sentencia que «la recurrente pretende hallar la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor ?nal existente en el momento de la transmisión, sustituyendo la fórmula del articulo 107. No hay que olvidar que esta fórmula ya estuvo vigente en la legislación anterior, y fue sustituida por la actual, no habiéndose declarado inconstitucional, salvo que
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se pruebe la inexistencia de incremento del valor de los terrenos con su aplicación, lo que aquí no ocurre, y ni siquiera se intenta, y aunque la fórmula propuesta por la sentencia recurrida pueda ser una opción legislativa valida constitucionalmente, no puede sustituir a la establecida legalmente, por lo que el recurso ha de ser estimado, y sustituida la sentencia por otra que desestime el recurso contencioso-administrativo». Por último, ha de reseñar que en la sentencia se prescinde por completo de valorar el material probatorio, como insiste en su oposición al recurso de casación, que no ha sido objeto de análisis en absoluto en la medida en que se acoge una tesis según la cual no es posible liquidar el tributo en ningún caso como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad. Al no existir, pues, en la sentencia, valoración de la existencia de incremento de valor de los inmuebles transmitidos, ni disponemos de datos evidentes y pací?cos de que hubiera una minusvalía de los bienes como de?ende la parte recurrida en su escrito de oposición. Ante esta tesitura, lo procedente es retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia para que el Juzgado, conforme a los parámetros ?jados en el FD 5º de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 , valore si el sujeto pasivo del IIVTNU ha logrado acreditar (por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se re?eja en las correspondientes escrituras públicas, por la prueba pericial aportada o por cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT ) la inexistencia de una plusvalía real. TERCERO.- Pronunciamiento sobre costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes. A tenor del artículo 139.1 LJCA , respecto de las costas de la instancia, las dudas en la interpretación de la nueva jurisprudencia constitucional que se proyecta sobre la controversia jurídica, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le con?ere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017 . Segundo . Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 24 de Madrid , dictada en el procedimiento abreviado nº. 134/2017, sentencia que se casa y anula. Tercero. Ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha sentencia para que el Juzgado, conforme a lo dicho en el Fundamento Segundo de esta sentencia respecto del hecho imponible y a los parámetros ?jados en el FD 5º de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 , valore si el sujeto pasivo del IIVTNU, ha logrado acreditar (por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se re?eja en las correspondientes escrituras públicas, o por cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT ) la inexistencia de una plusvalía real en la transmisión. Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni en la instancia. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y ?rma. Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles José Antonio Montero Fernández Jesus Cudero Blas Rafael Toledano Cantero Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Antonio Montero Fernández , hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certi?co.